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TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00012-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00012-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Demandante: LUCELY DEL CARMEN MARICHAL RUIZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL Y OTROS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL A LA

SEGURIDAD SOCIAL – CURADURÍA DE

PERSONAS DISMINUIDAS PSIQUICAMENTE

-CONFIRMA IMPROCEDENCIA.

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Lucely Del Carmen Marichal Ruiz, en nombre y representación de su hijo Álvaro Nahit Rodríguez Marichal, declarado interdicto, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, a través de la cual dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela solicitada en favor del señor Álvaro Nahit Rodríguez Marichal a través de la agente oficiosa Lucely del Carmen Marichal Ruíz en la presente acción de tutela, conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al señor ÁLVARO HUMBERTO RODRÍGUEZ ÁVILA por los medios m ás expeditos.

la presente acción de tutela, conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al señor ÁLVARO HUMBERTO RODRÍGUEZ ÁVILA por los medios m ás expeditos.

Dicha notificación se efectuará tanto por el correo registrado por la aquí agente oficiosa como dentro del domicilio señalado. Por lo tanto, desde Secretaría ordénese dar trámite de la presente decisión y del escrito del mismo a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, a fin de notificar la presente decisión a la dirección relacionada dentro de escrito de tutela, Carrera 50 # 128C-18 Prado Veraniego, Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo

2

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

QUINTO: En caso de que esta decisión no sea objeto de impugnación y la Corte Constitucional resuelva eximirla de revisión, el expediente se archivará de manera definitiva.”1

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

1.1.- La señora Lucely Del Carmen Marichal Ruiz, en nombre y representación

revisión, el expediente se archivará de manera definitiva.”1

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

1.1.- La señora Lucely Del Carmen Marichal Ruiz, en nombre y representación de su hijo Álvaro Nahit Rodríguez Marichal, declarado interdicto, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inc lusiva (en adelante DIVRI), el Banco Bilvao Viscaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante BBVA Colombia) y el señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila, con el fin de que se amparara el derecho fundamental a la seguridad social de su hijo y, en consecuencia, s olicitó lo siguiente:

“1.° Se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – Viceministro de Veteranos y del GSED – Grupo de Prestaciones Sociales y al Banco BBVA pagar la pensión de invalidez de mi hijo Álvaro Nahit Rodríguez Marichal exclusivamente a la suscrita accionante, como curadora principal de mi hijo Álvaro Nahit Rodríguez Marichal quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.055.649.400 de San Miguel de Sema.

2.°Suspender al señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila en el cargo de curador suplente de mi hijo Álvaro Nahit Rodríguez Marichal, en forma transitorio, hasta tanto se tramite y termine el proceso judicial de remoción de la curaduría, que se pretende iniciar.

3.° Ordenar al señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila abstenerse

forma transitorio, hasta tanto se tramite y termine el proceso judicial de remoción de la curaduría, que se pretende iniciar.

3.° Ordenar al señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila abstenerse de reclamar y recibir la pensión de mi hijo Álvaro Nahit Rodríguez Marichal.

4.° Ordenar al señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila rinda cuentas en relación con la retroactividad de la pensión que por valor de $72.761.883.04, recibió dentro del proceso contencioso

1 PDF 010 del expediente electrónico, págs. 16 y 17.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 administrativo que adelantó junto con el abogado Oswaldo Pereira Bernal ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja con radicado número 15001333300120140014000.

5.° Ordenar al señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila entregue el dinero de la retroactividad de la pensión a la aquí accionante en calidad de curadora principal de su hijo Álvaro Nahit Rodríguez Marichal.

6.° Ordenar al Banco BBVA pagar la pensión de invalidez retenida y las mesadas sucesivas, en favor de Álvaro Nahit Rodríguez Marichal a la suscrita madre en calidad de curadora principal.”2

2.- Los hechos.

Como fundamento a sus pretensiones, la actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. La actora vive sola con su hijo Álvaro Nahit Rodr íguez Marichal, quién fue

2.- Los hechos.

Como fundamento a sus pretensiones, la actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. La actora vive sola con su hijo Álvaro Nahit Rodr íguez Marichal, quién fue declarado interdicto por esquizofrenia y polaridad residual por el Juzgado Séptimo de Familia en Descongestión de Bogotá , mediante la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, en la cual fue designada como curadora principal y el señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila, su padre, como curador legítimo suplente.
  1. El señor Rodríguez Ávila presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su hijo, la cual fue r econocida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja mediante la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida en el proceso identificado con el N.° 15001 -33-33-001-2014-0014000.
  1. A través de la Resolución 1840 del 18 de julio de 2022, el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar la suma total de $72.761.883.04 a favor de Álvaro Nahit Rodríguez Marichal , monto que según el documento denominado “ Rendición de cuentas espontánea-pago de liquidación de sentencia judicial” , fue repartido entre el señor Rodríguez Ávila y su abogado Oswaldo Pereira Bernal.

monto que según el documento denominado “ Rendición de cuentas espontánea-pago de liquidación de sentencia judicial” , fue repartido entre el señor Rodríguez Ávila y su abogado Oswaldo Pereira Bernal.

2 PDF 003 del expediente electrónico, págs. 1 y 2.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo

4

  1. El valor de la mesada pensional es de un (1) SMLV, que la tutelante venía recibiendo regularmente a través del B anco BBVA Colombia, sucursal Diver Plaza de Bogotá, hace aproximadamente dos (2) años . N o obstante, dicha mesada fue cancelada al señor Rodríguez Ávila e n los meses de octubre y noviembre de 2022.
  1. Con ocasión de la reclamación presentada ante la entidad bancaria, se suspendió el pago de los valores por concepto de la mesada pensional y las primas correspondientes a diciembre de 2022.
  1. Al acudir al B anco BBVA Colombia el 27 de octubre de 2022 , para retirar las sumas por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez reconocida a su hijo, la cual ascendía a una suma de $72.761.883 .04, le informaron que ya había sido retirada por el señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila.
  1. Agrega que es madre cabeza de familia, pues el padre de su hijo nunca lo ha visitado, ni se ha hecho cargo de su manutención. Además, desconoce que hizo con la suma que recibió por concepto de l retroactivo de la pensión de invalidez reconocida a Álvaro Nahit Rodríguez Marichal.

ha visitado, ni se ha hecho cargo de su manutención. Además, desconoce que hizo con la suma que recibió por concepto de l retroactivo de la pensión de invalidez reconocida a Álvaro Nahit Rodríguez Marichal.

3.- Las actuaciones procesales surtidas.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta , por medio de auto del 17 de enero de 2023 3, admitió la demanda interpuesta, ordenó su comunicación a la parte actora y a los accionados, requiriéndolos para que dentro del término d e dos (2) días contados a partir de su notificación, rindiera n un informe sobre los hechos expuestos en la demanda y allegara n las pruebas que pretendían hacer valer. Además, requirió al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, con el fin de que remitiera copia del expediente identificado con el N.° 15001333300120140014000, o del fallo proferido en este, así como también rindiera un informe sobre los hechos de la demanda y aportara las pruebas que

3 PDF 004 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 estimara pertinentes. Dicha providencia fue notificada personalmente en esa misma fecha4.

4.- Actuación de las demandadas.

4.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – DIVRI.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la DIVRI solicita que la entida d sea desvinculada , pues ha venido cancelando las mesadas de la

4.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – DIVRI.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la DIVRI solicita que la entida d sea desvinculada , pues ha venido cancelando las mesadas de la pensión de invalidez reconocida al señor Álvaro Nahit Rodríguez Marichal por Resolución 4492 de 2018, a través de la tutelante, su curadora principal. Además, las pretensiones se dirigen únicamente frente al se ñor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila, quien mediante maniobras fraudulentas y, a nombre del pensionado ha cobrado las mesadas pensionales consignadas p or la entidad en la cuenta de BBVA Colombia, quien autorizó su desembolso , sin tener en cuen ta que la cura dora principal es la señora Lucely Del C armen Marichal Ruíz.

Agrega que en el asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que torna improcedente la acción de amparo, toda vez que para recuperar el monto de los dineros recibidos por el señor Rodríguez Ávila por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez reconocida al señor Álvaro Nahit Rodríguez Marichal, la actora podía iniciar un proceso de rendición de cuentas en su contra ante la Jurisdicción Civil. Además, el competente para reconocer el retroactivo pensional es el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, a cargo del doctor Henry Amado.

4.1.- BBVA Colombia.

El apoderado especial del Banco BBVA afirma que la acció n instaurada debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de sub sidiariedad,

4.1.- BBVA Colombia.

El apoderado especial del Banco BBVA afirma que la acció n instaurada debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de sub sidiariedad, pues lo pretendido, entre otros, es dejar sin efectos una curaduría y que el padre de Álvaro Nahit Rodríguez Marichal rinda cuentas o devuelva los dineros recibidos, asuntos que deben ser resueltos en otros procesos judiciales y frente

4 PDF 005 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 a otros jueces. Agrega que no vulneró ningún derecho fundamental, pues según lo informado por el área de calidad de la entidad , no tiene dineros pendientes por desembolsar y, de los movimientos de la cuenta respectiva identificó abonos del señor Oswaldo Perei los días 14 y 23 de septiembre por valores de $17.295.000 y los demás relativos a nómina por parte de la Dirección del Tesoro

Nacional.

El 20 de enero de 20235, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja allegó el fallo proferido el 24 de noviembre de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila en contra de la Nación - Ministerio de De fensa – Ejército Nacional. El señor Rodríguez Ávila guardó silencio.

5.- Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

Nacional. El señor Rodríguez Ávila guardó silencio.

5.- Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta , mediante la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 6, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que la actora contaba con otros medios idóneos y eficaces para ventilar sus preten siones de reintegro de dineros “descontados por concepto de crédito de libranza ” y resolver las diferencias existentes en torno a la figura de acuerdos de adjudicación de apoyo s creada por la Ley 1996 de 2019, tal como la rendición de cuentas ante el juez ordinario. Señaló que de las pruebas allegadas no logró demostrar que hubiera agotado esos mecanismos o que resultaran insuficientes, pues solo allegó una sentencia emitida en un proceso de interdicción y curaduría fundada en normas que ya no están vigentes, un dictamen médico emitido por medicina legal y , la copia de dos declaraciones extrajuicio.

6.- Impugnación de la sentencia.

5 Carpeta 008JuzgadoTunja del expediente electrónico. 6 PDF 010 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo

7 La señora Lucely Del Carmen Marichal Ruiz impugnó el fallo de primera instancia7, impugnación que se concedió por el juez a quo en auto del 6 de febrero de 20238. Al respecto, argumentó lo siguiente:

7 La señora Lucely Del Carmen Marichal Ruiz impugnó el fallo de primera instancia7, impugnación que se concedió por el juez a quo en auto del 6 de febrero de 20238. Al respecto, argumentó lo siguiente:

Teniendo en cuenta que su hijo es discapacitado y fue declarado interdicto, goza de protección especial, razón por la cual, las pretensiones de la acción de tutela debieron resolverse a su favor. Además, la demora en la definición de lo pretendido podría causarle un perjuicio irremediable, toda vez que no podría comprar medicamentos, ni alimentos, ni pagar el arriendo, ni tener un nivel de vida digna.

Agrega que para adoptar su decisión, el juez a quo no tuvo en cuenta que la sentencia mediante la cual fue designada curadora principal de su hijo se profirió en 2016, razón por la cual, no le resultaban aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1996 de 2019; que al ser la única cuidadora de este tiene derecho a recibir de forma exclusiva la pensión de invalidez, ni el hecho de que el señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila no hubiera contestado la acción de tutela interpuesta demostraba que incurrió en fraude.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1.- Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

  1. el caso concreto.

1.- Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un

7 PDF 014 del expediente electrónico. 8 PDF 016 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivi r con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2.- El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Lucely del Carmen Marichal Ruiz, actuando en nombre y representación de su hijo Álvaro Nahit Rodríguez Marichal, declarado interdicto, demanda por esta vía constitucion al a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -DIVRI, al Banco BBVA Colombia

Marichal Ruiz, actuando en nombre y representación de su hijo Álvaro Nahit Rodríguez Marichal, declarado interdicto, demanda por esta vía constitucion al a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -DIVRI, al Banco BBVA Colombia y, al señor Álvaro Humberto Rodríguez Ávila, con el fin de que se ampare el derecho fundamental a la seguridad social de su hijo, presuntamente vulnerado por las accionadas al desembolsar los dineros correspondientes a la mesada de la pensión de invalidez re conocida a su hijo en los meses de octubre y noviembre de 2022 y al retroactivo de dicha pensión a favor de su padre y, por este último, por cobrar fraudulentamente esos dineros.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. En cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y su protección por vía de la acción de tutela, la Corte Constitucional9 ha precisado lo siguiente:

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera:

9 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”

(…)

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal

su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.” (Resalta la Sala).

De esta forma, se entiende que la acción de tutela es el medio de control adecuado para obtener la defensa del derecho fundamental a la segurid adExpediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 social, cuya protección no só lo implica el derecho a obtener el reconocimiento

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 social, cuya protección no só lo implica el derecho a obtener el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones sociales, sino también la falta de ingresos procedentes de las prestaciones reconocidas, los gastos excesivos en atención de salud y el apoyo insuficiente de familiares.

  1. En lo relativo a la protección constitucional de las personas disminuidas física, sensorial o psíquic amente, y la institución de la c uraduría, la Corte

Constitucional10 ha precisado lo siguiente:

“(…) En cuanto se refiere a la protección de las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente, el artículo 13 Constitucional establece de manera general, que “ el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan ”. Y, de manera particular, el artículo 47 de la Constitución establece que el Estado adela ntará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

(…)

Nuestro Código Civil dispone, que las tutelas y las curadurías, son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o cónyugehoy en día -, que pueda darles la protección debida. Y que, la s

pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o cónyugehoy en día -, que pueda darles la protección debida. Y que, la s tutelas y las curatelas generales, se extienden no solo a los bienes, sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.

Consagra el mismo Código Civil, que están sujetos a curaduría “los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender”.

Y de manera particular, respecto del demente, el artículo 545 del citado Código Civil, establece que cuando el adu lto se halle en estado habitual de demencia, éste será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos, para lo cual podrá solicitarse su interdicción por parte de su cónyuge no divorciado, cualquiera de sus consanguíneos legíti mos hasta en el cuarto grado, sus padres, hijos y hermanos, el ministerio público o cualquier persona de la localidad si causa incomodidad en la misma (artículo 548 del C.C., concordado con el artículo 532 del mismo estatuto).

(…)

10 Corte Constitucional, Sentencia T046 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo

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El curador elegido tiene el deber de administrar los bienes de su

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo

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El curador elegido tiene el deber de administrar los bienes de su pupilo y cuidar personalmente de su bienestar físico y mental, tanto que se prevé que los frutos de los bienes del interdicto y los capitales autorizados judicialmente, deben emplearse principalmente en aliviar su condición y en procurar su establecimiento (artículo 555 del Código Civil). De ésta manera, la curatela general “se caracteriza porque confiere al guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona”.

En cuanto a la administración de su patrimonio, se tiene que a fin de que el curador realice una gestión adecuada a la protección de los intereses económicos de su pupilo, éste está obligado a la conservación de estos bienes, a su reparación y cultivo (artículo 481 del Código Civil); a llevar cuenta fiel, exacta y si fuera posible documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien po r derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra (artículo 504 del Código Civil). Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive y ante la administración fraudulenta pierde su derecho a la décima, estando obligado a la resti tución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo. Así mismo, si administra descuidadamente los bienes del pupilo no puede cobrar la décima de los frutos, en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una

remuneración de su cargo. Así mismo, si administra descuidadamente los bienes del pupilo no puede cobrar la décima de los frutos, en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos (artículo 621 del Código Civil).

En éste punto, debe precisarse que el artículo 628 del Código Civil considera que el descuido habitual en la administración de los bienes del pupilo se presume por el deterioro de los mismos, o la disminución considerable de los frutos. Es así como el ordenamiento civil vigente establece mecanismos para proteger el patrimonio del demente, ante administraciones descuida das por parte de su guardador. Con el mismo objeto, pero esta vez respecto al cuidado personal del pupilo, también se determinan instrumentos que ga rantizan su integridad personal, tales como el condicionamiento de la destinación de los frutos de los bienes al bienestar del pupilo (artículo 555 del C.C.), el establecimiento de la guarda gratuita cuando los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan e scasos que apenas basten para su precisa subsistencia (artículo 622 del C.C.), el otorgamiento del cuidado inmediato de la persona a uno de los curadores cuando son varios, dejando a los otros la administración de los bienes, y la prohibición de conceder el cuidado inmediato de la persona del demente a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser que se trate de su padre, madre, o cónyuge (artículo 552 del C.C.).

De todo lo anterior puede concluirse, que el ordenamiento legal ha diseñado a través de las guardas y concretamente a través de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses

De todo lo anterior puede concluirse, que el ordenamiento legal ha diseñado a través de las guardas y concretamente a través de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas que elExpediente: 11001-33-37-044-2023-00012-01

Actora: Lucely Del Carmen Marichal Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar (curatela legítima).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el ejercicio de la curaduría es una labor que debe realizarse con la idoneidad y la responsabilidad que demanda una adecuada protección económica y personal de los sujetos disminui dos física o mentalmente. Tal encargo en consecuencia, no se reduce a la eficiente administración de los bienes del incapaz sino a la disposición de los medios humanos y patrimoniales que permitan un correcto cuidado de su persona, garantizando su existencia en condiciones de dignidad humana.

(…)

Como se advirtió anteriormente, la curatela además de encontra

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