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TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00276-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00276-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, legalmente reconocid o en este proceso, contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA-, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita:Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

2

solicita:Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

2

«2.1 Con lo dispuesto en los artículos 137,138 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho pude ser ejercido por todo individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una forma jurídica, con este fin se solicita se declare:

2.1.1 La nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – NUEVA EPS S.A SUB231984 y DPE 2236

2.1.2 Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en las resoluciones ya nombradas los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – NUEVA EPS S.A salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

2.2 Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamar a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indi spensable la vinculación de dicha entidad.»

1.2. Hechos:

ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indi spensable la vinculación de dicha entidad.»

1.2. Hechos:

Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 26 de octubre de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESnotificó porRadicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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medio de correo electrónico el contenido de la Resolución nro. SUB 231984 de 21 de septiembre de 2021, mediante la cual ordenó a la NUEVA EPS S.A la devolución de $779,000 por concepto de descuentos en salud correspondiente a las vigencias de octubre de 2013 a enero de 2014, efectuadas por la señora BOH ÓRQUEZ CORREA SARA MARÍA en calidad de cónyuge del causante MOLINA ZERDA

ROBERTO RAFAEL.

1.2.2. El 30 de octubre de 2021, LA NUEVA EPS S.A estando dentro del término , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución reprochada.

1.2.3. Conforme lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESresolvió los recursos de reposición y apelación por medio de las Resoluciones SUB-335550 de 16 de diciembre de 2021 y Resolución DPE 2236 de 17 de marzo de 2022 respectivamente, confirmando lo ordenado en el acto administrativo

reposición y apelación por medio de las Resoluciones SUB-335550 de 16 de diciembre de 2021 y Resolución DPE 2236 de 17 de marzo de 2022 respectivamente, confirmando lo ordenado en el acto administrativo recurrido.

1.2.4. El 3 de mayo de 2022, se presentó solicitud de conciliación que por reparto le correspondió a la Procuraduría 82 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 21 de junio de 2022, y notificada vía e-mail el 22 del mismo mes y año.

1.2.5. Por consiguiente, el 30 de junio de 2022, NUEVA EPS S.A por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. No obstante, mediante proveído de 1° de julio siguiente, ordenó escindir la demanda.Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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1.2.6. El 5 de septiembre de 2022, la demanda escindida le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta -, bajo el proceso nro.11001333704420220027600.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. • Artículos 93 al 97 , 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 17 del Decreto 2727 de 2013. • Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

2.2. Concepto de Violación:

El señor apoderado de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.Aformula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1 FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Y POR RAZÓN DE LA MATERIA.Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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Pone de presente que, la falta de competencia es un vicio que invalida los actos administrativos por cuanto, sólo las autoridades pueden adoptar decisiones o desplegar actividades c onforme a sus funciones. Para reforzar el argumento , trajo a colación jurisprudencia de l Consejo de Estado la cual ha señalado que el principio de legalidad impone el deber a las autoridades administrativas de ceñir sus actuaciones a lo definido en Ley. En ese orden, afirma, cualquier acto expedido por fuera de ellas afecta su validez.

Adicionalmente, indica que los actos administrativos fueron expedidos sin competencia, toda vez que COLPENSIONES no cuenta con la potestad legal para ordenar la devolución de recursos que han sido

afecta su validez.

Adicionalmente, indica que los actos administrativos fueron expedidos sin competencia, toda vez que COLPENSIONES no cuenta con la potestad legal para ordenar la devolución de recursos que han sido pagados de manera errónea, pues el Decreto 4936 de 2011 no contiene ninguna facultad que la habilite para hacerlo, razón por la cual, invoca el artículo 17 del Decreto 2727 de 2013, que modifica la estructura interna de COLPENSIONES y las competencias arrogadas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resol uciones materia de controversia.

Por ende, menciona que no existe competencia funcional expresa a las dependencias de la Gerencia Nacional y de Reconocimiento para expedir actos administrativos, cuyo fin sea ordenar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud , como tampoco, asiste competencia a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de reposición interpuesto, pues el mismo corresponde ser decidido por la autoridad que expidió el acto recurrido.

2.2.2. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL.Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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En este punto, destaca que la competencia temporal es el límite de tiempo que tiene la administración para proferir un acto determinado, por lo tanto, si emite la decisión por fuera del término previsto, aquella está afectada de nulidad, en virtud de ello, hace mención del artíc ulo 12 del

que tiene la administración para proferir un acto determinado, por lo tanto, si emite la decisión por fuera del término previsto, aquella está afectada de nulidad, en virtud de ello, hace mención del artíc ulo 12 del Decreto 4023 de 2012, el cual señala que el término para que los aportantes puedan solicitar la devolución de las cotizaciones ante las Empresas Promotoras de Salud, es de doce (12) meses, contabilizados desde la fecha en la que se hizo el pago del respectivo aporte.

Advierte que, la discusión planteada no gira en torno a solicitar la devolución de los dineros, sino a la firmeza de los actos que comportan el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, además, indica que por tal razón, el término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 no es de prescripción o caducidad, sino que es un plazo en el que el aportante puede adelantar o concluir la actuación administrativa para recuperar los pagos indebidos, y una vez expirado dicho término solo procede la demanda del acto ante la jurisdicción.

Aunado a ello, aduce que, si COLPENSIONES pretendía solicitar la devolución de las cotizaciones erróneamente efectuadas, debió hacerlo dentro de los doce (12) meses siguientes al pago y precisa que esa razón hace que los actos administrativos demandados sean extemporáneos.

2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA, ARTÍCULOS 29 Y 209 DE LA C.P., Y DEL CAPÍTULO IX DE LA LEY

2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA, ARTÍCULOS 29 Y 209 DE LA C.P., Y DEL CAPÍTULO IX DE LA LEY 1437 DE 2011 (ARTS. 93 AL 97), Y ART. 138.

Indica que, en relación con la expedición irregular de los actos, el Consejo de Estado ha sostenido que es un vicio de nulidad de los actosRadicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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que se materializa, cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación y expedición, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite; en sustento citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por otro lado, expresa que se conf igura una violación al derecho de defensa y contradicción, en la medida que COLPENSIONES debió vincular a los terceros que pudieran verse afectados, desde el proceso de formación del acto administrativo, esta circunstancia no sucedió respecto de la Nueva EPS, por lo que no pudo materializar su derecho en contravía con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la Nueva EPS, solo fue integrada al procedimiento admi nistrativo con la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.2.4. DEL DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

con la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.2.4. DEL DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CARÁCTER PARTICULAR CAPITULO IX DE LA LEY 1437 DE 2011

(ARTS. 93 AL 97).

Afirma que COLPENSIONES, al emitir los actos demandados en este proceso, omitió solicitar autorización previa, expresa y escrita de l afiliado a quien se le reconoció la pensión, causando una violación directa al procedimiento preceptuado en la Ley, razón por la cual, afectó de nulidad el acto controvertido por haber sido expedido irregularmente y por haber pretermitido la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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2.2.5 DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD LA DEMANDA DEL ACTO

PROPIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTS. 97 Y 138

CPACA.

En lo que refiere a este cargo, el apoderado de la NUEVA EPS S.A puntualiza que cuando no se revoca directamente el acto administrativo, la entidad puede demandar su propio acto mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o también denominada acción de lesividad, cuando advierta que es contraria a una norma superior, ello encuentra fundamento jurídico en los artículos 2, 4, 121, 122,123 inc. 2,

de nulidad y restablecimiento del derecho o también denominada acción de lesividad, cuando advierta que es contraria a una norma superior, ello encuentra fundamento jurídico en los artículos 2, 4, 121, 122,123 inc. 2, 209 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo que concluyó, que COLPENSIONES desconoció el debido proceso administrativo, puesto que no podía ejercer funciones públicas de manera unilateral revocando o inaplicando actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, a través de otro acto, como es la resolución impugnada; lo que constituye una expedición irregular de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona.

2.2.6 FALSA MOTIVACIÓN.

Resalta que, la falsa motivación ocurre cuando los supuestos de hecho o de derecho consignados por la administración en el acto administrativo son inexistentes o contrarios a la realidad, agrega que, en este caso los argumentos en que se fundaron las resoluciones demandadas tienen apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la naturaleza de las entidades promotoras en salud.Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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2.2.7 DE LA NATURALEZA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS

DE SALUD Y LOS RECURSOS DE LA SALUD.

Argumenta que, los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva. Por ende, las Entidades

2.2.7 DE LA NATURALEZA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS

DE SALUD Y LOS RECURSOS DE LA SALUD.

Argumenta que, los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva. Por ende, las Entidades Promotoras de Salud – EPSno pueden comprenderse de manera separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, de ello resulta imposible que una EPS destine recursos orientados a la prestación del ser vicio de salud para cancelar acreencias originadas en pagos no debidos al sistema de salud.

Recalca que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 prevé que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema de Seguridad Social pertenecen al sistema, es decir, no hacen parte del patrimonio de las EPS y c omo dichos recursos tienen destinación específica, no es posible disponer libremente de estos, ni cancelar acreencias originadas en pagos que no se deban al sistema de salud.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constitu ye, quien contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

Destaca que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 1998, las personas que estén devengando una pensión deben cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud aRadicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

y el artículo 26 del Decreto 806 1998, las personas que estén devengando una pensión deben cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud aRadicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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través del fondo de pensiones, por lo que estando en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional y su ingreso a nómina por parte de COLPENSIONES, en principio se extingue la relación legal y reglamentaria co n la entidad pública empleadora, de tal suerte que se traslada la obligación del pago de aportes a seguridad social en salud que tenía el antiguo empleador a la entidad administradora de pensiones.

Aunado a lo anterior, refiere que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en el entendido que da vía libre a que haya un empobrecimiento sin justa causa de Colpensiones cuando no solicite dentro de los doce ( 12) meses la devolución de los aportes, en ese sentido, alega que el Decreto 4023 de 2011 fue derogado por la Ley 1873 de 2017, normativa que señaló que la devolución de los recursos que hubiesen transferido erróneamente a las EPS podrán solicitarse en cualquier tiempo.

Por lo anterior, concluye que, los actos administrativos no están incursos en nulidad y que la NUEVA EPS S.A. está en la obligación de reintegrar los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos. Por lo demás, propuso la excepción de

“INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO A CARGO DE

los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en los actos administrativos. Por lo demás, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO A CARGO DE COLPENSIONES”, “BUENA FE” y “GENÉRICA O INNOMINADA”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 31 de agosto de 2023, dispuso:Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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«(…)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

(i) Artículo 2º de la Resolución No. SUB 231984 de 21 de septiembre de 2021, por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida y se ordena a la NUEVA EPS, devolver el valor de $ 779.000 M/Cte., vigencias de octubre de 2013 a enero de 2014 pagados como retroac tivo en el ciclo 201401 y de febrero a noviembre de 2014, en favor de Colpensiones.

(ii) Resolución SUB 335550 del 16 de diciembre de 2021 , el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto

(ii) Resolución SUB 335550 del 16 de diciembre de 2021 , el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 231984 de 21 de septiembre de 2021, en la cual se confirmó en todas sus partes la resolución inicial.

(iii) Resolución DPE 2236 del 28 de febrero de 2022, que resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior.

De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Nueva Empresa Promotora de Salud - NUEVA EPS, no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES las sumas determinadas en los actos administrativos enjuiciados en este proceso .

(…)»

Las razones que sirven de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

En primer lugar, el a quo precisa de entrada que la normativa aplicable al caso concreto se define por los períodos objeto de cobro, comoquiera que durante este tiempo el proceso de compensación de aportes sufrió modificaciones normativas que inciden directamente en el procedimiento y las condiciones para su procedencia.

En virtud de lo anterior, encuentra que la actuación administrativa por medio de la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro en calidad deRadicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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aportante al Sistema Social en Salud no fue llevada a cabo en atención al

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aportante al Sistema Social en Salud no fue llevada a cabo en atención al procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para obtener los aportes que fueron efectuados erróneamente, específicamente en virtud de lo contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Asevera que , para el proceso de compensación de aportes para obligaciones anteriores al 1° de enero de 2018, se tiene el término de un año para su respectivo cobro, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y para obligaciones posteriores al primer o de enero de 2018 el cobro se puede solicitar en cualquier momento, según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 , Sin embargo, para cualquiera de los dos eventos se debe realizar el respectivo procedimiento administrativo señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. No obstante, lo que se reprocha a COLPENSIONES es que no agotó el procedimiento administrativo legalmente establecido para reclamar los recursos en salud indebidamente girados a la EPS.

Por lo anterior, el Despacho denota que se conculcó el procedimiento legalmente instituido para presentar la solicitud de devolución, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita constatar que COLPENSIONES presentó las reclamaciones respectivas ante la EPS para solicitar la devolución de cotizaciones realizadas erróneamente, por el contrario, la resolución objeto de control, dista por completo de una reclamación administrativa, pues claramente constituye un acto impositivo de una obligación, en e l cual, soslayando el trámite

el contrario, la resolución objeto de control, dista por completo de una reclamación administrativa, pues claramente constituye un acto impositivo de una obligación, en e l cual, soslayando el trámite administrativo correspondiente, omit ió que son las EPS las entidades encargadas de determinar la pertinencia del reintegro de las cotizaciones.

En virtud de lo anterior, no le asiste derecho a COLPENSIONES de cobrarle a la NUEVA EPS S.A la suma correspondiente a los aportes queRadicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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pago indebidamente y no reclamó conforme los mecanismos de acción que le otorgó la ley.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se puntualizan:

Inicia por señalar , que los actos administrativos no adolecen de las causales de nulidad comoquiera que fueron expedidos conforme a los presupuestos legales aplicables para tal fin.

Adicionalmente, resalta que el término de doce ( 12) meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual la demandada podía ejercer su actuación sin atender ningún término para el efecto y al ser leyuna norma posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, además ratifica la competencia de la

atender ningún término para el efecto y al ser leyuna norma posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, además ratifica la competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Entidades Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante.

Por último , afirma que NUEVA EPS S.A. está en la obligación de proceder con el reintegro de los aportes en salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos demandados, debido a que los mismos fueron proferidos bajo losRadicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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parámetros legales.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N:

Por auto de 24 de noviembre de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al considerarse que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

derecho corresponde, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 202 3, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUI TO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho declaró que la NUEVA EPS S.A no debe a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESla suma ordenada por concepto de devolución de aportes respecto de los actos administrativos objeto de controversia.

Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

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Descendiendo al sub lite , la Sala observa que en esta oportunidad procesal el reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos demandados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a

la legalidad de los actos demandados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dirigida a COLPENSIONES, toda vez que la Ley 1873 de 2017, establece que la petición se puede hacer en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Seguridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de cotizaciones giradas erróneamente o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada, que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitud de reintegro en cualquier tiempo.

7.1 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económic o , de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional,

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013.Radicación nro.: 110013337044-2022-00276-01

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS S.A

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bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado , siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otr os y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

Dentro de la organización del Sistema General de la Seguridad Social en Salud se instituyó como entidades responsables de su operación, prestación y funcionamiento a los siguientes organismos: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social en el sentido de desarrollar políticas, planes y programas y dirigir el sistema, (ii) las EPS quienes les corresponde la afiliación, el recaudo y la prestación del servicio público y (iv) la ADRES (antes FOSYGA3) que le corresponde la obligación de

2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante

económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, i ndígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio

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