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TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00042-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00042-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

I. Antecedentes

La señora María Eugenia Giraldo, actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de mínimo vital, vida, salud, igualdad debido proceso , los cuales estima vulnerados por parte de l a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES con fundamento en lo cual eleva las siguientes:

Pretensiones:

“Que se DEJEN SIN EFECTOS las RESOLUCIONES SUB 257946 DE NOVIEMBRE 27 DE 2020, RESOLUCION SUB 25469 DE FEBRERO 04 DE 2021 y RESOLUCION DPE 1816 DE MARZO 12 DE 2021 y mediante las cuales COLPENSIONES me NEGO el RECONOCIMIENTO y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ de acuerdo a lo establecido en la LEY 100 DE 1993 ARTICULO 36 (RÉGIMEN DE TRANSICION), el DECRETO 758 DE 1990 ARTICULO 12, y el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL en la Sentencia de UNIFICACION SU 769 DE 2014, y aplicada en las SENTENCIAS T-280 DE 2019 y T -231 DE 2022 (PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD). Sentencias que son fuente de Derecho y de obligatorio cumplimiento en mi caso en concreto por la entidad COLPENSIONES. Que se expida un nuevo ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCION)

RECONOCIENDO y PAGANDO la PENSIÓN DE VEJEZ a MARIA EUGENIA

en concreto por la entidad COLPENSIONES. Que se expida un nuevo ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCION) RECONOCIENDO y PAGANDO la PENSIÓN DE VEJEZ a MARIA EUGENIA AGUDELO GIRALDO C.C.24317783 DE MANIZALES y con el RETROACTIVO desde SEPTIEMBRE UNO (01) DE DOS MIL VEINTE (2020), ARTICULO 488

CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante en síntesis que nació el 19 de julio de 1956 y se afilió al antiguo Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones el 07 de mayo de 1992 por lo que cotizó y pagó los aportes a pensión hasta el 31 de agosto de 2020.3. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

EXP. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 01 de abril de 1994 tenía 37 años de edad, por lo que debía ser amparada con el régimen de transición establecido en el artículo 36 en la citada norma. Adicionalmente, indica que también le aplicaba lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión ya que afirma que contaba con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a que cumpliera los 55 años de edad. Por lo anterior, señaló que presentó el 21 de septiembre de 2020 solicitud de

de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a que cumpliera los 55 años de edad. Por lo anterior, señaló que presentó el 21 de septiembre de 2020 solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones por cumplir con los requisitos previstos en la legislación par a tal fin , sin embargo, indicó que dicha entidad a través de la Resolución sub-257946 negó el reconocimiento de la referida prestación económica conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Frente a lo anterior, señaló que en el referido acto administrativo Colpensiones omite pronunciarse sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990 que son las normas que le amparan el reconocimiento de su pensión de vejez , p or ello el 14 de diciembre de 2020 mediante radicado 020_12797821 interpuso re curso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada Resolución. Agregó que Colpensiones mediante Resolución No. Sub25469 del 04 de febrero 2021 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor , decisión que a su juicio incurre en un error dado que señala que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas exigido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. A su vez, indicó que en la Resolución que resolvió el recurso de apelación Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución Sub-257946 de noviembre 27 de 2020 mediante la cual le negó la pensión de vejez.

A su vez, indicó que en la Resolución que resolvió el recurso de apelación Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución Sub-257946 de noviembre 27 de 2020 mediante la cual le negó la pensión de vejez. Indicó que en septiembre de 2021 un asesor de Colpensiones le indicó que aun cuando no cumpliera con los requisitos mínimos para acceder a la pensión podía4. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

EXP. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A reclamar una prestación económica a su favor por lo que tramitó la documentación necesaria para recibir la indemnización sustitutiva. Con ocasión a lo anterior, señaló que Colpensiones mediante Resolución No. Sub2050 del 06 de enero de 2022 reconoció y pagó a su favor la suma de veintiséis millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($26.415. 497.oo) equivalente a 970 semanas laboradas.

Al respecto indicó que dicha prestación económica solo la reclamó hasta junio de 2022 dado que considera que no le fue liquidado en debida forma la cantidad de semanas cotizadas , por lo que solicit ó la reliquidación de la indemnización sustitutiva, solicitud que fue negada por la entidad demanda señalando que la liquidación se realizó conforme a los parámetros establecidos en la legislación vigente. Finalmente, señala que conforme a lo expuesto acude ante el Juez constitucional para que le amparen sus derechos fundamentales trasgredidos por Colpensiones al

liquidación se realizó conforme a los parámetros establecidos en la legislación vigente. Finalmente, señala que conforme a lo expuesto acude ante el Juez constitucional para que le amparen sus derechos fundamentales trasgredidos por Colpensiones al no r econocerle la pensión de vejez cumpliendo con los requisitos legales a una persona que padece una enfermedad catastrófica y que es madre cabeza de familia.

II. Informes.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 17 de febrero de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, adicionalmente requirió a la accionante para que presentará su historia clínica.

Con ocasión a lo anterior una vez notificadas las partes de la citada providencia se recibieron los siguientes informes a saber:5. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

EXP. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones señalo que las pretensiones de la demanda son improcedentes en sede de tutela , dado que no existe un perjuicio irremediable en tanto, se le reconoció la respectiva indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por lo que no se verifica que se encuentre vulnerado

pretensiones de la demanda son improcedentes en sede de tutela , dado que no existe un perjuicio irremediable en tanto, se le reconoció la respectiva indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por lo que no se verifica que se encuentre vulnerado su derecho al mínimo vital, vida o algún derecho conexo de la demandante.

Adicionalmente, señaló que los recursos interpuestos contra la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez ya fueron resueltos , decisiones que se encuentran ejecutoriadas, así como la solicitud de reliquidación de indemnización sustitutiva por lo que si l a demandante está inconforme con lo señalado en los citados actos administrativos pueden acudir ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo para ejercer las acciones ordinarias. Al respecto, también señaló que la tutela deviene en improcedente a la luz del requisito de inmediatez dado que se están cuestionando actos administrativos que fueron expedidos en el 2020 y 2021 por lo que no se ejerció la acción de tutela en un tiempo raz onable desde que se generó el hecho que estima vulneró sus derechos fundamentales. Por otra parte, alega la entidad demandada que la presente acción de tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez , el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por la accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada constitucional.

María Eugenia Agudelo Giraldo allegó a través de mensaje de datos del 21 de febrero de 2023 copia de su historia clínica. El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá a través de Auto del 28 de

María Eugenia Agudelo Giraldo allegó a través de mensaje de datos del 21 de febrero de 2023 copia de su historia clínica. El Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá a través de Auto del 28 de febrero de 2023 requirió al Juzgado 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de B ogotá, para que en el término de 3 horas siguientes a la notificación de la citada providencia alleg ará el expediente con radicado No. 11001310903120220012900, con el fin de determinar si en el presente trámite se configuraba el fenómeno de la temeridad.6. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

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María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A El Juzgado 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá a través de mensaje de datos del 01 de marzo de 2022 remitió el expediente de la acción de tutela con radicado 2022-00129.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 44 administrativo or al del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 01 de marzo de 2023, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción promovida al establecer que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. Para arribar a la anterior decisión, el A quo determinó que el problema jurídico consistía en verificar si en el caso objeto de análisis se ha presentado o no el

juzgada constitucional. Para arribar a la anterior decisión, el A quo determinó que el problema jurídico consistía en verificar si en el caso objeto de análisis se ha presentado o no el fenómeno de la temeridad por parte de la accionante en cuanto aquella ya había presentado una acción de tutela con el mismo objeto, o si en lugar de ello, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró o no sus derechos al mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso, principio de favorabilidad y precedente jurisprudencial al negar el reconocimiento de su pensión de vejez. En relación con lo anterior, el juez de instancia señaló que la accionante solicitó a título de pretensión que se dejase sin efectos las resoluciones SUB 257946 de noviembre 27 de 2020, SUB 25469 de febrero 04 de 2021 y DPE 1816 12 de marzo de 2021, actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual considera tiene derecho, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Entidad accionada, se permitió contestar la presente acción alegando que ha ocurrido el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que el juzgado 31 penal del circuito con función de conocimiento mediante sentencia del 24 de mayo de 2022 declaró imp rocedente la acción de tutela que por los mismos hechos había presentado en su momento la accionante, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.7. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

EXP. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.7. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

EXP. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Con la finalidad de comprobar los argumentos esgrimidos por la accionada, el A quo solicitó copia de la totalidad del expediente 2022-00129-00 al juzgado treinta y uno (31) penal del circuito. Al realizarse el análisis comparativo de las dos acciones de tutela presentadas por la Accionante, se pudo determinar qu e se tra taba de dos acciones que contenían los mismos hechos, argumentos y se reclama el reconocimiento y la protección de los mismos derechos, razón por la cual consideró que se configuró la triple identidad que da cuenta de la cosa juzgada constitucional, toda vez que hubo identidad de partes, identidad de hechos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional e identidad de objeto o pretensión. A manera de conclusión, luego de haber identificado los tres elementos anteriormente mencionados, el A quo determinó que no existieron nuevos hechos o argumentos que justifiquen volver a analizar la solicitud de amparo presentada por la accionante, declarándose por ello la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, sin embargo, no se identific ó temeridad en el actuar de la señora Agudelo.

IV. Impugnación.

La accionante impugnó la decisión, señalando que tiene 66 años de edad, es madre cabeza de familia, desempleada y que padece de cáncer de seno por lo que en

Agudelo.

IV. Impugnación.

La accionante impugnó la decisión, señalando que tiene 66 años de edad, es madre cabeza de familia, desempleada y que padece de cáncer de seno por lo que en virtud de las garantías establecidas en la Constitución Política específicamente el principio de favorabilidad (artículo 53) y el carácter irrenunciable e imprescriptible de la pensión de vejez (artículo 48) tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez dado que le aplica el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Para tal efecto solicita que se tenga en cuenta l a regla establecido por la Corte Constitucional en tutela T-522 de 2020 y en la sentencia de unificación SU -769 de 2014 para el reconocimiento de la pensión de vejez relacionado con “ para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización8. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

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María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el acuerdo 049 de 1990. Por ser la postura que mejor se ajusta a la constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine y que maximiza la garantía del derecho “

de un evento no contemplado en el acuerdo 049 de 1990. Por ser la postura que mejor se ajusta a la constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine y que maximiza la garantía del derecho “

Con fundamento en lo anterior, procedió a reseñar todos los actos administrativos expedidos por Colpensiones en el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez identificando los presuntos errores en que incurrió la entidad en el conteo de semanas cotizadas y en los regímenes legales que le son aplicados para el reconocimiento de dicha pr estación económica, por lo que solicita sean anulados dichos actos administrativos dado que a su juicio tiene derecho al reconocimiento de la pensión acorde a las normas legales y a las reglas establecidas por la Corte Constitucional.

Por otra parte, frente al fenómeno de cosa juzgada referido por el A quo informó que el fallo de impugnación fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2022 y solo hasta el 24 de noviembre de 2022 fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , lo que trasgredió s u derecho al debido proceso dado que no tuvo la posibilidad de solicitarle a la Corte Constitucional que seleccionara su proceso para una eventual revisión.

Finalmente, señala que la justicia ordinaria no es un mec anismo idóneo para la protección de sus derechos dado que son procesos largos que no está en capacidad de atender dadas sus condiciones médicas y además por cuanto esta no es una controversia de un proceso laboral sino que Colpensiones con sus actuaciones trasgrede sus fundamentales establecidos en la Constitución Política y omite

de atender dadas sus condiciones médicas y además por cuanto esta no es una controversia de un proceso laboral sino que Colpensiones con sus actuaciones trasgrede sus fundamentales establecidos en la Constitución Política y omite precedentes jurisprudenciales lo que conlleva a que se configuren vías de hecho que impiden el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez.9. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

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María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021.

De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar dos cuestiones, i) si en el presente caso se configura el

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar dos cuestiones, i) si en el presente caso se configura el fenómeno de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional. En caso de que sea superado dicho análisis debe ii) determinar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisito s generales para controvertir l os actos administrativos expedidos por Colpensiones en el trámite de reconocimiento de una pensión de vejez, en caso afirmativo valorar si en el mismo fueron trasgredidos los derechos invocados por la demandante.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Eugenia Agudelo Gira ldo invoca la protección de sus derec hos fundamentales al mínimo10. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

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María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A vital, vida digna, salud e igualdad los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones al no reconocerle la pensión de vejez dado que considera que cumple los requisitos legales para acceder a dicha prestación económica.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela dado que se configuró el fenómeno de cosa juzgada en tanto la demandante había presentada en anterior oportunidad una demanda por los mismos hechos y pretensiones la cual incluso ya había sido excluida de la revisión de la Corte Constitucional.

fenómeno de cosa juzgada en tanto la demandante había presentada en anterior oportunidad una demanda por los mismos hechos y pretensiones la cual incluso ya había sido excluida de la revisión de la Corte Constitucional.

La anterior decisión fue controvertida por la accionante indicando que frente al fenómeno de cosa juzgada el Tribunal Superior de Bogotá demoró el tr ámite de remisión del expediente a la Corte Constitucional para su revisión lo que imposibilitó que su proceso fuera analizado por dicha Corporación.

Adicionalmente, reiteró qu e Colpensiones al no tener en cuenta la legislación en materia de regímenes de transición en pensiones y las reglas fijadas por la Corte Constitucional trasgrede sus derechos fundamentales dado que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

En ese escenario, tal como se delimitó el problema jurídico, esta Corporación, en primer lugar, descenderá a analizar si en el presente caso se configuró el fenómeno de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada.

Así conforme lo señalado por Colpensiones en su escrito de contestación referente a que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada dado que la demandante había presentado una demanda en los mismos términos ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (radicado 2022-00129.) quien profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por maría Agudelo Giraldo , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.11. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

tutela presentada por maría Agudelo Giraldo , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.11. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

EXP. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Sobre el particular, es de resaltar que, para verificar la duplicidad de acciones deben presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones y (iii) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la existencia de elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y para concluir la configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional2.

En ese orden procede la Sala hacer un análisis de comparación respecto a la presente demanda frente a la señalada acción de tutela , esto con el fin de verificar identidad de partes, hechos y pretensiones, tal como se verá a continuación:

IDENTIDAD DE PARTES Proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A – Despacho del Magistrado Doctor Luis radicado 11001-3337044-2023-00042-01.

Proceso adelantado ante el Juzgado 31 Penal de conocimiento de Bogotá (primera instancia) de Bogotá bajo radicado 110013109031202200129

Demandante: María Eugenia Agudelo Giraldo

Proceso adelantado ante el Juzgado 31 Penal de conocimiento de Bogotá (primera instancia) de Bogotá bajo radicado 110013109031202200129

Demandante: María Eugenia Agudelo Giraldo

Demandado Colpensiones.

Demandante: María Eugenia Agudelo Giraldo

Demandado Colpensiones. IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI Refiere la accionante que nació el 19 de julio de 1956 y se afilió al antiguo Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones el 07 de mayo de 1992 por lo que cotizó y pagó los aportes a pensión hasta el 31 de agosto de 2020.

Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 01 de abril de 1994 tenía 37 años de edad, por lo que debía ser amparada con el régimen de transición establecido en el artículo 36 en la citada norma.

“(…) el 23 de septiembre de 2020 mediante radicado No. 2020_9451388 solicité a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con la ley 100 de 1993 artículo 36, régimen de transición, acto legislativo 01 de 2005 (régimen de transición no puede extenderse más allá de julio 31 de 2010) y lo establecido en el decreto 758 de 1990 articulo 12.

Estoy afiliada a Colpensiones desde mayo siete (07) de mil novecientos noventa y dos , nací en

2 Ver consideraciones de la sentencia de Tutela n.° 11001 -33-42-050-2019-00514-01 de ponencia de la

Estoy afiliada a Colpensiones desde mayo siete (07) de mil novecientos noventa y dos , nací en

2 Ver consideraciones de la sentencia de Tutela n.° 11001 -33-42-050-2019-00514-01 de ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de fecha 26 de febrero de 2020.12. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

EXP. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Adicionalmente, indica que también le aplicaba lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión ya que afirma que contaba con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a que cumpliera los 55 años de edad.

Por lo anterior, señaló que presentó el 21 de septiembre de 2020 solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones por cumplir con los requisitos previstos en la legislación para tal fin, sin embargo, indicó que dicha entidad a través de la R esolución sub257946 negó el reconocimiento de la referida prestación económica conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Frente a lo anterior, señaló que en el referido acto administrativo Colpensiones omite pronunciarse sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990 que son las normas que le amparan el reconocimiento de su pensión de vejez, por ello

acto administrativo Colpensiones omite pronunciarse sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990 que son las normas que le amparan el reconocimiento de su pensión de vejez, por ello el 14 de diciembre de 2020 mediante radicado 020_12797821 interpuso recurso de reposición y en subsidi o apelación en contra de la citada Resolución.

Agregó que Colpensiones mediante Resolución No. Sub25469 del 04 de febrero 2021 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor, dec isión que a su juicio incurre en un error dado que señala que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas exigido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. julio diecinueve (19) de mil novecientos cincuenta y seis (1956) y para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía 38 años de edad (me ampara la ley 100 de 1993 artículo 36, régimen de transición).

El diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) cumplí cincuenta y cinco (55) años y entre julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y uno (1991) y julio diecinueve (19) de dos mil once (2011) tengo cotizadas y aportadas a Colpensiones más de quin ientas (500) semanas que es la exigencia del decreto 758 de 1990 articulo12 , por ello m e ampara el acto legislativo 01 de 2005 que extendió el

aportadas a Colpensiones más de quin ientas (500) semanas que es la exigencia del decreto 758 de 1990 articulo12 , por ello m e ampara el acto legislativo 01 de 2005 que extendió el régimen de transición hasta julio treinta y uno (31) de dos mil diez (2010), entonces, entre la fecha de afiliación al antiguo instituto de los seguros sociales hoy Colpensiones, mayo siete (07) de mil novecientos noventa y dos (1992) y octubre treinta y uno (31) de dos mil nueve (2009) tengo cotizadas, aportadas y pagadas a Colpensiones un total de quinientas trece (513) semanas, superando con creces las quinientas (500) semanas exigidas en el decreto 758 de 1990 articulo 12 y el acto legislativo 01 de 2005 que extendió hasta julio 31 de 2010 el régimen de transición, por lo tanto, entre mayo siete (07) de mil novecientos noventa y dos (1992) y hasta octubre treinta y uno (31) de dos mil nueve (2009) tengo cotizadas, aportadas y pagadas quinientas trece (513) semanas dando cumplimiento a los dos requisitos (decreto 758 de 1990 articulo 12 y acto legislativo 01 de 2005).13. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

EXP. A.T. 110013337044-2023-00042-01.

María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

A su vez, indicó que en la Resolución que

María Agudelo Giraldo vs Colpensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

A su vez, indicó que en la Resolución que resolvió el recurso de apelación Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución Sub-257946 de noviembre 27 DE 2020 mediante la cual le negó la pensión de vejez. Indicó que en septiembre de 2021 un asesor de Colpensiones le indicó que aun cuando no cumpliera con los requisitos mínimos para acceder a la pensión podía reclamar una prestación económica a su favor por lo que tramitó la documentación necesaria para recibir la indemnización sustitutiva.

Con ocasión a lo anterior, señaló que Colpensiones mediante Resolución No. Sub2050 del 06 de enero de 2022 reconoció y pagó a su favor la suma de veintiséis millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($26.415. 497.oo) equivalente a 970 semanas laboradas.

Al respecto indicó que dicha prestación económica solo la reclamó hasta junio de 2022 dado que considera que no le fue liquidado en debida forma la cantidad de semanas cotizadas, por lo que solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva, solicitud que fue negada por la entidad demanda señalando que la liquidación se realizó conforme a los parámetros establecidos en la legislación vigente.

Finalmente, señala que conforme a lo expuesto acude ante el Juez constitucional para que le amparen sus derechos fundamentales trasgredidos por Colpensiones al no En noviembre veintisiete (27) de dos mil veinte

vigente.

Finalmente, señala que conforme a lo expuesto acude ante el Juez constitucional para que le amparen sus derechos fundamentales trasgredidos por Colpensiones al no En noviembre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020) mediante resolución 257946 Colpensiones me negó la pensión de vejez porque no acredite los requisitos de la ley 797 de 2003 (1300 semanas y 57 años). en ningún aparte

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