TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00279-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00279-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO NO: 11001-33-37-044-2022-00279-01
ACCIONANTE: ESMERALDA FRANCO ORREGO
ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora ESMERALDA FRANCO ORREGO contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante depreca que se ampare su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 22 de julio de 2022 ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a fin de que interviniera ante el EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL por la omisión de proveer los cargos en vacancia definitiva del Sector Defensa, con las personas que conformaron la lista de elegibles dentro del proceso de selección No. 638 de 2018.
HECHOS
Se convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas del Sector Defensa en el proceso de selección 638 de 2018. Dicho proceso finalizó el 23 de noviembre de 2021 con la conformación de la lista de elegibles.
HECHOS
Se convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas del Sector Defensa en el proceso de selección 638 de 2018. Dicho proceso finalizó el 23 de noviembre de 2021 con la conformación de la lista de elegibles.
Afirmó que la lista de elegibles tiene una vigencia de un año, y a la fecha han trascurrido más de 9 meses, sin que se hayan efectuado los nombramientos correspondientes, en razón a que el EJÉRCITO NACIONAL no ha concluido los estudios de seguridad.
Manifestó que el 22 de julio de 2022 solicitó a la autoridad accionada “que interviniera frente a esta grave omisión, sin que a la fecha ese ente de control responda mi petición”.
Sostuvo que el 23 de junio del año en curso el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso radicado No. 110001-31-09-035-2022-03868-00 tuteló los derechos de un aspirante, compulsando copias a la Procuraduría General de la Nación para que efectuara la intervención correspondiente.
1 Archivos “02 Escrito de Tutela” expediente digital.Radicado No: 11001-33-37-044-2022-00279-01
Accionante: ESMERALDA FRANCO ORREGO
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II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
A través del Profesional Universitario de la Oficina Jurídica indicó que internamente requirió a la PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ D.C., la cual informó lo siguiente:
-A través de escrito con r adicado No. 2022 -415419 la tutelante solicitó i) la
INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ D.C., la cual informó lo siguiente:
-A través de escrito con r adicado No. 2022 -415419 la tutelante solicitó i) la intervención ante el EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con el propósito de que efectúe n los nombramientos de las personas que conformaron la lista de elegibles con ocasión del proceso de selección No. 638 de 2018, el cual culminó el 23 de noviembre de 2021 y ii) se le extiendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento en la acción de tutela No. 11001-3109-035-2022-03868-00, en la que se ordenó a dichas entidades realizar los estudios de seguridad que están pendientes por efectuarse.
-De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por medio del Oficio No. 42433 del 6 de septiembre de 2022 se remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Hospital Militar Central la mencionada petición “ con el fin de que se investigue y, de ser el caso, sancione a los presuntos responsables de las conductas irregulares ” que menciona la tutelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 83 de la Ley 2094 de 2021. Dicha decisión le fue comunicada a la accionante mediante el oficio No. 42434 del 6 de septiembre de 2022 al correo eforoscl@gmail.com.
Teniendo en cuenta el anterior informe , manifestó que no puede pretender la tutelante que la entidad accionada se pronuncie sobre “asuntos que
correo eforoscl@gmail.com.
Teniendo en cuenta el anterior informe , manifestó que no puede pretender la tutelante que la entidad accionada se pronuncie sobre “asuntos que escapan de su marco funcional” en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000. Además, que alegar una vulneración a su derecho de petición por la remisión de su solicitud a l competente desconoce lo dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre dicho aspecto en la sentencia T-146 de 2012.
Expuso que en el caso de estudio operó la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “contestó y tramitó ”, la solicitud de la accionante , en virtud de lo contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
Concluyó que la gestión adelantada se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 ante la falta de competencia para decidir la petición de fondo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Hizo alusión a los aspectos generales del derecho fundamental de petición y su protección vía acción de tutela.Radicado No: 11001-33-37-044-2022-00279-01
Accionante: ESMERALDA FRANCO ORREGO
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su protección vía acción de tutela.Radicado No: 11001-33-37-044-2022-00279-01
Accionante: ESMERALDA FRANCO ORREGO
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Explicó que se encuentra acreditado en el plenario que el 22 de julio de 2022 la accionante elevó un derecho de petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitando su intervención ante el EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL , para que efectuaran los nombramientos de las personas que conformaron la lista de elegibles antes de su vencimiento.
Indicó que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN aportó al plenario los oficios del i) 6 de septiembre de 2022 por medio del cual remitió al HOSPITAL MILITAR CENTRAL la solicitud elevada por el accionante y ii) 9 de septiembre del mismo año, a través del cual se le informó a la accionante que su solicitud fue remitida “ por competencia a la OFICINA DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL”.
Citó el oficio del 6 de septiembre de 2022 a través del cual la entidad accionada informó a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL lo siguiente:
- Que una vez analizada la documentación por el Despacho del PROCURADOR PRIMERO DISTRITAL, lo que pretende la accionante es que se establezca si los funcionarios de dicho Hospital incurrieron en alguna irregularidad, efectuándose las investigaciones correspondientes e imponiendo las sanciones si a ello hubiere lugar.
- En el caso es dable dar aplicación a los artículos 2º, 3º y 83 de la Ley 2094
irregularidad, efectuándose las investigaciones correspondientes e imponiendo las sanciones si a ello hubiere lugar.
- En el caso es dable dar aplicación a los artículos 2º, 3º y 83 de la Ley 2094 de 2021 que prevén la titularidad de la acción de disciplinaria en las mismas oficinas de control interno de la entidad, sin perjuicio del poder disciplinario preferente, caso en el cual podrá “ iniciar, proseguir, remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales”.
-La remisión de la solicitud conlleva a que “se investigue y sancione la falta disciplinaria que involucre a funcionarios de esas instituciones que pueda ser susceptible de ser sancionada” y concluido dicho trámite, informe a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los resultados de las actuaciones adelantadas.
Consideró el A quo que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud elevada por la tutelante, dándole traslado de la gestión adelantada el 6 de septiembre de 2022, en el sentido de ordenar a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL adelantar las investigaciones que conllev aran a establecer si a la fecha algún funcionario de dicha entidad despleg ó conductas irregulares que deban ser sancionadas . Además, se le envió y entregó la comunicación de dicha decisión al correo eforoscl@gmail.com.
Argumentó que:
“(…) la Procuraduría General de la Nación lleva a cabo una gestión preliminar de intervención al Hospital Militar Central, lo cua l se evidencia
eforoscl@gmail.com.
Argumentó que:
“(…) la Procuraduría General de la Nación lleva a cabo una gestión preliminar de intervención al Hospital Militar Central, lo cua l se evidencia mediante oficios datados del 6 y 9 de septiembre de 2022, solicitándole información al respecto; y si bien, obra prueba de que la respuesta a su solicitud se remitió fuera del término establecido en la Ley 1755 de 2015,Radicado No: 11001-33-37-044-2022-00279-01
Accionante: ESMERALDA FRANCO ORREGO
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la respuesta es comple ta, congruente y de fondo y además, le fue remitida al correo electrónico de notificación que registró.
Concluyó que, si bien existió una vulneración al derecho de petición de la accionante, cesó cuando se resolvió de fondo y completa su solicitud elevada el 22 de julio de 202. Por ende, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV.IMPUGNACIÓN
La señora ESMERALDA FRANCO ORREGO consideró que en su caso se vulneró el derecho fundamental de petición, en razón a que la autoridad accionada se limitó a remitir la solicitud a la entidad involucrada y “ omitió detenerse a revisar que la solicitud estaba encaminada a la intervención real del ente de control y a conocer la decisión sobre la orden judicial de tutela”.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modific ar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la entidad accionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se encuentra acreditado que en el trámite de la acción de tutela, se informó a la accionante la falta de competencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para dar respuesta a la petición del 22 de julio de 2022 y se remitió a la autoridad competente, decisión que le fue debidamente comunicada, razón por la que se enc uentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- La señora ESMERALDA FRANCO ORREGO presentó petición el 22 de julio de
20222 ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En dicha solicitud pidió:
- La señora ESMERALDA FRANCO ORREGO presentó petición el 22 de julio de
20222 ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En dicha solicitud pidió:
2 Archivo “02 Escrito de Tutela” del expediente digital.Radicado No: 11001-33-37-044-2022-00279-01
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(…) la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que solicite al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL procedan a cumplir con la obligación constitucional y legal de nombrar a todas las personas que se encuentran en lista de elegibles; y que hagan extensiva la decisión judicial a todas las personas que estamos de lista de elegibles, antes que venza la misma, ello en aplicación al derecho a la igualdad.
- La PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL a través del Oficio No.42433 del 6 de septiembre de 2022 , remitió la petición elevada por la accionante a la
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL
informándole lo siguiente:
- En el caso es dable dar aplicación a los artículos 2º, 3º y 83 de la Ley 2094
de 2021, los cuales citó, así:
“ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
(…)
“Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría
independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
(…)
“Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplina rios contra los servidores públicos de sus dependencias.
“ARTÍCULO 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cu alquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
“artículo 83. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores”.
-Ordenó la remisión de la petición a dicho ente de control a fin de que:
(…) investigue y sancione la falta disciplinaria que involucre a funcionarios de esas instituciones que pueda ser susceptible de ser sancionada y, una vez concluida la correspondiente actuación se sirva informar de manera
(…) investigue y sancione la falta disciplinaria que involucre a funcionarios de esas instituciones que pueda ser susceptible de ser sancionada y, una vez concluida la correspondiente actuación se sirva informar de manera inmediata a este Despacho los resultados de esta, enviando foto copia de la providencia. La decisión contenida en el presente oficio se dará a conocer a la peticionaria y efectuándose las desanotaciones a que haya lugar.Radicado No: 11001-33-37-044-2022-00279-01
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Dicha decisión fue enviada el 6 de septiembre de 2022 al HOSPITAL MILITAR CENTRAL al correo electrónico atencionalusuario@homil.gov.co conforme se desprende del pantallazo que obra en el archivo “correo_20220279Respuesta” de la carpeta 1ª denominada “010 Respuesta Procuraduría” del expediente digital , el cual fue entregado satisfactoriamente como consta en el archivo “ Entregado REMISIÓN POR COMPETENCIA” de la misma carpeta y a la accionante al correo eforoscl@gmail.com como consta en el archivo “ Retrasmitido_E-2022415419.eml”.
La PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL por medio del oficio No. 42434 del 9 de septiembre de 2022 reiteró a la accionante que su solicitud fue enviada por
competencia a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL
HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fun damentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 d e la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa . Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria,
por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa . Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.Radicado No: 11001-33-37-044-2022-00279-01
Accionante: ESMERALDA FRANCO ORREGO
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Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T -629 de 2015 3, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida
en que se causará la contestación.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T -629 de 2015 3, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respon dido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como r espuesta al derecho de petición aquella presentada ante el
de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como r espuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T -629 de 20155 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20086 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proce so de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T -463 de 2011 y citado en la T692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].Radicado No: 11001-33-37-044-2022-00279-01
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De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten an te la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y protegido el derecho conculcado, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras7, en la sentencia SU-225 de 20138 ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la
judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras7, en la sentencia SU-225 de 20138 ha considerado:
La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
(…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna9. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita10 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la
Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita10 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199111, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones
7 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 10 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 11 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).Radicado No: 11001-33-37-044-2022-00279-01
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acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
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acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Dicho criterio fue reiterado por la misma Corporación, entre otros, en la sentencia T-038 de 201912,
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío”13. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias14: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el ac cionante15. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16. (…)
tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16. (…)
5.6. CASO CONCRETO
De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL mediante el oficio No. 42433 del 6 de septiembre de 2022 manifestó su falta de competencia para resolver la petición elevada por la accionante el 22 de julio del mismo año, en el sentido de intervenir ante el EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL para que nombraran a las personas que conformaron las lista s de elegibles en el proceso de selección No. 638 de 2018 , en virtud de lo contemplado en los artículos 2º, 3º y 83 de la Ley 2094 de 2021.
12 M.P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 13 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 14 Corte Co
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