🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00156-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00156-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la salud. Procedencia acción de tutela.

Síntesis del caso: Solicita reconocer y pagar las incapacidades que se le han radicado en los meses de marzo, abril de 2023, y todas las que vengan mientras se resuelve su calificación de pérdida de capacidad laboral, y hasta el límite legal de 540 días.

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD – E s procedente amparar estos derechos fundamentales y ordena a Colpensiones a que realice los pagos por las incapacidades generadas a partir del 22 de febrero de 2023 y las que se llegaren a causar hasta el día 540 de incapacidad / PROCEDENCIA – La Sala encuentra que la acción constitucional se torna procedente, teniendo en cuenta la enfermedad que padece la señora (…), por lo que las sumas que resulten del pago de las incapacidades constituyen su única fuente de subsistencia, pues la falta de reconocimiento y pago de las mismas vulneraría los derechos fundamentales de la accionante.

Problema jurídico: Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora (…) por no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a partir del 22 de febrero de 2023 hasta el día 540 de incapacidad, a pesar de haber obtenido un concepto de

de las incapacidades médicas generadas a partir del 22 de febrero de 2023 hasta el día 540 de incapacidad, a pesar de haber obtenido un concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS Sanitas, como fue solicitado por la accionante.

Tesis: “(…) se encuentra acreditado que la accionante (…) se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, y al presentar incapacidades por un término superior a los 90 días, el 31 de octubre de 2022 la EPS emitió concepto de rehabilitación, en los siguientes términos (…) el 22 de abril de 2023 la EPS Sanitas certificó que a la señora (…) le habían sido expedidas las siguientes incapacidades (...) se encuentran acreditadas las incapacidades concedidas a favor de la accionante desde el 29 de julio de 2022 hasta el 25 de abril de 2023, esto es, por espacio de 271 días. (...) la accionante está solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades en los meses de marzo y abril de la presente anualidad, y las que sobrevinieren hasta el límite legal de 540 días, mientras se define la calificación de la pérdida de capacidad laboral. (…) es viable inferir que la EPS Sanitas le pagó a la accionante las incapacidades hasta el día 208, siendo la última la causada entre el 2 y el 21 de febrero de 2023, y la EPS Sanitas certificó que la señora (…) viene siendo incapacitada desde el 29 de julio de 2022 hasta el 25 de abril de 2023, siendo diagnosticada con “ dx carcinoma de células claras de ovario derecho estadio ic3” , lo que lleva a la Sala al convencimiento que su estado de

abril de 2023, siendo diagnosticada con “ dx carcinoma de células claras de ovario derecho estadio ic3” , lo que lleva a la Sala al convencimiento que su estado de salud ha venido presentando inconvenientes, lo que merma su capacidad laboral y por consiguiente afecta sus ingresos. (…) se encuentra acreditado que la parte accionante también ha desplegado actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de Colpensiones, las cuales le fueron negadas por la entidad, al considerar que no tiene derecho por haber obtenido un concepto de rehabilitación desfavorable. (…) en este caso pese a que la pretensión constitucional busque un reconocimiento económico, la tutela se torna procedente atendiendo al estado de salud de la accionante, teniendo en cuenta que fue diagnosticada con “dx carcinoma de células claras de ovario derecho estadio ic3” , situación que ha generado que a la fecha de presentación de la acción estuviera incapacitada por 271 días, por lo que para la Sala el pago de las incapacidades constituye la única fuente de suExpediente: 11001-33-37-044-2023-00156-01 subsistencia. (…) el pago de incapacidades sustituye el salario, así lo ha determinado la Corte Constitucional (…) fijando las siguientes reglas (…) al expediente se allegaron las incapacidades médicas generadas después del día 180, sin que le hayan sido canceladas por parte de Colpensiones las causadas con posterioridad al día 208, teniendo en cuenta que hasta ese día fueron

expediente se allegaron las incapacidades médicas generadas después del día 180, sin que le hayan sido canceladas por parte de Colpensiones las causadas con posterioridad al día 208, teniendo en cuenta que hasta ese día fueron asumidas por la Eps Sanitas. (…) considera la Sala que en este caso Colpensiones está en la obligación de pagar las incapacidades generadas desde el 22 de febrero de 2023 como lo indicó el juez de instancia, pero se modificará la orden en el sentido de precisar que la entidad debe pagar además de las incapacidades ya causadas, las que se llegaren a causar hasta el día 540 de incapacidad, teniendo en cuenta la situación en que se encuentra la accionante, ya que es una persona en estado de debilidad manifiesta, toda vez que padece de cáncer y el concepto de rehabilitación fue desfavorable, razón por la cual, al ser medicamente improbable su recuperación, se debe amparar su derecho con el fin de garantizar su subsistencia mientras se determina la pérdida de su capacidad laboral, por lo que teniendo en cuenta los días de incapacidad causados hasta la fecha, se considera que al cumplimiento del día 540 se habrá dado un tiempo prudente y razonable para que se defina su situación. (…) considera la Sala que este caso es procedente amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al mínimo vital de la accionante, y por ende, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, con el fin de amparar además del derecho al mínimo vital, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la accionante,

modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, con el fin de amparar además del derecho al mínimo vital, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la accionante, y para ordenar a Colpensiones a que realice los pagos por las incapacidades generadas a partir del 22 de febrero de 2023 y las que se llegaren a causar hasta el día 540 de incapacidad. (…) La Sala encuentra que la acción constitucional se torna procedente, teniendo en cuenta la enfermedad que padece la señora (…) por lo que las sumas que resulten del pago de las incapacidades constituyen su única fuente de subsistencia, pues la falta de reconocimiento y pago de las mismas vulneraría los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al mínimo vital, y se ordenará además, amparar los derechos a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la accionante , en tanto que en el expediente se encontró acreditado que Colpensiones debe cancelar las incapacidades posteriores al día 181 hasta los 540 días, pues la EPS cumplió con la carga de expedir y radicar el concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 y de remitirlo a Colpensiones antes del día 150 de las incapacidades. (…) La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada que ordenó a Colpensiones realizar el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante

120 y de remitirlo a Colpensiones antes del día 150 de las incapacidades. (…) La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada que ordenó a Colpensiones realizar el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante con radicado BZ 2023_4678561, 2023_5192167, 2023_5846348 y BZ 2023_6363445, para en su lugar ordenar a la entidad pagar las incapacidades generadas a partir del 22 de febrero de 2023, y las que se llegaran a causar hasta el día 540 de incapacidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-161 de 2019; T-490 de 2015; T-008 de 2018; T-246 de 2018; T-268 de 2020; T-194 de 2021; T200 de 2017; T-194 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Decreto 19 de 2012; Decreto 780 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; Ley 1943 de 2018; Ley 137 de 1994; Decreto 19 de 2012; Decreto 402 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decretos 420 de 2020; Decreto 517 de 2020; Decreto 518 de

1943 de 2018; Ley 137 de 1994; Decreto 19 de 2012; Decreto 402 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decretos 420 de 2020; Decreto 517 de 2020; Decreto 518 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto Distrital 090 del 19 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Expediente: 11001-33-37-044-2023-00156-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-37-044-2023-00156-01

Accionante: María del Pilar Rodríguez Pardo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesImpugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho al mínimo vital de la accionante.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María del Pilar Rodríguez Pardo presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida, salud y seguridad social.

1. Petición

la señora María del Pilar Rodríguez Pardo presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida, salud y seguridad social.

1. Petición La señora María del Pilar Rodríguez Pardo formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida, salud y seguridad social, en los siguientes términos: “A fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital, la vida, consagrados en la Constitución Nacional, en conexidad con los derechos a la seguridad social, vida digna, salud, etc., solicitamos que mediante el trámite de esta acción se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, que dentro del término que considere el despacho, proceda a reconocer y pagar las incapacidades que seExpediente: 11001-33-37-044-2023-00156-01 le han radicado en los meses de Marzo, Abril de 2023, y todas las que vengan mientras se resuelve mi calificación de pérdida de capacidad laboral, y hasta el límite legal de 540 días.”

2. Hechos La señora María del Pilar Rodríguez Pardo señaló que había sido diagnosticada por diversas patologías, las cuales la habían mantenido incapacitada por más de 180 días, razón por la cual, el 10 de enero de 2023 procedió a solicitar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, teniendo en cuenta que le habían dado un concepto desfavorable de rehabilitación.

En vista de lo anterior, radicó las incapacidades ante Colpensiones, y el 25 de abril de 2023 le fue notificado que no se le pagarían las incapacidades de los

cuenta que le habían dado un concepto desfavorable de rehabilitación. En vista de lo anterior, radicó las incapacidades ante Colpensiones, y el 25 de abril de 2023 le fue notificado que no se le pagarían las incapacidades de los meses de marzo y abril, porque había obtenido un concepto desfavorable.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 12 de mayo de 2023 la admitió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

4. De la autoridad accionada Señaló que a obligación de pago de incapacidades nace para el fondo de pensiones a partir del momento en que se remite el CRE por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable.

En vista de lo anterior, indicó que la EPS Sanitas a la cual se encuentra afiliada la accionante había radicado ante esa entidad el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable el 28 de noviembre de 2022, razón por la que lo procedente era iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Además, señaló que revisados los aplicativos de la entidad se evidencia que

existían solicitudes de determinación del subsidio por incapacidad radicadas el 28Expediente: 11001-33-37-044-2023-00156-01 de marzo, 12 de abril, 24 de abril y 2 de mayo de 2023 bajo consecutivos BZ 2023_4678561, 2023_5192167, 2023_5846348 y BZ 2023_6363445, las cuales habían sido resueltas: las dos primeras informando que no procedía el reconocimiento de las incapacidades deprecadas debido a que el concepto de rehabilitación es desfavorable, y que las dos posteriores se encontraban en proceso de validación por parte de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, pero que también serían negadas debido al CRE desfavorable notificado. Así las cosas, aclaró que al tener concepto de rehabilitación desfavorable procede el inicio del trámite de calificación de PCL, la cual se observaba que había sido iniciada el 10 de enero de 2023 bajo radicado BZ 2023_434208, y se encuentra en estudio por parte del área encargada, razón por la que consideró que no había existido vulneración alguna por parte de la entidad, resaltando que la AFP solo reconocerá 360 días calendario posterior a los primeros 180 reconocidos por la EPS previo concepto de rehabilitación favorable, lo cual no ocurría en el presente caso. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que existen otros mecanismos para reclamar los derechos alegados.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 24 de mayo de 2023, mediante el cual amparó el derecho

5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 24 de mayo de 2023, mediante el cual amparó el derecho al mínimo vital.

Señaló que de las pruebas aportadas al proceso, se observa que la accionante tiene una condición especialísima por su grave estado de salud, por lo cual era viable inferir que tal situación le impedía solventar sus gastos mínimos, y que bajo ese entendido la oportunidad en el pago de las prestaciones económicas adeudadas a la accionante era inmediata, por lo que consideró que le estaban siendo trasgredidos sus derechos fundamentales, máxime si se tenía en cuenta que se trataba de una persona con diagnóstico de cáncer, entendida como sujeto de especial protección constitucional. En vista de lo anterior, indicó que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional y el alcance que le ha dado al artículo 41 de la Ley 100 de 1993,Expediente: 11001-33-37-044-2023-00156-01 era claro que indistintamente del contenido del concepto de rehabilitación, las administradoras de los fondos de pensiones estaban en la obligación de asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540. Así las cosas, señaló que según se acreditaba en el plenario, la accionante hasta el 22 de abril de 2023 tenía 271 días de incapacidad acumulados, de los cuales la Eps sanitas había efectuado el pago de aquellas causadas hasta el día 208, siendo la última, la generada entre el 2 y el 21 de febrero de 2023, razón por la cual, era claro que las formuladas con posterioridad eran las que estaban a cargo

Eps sanitas había efectuado el pago de aquellas causadas hasta el día 208, siendo la última, la generada entre el 2 y el 21 de febrero de 2023, razón por la cual, era claro que las formuladas con posterioridad eran las que estaban a cargo del fondo de pensiones.

Por lo expuesto, resolvió amparar el derecho al mínimo vital, y ordenar a la entidad realizar el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante, con radicado Z 2023_4678561, 2023_5192167, 2023_5846348 y BZ 2023_6363445.

6. De la impugnación La entidad señaló que era improcedente el estudio y reconocimiento del subsidio económico por incapacidad con posterioridad a la fecha de emisión del concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable por parte de la EPS Sanitas, al considerar que la obligación del pago de las incapacidades solo surge siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de sus patologías, por lo que indicó que en el presente caso el trámite a llevarse a cabo es la calificación de pérdida de capacidad laboral, y solicitó la vinculación de

la EPS Sanitas.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora María del Pilar Rodríguez Pardo por no realizar el reconocimiento y pago de las

Administradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora María del Pilar Rodríguez Pardo por no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a partir del 22 de febrero de 2023 hasta el díaExpediente: 11001-33-37-044-2023-00156-01 540 de incapacidad, a pesar de haber obtenido un concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS Sanitas, como fue solicitado por la accionante. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, y (ii) normatividad aplicable para el reconocimiento de las incapacidades médicas.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, en el artículo 206 estableció para los afiliados de que trata el literal a) del

incapacidades médicas La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, en el artículo 206 estableció para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 1571 que el régimen contributivo reconocería las incapacidades generadas en una enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 1 “A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los

menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.”Expediente: 11001-33-37-044-2023-00156-01 El artículo 1º. del Decreto 2943 de 2013 que modificó el parágrafo 1º. del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.” El afiliado como cotizante tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por enfermedad general para lo cual se requiere que el afiliado hubiere efectuado aportes mínimos por cuatro meses2. El pago de las incapacidades médicas busca reemplazar el salario de los trabajadores para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna3. El artículo 227 4 del Código Sustantivo del Trabajo señala para la incapacidad ocasionada por enfermedad no profesional, que el trabajador tiene derecho a un auxilio monetario hasta por 180 días.

y a la vida digna3. El artículo 227 4 del Código Sustantivo del Trabajo señala para la incapacidad ocasionada por enfermedad no profesional, que el trabajador tiene derecho a un auxilio monetario hasta por 180 días. El pago de la incapacidad cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, corresponde al reconocimiento del pago de un auxilio económico 5 y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad que será asumido y pagado por la Administradora del Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador hasta el día 540, previo concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, de conformidad con el 41 de la Ley 100 de 1993, modificado el artículo 142 del Decreto 19 de 20126. 2 Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.13.4. 3 Corte Constitucional, sentencia T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís). 4 Artículo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543-07 de 18 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, “... en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente”. 5 Ver artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. 6Artículo 142. calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez delExpediente: 11001-33-37-044-2023-00156-01 La Corte Constitucional7 ha señalado las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en una enfermedad común desde el día 1 hasta el 540, así:

(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente[].

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente[].

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el

(120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...