TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00352-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00352-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No : 11001 3337 044 2023 00352 01
Demandante : Micheth Leonardo Forero Aguilar Demandado : Instituto de Bienestar Familiar -ICBFy otros Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Micheth Leonardo Forero Aguilar demandó en acción de tutela al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a Laura Andrea García Bello y a la Secretaría Distrital de Integración Social a través de la Comisaría Décima de Engativá (i.2 03DemandaAnexos).
Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona el actuar de Laura Andrea García Bello al no permitirle ver a su hijo G FG (Letras para no publicar el nombre del menor) y desobedecer las imposiciones judiciales y el acuerdo que se obtuvo en la Comisaría 10 de Engativá. Agrega que desde el momento en que Laura Andrea García asumió la custodia del niño, en virtud de la separación de la pareja y el Acta 487 de 2020 de la Comisaría Décima de Engativá, inició infundadas acciones legales en su contra para que no
momento en que Laura Andrea García asumió la custodia del niño, en virtud de la separación de la pareja y el Acta 487 de 2020 de la Comisaría Décima de Engativá, inició infundadas acciones legales en su contra para que no pudiera tener contacto con su hijo, por lo que verlo en los últimos tres años ha sido casi imposible.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, ordenar que se cumpla lo pactado en el acta de conciliación 487 de 2020 de la Comisaría Décima de Engativá, referente a las visitas, y se inicien las correspondientes sanciones administrativas y judiciales contra Laura Andrea García Bello por las conductas realizadas . Invoca como derecho fundamental a proteger, el de pertenecer y desarrollarse dentro de una familia.
2. La contestación de la demanda
2.1. La Comisaria Décima de Familia Engativá II , en su escrito (i.2 008ContestacionsTutelaComisaria), expresa que el 7 de diciembre de 2020, se adelantó la audiencia de conciliación (Acta No. 487 de 2020) en la que2
Proceso: 11001 3337 044 2023 00352 01
Demandante: Micheth Leonardo Forero Aguilar
las partes acordaron que “ la custodia y cuidado personal del NNA G.F.G. quedaría en cabeza de la progenitora señora LAURA ANDREA GARCÍA BELLO, de igual manera acordaron una cuota de alimentos para el NNA, la cual debía suministrar el señor MICHETH LEONARDO FORERO AGUILAR, por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) suma que sería
BELLO, de igual manera acordaron una cuota de alimentos para el NNA, la cual debía suministrar el señor MICHETH LEONARDO FORERO AGUILAR, por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) suma que sería consignada en una cuenta a favor del NNA, en dos cuotas mensuales. En lo que respecta a las visitas, las partes establecieron lo siguiente: “El señor MICHETH LEONARDO FORERO AGUILAR visitará a su hijo con previo (mínimo tres días antes) y mutuo acuerdo con la señora LAURA ANDREA GARCÍA BELLO, quienes establecerán horarios y puntos de encuentro. Los periodos de vacaciones, semana santa, semana de octubre, cumpleaños y diciembre serán compartidos en form a intercalada con previo y mutuo acuerdo de los padres. El espacio de visitas será utilizado para actividades de RECREACION Y ESPARCIMIENTO del niño, que contribuya a el vínculo padre e hijo, así como participar en su crianza y formación1”.
Resalta que el acta de conciliación suscrita por las partes presta mérito ejecutivo, requisito de procedibilidad para iniciar las acciones ante la Justicia Ordinaria en caso de no darse cumplimiento a la misma, y que ante el incumplimiento reiterado e injustificado de los acuerdos relacionados con las visitas por parte de uno de los padres del menor GFG, se deberá acudir ante la justicia ordinaria para que se tomen las decisiones a que haya lugar. Expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisaría, al no demostrar se la aptitud legal de ser la llamada a sancionar a Laura Andrea García Bello por el presunto incumplimiento del acta de conciliación.
Expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisaría, al no demostrar se la aptitud legal de ser la llamada a sancionar a Laura Andrea García Bello por el presunto incumplimiento del acta de conciliación.
2.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFen su escrito (i.2 010RespuestaTutelaIcbf), expresa que revisado el Sistema de Información Misional del ICBF, existe un reporte realizado por el colegio del menor GFG por problemas comportamentales y presunta violencia intrafamiliar , la entidad realizó el proceso de verificación de derechos, encontr ó derechos protegidos en medio familiar, circunstancia por la cual se cerró la petición y se activó el SNBF sector salud, con el fin de verificar el diagnóstico y tratamiento integral del niño. Y consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad como exigencia general del proceso de tutela, ya que existe un mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas que refiere el demandante y no respalda el perjuicio irremediable por parte de la entidad.
2.3. Laura Andrea García Bell o (i.2 011CorreoRespuestaLauraGarcia), señala que en ningún momento ha violado los derechos fundamentales de su hijo, como se evidencia en las actas de visita domiciliaria realizadas por el ICBF en tres oportunidades con constancia que a GFG se le ha brindado todo lo necesario para su bienestar y desarrollo. En contraste a lo relatado
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3337 044 2023 00352 01
Demandante: Micheth Leonardo Forero Aguilar
por el demandante, no le ha negado el goce de la oportunidad de compartir con el niño (i.2 012RespuestaLauraGarcia fol.25 a 33).
Agrega que por parte de la Fiscalía se adelanta una denuncia por violencia intrafamiliar, con una medida de protección 903/17 RUG 3709/17 (i.2 012RespuestaLauraGarcia fol.22 a 24) “en contra de Leonardo porque ha atentado contra la vida de mi hijo y la mía , por lo cual tenemos una audiencia el día 9 de noviembre de 2023, aclarando que esta audiencia ha estado programada desde el 18 de octubre de 2023 y el señor Leonardo no ha querido asistir solicitando aplazamiento en varias ocasiones. Debido a este proceso a Leonardo le han suspendido visitas hasta que no haya un fallo del caso. Teniendo en cuenta esto y la magnitud de las amenazas recibidas y presentadas como pruebas ante la fiscalía, yo como progenitora y protectora de GF, por ningún motivo lo pondré en riesgo. Por este motivo
fallo del caso. Teniendo en cuenta esto y la magnitud de las amenazas recibidas y presentadas como pruebas ante la fiscalía, yo como progenitora y protectora de GF, por ningún motivo lo pondré en riesgo. Por este motivo he tenido que desplazarme a varias ciudades y esconderme ya que temo por la seguridad y la vida de mi hijo y la mía propia.”
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 2023 (i.2 013FalloTutela) declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad , por existir otros mecanismos judiciales idóneos para resolver lo pretendido. Consideró que cualquiera de los progenitores puede concurrir ante el Juez de Familia para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el acta de conciliación.
4. El recurso de impugnación
El demandante se refiere (i.2 016Impugnacion) a que instauró la acción de tutela debido a la afectación de los derechos de su hijo GFG y los de él, debido a la vulneración del derecho fundamental a la familia, de acuerdo al proceder permanente y metódico de Laura Andrea García Bello, quien impide los encuentros afectivos con su hijo. Resalta que ha sido víctima de varios delitos, entre ellos “la calumnia y/o la injuria”, por parte de la madre del menor GFG, impidiéndole las visitas pactadas en el acta de conciliación realizada por la Comisaria de Familia, creando así un daño irreparable a tener una familia, a no ser separados de ella y a recibir cuidado y amor.
CONSIDERACIONES
realizada por la Comisaria de Familia, creando así un daño irreparable a tener una familia, a no ser separados de ella y a recibir cuidado y amor.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿ Procede adoptar alguna decisión -revocarcontra la sentencia impugnada, en razón del escrito de la parte demandante?4
Proceso: 11001 3337 044 2023 00352 01
Demandante: Micheth Leonardo Forero Aguilar
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Registro Civil de Nacimiento de GFG (i.2 03DemandaAnexos fol. 7).
b. Acta 487 del 7 de diciembre de 2020 de “ CONCILIACIÓN, CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, ALIMENTOS Y VIVISTAS RUG 4236 -19” de la Comisaría Décima de Engativá. (i.2 03DemandaAnexos fol. 8 a 9).
c. Radicado 1762732974, Solicitud de Restablecimiento De Derechos (SRD) Cz Engativá (i.2 012RespuestaLauraGarcia fol. 1 al 20), mediante la cual se realiza diferentes visitas domiciliarias por parte del ICBF y se concluye: “4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Desde el área de psicología y trabajo social se procede a reprogramar la visita domiciliaria a favor de GFG
se realiza diferentes visitas domiciliarias por parte del ICBF y se concluye: “4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Desde el área de psicología y trabajo social se procede a reprogramar la visita domiciliaria a favor de GFG de 4 años para poder realizar la respectiva verificación de derechos.”
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece : “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimi ento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tute la se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que
señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020,5
Proceso: 11001 3337 044 2023 00352 01
Demandante: Micheth Leonardo Forero Aguilar
rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de declarar improcedente la acción de tutela , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante.
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de declarar improcedente la acción de tutela , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante.
5.2. De los derechos fundamentales que se considera n vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho a la familia, está incluido en la Constitución Política, en el artículo 42 que prescribe: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”.
La Corte Constitucional (Sentencia T-102 de 2023) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente:
“Ligado al derecho a la familia, se encuentran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Entre esos está el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, pues es en la familia donde los menores de edad puedan encontrar las condiciones de protección necesarias para su adecuado crecimiento y desarrollo. En este sentido, existe una corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en la atención, cuidado y protección de los menores
los menores de edad puedan encontrar las condiciones de protección necesarias para su adecuado crecimiento y desarrollo. En este sentido, existe una corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en la atención, cuidado y protección de los menores de edad.
Por su parte, la Ley 1098 de 2006 desarrolla los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la familia, al cuidado y al amor y determina que «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos». Es decir que, los vínculos familiares son un soporte base indispensable para un ambiente propicio de desarrollo, fundado en la felicidad, el amor y la comprensión.”
5.3. Sobre el objeto puesto a consideración de la segunda instancia.
Para la Sala, en esta instancia y en estricto sentido, no existiría materia sobre la cual decidir, toda vez que el tutelante no controvirtió las consideraciones ni la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado.
En efecto, si bien el demandante radicó escrito luego de proferida la decisión de primera instancia, en ning ún momento planteó reparos6
Proceso: 11001 3337 044 2023 00352 01
Demandante: Micheth Leonardo Forero Aguilar
concretos en su contra ni tampoco pidió su revocatoria. Es cierto que el trámite de tutela es informal y se puede adelantar por cualquier persona sin requerir d e abogado, pero se exige de las partes el cumplimiento de unas mínimas cargas que como en este caso, no son excesivas, para que
trámite de tutela es informal y se puede adelantar por cualquier persona sin requerir d e abogado, pero se exige de las partes el cumplimiento de unas mínimas cargas que como en este caso, no son excesivas, para que se expresen las razones de inconformidad con los argumentos del Juzgado, lo que aquí no ocurrió.
De su escrito, se establece que Micheth Leonardo Forero Aguilar planteó que se ampare el derecho fundamental a la familia y “Ordenar, de manera inmediata, a todas las autoridades” en especial a la Inspección 10 de Policía de Engativá y al ICBF para que ejerzan el cumplimiento y aplicación de las medidas coercitivas que la Ley contempla, para que Laura Andrea García cumpla con el deber de permitir las visitas al menor GFG. Así, además de no contener un cargo contra la sentencia de primera instancia, el tutelante se limita a realizar reparos única y exclusivamente contra el actuar de Laura Andrea García Bello, madre de su hijo (i.2 016Impugnacion) y reconoce que “Soy consciente de que la ley tiene contemplado en textos y códigos soluciones a los problemas que puse a consideración suya. También sé que he realizado algunas acciones, absolutamente pacíficas, buscando poder ver a mi hijo. Todo ha sido en vano, ella, Laura Andrea García Bello, encontró la forma para burlar la justicia y con ella: las leyes y los códigos.”
Con lo que se expuso, el demandante en ningún momento planteó reparos concretos contra la sentencia de primera instancia . Y se recalca que la acción de tutela , a pesar de estar dotada de flexibilidad técnica y rigor jurídico, no exime del cumplimiento de mínimas exigencias procesales; así
concretos contra la sentencia de primera instancia . Y se recalca que la acción de tutela , a pesar de estar dotada de flexibilidad técnica y rigor jurídico, no exime del cumplimiento de mínimas exigencias procesales; así lo exige el Decreto 2591 de 1991, cuando en el artículo 32 establece que “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”.
En este caso, se requería que si el tutelante no compartía la providencia de primera instancia, debía expresar de manera concreta las razones de su disentimiento; pero en su escrito no lo hi zo, por lo que se reitera que no existen razones o cargos de inconformidad que deban ser cotejados con el acervo probatorio y la decisión que el Despacho de primer a instancia consideró impugnada al conceder el recurso : no se cuestionaron los fundamentos de hecho ni de derecho que sustentaron la providencia, ni se plantearon razones o motivos para verificar si lo que resolvió es equivocado. De ahí que procedería confirmar la providencia, por falta de razones de impugnación.
No obstante, al a sumir por vía de un a interpretación amplia, que el tutelante insiste frente a la sentencia, que le asiste el derecho vía tutela ante lo que le cuestiona a la madre de su hijo, se asume que la controvierte y aspira a que se revoque. Para decidir sobre ello, debe precisarse que el objeto de debate planteado por el tutelante, debe ventilarse ante las autoridades administrativas o judiciales ordinarias (Comisaría, Defensor o
y aspira a que se revoque. Para decidir sobre ello, debe precisarse que el objeto de debate planteado por el tutelante, debe ventilarse ante las autoridades administrativas o judiciales ordinarias (Comisaría, Defensor o Juez de Familia, artículos 82, Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescenciay 21, Código General del Proceso), a las que les corresponde dirimir si existe cumplimiento o desacato del acta de conciliación que7
Proceso: 11001 3337 044 2023 00352 01
Demandante: Micheth Leonardo Forero Aguilar
acordaron el padre y la madre del menor en la Comisaría 10 de Familia de Engativá y sobre lo que se demuestre, adoptarán las decisiones respectivas, además de otras de protección y prevención a las que están obligadas. E n e stas circunstancias , se establece que se trata de una discusión sobre la aplicación que deben dar los suscribientes al acuerdo conciliatorio que ellos mismos pactaron y quienes tienen a su disposición los instrumentos jurídicos ordinarios -Administrativos y judicialespara que se tomen las medidas legales que resuelvan su disputa, a los que incluso ya han recurrido con anterioridad como lo expresaron en el proceso.
Así, se respalda en esta instancia la decisión del Juzgado de considerar improcedente en este caso, la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad.
Sin embargo, la Sala no puede dejar que pase inadvertida la situación de amenazas y riesgo que plantea Laura Andrea García Bello, cuando expresó en este proceso que “ Teniendo en cuenta esto y la magnitud de las amenazas recibidas y presentadas como pruebas ante la fiscalía, YO como
amenazas y riesgo que plantea Laura Andrea García Bello, cuando expresó en este proceso que “ Teniendo en cuenta esto y la magnitud de las amenazas recibidas y presentadas como pruebas ante la fiscalía, YO como progenitora y protectora de GF, por ningún motivo lo pondré en riesgo. Por este motivo he tenido que desplazarme a varias ciudades y esconderme ya que temo por la seguridad y la vida de mi hijo y la mía propia”.
Ante ello y en razón del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe para la protección del derec ho que “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”, y de los artículos 11 y 44 de la Constitución Política que establecen la inviolabilidad del derecho a la vida y el derecho superior de los niños, se le ordenará a las demandadas Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y Secretaría Distrital de Integración Social a través de la Comisaría Décima de Engativá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopten las decisiones que correspondan para definir la controversia que involucra a Micheth Leonardo Forero Aguilar y a Laura Andrea García Bello, y pongan en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional las circunstancias por ellos expuestas y a dopten con inmediatez las medidas de seguridad, prevención y protección que procedan.
5.4. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que no p rocede revocar la sentencia impugnada ; en su lugar, se confirmará. Y se impartirá la orden establecida en el párrafo precedente.
6. Otras decisiones
que no p rocede revocar la sentencia impugnada ; en su lugar, se confirmará. Y se impartirá la orden establecida en el párrafo precedente.
6. Otras decisiones
La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).
Y ejecutoriada, de inmediato debe remitirse el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También se enviará copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.8
Proceso: 11001 3337 044 2023 00352 01
Demandante: Micheth Leonardo Forero Aguilar
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Secretaría Distrital de Integración Social a través de la Comisaría Décima de Engativá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopten las decisiones que correspondan para definir la controversia que involucra a Micheth Leonardo Forero Aguilar y a Laura Andrea García Bello, y pongan en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional las circunstancias por ellos expuestas y que adopten con inmediatez las medidas de seguridad, prevención y protección que procedan.
Andrea García Bello, y pongan en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional las circunstancias por ellos expuestas y que adopten con inmediatez las medidas de seguridad, prevención y protección que procedan.
TERCERO. NOTIFICAR con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados.
CUARTO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.
QUINTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto C ermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.