TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00020-01-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00020-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. / AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La protección del derecho de petición no implica que se esté dando la orden del cumplimiento de la decisión judicial proferida por el juez laboral, o se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por el demandante / DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Tampoco se observa que con la actuación desplegada por las entidades accionadas tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo para solicitar ante el juez ordinario el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el que fue modificado por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
Problema jurídico: Establecer si, Colpensiones, Protec ción S.A., Skandia S.A., Colfondos, y Porvenir, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al omitir dar respuesta de fondo y congruente a la solicitud que elevó el 25 de noviembre de 2022, encaminada a conseguir el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá que declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a Protección, decisión casada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Tercero del Circuito de Bogotá que declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a Protección, decisión casada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, o si, por el contrario, como lo estiman las entidades accionadas, se debe negar la acción de tutela por improcedente, respecto del cumplimiento de los fallos que se deprecan.
Tesis: “(…) aun cuando en el trámite constitucional las AFP Skandia, Porvenir, Protección, Colfondos y Colpensiones aparentemente otorgaron una respuesta al accionante, en el asunto se presenta y persiste la vulneración de la garantía fundamental de petición, toda vez que han pasado casi (3) meses desde la solicitud de cumplimiento del fallo, sin que se verifique en el plenario las actuaciones que indican las entidades han adelantado para dar cumplimiento a la decisión judicial, y en ese sentido, no se encuentra congruencia entre la respuesta emitida por dichas entidades, pues no dan respuesta de manera concreta a cada uno de los puntos relacionados en las peticiones radicadas por el actor el 25 de noviembre de 2022. (…) teniendo en cuenta que ninguna de las entidades accionadas suministró la información si es procedente o no la expedición de un acto administrativo o resolución para dar cumplimiento al fallo ordinario; del mismo modo, se evidencia que Porvenir y Colpensiones nada dijeron sobre el pago de la condena en costas y agencias en derecho. (…) Colfondos con la contestación de la tutela nada dijo sobre la petición radicada por el actor el 25 de noviembre de 2022, por lo que salta a la vista la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esta entidad. (…) queda en
petición radicada por el actor el 25 de noviembre de 2022, por lo que salta a la vista la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esta entidad. (…) queda en evidencia que las contestaciones suministradas por las AFP Skandia, Porvenir, Protección, Colfondos y Colpensiones a la solicitud que les elevó el actor no resolvieron de fondo y de manera concreta lo solicitado, habida consideración que no atendieron las tres (3) peticiones que les formuló el accionante relacionadas con el cumplimiento de los fallos judiciales. (…) es pertinente recordarle a las entidades accionadas que aun cuando la repuesta a las peticiones de los ciudadanos no puede ser favorable dadas las condiciones específicas de cada caso, es importante que esa respuesta guarde coherencia con lo pedido, y se encuentre sustentada en debida forma con las pruebas que demuestren lo afirmado, situación que no ocurre en el caso bajo estudio, pues aun cuando las entidades acompañan la prueba de la anulación de la afiliación del actor, es claro que no responden completamente el pedimento del actor, tal y como se dijo en líneas anteriores, pues no atienden de forma clara y concreta los tres (3) puntos que se encuentran relacionados en el pedimento. (…) la tutela no es la vía procesal adecuada para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, con el pretexto de solicitarlo como derecho de petición, pues como se dijo en líneas anteriores, la presente acción de tutela se torna improcedente para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales de marras al existir otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ejecutivo. (…) no se trata del ejercicio
improcedente para exigir el cumplimiento de las decisiones judiciales de marras al existir otro mecanismo de defensa como lo es el proceso ejecutivo. (…) no se trata del ejercicio del derecho de petición para obtener el cumplimiento de un fallo judicial, sino, por el contrario, este tiene como fin lograr una respuesta clara sobre el trámite realizado porcada una de las Entidades accionadas para dar cumplimiento al fallo emitido por la jurisdicción ordinaria laboral. (…) se protegerá el derecho fundamental de petición del accionante, con el fin de que las AFP Skandia, Porvenir, Protección, Colfondos y Colpensiones le brinden una respuesta congruente y de fondo, respecto de la solicitud de cumplimiento del fallo que les formuló el accionante el 25 de noviembre de 2022, sustentando y otorgando una respuesta coherente y de fondo teniendo en cuenta cada uno de los puntos solicitados en dicha petición, aportando para el efecto las pruebas pertinentes para sustentar la respuesta, la que debe ser notificada en debida forma al actor. (...) la parte actora no puede pretender que la respuesta suministrada por las entidades accionadas deba ser favorable a sus pretensiones, pues tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición en relación con las AFP Skandia, Porvenir, Colfondos y Colpensiones. (…) se revocará el numeral ordinal séptimo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la AFP Protección y, en su lugar, se amparará el derecho de petición del accionante en relación con esa entidad, teniendo en cuenta, tal y como se dijo en líneas anteriores, que dicha entidad omitió uno de los
carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la AFP Protección y, en su lugar, se amparará el derecho de petición del accionante en relación con esa entidad, teniendo en cuenta, tal y como se dijo en líneas anteriores, que dicha entidad omitió uno de los puntos solicitados en el pedimento, esto es, la respuesta relacionada con la emisión del acto administrativo o resolución que diera cumplimiento a los fallos judiciales. (…) La sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, habida consideración que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de petición del actor por parte de Colpensiones, Skandia S.A., Colfondos, y Porvenir, pues han transcurrido más de tres (3) meses desde la radicación del requerimiento de cumplimiento del fallo, sin que las Entidades antes mencionadas dieran contestación completa y clara a la petición incoada. (…) se revocará el numeral ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, pues se evidenció que la AFP Protección, si bien otorgó una respuesta al actor, esta no resuelve todos los puntos de la petición incoada el 25 de noviembre de 2022, por lo que se amparará el derecho de petición del actor en relación con esta entidad. (…) la protección del derecho de petición no implica que se esté dando la orden del cumplimiento de la decisión judicial proferida por el juez laboral, o se esté indicando el sentido de la respuesta que deba otorgar la entidad, pues será aquella quien determinará lo que en derecho corresponda frente a las pretensiones elevadas por el demandante. (…) si bien el accionante hizo alusión a la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, tampoco se observa
alusión a la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, tampoco se observa que con la actuación desplegada por las entidades accionadas tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas, aunado a que, tal y como lo indicó el juzgado de instancia, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo para solicitar ante el juez ordinario el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el que fue modificado por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. (…) La sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el día el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogot á, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición en relación con las AFP Skandia S.A., Porvenir S.A., Colfondos y Colpensiones. (…) se revocará el numeral ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, en relación con la petición radicada ante la AFP Protección. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; T-261, jul. 9/2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-37-044-2023-00020-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Iván Medina Pinzón Accionada: Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y Porvenir
S.A.
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el día seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023 ) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor.
2. ANTECEDENTES
El señor Iván Medina Pinzón interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, Protección S.A, Skandia S.A, Colfondos S.A y Porvenir S.A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos
Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, Protección S.A, Skandia S.A, Colfondos S.A y Porvenir S.A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad , habeas data, petición, debido proceso administrativo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicita se expida un acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la condena impuesta por la justicia ordinaria laboral y , se proceda a realizar el traslado efectivo a Colpensiones de la totalidad de valores que hubiere n recibido con motivo d e la afili ación, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobradas por administración y sumas adicionales de las aseguradoras , y por último , que se ordene a Colpensiones inclu ya el ajuste de la totalidad de semanas laborales y que estas sean cargadas en su historia laboral.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El señor Iván Medina Pinzón mediante apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones; Protección Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. ; la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Skandia S.A.; la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A.; y la Sociedad Administra dora de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. , ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
1 Índice 1 - Documento No. 1, archivo 3.° de la carpeta zip - Expediente digital Samai.
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
1 Índice 1 - Documento No. 1, archivo 3.° de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 2 Índice 1 - Documento No. 1, archivo 3.° de la carpeta zip - Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-37-044-2023-00020-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Iván Medina Pinzón Accionada: Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------ ------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------- 2 3.2 En sentencia del 27 de mayo de 2019 emitida por el Juzga do Tercero Laboral del
Circuito, se resolvió lo siguiente:
“Declarar la ineficacia y/o nulidad del traslado del señor Iván Medina Pinzón del régimen de prima media con prestación definida administrada por el Instituto de los Seguros Sociales al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado con efectos a partir del 1 de septiembre de 1998 administrado por Colfondos, así mismo, el traslado realizado de Colfondos a Porvenir el 1 de enero de 2003, de Porvenir a Horizonte el 1 de abril de 2004, de Horizonte hoy Porvenir a ING Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección a Horizonte el 5 de octubre de 2009 y d e Porvenir a Old Mutual el de 3 de septiembre de 2015. Condenar a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con
Mutual el de 3 de septiembre de 2015. Condenar a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor Iván Medina Pinzó n por concepto de cotizaciones ya sean voluntarias u obligatorias, bonos pensionales”.
3.3 No obstante , la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019.
3.4 El señor Iván Medina Pinzón frente a la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá interpuso el recurso de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió lo siguiente:
“Casar la sentencia del 3 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Modificar el numeral primero de la sentencia anteriormente mencionada, en cuanto declaró la nulidad del traslado de la actora desde el régimen de prima media con prestación definida hacía el de ahorro individual con solidaridad, el cual quedó así:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del señor Iván Medina Pinzón a Colfondos, suscrito el 21 de julio de 1998. En consecuencia.
Declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y po r ende siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado. Se condena a Old Mutual S.A a trasladar a Colpensiones el capital
permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado. Se condena a Old Mutual S.A a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes des tinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Minina a partir del 3 de septiembre de 2015, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Condenar a Porvenir S.A,. Protección S.A., Colfondos a trasladar a Colpensiones los gastos de los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajesRadicación: 11001-33-37-044-2023-00020-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Iván Medina Pinzón Accionada: Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------ ------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------- 3 destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Minina del tiempo en que el actor estuvo afiliado a acada una de ellas, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
propias utilidades y debidamente indexados, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
3.5 El señor Iván Medina Pinzón radicó el 25 de noviembre de 2022 ante Colpensiones, Protección S.A, Skandia S.A, Colfondos S.A y Porvenir S.A petición de cuenta de cobro y cumplimiento de la sentencia judicial.
3.6 En vista de lo anterior, arguye que hasta la fecha no ha recibido por parte de las administradoras respuesta completa y de fon do, en la que se indique de manera clara la fecha en que se dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)3 admitió la acción de tutela, ordenó notificar personalmente a las entidades accionadas, y requirió a cada una de ellas un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.
5. CONTESTACIONES
5.1 Colpensiones dio contestación4 a través de la directora de acciones constitucionales, quien manifestó que con oficio de fecha 29 de noviembre de 2022, la dirección de procesos judiciales validó el caso e indi có que se están llevando a cabo los trámites necesarios para la consecución del proceso.
Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones explica que una vez revisado el expediente se logró establecer que las AFP Protección, Porvenir, Colfondos y Skandia no completaron
la consecución del proceso.
Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones explica que una vez revisado el expediente se logró establecer que las AFP Protección, Porvenir, Colfondos y Skandia no completaron el trámite de traslado de aportes a dicha entidad.
Ahora, en relación con el cumplimiento de los fallos judiciales, indica la entidad que en promedio le notifican 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas en los procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento se deben surtir varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, y al principio de legalidad que cobija a las entidades públicas.
En virtud de lo anterior, explicó las etapas que ejecut a Colpensiones previo al pago de la sentencia, de la siguiente manera:
1. Radicación de sentencias en Colpensiones.
2. Alistamiento de la sentencia.
3. Validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento.
4. Emisión y notificación del acto administrativo.
5. Inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante acto administrativo.
3 Índice 1 - Documento No. 1, archivo 5 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 4 Índice 1 - Documento No. 1, archivo 12 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-044-2023-00020-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Iván Medina Pinzón Accionada: Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------ ------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------
4
Accionante: Iván Medina Pinzón Accionada: Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------ ------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------
4 De otra parte, afirma que esa entidad debe desarrollar las actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente, sino que además, se requiere de la intervención de la AFP Protección, Porvenir, Colfondos y Skandia, hasta que estas no desarrollen las actividades a su cargo no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en el SIAFP lo que depende de la AFP y del administrador del sistema; posterior a ello, se debe realizar el traslado de los recursos que se encuentran en la AFP, para proceder a verificar y actualizar la historia laboral.
Señala que, se debe tener en cuenta todas las circunstancias descritas para determinar en el caso concreto que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en cambio, se encuentra desarrollando todas las ac tuaciones necesarias para que la AFP Protección, Porvenir, Colfondos y Skandia adelanten las gestiones a su cargo.
En cuanto al procedimiento que realiza Colpensiones , la obligación de enviar la información y los saldos completos a esa entidad le corresponde a la administradora del fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado el accionante.
En esa medida, señala que el principio de eficacia de las actuaciones ad ministrativas desarrollado por la Corte Constitucional y plasmado en el artículo 3 .º de la Ley 1437 de 2011, establece que las autoridades administrativas deben ser parte activa a nte las
desarrollado por la Corte Constitucional y plasmado en el artículo 3 .º de la Ley 1437 de 2011, establece que las autoridades administrativas deben ser parte activa a nte las situaciones que afecten a los ciudadanos y que requieran una solución real y efectiva, por lo que esa administradora ha adoptado medidas que conllevan a una solución eficaz de aquellas peticiones relacionadas con la actualización de la historia laboral por traslado de régimen, que consisten en:
1. Se realiza verificación y actualización de la información respecto a los traslados y vinculaciones del ciudadano al régimen general de la seguridad social en pensiones, para definir posteriormente el trámite a seguir de acuerdo con la casuística presentada en cada caso en específico, estás pueden ser recuperación, traslado o traslado por no vinculados.
2. En la recuperación de aportes se realiza teniendo en cuenta las fechas de afiliación al RAIS, de acuerdo con tales fechas se procede a recuperar por traslado todos los aportes cotizados en vi gencia de la afiliación en el RAIS, y en el caso en el que el ciudadano no esté afiliado al RPM y el aporte haya sido enviado a un fondo privado, deberá ser recuperado mediante el proceso establecido para aportes de no vinculados.
3. Dependiendo del tipo de recuperación de aportes es necesario verificar que el depósito y la información coincidan con lo reportado en Asofondos y con el reporte que se va a cargar en la historia laboral de Colpensiones.
4. Cuando se presenten errores se realiza la validación de estos con la AFP, no es posible que se realicen cargues parciales de información, por cuanto, se realiza validación antes de integrarla a la historia laboral en Colpensiones.
4. Cuando se presenten errores se realiza la validación de estos con la AFP, no es posible que se realicen cargues parciales de información, por cuanto, se realiza validación antes de integrarla a la historia laboral en Colpensiones.
5. Se debe tener en cuenta que cuando el ciudadano estuvo en RPM y posteriormente fue al RAIS y volvió a Colpensiones, los pagos recibidos en Colpensiones correspondientes a la vigencia del RAIS, deben ir al RAIS y, posteriormente recuperarse.
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque la obligación de trasladar la información y los saldos del afiliado está en cabeza de la AFP , con el fin de garantizar la efectiva prestación delRadicación: 11001-33-37-044-2023-00020-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Iván Medina Pinzón Accionada: Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------ ------------------------ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------- 5 servicio Colpensiones realiza todos los procedimientos que están a su alcance con el fin de dar solución a la problemática presentada.
Finaliza solicitando se niegue la acción de tutela, teniendo en cuenta que Colpensiones se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, est o implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cual, los tiempos de atención deben ser razonables teniendo en cuenta las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.
5.2 Protección presentó contestación 5 a través de su representante legal judicial, quien manifestó que en el presente caso no se cumple con el principio de subsidiariedad respecto
las tareas a desarrollar por parte de cada entidad.
5.2 Protección presentó contestación 5 a través de su representante legal judicial, quien manifestó que en el presente caso no se cumple con el principio de subsidiariedad respecto de la acción de tutela, toda vez que existe otro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido en el derecho de petición.
Afirma que el actor actualmente no presenta afiliación a la entidad, y una vez revisadas las bases de datos explica que el señor Iván Medina Pinzón presentó afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección, con fecha de 1.° de septiembre de 2007 como traslado proveniente de la AFP Horizonte (hoy Porvenir), y hasta el día 30 de noviembre de 2009 se trasladó de nuevo a Porvenir.
No obstante, su afiliación al RAIS con Protección fue anulada y así lo comprueba el fallo judicial proferido por la Juzgado Tercero (3.º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., tal como se observa en el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones SIAFP-, se aclara que a la fecha figura sin afiliaciones activas, debido a que Colpensiones no lo ha activado como su afiliado.
En tal sentido, sostiene que Protección tuvo que dar cumplimiento a la sentencia proferida y, por lo tanto, se anuló la afiliación suscrita al RAIS. En relación a los traslados de aportes, indica que el accionante se trasladó de Protección a Porvenir en el año 2009, por ende, esta administradora procedió a realizar el traslado de los aportes a dicha AFP.
Seguidamente, señaló que para Protección no aplica el traslado de recursos ya que se había
administradora procedió a realizar el traslado de los aportes a dicha AFP.
Seguidamente, señaló que para Protección no aplica el traslado de recursos ya que se había realizado el traslado a Porvenir, por ende, esta última entidad es la que debe realizar el traslado de aportes a Colpensiones. Así mismo, Protección reportó la historia laboral del accionante ante SIAFP, por el tiempo que cotizó en esta administradora y le corresponde directamente a Porvenir y posteriormente a Colpensiones, actualizar la información teniendo en cuenta lo reportado ante el SIAFP, por tal razón, considera que existe un hecho superado en relación con la entidad, y cualquier acción legal se debe encaminar exclusivamente en contra de Porvenir, Old Mutual y Colpensiones.
En relación con la petición radicada por el actor el 25 de noviembre de 2022, afirma que dio alcance a través de la comunicación del 26 de enero de 202 3, respuesta que fue clara, precisa y de fondo , y puesta en conocimiento al actor de acuerdo con los datos suministrados para la notificación, por lo que considera que la acción de tutela debe ser negada por carencia de objeto en relación con dicho ente.
5.3 Skandia presentó contestación6 a través de su representante legal, quien manifiesta que dio cumplimiento al fall
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