TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00026-01-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00026-01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 769 DE 2002 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1843 DE 2017 - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.Radicado: 110013337 044 2023-00026-01
Demandante: CRISTIAN CAMILO PARRA JARA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 110013337 044 2023-00026-01
Demandante: CRISTIAN CAMILO PARRA JARA
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
TEMAS: Presunto incumplimiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 072
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ,
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 072
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá D.C., que negó la acción de cumplimiento incoada por el incumplimiento del requisito de constitución en renuencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud
El señor Cristian Camilo Parra Jara , actuando en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, ante el presunto incumplimiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que prevé la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.
1.2. Hechos
De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Manifiesta que la Secretar ía Distrital de Movilidad le impuso el comparendo No. 11001000000025435945 de fecha 18 de julio de 2020. Relata que “Pasó más de un año sin que la secretaría de movilidad realizará una audiencia en donde se me declarara culpable a través de una resolución sancionatoria pues en el SIMIT nunca se vió reflejado el (los) número de resolución ni la(s) fecha(s) (sic)”.
declarara culpable a través de una resolución sancionatoria pues en el SIMIT nunca se vió reflejado el (los) número de resolución ni la(s) fecha(s) (sic)”.
Sostiene que remitió petición “solicitando la caducidad de la(s) obligación(es) y que fuera(n) retirada(s) del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores”. Empero, refiere que el organismo de transito “en su respuesta es renuente a aplicar laRadicado: 110013337 044 2023-00026-01
Demandante: CRISTIAN CAMILO PARRA JARA
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1.3. Pretensiones
“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
1.4 La contestación
La apoderada judicial del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad solicitó
investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
1.4 La contestación
La apoderada judicial del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad solicitó declarar improcedente la presente accion, o de manera subsidiaria, negarla, en consideración a lo siguiente: Informa que el 18 de julio de 2020 se impuso al señor CRISTIAN CAMILO PARRA JARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022357156, la orden de comparendo No. 11001000000025435945. Narra que mediante Resolución No. 556948 de 10/01/2020, la Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad al no contar con la comparecencia del presunto infractor, en audiencia pública decidió declararlo contraventor de la orden de comparendo No. 11001000000025435945, lo cual, interrumpió la caducidad. Advierte que el accionante “presenta un escrito denominado derecho de petición de fecha 18 de enero de 2023, mediante le (sic) cual solicita la caducidad del comparendo No. 11001000000025435945, sin embargo, como supuesta prueba de la renuencia allega una respuesta a una p etición que radicó el demandante, pero mediante el cual solicito (sic) la prescripción de un acuerdo de pago ”, por lo que verificado el sistema de correspondencia “conforme la fecha de radicación que contiene el documento que manifiesta es el que cumple con el requisito de renuencia, no fue encontrado dicha solicitud”. De manera que refiere no constarle lo indicado por el demandante respecto a la constitución en renuencia “pues la aparente constitución en renuencia que allega a su escrito es sobre caducidad de la
renuencia, no fue encontrado dicha solicitud”. De manera que refiere no constarle lo indicado por el demandante respecto a la constitución en renuencia “pues la aparente constitución en renuencia que allega a su escrito es sobre caducidad de la acción, pero la respuesta que allega es sobre prescripción por lo que no es claro”. Luego, dice que “el ciudadano se equivoco (sic) en sus solicitudes, por un lado, invocando la caducidad de la acción sancionatoria y por otro lado la prescripción de la obligación, lo cual contienen normatividad diferente y connotaciones diferentes”. Expuesto lo anterior, alega la indebida constitución en renuencia y no cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, pues “del escrito allegado por el accionante y las pruebas obrantes del mismo, el accionante de manera errada interpone la presente acción asumiendo que solicitó a esta Secretaría la caducidad de un comparendo que en sus pretensiones menciona sobre el comparendo No. 11001000000025435945 del 18/07/2020, pero que no allega prueba de esa radicación del oficio que presentaRadicado: 110013337 044 2023-00026-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 como fecha el 18 de enero de 2023, pero si por el contrario, allega una aparente respuesta a su solicitud con fecha 26 de enero de 2023, pero sobre la cual se otorgó respuesta a una petición mediante la cual pretendía la prescripción de un acuerdo de pago y el cual le correspondió el radicado SDQS245252023, lo cual se allega
respuesta a su solicitud con fecha 26 de enero de 2023, pero sobre la cual se otorgó respuesta a una petición mediante la cual pretendía la prescripción de un acuerdo de pago y el cual le correspondió el radicado SDQS245252023, lo cual se allega como prueba de que el accionante solicito fue la prescripción de acuerdos de pago”. (Se resalta) Indica entonces que si la “intención del accionante es la caducidad de la acción lo cual parece ser lo correcto, deberá probar la debida constitución en renuencia, porque no encontramos la solicitud del accionante ni tampoco la renuencia a acceder a ello, lo cual resulta indispensable para poder entrar a revisar la presente solicitud”. Así las cosas, precisa que si aquí pretendido “es la prescripción de la obligación contenida en el acuerdo de pago 3078669 del 10/08/2019, conforme al documento allegado dentro de su escrito, lo cierto es que, conoce del proceso coactivo que se encuentra en su contra, por consiguiente es su deber proponer dentro de dicho procedimiento, las excepciones a que dieran lugar, como, por ejemplo, lo pretendido a través de la presente que es la declaratoria de prescrip ción lo cual es una excepción dentro del proceso” o, si lo que pretende es la declaratoria de caducidad de la acción sancionatoria del comparendo No. 11001000000025435945, lo cierto es que “una Autoridad de Tránsito en audiencia efectiva respecto de la responsabilidad contravencional del presunto infractor, emitió Resolución No. 556948 de 10/01/2020 declarando la responsabilidad del accionante, la cual una vez notificada en estrados, quedó en firme y debidamente ejecutoriada, por ende si lo
responsabilidad contravencional del presunto infractor, emitió Resolución No. 556948 de 10/01/2020 declarando la responsabilidad del accionante, la cual una vez notificada en estrados, quedó en firme y debidamente ejecutoriada, por ende si lo que pretende es atacar dicho acto administrativo deberá acudir a la jurisdicción contenciosas y presentar una acción diferente a la presente atacando la ilegalidad o no de dicho acto” Arguye que la parte actora no pretende el cumplimiento un precepto legal o un acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, por el contrario, busca que se revoquen decisiones proferidas, y se acceda a su favor, pese a la existencia de decisiones adoptadas dentro de un proceso administrativo regulado, como lo es en este caso el coactivo es decir, persigue un reconocimiento a través del presente medio, cuando el legislador previó, medios de control a través de los artículos 137 y 164 de la Ley 1437 de 2011, aunado a que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1. 5 La sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá (012, fls.110, exp. virtual) , en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), negó la acción de cumplimiento incoada por el señor Cristian Camilo Parra Jara, en síntesis, por las siguientes razones:
Previo a emitir sentencia de primera instancia, por auto de 10 de febrero de 2023 (archivo 010 exp. Digital) en consideración a lo expuesto por la entidad demandada,
Jara, en síntesis, por las siguientes razones:
Previo a emitir sentencia de primera instancia, por auto de 10 de febrero de 2023 (archivo 010 exp. Digital) en consideración a lo expuesto por la entidad demandada, requirió al demandante a fin de que allegara constancia de radicación de la petición de fecha 18 de enero de 2023 , así como de la respuesta emitida por la entidad, en caso de haberse emitido una, concediéndole para tal efecto el término de 1 día , no obstante, guardó silencio.Radicado: 110013337 044 2023-00026-01
Demandante: CRISTIAN CAMILO PARRA JARA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 En consecuencia, trajo a colación el numeral 5° del artículo 10 de l a Ley 393 de 1997, el cual señala que se debe aportar con la demanda, entre otros, la prueba de la renuencia, que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
Al respecto, precisa que si bien al a nalizar la admisión de la demanda efectuó el estudio frente al requisito de constitución de renuencia, la entidad manifiesta que la petición que se aportó con la demanda no dio origen a la respuesta emitida el 26 de enero de 2023, pues aduce que dicha contestación fue el resultado de otra petición presentada por el actor tendiente a que se aplicará la prescripción de un acuerdo de pago y respecto a la que presenta como prueba en esta causa, la entidad indica que no obra radicación alguna.
presentada por el actor tendiente a que se aplicará la prescripción de un acuerdo de pago y respecto a la que presenta como prueba en esta causa, la entidad indica que no obra radicación alguna.
Así las cosas, indicó que antes de avanzar en el análisis de la norma que se dice incumplida, debía estudiarse si el demandante cumplió con el requisito de procedibilidad del medio de control, esto es, si se encuentra probado que se constituyó en renuencia a la Secretaría de Movilidad antes de instaurar la presente demanda. De manera que, conforme a las pruebas aportadas, encontró que al accionante efectivamente le fue impuesto comparendo No. 25435945 el día 18 de julio de 2020, mediante petición de fecha 26 de enero de 2 023 la entidad da respuesta a la petición SDQS 245252023 elevada por el señor Cristian Camilo Parra Jara, en la misma se efectúa pronunciamiento sobre la aplicación de la prescripción contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , solicitud que advirt ió no concuerda con la aportada al expediente donde de manera clara y precisa, solicita la aplicación de la caducidad al comparendo 11001000000025435945 y su retiro del SIMIT.
Recordó que debido a lo anterior, procedió mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023, a requerir al demandante a fin de que allegará constancia de radicado del escrito que pretende se tenga en cuenta como constitución de renuencia , no obstante, transcurrido el término concedido, el interesado se abstuvo de presentarla.
Bajo esta perspectiva, acotó que no obstante la parte actora en su escrito de demanda señala que constituyó en renuencia a la entidad demandada, dicha
Bajo esta perspectiva, acotó que no obstante la parte actora en su escrito de demanda señala que constituyó en renuencia a la entidad demandada, dicha circunstancia no pudo verificarse, en tanto, el actor se abstuvo de aportar documento que sirva como prueba de dich a constitución de renuencia , a pesar de haber sido requerido. Aunado a lo anterior, agregó que la respuesta que allega con la demanda es el resultado de petición diferente tendiente a obtener la aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 normatividad que resulta diferente a la que solicita se aplique en este proceso.
Así las cosas, negó las pretensiones de esta accion, reiterando que “si bien, el incumplimiento del mismo daba lugar al rechazo de plano de la acción constitucional, este Despacho al analizar en la etapa correspondiente el cumplimiento del requisito, tuvo en cuenta las pruebas aportada por la parte demandante, las cuales fueron desvirtuadas por la entidad, como quedó previamente establecido, no siendo procedente efectuar un estudio de fondo al asunto”.
1.6 Fundamentos de la Impugnación.Radicado: 110013337 044 2023-00026-01
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El accionante impugnó la anterior decisión, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: i) no es improcedente la acción de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues lo que solicita es que se dé cumplimiento a unas
El accionante impugnó la anterior decisión, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: i) no es improcedente la acción de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues lo que solicita es que se dé cumplimiento a unas normas, más no que se proteja un derecho fundamental; ii) tampoco tiene otro medio de defensa judicial para hacer efecti vas las normas que predica como incumplidas, pues el mecanismo idóneo es la acción de cumplimiento; iii) se atendieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, especialmente la constitución en renuencia “pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la caducidad se constituiría en renuencia” ; iv) “No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico.
Conforme al escrito de la demanda y d el recurso de apelación interpuesto por el actor, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997se torna procedente. En caso afirmativo, se analizará si de la norma señalada como incumplida, artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable
señalada como incumplida, artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo de la Secretaría de Movilidad de B ogotá, de declarar la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito, iniciada en su contra.
2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus ” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida por “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte, el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso, el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”2.
Bajo este influjo del derecho comparado y en orden a la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo con el fin de conjurar al gran problema de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, el constituyente del año 1991, consagró en el artículo 87, la acción de cumplimiento, desarrollada por la Ley 393 de 1997, por virtud de la cual, toda persona puede exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban
consagró en el artículo 87, la acción de cumplimiento, desarrollada por la Ley 393 de 1997, por virtud de la cual, toda persona puede exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban
1 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. 2 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56Radicado: 110013337 044 2023-00026-01
Demandante: CRISTIAN CAMILO PARRA JARA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, cuando se muestren renuentes a cumplirlos, en orden a asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un presupuesto del estado de derecho y la garantía de la efectividad de los derechos de los asociados. Esta acción no está sujeta a ninguna condición te mporal, pudiendo ser ejercida en cualquier tiempo, siempre y cuando la obligación que se demanda incumplida sea actual y que la disposición que la soporta se encuentre vigente.
2.3. Normas respecto de las que procede la acción de cumplimiento y requisitos
Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de
requisitos
Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, result a pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.
Sin dejar de lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos bien sea de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración dirigidas a producir efectos jurídicos. También se precisa, que este mecanismo constitucional, no es procedente frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de verdaderos actos administrativos, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa. Tampoco procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 19973.
También se ha señalado que el ejercicio de la potestad reglamen taria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento. El Consejo de Estado ha indicado al respecto lo siguiente:
objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento. El Consejo de Estado ha indicado al respecto lo siguiente:
“la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna
3 Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1998 se refirió frente al asunto, en los siguientes términos: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado po r el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos
gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”.Radicado: 110013337 044 2023-00026-01
Demandante: CRISTIAN CAMILO PARRA JARA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”4.
2.4 Requisitos de esta acción.
Para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes requisitos a saber:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción
cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lo grar el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”5. (Se resalta).
En suma, la acción de cumplimiento exige que se cumplan los anteriores requisitos para su procedencia, pues solo son objeto de esta acción constitucional las normas legales o los actos administrativos que contengan deberes y mandatos inobjetables o categóricos; tiene una naturaleza subsidiaria lo que supone que no puede reemplazar los medios ordinarios de defensa y debe haberse agotado la “constitución de renuencia”, dado que no es procedente ejercer esta acción, sin haberse puesto en conocimient o de la autoridad, la inobservancia de las normas que se imputan como incumplidas.
3. Caso Concreto 3.1. La norma que se pide cumplir
El accionante, cita como incumplido el artículo 161 de la Ley 769 de 2002
que se imputan como incumplidas.
3. Caso Concreto 3.1. La norma que se pide cumplir
El accionante, cita como incumplido el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, el cual dispone:
4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629 -01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).Radicado: 110013337 044 2023-00026-01
Demandante: CRISTIAN CAMILO PARRA JARA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 “ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrenc ia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna
entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la not ificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplado s en el Código Nacional de Tránsito.”. 3.2. Constitución en renuencia. Requisito previo para demandar
El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, la constitución de renuencia, en cuanto es necesario que el demandan te, previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través de una petición pero enfocada al fin reseñado, así lo dispone la norma:
“ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD. <Ver Notas del Editor> La Acción de
a través de una petición pero enfocada al fin reseñado, así lo dispone la norma:
“ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD. <Ver Notas del Editor> La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renue ncia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser su
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