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TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00167-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00167-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela RadicadoNo.: 1001-33-37-044-2023-00167-01

Accionante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA

Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

UGPP

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la acción de tutela, conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor GILBERTO GÓMEZ SIERRA interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante UGPP), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que sea amparado y “se le informe de manera inmediata, si con ocasión al levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso coactivo No.

vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que sea amparado y “se le informe de manera inmediata, si con ocasión al levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso coactivo No. 87366, que se adelantaba contra JULIO OSDONEY PRIETO MEJÍA se pusieron a disposición algunos bienes e informe qué tipo de bienes”.

HECHOS

El accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

-En el Juzgado 2º Civil Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta se adelanta el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00163,que instauró contra el señor JULIO OSDONEY PRIETO MEJÍA, en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretaron entre otras medidas cautelares “el embargo de los remanentes o bienes que se lleguen a desembargar del propiedad del demandado dentro del proceso que por jurisdicción coactiva adelante la (…) [UGPP], radicado No. 87366, comunicado mediante el oficio 2019”.

-La UGPP el 20 de junio de 2019 informó al Juzgado Municipal que una vez se resuelva “la situación jurídica del ejecutado ” se dejarían a su disposición los remanentes a que hubiese lugar.

-El Juzgado 2º Civil Promiscuo Municipal de Puerto López -Meta el 18 de julio de 2022requirió a la UGPP para que brindara información acerca del proceso coactivo 87366.

1Archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2023-00167-01

Accionante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2023-00167-01

Accionante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

-La UGPP el 2 de agosto de 2022 le informó que en el mencionado proceso se realizó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, por acuerdo de pago del ejecutado con la Administración.

-Afirmó el accionante que ha solicitado “ en una o en dos ocasiones ”, información acerca del estado de los remanentes en el proceso con radicado No. 87366. Sin embargo, la UGPP en “ amparo del artículo849-4 del Estatuto Tributario”, afirma que el expediente tiene reserva en etapa de cobro y solo puede ser revisado por “ el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, blindando toda la información en lo respecta al embargo y desembargo de los bienes”.

Sostuvo que la UGPP una vez levantó las medidas cautelares decretadas dentro del proceso 87366 “debió ponerlas a disposición del Juzgado 2 Civil Promiscuo Municipal De Puerto López – Meta”; Sin embargo, no tiene conocimiento si ello fue así.

Manifestó que pese a que existe una reserva legal, la misma no puede ser “absoluta ni ciega , pues tratándose de unos remanentes ordenados por una autoridad judicial considero que, resultan viables y justificables los derechos de petición elevados”.

Argumentó que no encuentra “ justificable” por parte de la UGPP que pese a que se levantaron las medidas cautelares , se haya omitido ponerlas a disposición del Juzgado 2º Civil Promiscuo Municipal de Puerto López-Meta.

Argumentó que no encuentra “ justificable” por parte de la UGPP que pese a que se levantaron las medidas cautelares , se haya omitido ponerlas a disposición del Juzgado 2º Civil Promiscuo Municipal de Puerto López-Meta.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La UGPP manifestó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues los trámites adelantados en el proceso de cobro coactivo se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y se han realizado en ejercicio de las funciones legalmente asignadas.

Expuso que el accionante debe demostrar el vínculo real que existe entre la vulneración de los derechos fundamentales y la actuación surtida por dicha Entidad, de conformidad con lo dispuesto por la H. la Corte Constitucional en la Sentencia T-462 del 20 de septiembre de 1996.

Manifestó que la Subdirección de Cobranzas de la UGPP ha adelantado las siguientes actuaciones en el proceso de cobro coactivo 87366:

-Por medio de la Resolución No. RCC 17433 del 16 de julio de 2018 libró mandamiento de pago. -A través de la Resolución No. RCC 19936 del 18 de octubre de 2018 se resolvieron las excepciones. -Por medio de la Resolución No. RCC 39928 expedida el 20 de agosto de 2021 se levantaron las medidas cautelares decretadas, de conformidad con las solicitudes y acuerdos de pago pactados entre la UGPP y los accionados.

2Archivo “06ContestacionUgpp.pdf” del expedient5e digital3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2023-00167-01

2Archivo “06ContestacionUgpp.pdf” del expedient5e digital3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2023-00167-01

Accionante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

-El 10 de junio de 2019 y el 2 de agosto de 2022 dio respuesta a las solicitudes realizadas por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal – de Puerto López –Meta.

Argumentó que:

(…) el incumplimiento de la facilidad de pago contemplada en la RCC APRDO2020-M-0549129062021 del 29/06/2021, generó que esta subdirección Mediante RCC-57208 del 17 de marzo de 2023 decreta el incumplimiento, ordenando continuar con el proceso de cobro coactivo No. 87366 y en consecuencia hacer efectiva la garantía decretando y embargando el bien inmueble identificado con folio de matrícula Np. 234.4384, como consta en el aplicativo VUR anotación 8 del citado folio (sic).

En este sentido, se le informa al Juzgado que el proceso de cobro coactivo sigue activo, el cual continuará con sus etapas procesales correspondientes y los remanentes que llegaren a quedar producto del embargo serán tenidos en cuenta y/o el embargo será dejado a disposición de su despacho.

Concluyó que la presente acción es improcedente, toda vez que en el caso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, se ha dado obligatorio cumplimiento “de las normas procesales que rigen el actuar” de esa unidad. Por ende, solicitó que se niegue el presente mecanismo constitucional.

se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, se ha dado obligatorio cumplimiento “de las normas procesales que rigen el actuar” de esa unidad. Por ende, solicitó que se niegue el presente mecanismo constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, negó la acción de tutela de la referencia.

Sostuvo que la vulneración alegada por el tutelante es la omisión de la UGPP en informar “si con ocasión al levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso coactivo No. 87366” los bienes fueron puestos a disposición del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta.

Argumentó que la UGPP el 14 de mayo de 2019 dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 26 de abril de 2019, indicándole que verificadas las pruebas obrantes en el expediente no reposa documento alguno que lo faculte para actuar en el Proceso Administrativo de Cobro 87366.

Mediante los oficios del 17 de junio de 2019 y 2 de agosto de 2022, la UGPP informó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta “que una vez se resuelva de fondo la situación jurídica del ejecutado y se surtan las etapas procesales se dejará en disposición de ese Despacho los remanentes” y “se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo No. 87366”, respectivamente.

Igualmente, que fueron aportados al plenario i) la copia del certificado de

“se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo No. 87366”, respectivamente.

Igualmente, que fueron aportados al plenario i) la copia del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de embargo por parte de la jurisdicción coactiva de la UGPP y ii) los actos administrativos dictados dentro de dicho trámite.

3Archivo “07FalloTutela.pdf” del expediente digital4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2023-00167-01

Accionante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Consideró que contrario a lo manifestado por el accionante, la UGPP ha dado respuesta a los requerimientos del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto LópezMeta.

En cuanto a la petición elevada por el tutelante, afirmó que el 14 de mayo de 2019 la UGPP le informó que lo solicitado gozaba de reserva legal. Por ende, contaba con el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 del CPACA.

Concluyó que pese a que el accionante afirma que ha presentado varias solicitudes ante la autoridad accionada sin obtener respuesta, lo cierto es que no aportó las pruebas de haber elevado nuevas solicitudes, respecto de las cuales se pueda predicar que no ha obtenido repuesta.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora recurrió la decisión anterior solicitando sea revocada, al manifestar que en el caso se omitió vincular al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta, el cual ha requerido a la UGPP con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso coactivo

manifestar que en el caso se omitió vincular al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta, el cual ha requerido a la UGPP con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso coactivo No. 87366.

Argumentó que en primera instancia no se le pidió a la UGPP remitir al presente trámite el proceso de cobro coactivo y se dictó el fallo sin tener en cuenta lo allí decidido.

Sostuvo en el fallo de primer grado solo se relacionó la respuesta “vaga e imprecisa” dada por la Jurisdicción Coactiva, en la cual no se indicó la fecha en que se declaró e l incumplimiento del acuerdo de pago, “ ni qué tipo de garantía tenía respecto del inmueble identificado con FMI No. 2344384”, pues precisamente al levantar las medidas cautelares mediante la Resolución dictada el 20 de agosto de 2021 dejó sin vigencia dicho embargo.

Manifiesta que si bien en la tutela se menciona la vulneración del derecho de petición, lo que pretende es la protección del derecho al debido proceso por la “omisión por parte de la UGPP, en poner a disposición los bienes desembargados con ocasión a la resolución RCC-39928”.

Reiteró que la UGPP al levantar las medidas cautelares debió ponerlas a disposición del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López - Meta “esto es el inmueble identificado con FMI-No. 234-4384 y de igual manera existiendo embargo respecto de vehículos también corrían esa suerte”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda

embargo respecto de vehículos también corrían esa suerte”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Po lítica en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,5 Acción de Tutela - Impugnación

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que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se vulneró por parte de la UGPP el derecho fundamental al debido proceso del señor GILBERTO

GÓMEZ SIERRA.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmar el fallo impugnado, comoquiera que no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues pese a que la UGPP no comunicó oportunamente al Juzgado 2º Civil Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta ni a la Oficina de Instrumentos Públicos la Resolución por medio de la cual levantó las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo No. 87366, lo cierto es que en virtud del requerimiento efectuado por dicho Despacho le informó que el bien se

Públicos la Resolución por medio de la cual levantó las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo No. 87366, lo cierto es que en virtud del requerimiento efectuado por dicho Despacho le informó que el bien se encontraba sin ninguna medida cautelar. Por ende, era dable materializar el embargo decretado vía judicial sobre los mismos bienes.

Además, el cobro efectuado por la UGPP tiene prelación respecto de los créditos adeudados por el señor Julio Olsdoney Prieto Mejía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 y ss del Código Civil y la Ley 100 de 1993, por tratarse de una acreencia de seguridad social.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.

Por medio del Oficio No. 2019153007031801 del 14 de mayo de 2019 4 la UGPP dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante , indicándole que recibió el oficio expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta el 26 de diciembre de 2018 en el cual “ se ordenó el embargo de los remanentes o bienes que se llegan a desembargar dentro del proceso coactivo 87366 contra Julio Olsdoney Mejía” (sic).

Le informó que no obra en el expediente de cobro documento que acredite la calidad que lo faculte para actuar en el proceso administrativo. Por ende , la solicitud de información es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario.

-Por Resolución RCC-17433 del 16 de julio de 2018 la UGPP libró mandamiento de pago en contra del señor Julio Olsdoney Prieto Mejía a favor del Sistema de

artículo 849-4 del Estatuto Tributario.

-Por Resolución RCC-17433 del 16 de julio de 2018 la UGPP libró mandamiento de pago en contra del señor Julio Olsdoney Prieto Mejía a favor del Sistema de la Protección Social por el valor de $56.364.000, por concepto de capital más intereses moratorios desde la fecha en que se registró el vencimiento del plazo para presentar la declaración hasta la fecha que se cancele la obligación, de

4Archivo “02EscritoDEmanda.pdf” del expediente digital6 Acción de Tutela - Impugnación

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Accionante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

conformidad con lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, y decretó:

(…) el embargo y secuestro de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos representativos de valores, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros, compañías de seguros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país y demás valores de los que sea titular o beneficiario JULIO OLSDONEY PRIETO MEJIA, con C.C 86.070.195. Así mismo, decretar el embargo sobre los remanentes que pudieren existir ante autoridades judiciales y/o administrativas. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.

sobre los remanentes que pudieren existir ante autoridades judiciales y/o administrativas. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.

(…) COMUNICAR la medida, mediante el envío de oficios a las entidades bancarias, oficina de registro y demás entidades a que haya lugar para que a través de ellas se haga efectiva la medida ordenada, limitando el valor del embargo hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO

OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($338.184.000).

-Por medio de la Resolución RCC-19936 del 18 de octubre de 2018 se declaró no probada la excepción de existencia de acuerdo de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso administrativo de cobro coactivo No. 87366 contra el mencionado señor, por la suma de $56.364.000 a favor del Sistema de la Protección Social, más los intereses moratorios a favor del Tesoro Nacional $112.728.000 por concepto de capital de la sanción.

-A través de la Resolución No. APRDO-2020-M-0549129062021 del 29 de junio de 2021 la UGPP aprobó el acuerdo de pago a favor del señor Julio Olsdoney Prieto Mejía.

-Por medio de la Resolución No. RCC 39928 del 20 de agosto de 2021 la UGPP levantó las medidas cautelares decretadas en el caso del señor Julio Olsdoney Prieto Mejía y ordenó comunicar dicha decisión a las entidades financieras, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Secretarías de Tránsito y las demás entidades a que haya lugar, para el levantamiento de las medidas cau telares

Prieto Mejía y ordenó comunicar dicha decisión a las entidades financieras, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Secretarías de Tránsito y las demás entidades a que haya lugar, para el levantamiento de las medidas cau telares ordenadas.

-Por Oficio No. 2022153002481571 del 22 de agosto de 2022 la UGPP informó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puesto López - Meta que el proceso de cobro 87366 se encuentra en “estado coactivo etapa de Beneficio Tributario (…) acuerdo de pago ”, por lo que se ordenó “ el levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo”.

-Por la Resolución No. RCC570208 del 17 de marzo de 2023 se declaró incumplido el acuerdo de pago suscrito entre el mencionado señor, se decretó el embargo sobre los bienes inmuebles de propiedad del señor Prieto Mejía y se ordenó comunicar dicha medida a la Oficina de Registro.7 Acción de Tutela - Impugnación

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Accionante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

5.5. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. Derecho al debido proceso

El art. 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual ha de observase por parte de las Autoridades tanto en las actuaciones en sede judicial, como las que se adelantan en sede

5.5.2. Derecho al debido proceso

El art. 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual ha de observase por parte de las Autoridades tanto en las actuaciones en sede judicial, como las que se adelantan en sede administrativa. La H. Corte Constitucional recordó los componentes que implica la garantía de este derecho, entre otras, en la sentencia C-034 de 2014, en la que se indicó:

El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad (…). (…)

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley,8 Acción de Tutela - Impugnación

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que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.5 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser

acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.6

Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.7

5.6. CASO CONCRETO

El accionante interpuso la presente acción de tutela , con el fin de que se ordene a la UGPP le informe si en virtud de las medidas cautelares que fueron levantadas en el proceso de cobro coactivo No. 87366, los bienes fueron puestos a disposición del Juzgado 2º Civil Promiscuo Municipal de Puerto López -Meta.

Según el oficio No. 2019153008957761 del 10 de junio de 2019 8dicho Juzgado remitió a la UGPP la orden de embargo de los bienes o remanentes ya embargados a su vez en el proceso administrativo de Cobro Coactivo No. 87366, adelantado en contra del señor JULIO OLSDONEY PRIETO MEJÍA

remitió a la UGPP la orden de embargo de los bienes o remanentes ya embargados a su vez en el proceso administrativo de Cobro Coactivo No. 87366, adelantado en contra del señor JULIO OLSDONEY PRIETO MEJÍA

Por lo anterior, la UGPP informó a ese Despacho que estaba vigente el proceso coactivo. Además, que el crédito es por “ un gasto de seguridad social ”, obligación que pertenece a la primera clase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil.

Así mismo, le informó que “una vez se resuelva de fondo la situación jurídica del ejecutado y se surtan las etapas procesales correspondientes se dejará a disposición de su Despacho los remanentes a que hubiese lugar”.

Ahora bien, en cuanto al registro y trámite de embargos de bienes, los artículos 839 y839-1del Estatuto Tributario, (norma aplicable por la UG PP en el proceso de cobro coactivo) disponen:

ARTÍCULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo

5 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010. 6 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto (…) [Referencia del fallo en cita].

ver la sentencia C-980 de 2010. 6 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto (…) [Referencia del fallo en cita]. 7 Ver, sentencias C-096 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-1114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet. SP V. Clara Inés Vargas Hernández y Manuel José Cepeda Espinosa y AV. Manuel José Cepeda Espinos a), C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) y C-016 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (Referencia del fallo en cita). 8 Archivo “06Contestación pdf” del expediente digital9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-37-044-2023-00167-01

Accionante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

ARTÍCULO 839-1. TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. (Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992 ) El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo , por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.(…)

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

De las normas trascritas, se observa que el decreto de embargo de bienes debe ser informado a la Oficina de Registro correspondiente y, en el caso de existir otro embargo, deberá comunicarse a la Administración o al Juez según el caso. Por su parte, el artículo 466 del Código General del Proceso, aplicable por

ser informado a la Oficina de Registro correspondiente y, en el caso de existir otro embargo, deberá comunicarse a la Administración o al Juez según el caso. Por su p

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