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TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00011-01-(13-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00011-01-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ

DEMANDADO: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COBOG Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El accionante por intermedio de agente oficioso (defensor público), presentó acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Fiduciaria Central S.A., la Cruz Roja Colombiana

la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Fiduciaria Central S.A., la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca – Bogotá y la Secretaría Distrital de Salud con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición en conexidad con la vida, salud y dignidad humana; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ

DEMANDADO: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –

COBOG Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“1. Que SE TUTELE los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD Y A LA PETICIÓN

señor LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ.

2. ORDENAR a las ACCIONADAS, que en el término improrrogable de 48 horas se ejecuten las actuaciones correspondientes, tendientes a otorgar al señor LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ, una atención en salud integral, acompañada de los tratamientos, controles, exáme nes, medicamentos necesarios para mantener una condición en salud estable.

3. Que en el término improrrogable de 48 horas se otorgue una respuesta clara, concreta y completa a la gestión directa, de radicados No. 20226005014867151 de fecha 07/12/2022 y N o. 2022600501485711, de

clara, concreta y completa a la gestión directa, de radicados No. 20226005014867151 de fecha 07/12/2022 y N o. 2022600501485711, de fecha 09/12/2022.

4. Las demás órdenes que su despacho considere pertinentes para evitar las futuras omisiones de las entidades accionadas frente a la protección a la salud del señor LUIS HERNÁN ZAPATA SUÁREZ.”

1.1.2. Hechos

Manifiesta el señor agente oficioso que, el accionante se encuentra cumpliendo condena de 51 años desde hace 11 años; que, en el año 2015, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario “La Paz” del municipio de Itagüí sufrió fractura de pie.

En 2017 fue trasladado al establecimiento carcelario y penitenciario de Villavicencio, y posteriormente en el año 2019 a la Cárcel de Cómbita. Durante su estadía en los mentados centros reclusorios y a raíz de la fractura sufrida, le fue indispensable, el uso permanente de muletas.

Indica que actualmente se encuentra recluido en la penitenciaria “La Picota”, donde su padecimiento de salud ha venido desmejorando progresivamente, requiriendo de controles constantes y del uso prolongado y permanente de muletas.

Advierte que para acreditar la condición de salud del accionante presentó solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas para que le remitiera dictamen medico legal del estado de salud de persona privada de la libertad, resultado del cual obtuvo examen médico

Advierte que para acreditar la condición de salud del accionante presentó solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas para que le remitiera dictamen medico legal del estado de salud de persona privada de la libertad, resultado del cual obtuvo examen médico practicado el día 23 de febrero de 2022, en el cual el medico ortopedista solicitaPROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

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resonancia magnética de rodilla izquierda y radiografía de rodilla izquierda para valoración con resultados.

Señala que ha presentado solicitudes médicas al centro penitenc iario y carcelario sin cumplimiento por parte del prestador del servicio de salud. Al respecto, pone de presente que el mismo diagnóstico médico del 23 de febrero de 2022 se indica acerca de inexistencia de la toma de la resonancia y la radiografía.

Frente a la vulneración al derecho fundamental de petición advierte su configuración, en tanto que, presentó dos solicitudes en las que reclama gestión directa de parte del Director General del INPEC bajo los radicados Nros. 20226005014567151 y 20226000501485711 de 7 y 9 de diciembre de 2022, respecto de las cuales señala que no ha recibido respuesta alguna.

Advierte asimismo que los servicios de salud no se le están prestando de manera adecuada y eficiente, lo cual, está ocasionando deterioro progresivo en la condición de

no ha recibido respuesta alguna.

Advierte asimismo que los servicios de salud no se le están prestando de manera adecuada y eficiente, lo cual, está ocasionando deterioro progresivo en la condición de salud del accionante, padeciendo actualmente de dolores que, según lo manifestado por éste, se tornan insoportables.

En consideración de lo expuesto reclama el amparo de sus derechos fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Fiduciaria Central S.A.

En el informe entregado por el representante judicial se alega la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al indicar que la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá sería la encargada de todos los servicios de salud de la población privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario – COBOG.

Señala que consultado el aplicativo “millenium” se evidencia que el accionante cuenta con autorizaciones para los servicios de consulta de urgencias por medici na general, tomografía computada de miembros inferiores, articulaciones y en reconstrucciónPROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

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tridimensional, y resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior especifico, los cuales se encuentran a cargo de los operadores Cruz Roja Colombiana - Seccional

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tridimensional, y resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior especifico, los cuales se encuentran a cargo de los operadores Cruz Roja Colombiana - Seccional Cundinamarca y Bogotá, y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael TunjaEmpresa Social del Estado Hospital San Rafael Tunja.

Que desconocen si a la fecha se han prestado los servicios autorizados, pues es el Complejo Carcelario y Penitenciario “COBOG” el encargado de agendar dichos servicios, además de efectuar los traslados en coordinación con el INPEC como a su operador regional, Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá con el fin de dar explicaciones frente a las atenciones solicitadas.

1.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Informó que la Dirección General del INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar o separar citas médicas, ni tampoco prestar el servicio de salud de quienes se encuentren recluidos en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto, ni de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal.

Aclaró que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación de servicios en salud y entrega de elementos es de competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y de la Fiduciaria Central S.A.

Señaló que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de La Picota (“COBOG”) son los encargados de dar traslado del accionante a los centros médicos asistenciales, con previa orden de la autoridad judicial competente, mientras que la Fiduciaria Central y el

encargados de dar traslado del accionante a los centros médicos asistenciales, con previa orden de la autoridad judicial competente, mientras que la Fiduciaria Central y el USPEC son quienes deben atender a las pretensiones del accionante, precisando que en caso de que se encuentre afiliado a una EPS, será esta quien debe atender sus requerimientos en materia de salud.

Así las cosas, solicita la desvinculación del tramite de tutela. 1.2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECPROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

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Precisó que en virtud del con trato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021, se determinó que las personas privadas de la libertad (PPL) tienen recursos que administrará la Fiduciaria Central S.A. a fin de brindar el servicio de salud.

La Fiduciaria Central S.A ., como contratista y sociedad fiduciaria, administra recursos que recibe a fin de celebrar contratos con las entidades prestadoras de servicios de salud para la atención intramural y extramural, además de vigilar la labor que desempeñen estas. Motivo por el cual, la atención en salud a PPL se efectúa a través de instituciones prestadoras de salud, quienes son las encargadas a destinar los recursos que el USPEC gira para el servicio de salud.

desempeñen estas. Motivo por el cual, la atención en salud a PPL se efectúa a través de instituciones prestadoras de salud, quienes son las encargadas a destinar los recursos que el USPEC gira para el servicio de salud.

La atención en salud se da de manera intramural (atención primar ia y atención inicial de urgencias) y extramural (a personas internas en establecimiento de reclusión) por parte de prestadores de servicios de salud contratados por la Fiduciaria Central mediante atención domiciliaria o en los centros de reclusión respect ivos, teniendo que llevar los protocolos establecidos en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad frente a consulta externa.

Indicó los parámetros que deben llevarse a c abo frente a la atención de la población privada de la libertad, siendo necesario que se remita al interno para atención a medicina especializada, debiendo expedir las autorizaciones a servicio a que haya lugar.

Por lo tanto, solicita la desvinculación.

1.2.4. Secretaría Distrital de Salud

En informe rendido en primera instancia precisó que posterior al concepto médico por parte del profesional de la salud de la entidad, se ordenó la pronta realización de la atención integral de la enfermedad que padece el acci onante, comoquiera que no se aporta historia clínica reciente que permita soportar o controvertir lo manifestado por fractura de cuello de pie, gonartrosis o cirugía de rodilla, manejo analgésico y consultaPROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

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por ortopedia, órdenes médicas que se encuentran incluidas en el Plan de Beneficios en Salud.

Señaló que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) es la encargada en coadyuvar la coordinación con el INPEC para la creación de políticas, planes y programas que permitan el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y car celarios. El encargado de la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante es por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, administrado por la Fiduprevisora S.A. en concurrencia con Fiduagraria S.A.

Que de acuerdo a las com petencias establecidas por ley, no es competencia de la Secretaría Distrital de Salud dar respuesta a lo señalado por el accionante, en el marco del Decreto 507 de 2013, por lo tanto solicita la desvinculación.

1.2.5. Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG

A pesar de haber sido notificada en debida forma no emitió informe.

1.2.6. Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá

A pesar de haber sido notificada en debida forma tampoco emitió informe al Despacho judicial.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.2.6. Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá

A pesar de haber sido notificada en debida forma tampoco emitió informe al Despacho judicial.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, conexo a la vida, salud y dignidad humana del señor Luis Hernán Zapata Suárez identificado con C.C. No. 8.057.878, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a los jefes de l área de Sanidad de la Dirección General del Complejo Carcelario y Penitenciario “COBOG”, y al Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tua y en calidad de Director General delPROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

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INPEC, o a quien haga sus veces, que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se realicen las gestiones necesarias para que un médico profesional valore la situación actual del recluido Luis Hernán Zapata Suárez, a fin de establecer los cuidados médicos que este requiera para valorac ión por médico general o especialista, y en atención a su experticia en salud.

gestiones necesarias para que un médico profesional valore la situación actual del recluido Luis Hernán Zapata Suárez, a fin de establecer los cuidados médicos que este requiera para valorac ión por médico general o especialista, y en atención a su experticia en salud.

TERCERO: ORDENAR al Director de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva valoración médica, se realicen las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el médico profesional, en la medida en que éste establezca cuidados médicos en favor del recluido Luis Hernán Zapata Suárez, y en atención a su experticia en salud y a la situación médica del recluido.

CUARTO: EXHORTAR a las entidades aquí accionadas por medio de sus representantes legales, esto es, al Director de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COBOG”, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den cumplimiento a l os cuidados y prestaciones prescritos por la orden médica dispuesta por el personal médico de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario “COBOG” y el personal a cargo del INPEC, en la medida que así lo haya dispuesto profesional de la salud a través d e orden

médica dispuesta por el personal médico de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario “COBOG” y el personal a cargo del INPEC, en la medida que así lo haya dispuesto profesional de la salud a través d e orden médica (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

“ (…) 5.7. Caso concreto

Por otro lado, en atención a que, a la fecha no se obtuvo por parte de la Cruz Roja Colombiana y el Complejo Carcelario y Penitenciario “COBOG” el informe requerido, guardando silencio frente a lo manifestado por el accionante en su demanda de tutela, el juzgado considera pertinente, dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza:

"Artículo 20 . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

Sobre la presunción de veracidad la H. Corte Constitucional20 ha expuesto: "Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece

fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo dePROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

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los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales21."

De esta forma, se da por cierto el actuar omisivo de las entidades, entrando a resolver de plano.

Ahora bien, a proceso se encuentra acreditado que el 7 y el 9 de diciembre de 2022, el defensor Diego Pérez Parra radicó derecho de petición ante el INPEC con la finalidad de solicitar atención médica por las patologías que padece el aquí accionante.

Del mismo modo, se tiene acreditado que, mediante dictamen médico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 23 de febrero de 2022, se valoró la salud del accionante, encontrando que este ha sufrido traumatismos por caída, al encontrarse preso en la cárcel de Itagüí. Del mismo modo, se encontró que, de acuerdo a valoración, el

23 de febrero de 2022, se valoró la salud del accionante, encontrando que este ha sufrido traumatismos por caída, al encontrarse preso en la cárcel de Itagüí. Del mismo modo, se encontró que, de acuerdo a valoración, el accionante sufre de un cuadro por artritis séptica de rodilla y dolor posterior, teniendo antecedentes de trauma por proyectil de arma de fuego en p ierna derecha, presentando cambios morfológicos en el pie, asociados a dolores.

Lo anterior, de conformidad con dictamen médico aportado por el defensor del accionante:

(…)

En razón a lo anterior, se encuentra probado que, ante el presente caso, nos encontramos ante una persona privada de la libertad con problemas de salud, quien arrastra delicados cuadros patológicos, que acude al defensor del pueblo para recibir atención médica especializada consistente en problemas articulares y deterioros progresivos, allegando para ello, material fotográfico donde se evidencian cicatrices e inflamaciones del pie:

(…) ilustración con registro fotográfico

En ese sentido, lo esperado por las entidades aquí requeridas es que realizase una valoración médica, comoquiera que la última fue realizada por la unidad básica de Tunja el 23 de febrero de 2022, trasegando casi un año, aunado al hecho que ésta respondió a hechos que sucedieron mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, ubicada en Tunja.

Vencido el término, se tiene que el INPEC alegó la falta de responsabilidad y competencia legal para atender lo aquí pretendido, mientras que el

Seguridad El Barne, ubicada en Tunja.

Vencido el término, se tiene que el INPEC alegó la falta de responsabilidad y competencia legal para atender lo aquí pretendido, mientras que el Complejo Carcelario y Penitenciario “COBOG” y la Cruz Roja Colombiana guardaron silencio al respecto, el USPEC trasladó la atención a la Fiduciaria Central S.A. a fin de brindar el servicio de salud, y la Fiduciaria misma señaló que este servicio va en coordinación con el INPEC como a su operador regional, Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.

Por lo cual, resulta evidente que existe incertidumbre de la situación médica actual del accionante, toda vez que los dictámenes más recientes no establecen con claridad cuál sea el tratamiento necesario para tratar al aquí accionante, máxime, cuando el juez constitucional no cuenta con la experticia médica para definir qué concepto deba prevalecer según el diagnóstico de salud necesario; más sin embargo, sí existen dictámenes donde se señala que el accionante cuenta con patolo gías por artrosis yPROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

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problemas físicos, sumados con intervenciones quirúrgicas por drenaje de colección de pus, presentando dolores en la rodilla, aspectos que lleva sufriendo desde tiempo atrás y sobre los cuales, este Despacho tendrá en

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problemas físicos, sumados con intervenciones quirúrgicas por drenaje de colección de pus, presentando dolores en la rodilla, aspectos que lleva sufriendo desde tiempo atrás y sobre los cuales, este Despacho tendrá en cuenta para tomar una decisión.

Por lo que, lo esperado por esta Judicatura es que el Complejo Carcelario y Penitenciario “COBOG”, y el INPEC, adelantasen las gestiones mínimas del cuidado del preso, lo que implica en un primer lugar, la valoración médica del mismo, a fin de dar trámite posteriormente al tratamiento que el médico estime pertinente.

De cara a lo anterior, y en atención a lo aquí presentado, la Judicatura estima pertinente que el INPEC y el COBOG realicen los trámites pertinentes, comoquiera que debe garan tizar el acceso a las áreas de sanidad y a las autorizaciones pertinentes para que este pueda recibir valoración médica.

Por otro lado, se precisa que el USPEC y la Cruz Roja Colombiana, como autoridades encargadas de brindar atención médica, deben actuar de forma armónica, a fin de brindar atención en salud al accionante, atendiendo así, los criterios dispuestos dentro de providencia T -034 de 2022 de la Corte Constitucional, así como el criterio médico profesional pertinente dentro de orden médica general o especializada.

Conforme al aparte jurisprudencial antes transcrito y de lo arrimado al expediente, encuentra el Despacho que atendiendo el criterio de la Corte Constitucional, lo pertinente resulta ordenar a la Dirección de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de

expediente, encuentra el Despacho que atendiendo el criterio de la Corte Constitucional, lo pertinente resulta ordenar a la Dirección de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al USPEC, para que, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se realicen las gestiones necesarias para que un médico profesional valore la situación actual del recluido Luis Hernán Zapata Suárez, a fin de establecer los cuidados médicos que éste requiera para valoración por médico general o especialista, y en atención a su experticia en salud.

De esta forma, posterior valoración médica del accionante, y únicamente si así lo estima pertinente el galeno autorizado, las demás autoridades encargadas de prestar el servicio médico de salud y los cuidados requeridos, es decir, USPEC y Cruz Roja Colombiana deberán dar cumplimiento cabal a lo que la orden médica establezca, bajo los criterios de salud antes mencionados, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden médica.

Por otro lado, se exhortará a todas las entidades accionadas, y únicamente si media orden médica al respecto, para que adelanten las gestiones administrativas pertinentes que resulten de dicho trámite y bajo los términos establecidos en su condición de garantes a la salud del recluido en libertad.

Conforme lo anterior, y para los fines pertinentes, los informes que se rindan y las manifestaciones a que haya lugar, deberán remitirse al correo

establecidos en su condición de garantes a la salud del recluido en libertad.

Conforme lo anterior, y para los fines pertinentes, los informes que se rindan y las manifestaciones a que haya lugar, deberán remitirse al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)”.

3. IMPUGNACIÓN

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECPROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

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Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC y se desvincule la entidad de la presente acción constitucional por las siguientes razones:

La dirección General del INPEC, no tiene la responsabilidad y com petencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; d e igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, p rótesis dentales entre otros.

La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos

rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, p rótesis dentales entre otros.

La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios – USPEC y la Fiduciaria Central S.A.

El INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es Fiduciaria Central S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC.

Las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído de su deber funcional quePROCESO No.: 1100133370442023-00011-01

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le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales de Luis Hernán Zapata Suárez.

En el caso bajo examen, no existe prueba alguna que demuestre que el INPEC en cumplimiento de sus labores de v igilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte de la entidad para materializar atención médica especializada al tutelante.

El Cuerpo de Custodia y Vigilancia del COBOG - LA PICOTA, son los competentes para el traslado de los PPL a Centros médicos asistenciales, con previa orden de la autoridad judicial competente, en caso que él lo requiera y que competencia exclusiva para esta acción de tutela la Fiduciaria Central, USPEC, dar atender los requerimientos en materia de salud (solicita atención medica integral).

En caso de que el accionante y/o PPL se encuentre afiliado a una EPS, es esta última tiene él deber de atender y cubrir los requerimientos o peticiones. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido el PPL debe ordenar el traslado a centro de salud u hospital con previa orden de autoridad competente.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,

competente.

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