TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00119-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00119-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV / INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / PETICIÓN FECHA
CIERTA O APROXIMADA PARA SU PAGO.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
Demandante: María Luzmila Escobar Castaño
1 Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFRENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-37-044-2023-00119-01
ACCIONANTE: MARÍA LUZMILA ESCOBAR CASTAÑO
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
Tema: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Petición fecha cierta o aproximada para su pago.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 091
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44)
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 091
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó el amparo de los derechos solicitados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
La accionante María Luzmila Escobar Castaño , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición e igualdad. Las men cionadas garantías, las consideró vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 6 de enero de 2023, en la cual solicitó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
Demandante: María Luzmila Escobar Castaño
2 Avenida Calle 24 No. 53 -28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Señala que, en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, mediante petición
Bogotá D.C. – Colombia
Señala que, en su calidad de víctima por desplazamiento forzado, mediante petición presentada el 6 de enero de 2023, solicitó se le informara una fecha cierta o probable para recibir el pago de la indemnización administrativa, toda vez que cumple con los requisitos para acceder a tal beneficio.
Refiere que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado respuesta de fondo a su solicit ud, pues no ha señalado una fecha para desembolsar el monto de la indemnización administrativa. Al respecto, sostiene que, hasta el momento, no se le ha indicado si los documentos están completos y el tiempo para efectuar el desembolso de los recursos, circunstancia por la cual considera que esa entidad vulnera los derechos fundamentales a la verdad y a la indemnización, derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004.
1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas del desplazamiento.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestan do una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS”.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestan do una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS”.
1.4 Contestación.
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 17 de abril de 2023, allegó escrito de contestación, solicitando que se nieguen las pretensiones incoadas en la acción de tutela, en consideración a que la entidad ha adelantado todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales.
Informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado e interpuso petición bajo radicado 2023-0006492-2 solicitando indemnización administrativa por dicho hecho, a la cual se le dio respuesta con Oficio No. 2023-0038235-1.
Asimismo, señaló que mediante la Resolución No. 04102019 -364077 del 11 de marzo de 2020 , se ordenó el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a favor de la accionante, condicionando su pago al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, acto administrativo que le fue debidamen te notificado y ante el cual no interpuso recurso.
Precisó que a la demandante se le aplicó el método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida , de manera proporcional a los
notificado y ante el cual no interpuso recurso.
Precisó que a la demandante se le aplicó el método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida , de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha delRadicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
Demandante: María Luzmila Escobar Castaño
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reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Recordó que dicho método es aplicado con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, indicó que media nte oficio del 11 de octubre de 2022 se determinó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización para el año 2022, concluyendo que, para esa vigencia , no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización a la demandante.
En efecto, agrega que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 202 2, por lo que la Unidad procederá a aplicarle el método de priorización del año 2023 , con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Expresa que, si la accionante llegase a contar con alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 582 de 2021, en cualquier tiempo podrá adjuntar la certificación y soportes necesarios para la priorización de la entrega de la medida.
Explica el procedimiento que deben surtir las víctimas para acceder a la medida de indemnización administrativa contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento y busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; siendo jurídicamente razonable la espera que pide a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a esta.
En virtud de lo anterior, agregó que no es posible sumi nistrar una fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa, toda vez que a la actora se le aplicará el método técnico de priorización.
Por último, advirtió que la accionante actúa con temeridad, comoquiera que ya había presentado, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, acción constitucional bajo el radicado 2023 -00052 por los hechos que se debaten en la presente tutela. En este orden, considera que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
1.5. La Sentencia impugnada
debaten en la presente tutela. En este orden, considera que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 27 de abril de 2023, declaró la carencia actual de objeto porRadicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
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hecho superado y en consecuencia, negó el amparo de los derechos solicitados , por las siguientes razones1:
Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, expuso que una vez revisada la acción constitucional tramitada bajo el radicado No. 2023 -00052 en el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se observa que en esa oportunidad la accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a la solitud elevada el 27 de diciembre de 2022 en la cual pidió se le informara la fecha de entrega de las cartas cheques.
Asimismo, narró que, en providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el amparo solicitado fue declarado improcedente, en relación con el derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado y se negó respecto a los derechos de igualdad y mínimo vital.
De esta manera, sostuvo que no se encuentra configurada la cosa juzgada, pues si
en relación con el derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado y se negó respecto a los derechos de igualdad y mínimo vital.
De esta manera, sostuvo que no se encuentra configurada la cosa juzgada, pues si bien, las peticiones tienen como objeto obtener una fecha aproximada de cuando se le hará entrega de la indemnización administrativa a la accionante, lo cierto es que corresponden a solicitudes de distintas fechas, comoquiera que la primera data del 27 de diciembre de 2022 y la segunda del 6 de enero de 2023, siendo esta última la que motiva la presente acción de tutela.
No obstante, advirtió que “el Despacho si dejará por sentado a la accionante que su actuar puede incurrir en un abuso del derecho, pues pese a que tiene derecho a presentar el número de peticiones que considere pertinente, las mismas, al ser reiterativas, desgastan a la administración pública y en consecuencia al aparato judicial al momento de interponer tutelas que ya han decidido situaciones fácticas similares. Máxime, cuando desde oficio del 16 de febrero de 2023, radicado 20230228521-1, se le explicaron los motivos por los cuales aún no se le ha cancelado la indemnización administrativa”
Precisado lo anterior, refirió que, aunque para la fecha de radicación de la tutela no se había resuelto la petición elevada por la accionante, al momento de adoptar la decisión la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Oficio No. 2023 -0577233-1 del 17 de abril de 2023 dio una respuesta congruente, oportuna y de fondo a la solicitud del 6 de enero de 2023,
las Víctimas mediante Oficio No. 2023 -0577233-1 del 17 de abril de 2023 dio una respuesta congruente, oportuna y de fondo a la solicitud del 6 de enero de 2023, informando que no se pu ede hacer entrega de la fecha cierta y/o carta cheque de la indemnización administrativa.
En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y en relación con el derecho a la igualdad encontró que el mismo no ha sido vulnerado, teniendo en cuenta que el método técnico de priorización se ha aplicado a la actora en cada anualidad de forma igualitaria a todas las víctimas del conflicto armado y por ende negó su amparo.
1.6. Fundamentos de la impugnación
1 Archivo 10.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
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La demandante impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito visible en el archivo 12 del expediente digital, en el cual solicitó que se revoque esta decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, reiterando para tal efecto que a la fecha no se le ha indicado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa , suministrándole una respuesta que no resuelve de fondo sobre su pedido.
En este mismo sentido, sostuvo que mediante el acto administrativo No. 04102019364077 del 11 de marzo de 2020 se ordenó e l reconocimiento de la indemnización
respuesta que no resuelve de fondo sobre su pedido.
En este mismo sentido, sostuvo que mediante el acto administrativo No. 04102019364077 del 11 de marzo de 2020 se ordenó e l reconocimiento de la indemnización administrativa y aunque han transcurrido 37 meses en los cuales se le ha practicado el método técnico de priorización el resultado siempre es desfavorable, sin que se le asigne una fecha para el desembolso de esta medida.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Luzmila Escobar Castaño , actuando en nombre propio, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia
derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2
2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
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Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Problema Jurídico
Se precisa que, si bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV en el escrito de contestación de la presente acción de tutela manifestó que la demandante ya había acudido a este mismo medio de protección constitucional con el fin de obtener una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, tramitado bajo el radicado 2023-00052, resuelto en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cierto es que este aspecto fue analizado por el A-quo, quien concluyó que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada al considerar que se trata de dos peticiones radicadas en distintas fechas. Así las cosas y teniendo en cuenta que no fue motivo de impugnación, la Sala no abordará su análisis.
En este orden, de acuerdo a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a es tablecer si la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV pese a la respuesta suministrada en el Oficio 2023-0577233-1 del 17 de abril de 2023 , vulnera los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, iii) derecho a la igualdad y; (iv) el caso concreto.
2.4. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta laRadicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
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diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta laRadicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
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administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular c onsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidad es dedicadas a su protección o formación.
recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidad es dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se en tregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo . Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…) ”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por
plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…) ”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.Radicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
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2. <Nu meral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agre gar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición .
4. Las razones en las que fundam enta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. ”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) ”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimientoRadicado: 11001-33-37-044-2023-00119-01
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del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.
En este orden, se tiene que de conformidad con las reglas y jurisprudencia citadas, salvo norma especial, la autoridad competente desde la radicación de la petición cuenta, en términos generales, con quince (15) días para resolverla,
En este orden, se tiene que de conformidad con las reglas y jurisprudencia citadas, salvo norma especial, la autoridad competente desde la radicación de la petición cuenta, en términos generales, con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la C.P., o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.
2.5. El procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” , de la siguiente manera:
“(…) Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.
b) Fase de análisis de la solicitud.
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.
d) Fase de entrega de la medid a de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en
b) Fase de análisis de la solicitud.
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.
d) Fase de entrega de la medid a de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las Víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud d e indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hor a señalada, y adic
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