TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00392-01-(13-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2022-00392-01-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: SANDRA ANGÉLICA RODRÍGUEZ CAMARGO EN
CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFASOCIACIÓN SAN FERNANDO Y LA LIBERTAD.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESFAMISANAR EPS EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2022-00392-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la s impugnaciones propuestas por la parte accionant e y la asociación San Fernando y Libertad contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023 mediante la cual Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Cuarta, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la vida digna invocados por la agenciada en favor de la señora Fanny Camargo contra la Asociación de Madres Comunitarias y Padres de Hogares de Bienestar San Fernando y La Libertad.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
Camargo contra la Asociación de Madres Comunitarias y Padres de Hogares de Bienestar San Fernando y La Libertad.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora SANDRA ANGELÍCA RODRÍGUEZ CAMARGO en calidad de agente oficiosa de su señora madre, FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - LA ASOCIACIÓN SA N FERNANDO Y LA LIBERTAD , LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y FAMISANAR EPS, para obtenerExpediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 2
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital , la vida en condiciones dignas y la dignidad humana.
la demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…) PRIMERO: Se protejan los derechos fundamentales de mi señora madre Fanny Camargo y por ende se ORDENE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy a la ASOCIACION DE SAN FERNANDO Y LA LIBERTAD realizar los pagos que corresponden al mínimo vital q ue es el SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE Y PAGO DE PENSION, SALUD Y ARL de Fanny Camargo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.
SEGUNDO: como consecuencia, Se le ORDENE al INSTITUTO COLOMBIANO DE
PENSION, SALUD Y ARL de Fanny Camargo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.
SEGUNDO: como consecuencia, Se le ORDENE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy a la ASOCIACION DE SAN FERNANDO Y LA LIBERTAD realizar los pagos que corresponden al mínimo vital que es el SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE Y PAGO DE PENSION, SALUD Y ARL de mi madre Fanny Camargo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.
TERCERO: como consecuencia, SE REQUIERA al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy a la ASOCIACION DE SAN FERNANDO Y LA LIBERTAD PARA QUE EN LO SUCESIVO se abstengan de retener los pagos de salario mínimo legal vigente y seguridad social (Salud, Pensión y ARL), con la excusa de que previamente deben realizar los cobros de las incapacidades a la EPS, como quiera que el recobro directamente a la EPS deben realizarlo ellos y no el trabajador, quien tampoco puede estar sometido a trámites administrativos
CUARTO: Se le ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFy a la ASOCIACION DE SAN FERNANDO Y LA LIBERTAD cesar las amenazas permanentes respecto de la terminación del contrato laboral o la suspensión del mismo, que sostiene con dichas entidades, pues la señora Fanny se encuentra actualmente incapacitada.
(…)”
Además, como medida provisional, solicitó: “(…) SI BIEN SE TRATA DE PRESTACIONES ECONOMICAS, LO CIERTO ES QUE EN ESTE
dichas entidades, pues la señora Fanny se encuentra actualmente incapacitada. (…)”
Además, como medida provisional, solicitó: “(…) SI BIEN SE TRATA DE PRESTACIONES ECONOMICAS, LO CIERTO ES QUE EN ESTE MOMENTO NO TENGO DINERO PARA LA ALIMENTACION DE MI MAMI, NI PARA ASISTIR A DIALISIS, NI PARA LLEVAR A MI PADRE AL MEDICO.
POR TAL MOTIVO, SOLICITO SE ORDENE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFy a la ASOCIACION DE SAN FERNANDO Y LA LIBERTAD realizar los pagos que corresponden al mínimo vital que es el SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE Y PAGO DE PENSION, SALUD Y ARL de mi madre Fanny Camargo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022. (…)”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Señaló que la agenciada cuenta con 66 años, y lleva laborando más de 20 años, desde 1997 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, como madre comunitaria de la Asociación San Fernando y la Libertad, prestando un servicio de excelente calidad y no ha podido ser beneficiaria de una pensión de vejez puesto que el ICBF nunca le cotizó seguridad social al no encontrarse vinculada directamente.Expediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 3
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
Indicó que el 22 de junio de 2022 , a través de la empresa servientrega, pese a estar incapacitada hasta el 30 de junio, le notificaron de la suspensión del contrato , situación que implica no poder dar continuidad a su tratamiento, por la imposibilidad de pagar su seguridad social
Informó que en julio de 2022 se la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 58%, dictamen el cual fue impugnado por COLPENSIONES, por lo cual el proceso se encuentra desde el 11 de octubre del mismo año en manos de la J unta Regional de Calificación de Bogotá, entidad que todavía no se ha pronunciado al respecto.
Manifestó que el 11 de noviembre de 2022 se llevó a cabo una reunión con el ICBF, en la cual el señor Oscar Peña en calidad de Coordinador del centro zonal de Barrios Unidos del ICBF, les informó que a partir de ese momento solo tenía derecho a recibir el pago de la salud y pensión, puesto que la EPS será la entidad encargada de realizarle los pagos salariales.
Esbozó que la accionante se encuentra diagnosticad a con diferentes enfermedades las cuales han deteriorado gravemente su estado de salud, entre ellas un cáncer de tiroides, un trombo pulmonar, cataratas en ambos ojos, diabetes y tensión arterial alta. Además de estar sometida a diálisis por daños causados por una enfermedad renal crónica. Lo que ha generado incapacidades continuas desde el 27 de septiembre de 2022, hasta el 24 de diciembre de 2022. razón por el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
de estar sometida a diálisis por daños causados por una enfermedad renal crónica. Lo que ha generado incapacidades continuas desde el 27 de septiembre de 2022, hasta el 24 de diciembre de 2022. razón por el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no pued e dar por terminado ni suspender el co ntrato laboral, toda vez que con esta decisión se afectaría el mínimo vital de la señora FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ y todo su núcleo familiar.
Expuso que debido a sus padecimientos se ordenó “CITA CON MEDICINA LABORAL PARA CALIFICACION” desde el 28 de enero de 2022, la que se radicó al correo informado por FAMISANAR, sin obtener respuesta , por lo que se procedió a radicar directamente en la EPS Famisanar el 11 de marzo de 2022 junto con la historia clínica según sello de recibido y donde se obtendría respuesta en 5 días hábiles, pero tampoco han contestado. El 29 de marzo de 2022 se volvió a radicar así: “Reportado medicina labora PA # 5858278 Validación remisión de medicina familiar”, también sin respuesta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Previó a admitir la presente acción de tutela el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en providencia del 09 de diciembre de 2022, requirió a la señora Sandra Angélica Rodríguez Camargo, para que en el término de 3Expediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 4
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
días allegara los anexos enunciados en el escrito de demanda de forma legible, como también el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el fondo pensional al cual se encuentra adscrita.
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a la Dra. Concepción B aracaldo Aldana, en calidad de Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Dr. Jaime Dussan; en calidad de presidente de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Dr. Elías Botero Mejía; Presidente de Famisanar , al Representante Legal de la Asociación San Fernando y la Libertad, o a quienes hicieren sus veces, para que en el término de 2 días rind ieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. Providencia del 12 de diciembre de 2022.
Asimismo, en providencia del 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la solicitud de medida provisional impetrada por el accionante, puesto que esta se encuentra directamente relacionada c on la pretensión principal de la acción, al exigir los pagos salariales y prestacionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.
2.1 FAMISANAR EPS
El Director de Operaciones comerciales de FAMISANAR EPS, presentó informe en los siguientes términos:
Indicó que la señora Fanny Camargo de Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía
2.1 FAMISANAR EPS
El Director de Operaciones comerciales de FAMISANAR EPS, presentó informe en los siguientes términos:
Indicó que la señora Fanny Camargo de Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía 39631201 se encuentra activa en el estado de afiliación en el Régimen Contributivo, en calidad de cotizante dependiente de la empresa Asociac ión de Padres de Hogares de Bienestar San Fernando la Libertad, con pag o correspondiente hasta el mes de diciembre de 2022.
Señaló que la pretensión en discusión versa sobre el pago salarial a favor de la accionante, por lo cual Famisanar EPS tiene falta de legitimación por pasiva, toda vez que ha actuado siguiendo el ordenamiento jurídico vigente, sin vulnerar algún derecho ni omitir alguna obligación.
Como consecuencia de lo anterior, peticionó se declare la falta de legitimación en la causa por la parte pasiva de FAMISANAR EPS, y se le desvincule de la acción de tutela.
2.2 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBFExpediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 5
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
La doctora Aleida Evelia Orozco Ortega en su condición de Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, allegó el informe:
Enfatizó que la señora Fanny Camargo de Rodríguez nunca ha tenido un vínculo laboral
Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, allegó el informe:
Enfatizó que la señora Fanny Camargo de Rodríguez nunca ha tenido un vínculo laboral o legal con la instit ución, quien presta sus servicios a la Asociación de Madres Comunitarias y Padres de Hogares de Bienestar San Fernando La Libertad, identificada con Nit 800.063.253.
Manifestó que la única relación existente entre el ICBF y esta Asociación de Madres Comunitarias se fundamenta en el contrato de aporte 11-1442-2020, figura que admite la ley para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, a través de Asociaciones de Padres de Familia y otras organizaciones comunitarias encargadas de atender niños menores de siete años. En el contrato mencionado se dispuso que sobre la asociación recaía la facultad y obligación de vigilar y contratar al recurso humano necesario e imperante para cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato celebrado.
Indicó que el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas por la accionante, recaen sobre la EPS a la cual se encuentre afiliada, o sobre la ARL en cuestión, según se encuentre el caso de conformidad con la normativa vigente.
Enfatizó que sobre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no recae competencia alguna en discusión, por tanto, solicitó se declar e la improcedencia de la acción y se absuelva de la misma a la entidad.
2.3 ASOCIACIÓN DE MADRES COMUNITARIAS Y PADRES DE HOGARES DE
BIENESTAR SAN FERNANDO Y LA LIBERTAD
La Representante Legal de la Asociación de Madres Comunitarias Y Padres de Hogares
2.3 ASOCIACIÓN DE MADRES COMUNITARIAS Y PADRES DE HOGARES DE
BIENESTAR SAN FERNANDO Y LA LIBERTAD
La Representante Legal de la Asociación de Madres Comunitarias Y Padres de Hogares de Bienestar San Fernando y la Libertad, rindió informe aclarando que entre el ICBF y la asociación, se suscribió el contrato de aporte No. 11-1442 el 1 de noviembre de 2020, el cual tenía por objeto la prestación de servicios a la primera infancia en los hogares comunitarios de bienestar.
Esbozó que la señor a Fanny Ca margo de Rodríguez se encuentra adscrita a la asociación en calidad de Madre Comunitaria, y que la suspensión de contrato al cual hace referencia responde a una terminación del contrato que suscribió la señora Fanny Camargo, producto del contrato a término fijo celebrado entre las partes, el cual teníaExpediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 6
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
como plazo el 31 de julio de 2022; lo que supone que la Asociación ha sido respetuosa con los derechos con que cuenta la accionante.
Señaló que las incapacidades médicas recibidas por la accionante no han si do superiores a 180 días, lo cual fue puesto en discusión dentro de una reunión en la que se precisó que es la EPS la entidad que debe asumir el pago del salario. De esta forma, refirió que los dineros destinados al pago del salario debieron devolverse a la cuenta del
superiores a 180 días, lo cual fue puesto en discusión dentro de una reunión en la que se precisó que es la EPS la entidad que debe asumir el pago del salario. De esta forma, refirió que los dineros destinados al pago del salario debieron devolverse a la cuenta del ICBF, teniendo presente que la accionante no prestó un servicio a la Asociación al encontrarse incapacitada; quedando supeditado el pago de las incapacidades de salario por parte de la EPS.
Confirmó que el 11 de noviembre de 2022 se realizó un comité en el cual participó el señor Oscar Peña y la señora Yaneth Catama en representación del ICBF, la señora Claudia Rodríguez en representación de la accionante, y las madres comunitarias Adriana To rres y Blanca Fonseca, y la representante Legal de la Asociación San Fernando y La Libertad.
Expuso que el ICBF en dicha reunión, reafirmó el pago de parafiscales, además de precisar que los dineros con que cuenta la asociación son los únicos que el ICBF le otorga para el funcionamiento y prestación del servicio de atención a primera infancia.
Finalmente, reiteró que la Asociación de Madres Comunitarias y Padres de Hogares de Bienestar San Fernando y la Libertad no ha n vulnerado los derechos fundamentales alegados, comoquiera que las directrices establecidas están circunscriptas a lo que el ICBF disponga, toda vez que es una entidad que gestiona los recursos, de acuerdo con lo que la aludida entidad establece para ello. Solicitó su desvinculación de la acc ión constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2.4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2.4 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones:
Manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que lo solicitado no va dirigid o a Colpensiones, y no tiene competencia para responder lo pretendido, ya que no se encuentra dentro del marco de su competencia.
Esbozó que Colpensiones no ha vulnerado derech o fundamental alguno, toda vez queExpediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 7
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
no tiene trámite o petición pendiente en favor de la señora Fanny Camargo de Rodríguez, por consiguiente, solicitó su desvinculación por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 12 de enero de 202 3, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Cuarta, resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la vida digna de la señora Fanny Camargo solicitados contra la Asociación de Madres Comunitarias y Padres de Hogares de Bienestar San Fernando y La Libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Asociación de Madres Comunitarias y Padres de Hogares de
Padres de Hogares de Bienestar San Fernando y La Libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Asociación de Madres Comunitarias y Padres de Hogares de Bienestar San Fernando y La Libertad que garantice la continuidad de la vinculación de la señora Fanny Camargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, mediante el pago de los respectivos aportes, por el término que esta requiera mientras se finiquita el trámite administrativo de calificación de su pérdida de capacidad laboral, con independencia de su resultado. Esto significa que dicho gravamen cesará una vez la entidad competente lleve a cabo hasta su culminación el respectivo proceso de calificación, en el cual se determine con carácter definitivo el origen y grado de su discapacidad, así como el eventual reconocimiento y pago de una prestación económica.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción interpuesta por la señora Fanny Camargo en lo atinente al cobro de los salarios pretendidos, por lo analizado dentro de la parte considerativa de esta.
CUARTO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la vida digna de la señora Fanny Camargo, reclamados contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por lo analizado en la parte considerativa de esta decisión.
(…)”.
Señaló que la señora Fanny Camargo de Rodríguez cuenta con la calidad de sujeto de especial protección constitucional, puesto que esta diagnosticada con hipertensión, diabetes e insulinodependiente, hipotiroidismo, tumor maligno ubicado en la tiroides, embolia pulmonar, gonartrosis, entre otras enfermedades.
especial protección constitucional, puesto que esta diagnosticada con hipertensión, diabetes e insulinodependiente, hipotiroidismo, tumor maligno ubicado en la tiroides, embolia pulmonar, gonartrosis, entre otras enfermedades. Argumentó que conforme lo establec e la jurisprudencia de la Corte Constitucional las madres comunitarias pertenecientes a hogares comunitarios de bienestar gozan de una presunción de discriminación, la cual invierte la carga de la prueba en favor de la persona que denuncia ser víctima de estos tratos, y que, en casos de terminación unilateral del contrato a una persona de especial protección constitucional, el cumplimiento de un plazo o término no es suficiente. Por lo anterior, el a quo decidió ordenar a la asociación garantizar la vinculac ión de la accionante al Sistema General de Seguridad Social, hasta el momento en que de porExpediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 8
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
terminado el proceso de calificación, en el cual se defina claramente su porcentaje de discapacidad y su reconocimiento o no de una prestación económica. Para así garantizar que la accionante cuente con los servicios médicos necesarios e imperantes para el tratamiento de sus enfermedades. Manifestó que, en lo respectivo al pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Es tos deben ser solicitados por medio de la jurisdicción ordinaria, puesto que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial procedente para resolver cuestiones de carácter económico.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
jurisdicción ordinaria, puesto que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial procedente para resolver cuestiones de carácter económico.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, la agente oficiosa de la señora Fanny Camargo de Rodríguez y la Asociación de Padres y Madres Comunitarias de los Hogares de Bienestar San Fernando y Libertad, impugnaron el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
4.1 SANDRA ANGELÍCA RODRÍGEZ CAMARGO EN CALIDAD DE AGENTE
OFICIOSA DE LA SEÑORA FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ.
Señaló que los salarios exigidos se causaron cuando la accionante se encontraba incapacitada, por lo cual se concluye que lo que se está exigiendo es el pago oportuno de estas incapacidades, permitiendo la manutención y subsistencia de la señora Fanny Camargo de Rodríguez mientras se resuelve lo referente al trámite de pérdida de capacidad laboral.
Enfatizó que el a quo, a pesar de la dif ícil situación en que se encuentra la accionante, advirtió la necesidad de acudir ante un juez ordinario para solicitar el pago de las incapacidades adeudadas hasta el día de hoy, sin importar que este trámite puede extenderse por un tiempo prolongado.
Afirmó que sobre el Juzgado Cuarenta y Cuatro recae la competencia de exigirle a COLPENSIONES la resolución de la impugnación del dictamen de pérdida laboral emitido en junio de 2022, puesto que llevan más de 4 meses en esa diligencia.
Como consecuencia solicita revocar el fallo de primera instancia , y en su lugar se le
COLPENSIONES la resolución de la impugnación del dictamen de pérdida laboral emitido en junio de 2022, puesto que llevan más de 4 meses en esa diligencia.
Como consecuencia solicita revocar el fallo de primera instancia , y en su lugar se le ordene a quien corresponda el pago de las incapacidades adeudadas hasta el momento, que se resuelva el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo cual le corresponde a COLPENSIONES el pago y reconocimiento de un derecho pensional por invalidez.Expediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 9
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
4.2 ASOCIACIÓN DE PADRES Y MADRES COMUNITARIAS DE LOS HOGARES DE
BIENESTAR SAN FERNANDO Y LIBERTAD.
Señaló que conforme el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, se puede concluir que no existe una relación laboral en la vinculación de las madres comunitarias con las distintas asociaciones u organizaciones.
Esbozó que el artículo 36 del Decreto 1607 de 2012 estableció que a partir del 2014 “todas las madres comunitarias es tarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo a su tiempo dedicado al programa, proporcional al número de días activos.
Enfatizó que sobre el señor OSCAR JAVIER PEÑA CASTILLO recae responsabilidad, toda vez que en su calidad de supervisor del contrato celebrado con la Asociación de
proporcional al número de días activos.
Enfatizó que sobre el señor OSCAR JAVIER PEÑA CASTILLO recae responsabilidad, toda vez que en su calidad de supervisor del contrato celebrado con la Asociación de Padres y Madres Comunitarias de los Hogares de Bienestar San Fernando y la Libertad, solicitó la suspensión y terminación del contrato de la señora Fanny Camargo de Rodríguez
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 23 de enero de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tu tela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión deExpediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 10
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela
Impugnación de Tutela – Fallo
cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectivi dad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fund amental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa j udicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
1 En los casos que determine la ley.Expediente No. 11001-33-37-044-2022-0039201 11
Accionante: FANNY CAMARGO DE RODRÍGUEZ
Accionada: ICBF Y OTROS
Impugnación de Tutela – Fallo
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar: si efectivamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , la Asociación de San Fernando y la Libertad , Colpensiones y Famisanar EPS vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Fanny Camargo de Rodriguez al no realizar los pagos
Bienestar Familiar , la Asociación de San Fernando y la Libertad , Colpensiones y Famisanar EPS vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Fanny Camargo de Rodriguez al no realizar los pagos de las incapacidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 y el pago de pensión, salud y ARL, de los mismos periodos.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. LA FORMALIZACIÓN LABORAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS
El artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“ARTÍCULO 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas re cibirán una bonificación
formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas re cibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.