TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00121-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00121-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - In stituto Nacion al Penitenciario y Carcelario INPEC / PROTEGIÓ EL DERECHO FUND AMENTAL DE P ETICIÓN – D el accionante y ordenó al director del INPEC dar respu esta completa y de fondo a la petición elevada por el accionante, sin perjuicio que al responder lo haga a través de cualquiera de las dependencias encargadas, pero es la dirección de la entidad la qu e, en una organiz ación jerarquizada debe responder ante la petici ón ciudadana / AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA – El Estado debe garantizar a las personas recluidas un trato humano y d igno, y además que no se las someta a mayores limi taciones de sus der echos, que las legítimamente derivadas de la medida de detención, mandato que no puede estar sujeto a la imposición de barreras administrativas de ningún tipo.
Problema jurídico: Determinar si de be o no manten erse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
Tesis: “(…) El 13 de marzo de 2023, el señor (…) a través de apoderado, radicó petición que va dirigi da al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en la que se lee (…) Solicitud que fue remitida a los correos electróni cos (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de l as pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado q ue, en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de petici ón y dignidad humana del accionante comoquiera qu e, el
expuestos con antelación, y de l as pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado q ue, en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de petici ón y dignidad humana del accionante comoquiera qu e, el INPEC, sin sustento legal y como entidad encargada de dar trámite a la solicitud del accionante ha impedido el ej ercicio de sus derechos fund amentales. (…) El INPEC como autoridad penitenciaria que representa al Estado, le asiste el deber de garantizar a las personas privadas de la libertad el ejercicio de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos jurídicamen te por el h echo de la reclusión, como lo es el derecho de petición, cu ya garantía es imprescindible para el proceso de resocialización del interno. (...) En ese orden, la relación especial de sujeción que se predica ent re el INPEC y el accionant e, exi ge qu e la enti dad le proporcione l as condiciones básicas que garantice n su existencia dign a, para que aqu el pueda ver realizado el ejercicio de sus derechos. Como el derecho a recibir una pronta respuesta o un dili gente trámite de libertad condicional o de pena cu mplida, qu e garantizaría el goce de otros derech os fundamentales. (…) Por el contr ario, en el presente caso lo que se evidencia es una afectación de los derechos fundamentales del accionante por razones administrativas al interi or de Instituto Nac ional Penitenciario y Carcelario. No es de recibo el argumento de defensa de la Dirección General del INPEC, tendien te a establecer que no es la encargada de dar trámite a lo solicitado por el accionante, sino que le correspon de al COBOG y a la Region al
General del INPEC, tendien te a establecer que no es la encargada de dar trámite a lo solicitado por el accionante, sino que le correspon de al COBOG y a la Region al Central del INPEC, cuan do, de conformidad con lo reglado en el artículo 7º (…) del Decreto 4151 de 2011 (…) dentro de la estructura del INPEC se encuen tran las direcciones regionales y los establecimientos de reclusión. (…) La petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuenta el accionante como persona privada de la libertad para comunicarse con l as autoridades y para garantizar otros bien es constitucional mente protegi dos. Su garantía depende esencialmente de la gesti ón de la administración penitenciaria, como encargada del recibo, clasificaci ón y remisi ón de las solicitudes. (…) En ese orden, el INPEC está en la obligación constitucional y legal de acatar lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia y deberá dar trámite inmediato a la solicitud del accionante a través de la dependencia que sea competente para ello. Si bi en el accionante al ser una persona privada de la libertad tiene restringi do el ejercicio de algunos derechos fundamentales, lo cierto es que se le deben garantizar otros, como la dignidad humana y la petición. (…) Cómo se analizó, el sistema penitenciario y carcelario de un Estado social y democrático de derecho debe pro pender, fundamen talmente, por l a resocialización, objetivo que no solo responde a la dignidad in trínseca de cada ser humano, sino que también contribuye a la sociedad en general como una garantía de
social y democrático de derecho debe pro pender, fundamen talmente, por l a resocialización, objetivo que no solo responde a la dignidad in trínseca de cada ser humano, sino que también contribuye a la sociedad en general como una garantía de no repetici ón ya q ue; “se pretende que la reclusión y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las mínimas reglas de armonía. L as l imitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificación en ser necesarias para lograr tal propósito. La resocialización es una de las principales garantí as de no repetición para l as víctimas y para los derechos de las personas en general” (…) S e entiende entonces que, toda persona privada de la libertad por la Comisión de un tipo penal alberga la esperanza y tiene el derecho de regresar algún día a su comunidad, en libertad. Por ello, una de las “herramientasmás poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona privada de la libertad a su seno, es la relación con los miembros de su famili a, y las demás personas amigas y allegadas” (…) de ahí que; “el contacto frecuente de los internos con sus familias constituye un enorme alici ente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales. ” (…) Por lo que una eventual libertad condicional al accionante garantizaría el ejercicio de otros derechos fundamentales. (…) Los derechos fundamen tales a la petición y a la dignidad humana que les asiste a l as person as privadas de la libertad deben ser entendidos como valores constitucionales significativos. Salva guardar esta g arantía
otros derechos fundamentales. (…) Los derechos fundamen tales a la petición y a la dignidad humana que les asiste a l as person as privadas de la libertad deben ser entendidos como valores constitucionales significativos. Salva guardar esta g arantía es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, que es la fin alidad últi ma de la sanci ón penal dentro del Estado soci al y democrático de derecho (…) El Estado debe garantizar a las personas reclui das un trato humano y digno, y además que no se l as someta a mayores limitaciones de sus derechos, que las legítimamente derivadas de la medida de detención, mandato que no puede estar sujeto a la imposición de barreras administrativas de ningún tipo. (…) Por lo anterior la Sala encuentra adecuada y pertinente la decisión del a quo que protegió el de recho de petición del accionante y ordenó al director del INPEC dar respuesta completa y de fon do a la petición elevada por el accionante, sin perjuicio q ue al respon der lo haga a través de cualquiera de l as dependencias encargadas, pero es la direcci ón de la entidad la qu e, en una organiz ación jerarquizada debe responder ante la petición ciudad ana. Por lo que se confirmará la decisión impugnada y se adicionará para amparar, además, el derecho a la dignidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C951 de 2014; T430 de 2017; T - 682 de 2017; T - 304 de 1994; T - 316 de 2 006.
T430 de 2017; T - 682 de 2017; T - 304 de 1994; T - 316 de 2 006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-37-044-2023-00121-01
Demandante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Luis Eduardo Mahecha Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Como pretensión solicitó:
PRIMERO: Tutelar en mi favor obrando en calidad de A bogado defensor de los derechos y garantías del PPL LUIS EDUARDO MAHECHA RODR IGUEZ, identificado con el cupo civil numérico 1.000.777.341, el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, evidentemente v ulnerado por el
derechos y garantías del PPL LUIS EDUARDO MAHECHA RODR IGUEZ, identificado con el cupo civil numérico 1.000.777.341, el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, evidentemente v ulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a l no dar respuesta de fondo a la petición elevada mediante correo electrónico el día 13 de marzo del 2023.
SEGUNDO: De la misma manera, le solicito de manera respetuosa señor(a) Juez, exhortar a la oficina de asuntos disciplinarios del INSTITU TO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a que inicie investigación disciplinaria en cont ra de los funcionarios responsables en dar respuestas a las peticiones que ant e este ente se elevan y de las cuales no se dan respuesta.
TERCERO: Vincular al Juzgado 09 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que se entere de esta acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, p or la no respuesta a lo pretendido en la petición elevada el dí a 13 de marzo del 2023 mediante correo electrónico.
CUARTO: Vincular a la Estación de Policía San Cristóbal, en la ciudad de Bogotá a fin de que certifique la detención del PPL LUIS EDU ARDO MAHECHA RODRIGUEZ, identificado con el cupo civil numérico 1.000.777.341.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: El señor Luis Eduardo Mahecha Rodríguez se encuentra cumpliendo una pena de 1 año, 10 meses
RODRIGUEZ, identificado con el cupo civil numérico 1.000.777.341.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: El señor Luis Eduardo Mahecha Rodríguez se encuentra cumpliendo una pena de 1 año, 10 meses y 15 días, por la comisión del punible de hurto agravado y calificado, por lo que se encuentra recluido en la estación de policías de San Cristóbal, en la ciudad de Bogotá.Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2023-00121-01
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 13 de marzo de 2023, el señor Luis Eduardo Mahecha Rodríguez, a través de apoderado, presentó petición mediante correo electrónico al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la que solicitó sea enviada la cartilla biográfica, hoja de conducta, hoja de redención y resolución para estudio de libertad condicional ante el Juzgado (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.
Como fundamento de su pretensión señaló que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo al no dar respuesta de fondo a su solicitud.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 18 de abril de 2023, en el que ordenó: i) notificar al director del Instituto Nacional
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 18 de abril de 2023, en el que ordenó: i) notificar al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto, rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y, ii) negar la vinculación del Juzgado (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de la estación de policía de San Cristóbal.
3.- Contestación de la entidad accionada
3.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó negar el amparo constitucional y que se desvincule a la Dirección General de la entidad, al estimar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Además, que se vincule al COBOG y a la Regional Central del INPEC al trámite de la presente acción de tutela.
Manifestó que la petición elevada por el accionante fue traslada a la Regional Central del INPEC, por lo que la Dirección General de la entidad no ha tenido conocimiento de la solicitud y, por ello, quien debe dar respuesta es la Regional Central; que el INPEC en su organigrama está compuesto por 6Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2023-00121-01
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
regionales y 135 establecimientos penitenciarios y carcelarios, que de acuerdo con sus competencias deben dar trámite a las distintas solicitudes.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
regionales y 135 establecimientos penitenciarios y carcelarios, que de acuerdo con sus competencias deben dar trámite a las distintas solicitudes.
Sostuvo que la obligación de realizar los cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza y en general de expedir documentos que se requieran, corresponde a cada establecimiento de reclusión, a través de las respectivas oficias jurídicas.
Finalmente, informó que procedió a requerir al establecimiento penitenciario, a fin de que rinda informe sobre la presente acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Cuatro ( 44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de abril de 2023 , amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta al derecho de petición radicado el 13 de marzo de 2023 por el accionante.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por INPEC. En esta oportunidad afirmó que se le impone cumplir con una orden que hace parte de las competencias funcionales de la Regional Central del INPEC, ante la cual fue trasladada la solicitud, por lo que el deber legal de dar respuesta recae sobre esta y no sobre la Dirección General del INPEC.
Manifiesta que la Dirección General del INPEC solo tuvo conocimiento de la petición que fue radicada por el accionante al momento de la notificación de la acción de tutela.
esta y no sobre la Dirección General del INPEC.
Manifiesta que la Dirección General del INPEC solo tuvo conocimiento de la petición que fue radicada por el accionante al momento de la notificación de la acción de tutela.
Insistió en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en su organigrama está compuesto por 6 regionales y 135 establecimiento penitenciarios y carcelarios y sus competencia funcionales y legal es se encuentra descritas en el Decretos n° 4151 de 2022, la Resolución n° 005557Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2023-00121-01
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de 2012, la Ley 65 de 1993, la Resolución 6349 de 2016 y la Resolución n° 501 de 2005.
Solicitó se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por cuanto es competencia de la Regional Central del INPEC y el COBOG, dar respuesta a la presente acción.
Por último, pidió sea revocada la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se nieguen las pretensiones contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro ( 44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición del accionante
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición y su ejercicio por parte de lasAcción de Tutela no. 11001-33-37-044-2023-00121-01
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
personas privadas de la libertad
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a
personas privadas de la libertad
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra PortoAcción de Tutela no. 11001-33-37-044-2023-00121-01
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, la entidad y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las
términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P . Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado,
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P . Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado, T - 304 de 1994 M.P . Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P . Clara Inés Vargas Hernández.Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2023-00121-01
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque. Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho de petición por parte de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional6 ha señalado que es de gran relevancia ya que, en la relación de especial sujeción entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente por las autoridades penitenciarias, el Estado debe ser garante de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusión, como es el caso del derecho de petición, cuya garantía es imprescindible para el proceso de resocialización del interno.
Entonces, dada la limitación física de la persona privada de la libertad para desplazarse en búsqueda del goce efectivo de sus derechos, son las
imprescindible para el proceso de resocialización del interno.
Entonces, dada la limitación física de la persona privada de la libertad para desplazarse en búsqueda del goce efectivo de sus derechos, son las autoridades penitenciarias las encargadas de fortalecer los canales para garantizarlos, procurar su mantenimiento y proporcionar las condiciones básicas de la existencia digna; de no ser así, la privación de la libertad redundaría en la negación de derechos. Así, el derecho a recibir una respuesta por parte del interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro carcelario, por manera que, la remisión interna y externa, es un deber de la autoridad penitenciaria7.
En el contexto carcelario y debido a las consecuencias de la privación de la libertad, “la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”8.
El ejercicio del derecho de petición en el caso de las personas privadas de la libertad depende esencialmente de la gestión de la administración
6 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2019. M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1074 de 2004. M.P . Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2023-00121-01
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
penitenciaria, que es la encargada de la diligente recepción, clasificación y remisión de las solicitudes. Ello garantiza el ejercicio de otros derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines asociados a la resocialización de las personas privadas de la libertad como la recomposición de sus relaciones con la sociedad y con el Estado. La concepción del derecho de petición como garantía instrumental, permite u obstaculiza el ejercicio de otros derechos, por lo que se debe analizar no solo el ejercicio de ese derecho fundamental individualmente considerado, sino además la garantía ligada al caso concreto9.
2.2.- Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
Las personas que se encuentran privadas de la libertad, en razón a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, tienen una sujeción especial con el Estado, la cual se ha definido como una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra, no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes; el Estado al estar en una posición preponderante que manifiesta en el poder disciplinario, encuentra un límite determinado por el reconocimiento de los derechos del interno y por los deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento10.
A partir de ese vínculo especial entre el Estado y las personas privadas de la libertad se derivan particularidades como la subordinación del recluso frente al Estado y el deber en cabeza de las autoridades carcelarias en atender el mandato de la Constitución y de la ley en sus actuaciones. El tratamiento jurídico que brinda el Estado a la persona recluida debe garantizar el ejercicio
al Estado y el deber en cabeza de las autoridades carcelarias en atender el mandato de la Constitución y de la ley en sus actuaciones. El tratamiento jurídico que brinda el Estado a la persona recluida debe garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales y responder de manera especial por el principio eficacia de estos; asimismo, debe propender por la resocialización y garantizar aquellos derechos que no contrastan con la privación de la libertad11.
La limitación que impone el Estado a una persona en el goce de sus derechos por incurrir en una conducta reprochable no es absoluta, algunos derechos
9 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2019. M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional. Sentencias: T-596 de 1992, T-881 de 2002, T-175 de 2012, T-077 de 2013, T-002 de 2018 y T-427 de 2019. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-881 de 2002 y T-002 de 2018.Acción de Tutela no. 11001-33-37-044-2023-00121-01
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Rodríguez
Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
pueden ser suspendidos como la libre locomoción y los derechos políticos, pero otros derechos fundamentales se vuelven intocables como la vida, la dignidad, la integridad física, el debido proceso, y la salud, entre otros. En cambio, otros derechos pueden verse limitados, como la intimidad personal y familiar, o el derecho a la comunicación12. La Corte Constitucional ha establec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.