TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00266-01-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00266-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-37-044-2022-00266-01
Accionante: IRMA LEONOR TORRES RODRÍGUEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Irma Leonor Torres Rodríguez a través de apoderada judicial contra el fallo de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que a la fecha cuenta con 59 años de edad y con 1300 semanas de cotización entre tiempo público y privado.
Indicó que el día 23 de marzo de 2020, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual el 23 de febrero de 2021 presento petición ante Colpensiones solicitando dicho e l reconocimiento y pago.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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presento petición ante Colpensiones solicitando dicho e l reconocimiento y pago.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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Adujo que Colpensiones mediante Resolución SUB 132176 del 2 de junio de 2021, requirió a la Secretaría de Educación para que procediera a trasladar sus aportes pensionales ; sin embargo, comoquiera que la Secretaría de Educación no allegó lo requerido, Colpensiones resolvió negar el reconocimiento pensional que se había solicitado.
Manifestó que el 28 de julio de 2021, la Secretaría de Educación expidió comunicado en el cual, se le requirió allegar documentación a fin de dar trámite a la solicitud de traslado de aportes por parte de Colpensiones; posteriormente, en comunicado del día 24 de agosto de 2022 la Secretaría de Educación informó que Colpensiones debía allegar documento en el cual solicite el traslado de aportes, documento q ue ya había sido gestionado por Colpensiones conforme al comunicado del 20 de abril de 2021, radicado 2021_4539049.
Indicó que el día 2 de septiembre de 2021, radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando realizar las gestiones pertinentes a fin de llevar a cabo el traslado del fondos de SED Bogotá a Colpensiones.
Señaló que a través de comunicado del 15 de octubre de 2021 Colpensiones informó que mediante comunicado 2021_4539049 entregado el 20 de abril de 2021, y 2021_12289992 entregado el 21 de octubre de 2021 había requerido
informó que mediante comunicado 2021_4539049 entregado el 20 de abril de 2021, y 2021_12289992 entregado el 21 de octubre de 2021 había requerido a la Secretaría de Educación de Bogotá para que proceda con el traslado de aportes.
Manifestó que el día 19 de octubre de 2021 presentó petición ante la Secretaría de Educación - radicado E-2021-229579 -, dentro del cual solicitó el traslado de los aportes que ha realizado Colpensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adujo que el 16 de noviembre de 2021 la Secretaría de Educación en respuesta al requerimiento realizado, solicit ó que se aportaran documentos tales como: i) autorización expresa de traslado de aportes de parte de laAccionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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docente, ii) resolución de retiro del servicio, iii) fotocopia de cedula de ciudadanía al 150%, iv) certificado de afiliación de la administradora de pensiones EICE.
Señaló que en comunicado del 30 de noviembre de 2021 Colpensiones indicó que mediante radicado 2021_12289992 entregado el 21 de octubre de 2021 se requirió a la Secretaría de Educación para que proceda con el traslado de aportes, y posterior mente el día 15 de octubre de 2021, a través de comunicado 2021_4539049 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá iniciar las gestiones para realizar el traslado de aportes; no obstante dicho comunicado se encuentra en estado rehusado, motivo por el cual se generó
comunicado 2021_4539049 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá iniciar las gestiones para realizar el traslado de aportes; no obstante dicho comunicado se encuentra en estado rehusado, motivo por el cual se generó el nuevo radicado 2021_12289992; sin embargo, está a la espera de la emisión de respuesta por parte de la Secretaría de Educación a fin de realizar el respectivo estudio.
Indicó que la Secretaría de Educación emitió la Resolución 4670 del 6 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió trasladar los aportes a Colpensiones.
Conforme a lo anterior, manifestó que a la fecha cuenta con el lleno de los requisitos para el reconocimiento pensional, motivo por el cual el 17 de junio de 2022 radicó der echo de petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional desde el 23 de marzo de 2022 y los intereses moratorios; sin embargo, a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta a dicha petición.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Por lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito al señor juez:
- Se sirva proteger los derechos fundamentales de mínimo vital, derecho de petición y debido proceso de mi representada.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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- Se sirva ordenar a Colpensiones a resolver de fondo, emitiendo el respectivo acto administrativo reconociendo y pagando a mi
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- Se sirva ordenar a Colpensiones a resolver de fondo, emitiendo el respectivo acto administrativo reconociendo y pagando a mi representada la pensión de vejez, retroactivo pensional a partir del 23 de marzo de 2 020 e intereses moratorios, de las solicitudes presentadas bajo radicado 2021_2042910 y radicado 2022_8111040 […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el día veintinueve (29) de agosto de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar a ( i) la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y (ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones ConstitucionalesCOLPENSIONES, manifestó que revisado el sistema de información , se evidenció que el 17 de junio de 2022 la accionante radicó petición solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Indicó que teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición, Colpensiones se encuentra en termino de emitir una respuesta, motivo por el cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Por otra parte, señaló que la presente ac ción de tutela no es llamada a
Colpensiones se encuentra en termino de emitir una respuesta, motivo por el cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Por otra parte, señaló que la presente ac ción de tutela no es llamada a prosperar comoquiera que esta es una acción subsidiaria y solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, en este sentido, si la accionante cree tener derecho al reconocimiento de pensión debe agotar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para debatir su derecho.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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En cuanto al termino de respuesta a solicitudes, indicó que tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, la legislación no estipuló para algunos casos, un termino especifico que permita identificar de manera clara y detallada el periodo con el cual cuenta la administración para definir la situación planteada.
Señaló que Colpensiones en uso de sus facultades y conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, profirió la Resolución 343 de 2017 mediante la cual se estableció, entre otros, lo siguiente:
Así las cosas, precisó que no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición, teniendo en cuenta que se encuentra dentro del plazo dispuesto legalmente para emitir y notificar la correspondiente respuesta.
Reiteró que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar sus derecho s y no discutir la acción y
legalmente para emitir y notificar la correspondiente respuesta.
Reiteró que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar sus derecho s y no discutir la acción y omisión de Colpensiones vía tutela, comoquiera que esta está solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo.
Igualmente indicó que en relación con la edad de la accionante como factor relevante para conceder el amparo y obtener el pago de la prestación social,Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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debe tenerse en cuenta la sentencia T -391 de 2013, en la cual se dispuso que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye una razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela, comoquiera que además debe demostrarse la amenaza de un perjuicio irremediable, que afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con los derechos fundamentales o que evidencie que someterla a los tramites de un proceso ordinario le resultaría gravoso.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Denegar la tutela solicitada por la señora Irma Leonor Torres Rodríguez.
Señaló la A-quo que la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir
Torres Rodríguez.
Señaló la A-quo que la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir pretensiones de reconocimiento pensional ; sin embargo , de manera excepcional puede ser procedent e, siempre y cuando c onfluyan determinadas circunstancias, entre estas , la tesis de que se encuentre acreditadas la procedencia del derecho, pero que la entidad encargada no ha querido reconocerlo o ha omitido dar respuesta a la solicitud.
Indicó que en el presente asunto, se encuentra probado que el día 17 de junio de 2022, mediante radicado 2022 _8111040, la accionante sol icitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor , petición que a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento de fondo.
Argumentó que la Corte Constitucional, ha indicad o que las solicitudes en materia pensional, deben ser resueltas dentro del termino de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la petición, y en tal sentido se debe tener en cuenta que los términos de la solicitud del 17 de junio de 2022, noAccionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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han vencid o, motivo por el cua l no exist e vulneración de los derechos fundamental incoados por la accionante, comoquiera que a la fecha la entidad accionada adelanta las gestiones pertinentes que la ley establece en materia pensional para el eventual reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante.
Finalmente indicó que e l presente asunto no se encontró elemento al guno
accionada adelanta las gestiones pertinentes que la ley establece en materia pensional para el eventual reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante.
Finalmente indicó que e l presente asunto no se encontró elemento al guno que permita evidenciar que exista una vulneración al mínimo vital, motivo por el cual igualmente niega su amparo.
6. Impugnación
La accionante a través de su apoderada judicial, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela fue adelantada con el fin de que la accionada dé respuesta de fondo emitiendo el respectivo acto administrativo, reconociendo y pagando a su favor la pensión de vejez, el retroactivo pensional a partir del 23 de marzo de 2020 e intereses moratorios, de las solicitudes p resentadas bajo radicado 2021_2042910 y radicado 2022_8111040.
Indicó que la accionada contestó al despacho refiriéndose a que el trámite de la solicitud presentada se encuentra en gestión.
Señaló que la A quo solo tuvo en cuenta la solicitud de fecha 1 7 de junio de 2022, radicado 2022_8111040, omitiendo el problema jurídico que radica en la petición del 23 de febrer o de 2021 – 2021_2042910, mediante el cual solicitó el reconocimiento pensional.
Adujo que la A quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, considerando que la accionada se encuentra dentro de los términos para pronunciarse de la solicitud d e fecha 17 de junio de 2022 , radicado 2022_8111040; sin embargo , no se está teniendo en cuenta que ya existía
considerando que la accionada se encuentra dentro de los términos para pronunciarse de la solicitud d e fecha 17 de junio de 2022 , radicado 2022_8111040; sin embargo , no se está teniendo en cuenta que ya existía un radicado anterior de fecha 23 de febrero de 2021.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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Manifestó adicionalmente que en el prese nte tramite le ha correspondido realizar una gestión atribuida a la entidad accionada, como lo fue la gestión en Secretaría de Educación para que se obtuviera el traslado de los aportes de la Secretaría a Colpensiones.
Consideró que la decisión de primera instancia n o tuvo en cuenta las condiciones fácticas del caso en concreto , comoquiera q ue el tiempo debe contarse desde la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional , es decir, desde febrero de 2021, pues con la solicitud de junio de 2022 solo se indicaba a la accionada que ya se contaba con lo requerido por ellos para proceder al reconocimiento pensional.
Finalmente reiteró que la accionante cuenta con 59 años de edad y se encuentra a la espera de tener su ingreso económico al cual tiene derecho desde fe brero de 2021, por ello, la accionada está en la obligación de pronunciarse de fondo y emitir el respectivo acto administrativo reconociendo y pagando la pensión de vejez, retroactivo pensional a partir de 23 de marzo 2020 e intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto
2020 e intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Campo Elías Duarte Ruiz.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunica rá de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamental es amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otr os mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez
un perjuicio irremediable.
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un
23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular a nte las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones qu e los afectan, así como para asegurarAccionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionad os con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionad os con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante é l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la com plejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuare nta y ocho (48) horas siguientes.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de
siguientes.Accionante: Irma Leonor Torres Rodríguez Radicación: 11001-33-37-044-2022-00266-01
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h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garan tía constitucional […]”5 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una
la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.6
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de prese
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