TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00311-01-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00311-01-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 073
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2023-00311-01
ACCIONANTE: MARÍA INÉS VANEGAS ESTUPIÑÁN
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora MARÍA INÉS VANEGAS ETUPIÑÁN actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó el derecho de petición, y frente a los demás derechos incoados negó el amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“SOLICITUD PRINCIPAL
Que, en defensa de los derechos antes referidos, con todo respeto le solicito al Sr. Juez:
1. QUESEME RECONOZCA YPAGUE ALA PENSIÓN DE VEJEZ DE
FORMA DEFINITIVA.2
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2023-00311-01
al Sr. Juez:
1. QUESEME RECONOZCA YPAGUE ALA PENSIÓN DE VEJEZ DE
FORMA DEFINITIVA.2
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2023-00311-01
ACCIONANTE: MARÍA INÉS VANEGAS ESTUPIÑÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES
SOLICITUD SECUNDARIA
Que, en defensa de los derechos antes referidos, con todo respeto le solicito al Sr. Juez:
1. Que es me reconozca y pague transitoriamente al pensión De vejez hasta que un juez determine las diferencias suscitadas entre el fondo DE pensiones y mi poderdante.” (SIC)
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora María Inés Vanegas Estupiñán tiene 67 años, y actualmente según su historia laboral cuenta con 1224 semanas cotizadas ante Colpensiones.
Existen unas inconsistencias en los periodos desde mayo de 1996 hasta septiembre de 1999, donde la empleadora de la accionante era la señora Ana Lucía López Rico.
Mediante oficio del 23 de febrero de 2022, Colpensiones le indicó a la accionante que debía informar las gestiones para que se integre a la historia laboral los periodos que por error involuntario del fondo no los reportó y razón por la cual actualmente no cumple con el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez.
Indica que a la fecha Colpensiones no ha realizado ninguna gestión para cobrar los periodos faltantes, y a pesar de las peticiones radicadas ante la entidad, por lo que
no cumple con el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez.
Indica que a la fecha Colpensiones no ha realizado ninguna gestión para cobrar los periodos faltantes, y a pesar de las peticiones radicadas ante la entidad, por lo que la entidad está vulnerando sus derechos, al no actualizar su historia laboral y así poder acceder a la pensión de vejez.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2023, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se pronunció respecto de la presente tutela, señaló que validado el histórico de tr ámites de la afiliada no se evidencia solicitud de corrección de historia laboral pendiente por resolver, por lo que se observa solo la inten ción del mismo de adquirir el derecho vía tutela.3
EXPEDIENTE: 11001-33-37-044-2023-00311-01
ACCIONANTE: MARÍA INÉS VANEGAS ESTUPIÑÁN
ACCIONADO: COLPENSIONES
Señala que lo solicitado por la accionante desnaturaliza la acción de tutela al ser un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Por lo anterior , solicita que se niegue la acción de tutela por considerar improcedente la pretensión de la accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno.
no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Por lo anterior , solicita que se niegue la acción de tutela por considerar improcedente la pretensión de la accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 10 de octubre de 202 3, el J uzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora MARÍA INÉS VANEGAS ESTUPIÑAN, identificada con la Cedula de Ciudadanía N° 37.244.022 de Cúcuta – Norte de Santander.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Jaime Dussán Calderón como presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o a quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar una respuesta de fondo esto de manera concreta, precisa y congruente respecto a lo solicitado en cuanto al derecho de petición enviado el 18 de agosto de la presente anualidad por el apoderado judicial de la señora María Inés Vanegas Estupiñan bajo el radicado 2023_13921866, indicando las acciones de cobro realizadas a la empleadora Ana Lucía López Rico así como la certificación de los procesos coactivos realizados.
TERCERO: NO CONCEDER la protección de los derechos fundamentales Seguridad Social, Debido Proceso, Mínimo Vital, Salud y Protección a la
Tercera Edad.
como la certificación de los procesos coactivos realizados.
TERCERO: NO CONCEDER la protección de los derechos fundamentales Seguridad Social, Debido Proceso, Mínimo Vital, Salud y Protección a la
Tercera Edad.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito,en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: NOTIFIQUESE personalmente la presente providencia con el uso
de las tecnologías de la información:
(…)
SEXTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto4
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2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.
SÉPTIMO: En caso de que esta decisión no sea objeto de impugnación y la Corte Constitucional resuelva eximirla de revisión, el expediente se archivará de manera definitiva.”
Lo anterior, por considerar que Colpensiones con el oficio BZ2023_14071176 del 7 de septiembre de 2023, no indicó las acciones que ha realizado para obtener el cobro de los aportes faltantes para actualizar la historia laboral de la accionante, razón por la cual se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora María Inés Vanegas Estupiñán por medio de su apoderado judicial
razón por la cual se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora María Inés Vanegas Estupiñán por medio de su apoderado judicial impugnó el fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando no estar de acuerdo con la decisión del a quo porque, no se pronunció respecto del deber que tiene Colpensiones de salvaguardar la historia laboral de la accionante, por lo que no se le puede trasladar la negligencia e irregularidades a la actora, para actualizar las inconsistencias que tiene la historia.
Se siente inconforme por el error interno de la entidad, ya que en la historia laboral que aporta, se observa que faltan unas semanas para poder cumplir con el requisito de tiempo y poder así acceder a su pensión de vejez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido5
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residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido5
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“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.6
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL HÁBEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,
RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.
decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL HÁBEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,
RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.
Según el artícul o 15 de la Carta Política, el há beas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está r egulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
De igual manera, el Congreso de la Republica en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.
La historia laboral establece los aportes realizados por el trabajador como dependiente o independiente, en aras de demostrar las semanas cotizadas para el reconocimiento y pagó de su pensión de vejez. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado1:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la
Constitucional ha señalado1:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.
3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afi liado cumple o no con los requisitos
1 Sentencia T-101 de 2020. Corte Constitucional. MP: Cristina Pardo Schlesinger Expediente T-7.559.317.7
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para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.
3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que
documentos.
3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido q ue “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es e l sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”.
3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que
fondos privados de pensiones”.
3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tie ne la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.” (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, las administradoras de pensiones debe velar por la información que se consigna en la historia laboral de los trabajadores como dependiente o independiente y, en casos de inconsistencias, estas deben corregir los datos a que haya lugar y no trasladar la responsabilidad al afiliado.8
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4. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES
FRENTE A LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE
SUS AFILIADOS.
La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos, es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se contempló un conjunto de prestaciones económicas; al efecto, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna eventualidad.
es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se contempló un conjunto de prestaciones económicas; al efecto, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna eventualidad.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional2 ha analizado lo siguiente:
“[…] la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”3.
3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo4[ .
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al
prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo4[ .
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo5.
3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una
2 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) 3 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 4 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).9
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persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en
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ACCIONADO: COLPENSIONES
persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos6.
3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación7 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”8”.
En ese sentido, el valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado responsabiliza a las administradoras de pensiones para que estas aseguren su contenido y de que este sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador.
Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima
en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”9.
Asimismo, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de habeas data de la accionante, al no efectuar la actualización y corrección de la historia laboral.
6 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 7 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).10
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6. ANALÍSIS DE LA SALA
6.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora María Inés Vanegas Estupiñán, quien indica que fue vulnerado su derecho de petición por parte de Colpensiones, toda vez que a la fecha no le ha dado respuesta a la petición radicada el 18 de agosto de 2023.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición de la accionante.
El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue radicada el 18 de agosto de 2023, y la tutela fue radicada el 26 de septiembre siguiente por lo que han pasado menos de dos meses y el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. El segundo aspecto que11
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surge de dicha disposición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, ante la existencia de un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar cómo, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra, no es eficaz y, por tanto, necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derec ho fundamental de habeas data y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de habeas data del accionante.
procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de habeas data del accionante.
6.2. DEL CASO CONCRETO.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición al indicar que con la respuesta otorgada por Colpensiones el 7 de septiembre de 2023, no se le informó a la accionante en lo concerniente a las acciones realizadas por la entidad para cobrar los aportes faltantes a la empleadora de la señora Vanegas Estupi ñan, asimismo consideró que la actora no probó que se encontrara en condiciones de vulnerabilidad para amparar los derechos a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y protección a la tercera edad.
La accionante en el escrito de impugnación reitera su petición para que Colpensiones revise y corrija su historia laboral, por cuanto afirma que la entidad no puede atribuirle acciones para que se pueda actualizar la historia laboral.
Por lo que entiende la Sala que no se trata solamente de analizar si se vulneró el derecho de petición, sino el derecho fundamental de habeas data, dada la incidencia de la historia laboral en el reconocimiento al derecho pensional al que aspira l a accionante.12
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ACCIONADO: COLPENSIONES
De conformidad con la jurisprudencia constitucional referida sobre el derecho fundamental de habeas data, se tiene que las administradoras del sistema de pensiones están obligadas a actualizar y ratificar que la información contenida en
ACCIONADO: COLPENSIONES
De conformidad con la jurisprudencia constitucional referida sobre el derecho fundamental de habeas data, se tiene que las administradoras del sistema de pensiones están obligadas a actualizar y r
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