🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00400-01-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00400-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante : Diana Patricia Acero León

Demandado : Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Diana Patricia Acero León demandó en acción de tutela al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena - (C01Tutela03DemandaTut).

Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona al Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena– al no considerar efectivo el diligenciamiento del formato de validación de los documentos presentados en la evaluación por méritos SSEMI para el Sistema Salarial de Evaluación para los Instructores del SENA, el cual según el Decreto 1424 de 1998 debía ser presentad o hasta el último día hábil del mes de febrero de 2023. Agrega que se encuentra vinculada como Instructora Grado 14 en el Centro de Gestión Industrial del -SENA – Dirección Regional Bogotá, que el 28 de febrero de 2023 presentó evaluación por méritos SSEMI, ese mismo día a las 5:20

encuentra vinculada como Instructora Grado 14 en el Centro de Gestión Industrial del -SENA – Dirección Regional Bogotá, que el 28 de febrero de 2023 presentó evaluación por méritos SSEMI, ese mismo día a las 5:20 p.m., cuando finalizó el diligenciamiento del formato el sistema le emitió el siguiente mensaje: “ya no se aceptan respuestas para este formulario”. Por lo que envió correo electrónico informando el error ocurrido que le impidió enviar su solicitud. El 3 de marzo de 2023, la entidad le indicó que la solicitud no había sido recibida por considerarse extemporánea en la medida que fue enviada por fuera de la jornada laboral. No obstante, el 10 de marzo de 2023, el SENA le manifestó que fue reconsiderada la decisión de declarar extemporánea la radicación de los documentos, y le solicitó que enviara antes del 13 de marzo de 2023 a las 5 :30 pm, la documentación correspondiente, por lo que el mismo 13 de marzo, a las 7:29 a.m., realizó el envío de la documentación requerida, y pese a ello e l 5 de septiembre de 2023 se enteró que su solicitud de evolución SSEMI 2023 correspondiente a la vigencia 2022 no había sido tenida como presentada oportunamente.

Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, violados por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAal considerar que la solicitud de evolución SSEMI 2022 fue presentada de manera2

Proceso: 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante: Diana Patricia Acero León

extemporánea. Invoca como derechos fundamentales a proteger al debido proceso y la igualdad.

Proceso: 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante: Diana Patricia Acero León

extemporánea. Invoca como derechos fundamentales a proteger al debido proceso y la igualdad.

2. La contestación de la demanda

El Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena- (i.2 012RespuestTutela) expresa que el Comité Regional SSEMI Distrito Capital, remitió al Comité Nacional, planilla de resumen del proceso de evaluación ordinaria anual de instructores para el periodo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, en desarrollo del cual, frente a la solicitud puntual, el Comité Nacional manifestó que no se evidenciaba solicitud de radicación de soportes para SSEMI por parte de la tutelante dentro de los canales institucionales destinados para ello en el plazo correspondiente (28 de febrero de 2023).

Agrega que atendiendo al concepto No. 29159 de 2017 “Jornada laboral” respecto de las radicaciones, el término expira antes del cierre, es decir, el día hábil en que vence el plazo hasta la terminación de la jornada laboral legalmente establecida ( Para el SENA es a las 5:30 p.m.), por lo que la radicación posterior a la terminación de la jornada laboral se entiende extemporánea. De ahí que no fue posible realizar la evaluación radicada por Diana Acero . No obstante, le indicó a la demandante que podía presentar esta documentación en 2024, cumpliendo los términos establecidos para la convocatoria correspondiente.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia del 11 de diciembre

presentar esta documentación en 2024, cumpliendo los términos establecidos para la convocatoria correspondiente.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en sentencia del 11 de diciembre de 2023 (i.2 015FalloTutela) amparó el d erecho fundamental al debido proceso invocado por Diana Patricia Acero León y le ordenó a l Representante Legal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA – Regional Bogotá, o quien haga sus veces, que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión tenga por presentados de manera oportuna los documentos Evaluación de Méritos SSEMI 2023 correspondiente a la vigencia 2022 y se reúna los respectivos Comités para revisar las valoraciones y producir las actas con los resultados correspondientes, para ser enviados al Comité Nacional de Evaluación del Sistema para su aprobación.” 1

Consideró que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA – Regional Bogotá, impuso como requisito para la remisión del Formulario para la Evaluación de Méritos SSEMI 2023 (vigencia 2022) que debía hacerse en el horario laboral de la entidad , circunstancia equ ívoca al artículo 33 del Decreto 1424 de 1998 , pues la tutelante finalizó el cargue de los documentos el día 28 de febrero de 2023, a las 5:20 p.m., esto es dentro del último día hábil del mes y horario laboral de la entidad permitido. Resalta que a pesar de haberse otorgado un término adicional para el

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento

del último día hábil del mes y horario laboral de la entidad permitido. Resalta que a pesar de haberse otorgado un término adicional para el

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante: Diana Patricia Acero León

cargue de la documentación de evaluación al “13 de marzo de 2023 a las 5:30 p.m.” la demandante realizó en debida forma la radicación de los documentos ese mismo día a las 7: 29 a.m., sin ser tenido s en cuenta nuevamente para ser evaluados , y la demandada desconoció el término adicional que confirió para tal efecto.

4. La impugnación

El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena - expresa (i.2 C02Incidente 018ImpugnacionFallo) que el Juez realizó una valoración probatoria inexacta, toda vez que los argumentos de la providencia no soportan la viabilidad de la acción de tutela presentada , al contrario el Juez asumió funciones de un Juez civil, al realizar la valoración probatoria de un asunto de conocimiento técnico que exige un amplio acopio de valoración

viabilidad de la acción de tutela presentada , al contrario el Juez asumió funciones de un Juez civil, al realizar la valoración probatoria de un asunto de conocimiento técnico que exige un amplio acopio de valoración probatoria. Agrega que en ningún acápite de la providencia se analizaron los mecanismos idóneos procedentes con los que cuenta la demandante, ni tampoco se sustentó la configuración de un perjuicio irremediable, aspectos que harían procedente de manera excepcional la acción.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿ Es p rocedente revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena-? Para el efecto, se analizarán los reproches formulados contra la providencia de primera instancia, como los referidos contra la valoración probatoria , al requisito de subsidiariedad y la no existencia de un perjuicio irremediable que amerite el trámite constitucional.

2. Análisis de aspectos procedimentales

Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso (Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas

a. Radicación formulario SSEMI 28 de febrero de 2023, “Evidencia de no poder enviar la información porque el formulario estaba cerrado” a las 5:20 p.m. (i.2 C01Tutela - 004Pruebas fol.1).

b. Correo electrónico del 28 de febrero de 2023, remitido al Servicio

poder enviar la información porque el formulario estaba cerrado” a las 5:20 p.m. (i.2 C01Tutela - 004Pruebas fol.1).

b. Correo electrónico del 28 de febrero de 2023, remitido al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA– Regional Bogotá; “CORREO ELECTRÓNICO SOLICITANDO COLABORACIÓN, A LAS 5:26 P.M. ” (i.2 C01Tutela004Pruebas fol.2).4

Proceso: 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante: Diana Patricia Acero León

c. Correo respuesta del 10 de marzo de 2023, en el que el SENA–Regional Bogotá, le informó a la demandante; “Que teniendo en cuenta que usted presentó reclamaciones respecto de los términos de la convocatoria Ssemi2023 por algún medio electrónico el día 28 de febrero de 2023, ha sido reconsiderada la decisión de declarar extemporánea la radicación de sus documentos para lo cual se le solicita que antes del lunes 13 de marzo de 2023 a las 5:30 de la tarde presente su Documentación completa al correo electrónico xgarcia@sena.edu.co” (i.2 C01Tutela004Pruebas fol.3).

d. Correo electrónico del 13 de marzo de 2023 a las 7:29 a.m., remitido al correo xgarcia@sena.edu.co en el que indicó que; “De acuerdo a las indicaciones recibidas remito archivos e información del formulario de instrucciones” (i.2 C01Tutela - 004Pruebas fol.3).

e. Derecho de petición remitido por Diana Patricia Acero, el 2 de octubre

indicaciones recibidas remito archivos e información del formulario de instrucciones” (i.2 C01Tutela - 004Pruebas fol.3).

e. Derecho de petición remitido por Diana Patricia Acero, el 2 de octubre de 2023 (i.2 C01Tutela – 005Anexo) ante el director del SENA–Regional Bogotá consistente en “Asunto: Reclamación dificultades en el cargue de mi solicitud de evaluación SSEMI 2022 atribuibles al SENA”.

f. Oficio 11-2-2023-067699 del 7 de noviembre de 2023, mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, dio respuesta al derecho de petición indicando que “No se evidencia radicación de la solicitud y soporte SSEMI ordinario dentro de los canales institucionales destinados para radicación ni dentro del plazo respectivo para hacer dicha solicitud (28 de febrero), por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el c oncepto número 29159 de 2017 “Jornada Laboral”, respecto a las Radicaciones, el término expira antes del cierre del Despacho, es decir el día hábil en que vence el plazo hasta la terminación de la jornada lab oral legalmente establecida (que para el SENA es las 5:30 P.M.), por lo que la radicación con posterioridad a la terminación de esta jornada se entiende como extemporánea. Por lo anterior, no es posible realizar evaluación por parte del Comité ya que la so licitud se realiza de forma extemporánea. No obstante, la instructora podrá presentar esta documentación el próximo año cumpliendo con los requisitos establecidos para la convocatoria”. (i.2 C01Tutela – 005Anexo fol.13 al 14).

4. La acción de tutela

obstante, la instructora podrá presentar esta documentación el próximo año cumpliendo con los requisitos establecidos para la convocatoria”. (i.2 C01Tutela – 005Anexo fol.13 al 14).

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.5

Proceso: 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante: Diana Patricia Acero León

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de pr ocedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”.

un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001-0315000-201904770-01; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001 -0315000-201904005-01; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 11001 -0315000-2021-0045701, entre otras).

5. Caso concreto

Se trata de establecer en esta segunda instancia, si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de amparar el derecho fundamental de Diana Patricia Acero León , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la entidad demandada.

5.1. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Diana Patricia Acero León , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la entidad demandada.

5.1. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho al debido proceso , se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ( C. Po. ) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C -341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “ La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la adminis tración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señal arle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas,6

Proceso: 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante: Diana Patricia Acero León

cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten

proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia ”. Y que h acen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por l a Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la pr eparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen

se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fund amento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1.

5.2. La Sala advierte que frente a la posibilidad de acceder a la Evaluación de Méritos SSEMI 2023 (vigencia 2022) que se le negó a la demandante, por la que se aduce radicación extemporánea, el Servicio Nacional de Aprendizaje asumió que el límite del día hábil transcurre entre las 8:00 a.m. y las 5.30 p.m., entendimiento arbitrario toda vez la norma jurídica no estableció tal requisito (artículo 33 y 34 del Decreto 1424 de 1998)2.

2 CAPITULO IV. De La Evaluación Ordinaria Anual. ARTICULO 33. PERIODICIDAD DE LA EVALUACION. La evaluación ordinaria anual comprenderá el período transcurrido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de cada año, y se tendrán en cuenta los documentos que respalden hechos transcurridos desde la fecha de corte de la

evaluación ordinaria anual comprenderá el período transcurrido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de cada año, y se tendrán en cuenta los documentos que respalden hechos transcurridos desde la fecha de corte de la última evaluación del funcionario, hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se solicita la evaluación de méritos. Los efectos fiscales del reconocimiento del nu evo grado será a partir del primero de enero del correspondiente año. PARAGRAFO. La ponderación del factor evaluación de desempeño se hará con la última calificación anual de servicios que se encuentre en firme.7

Proceso: 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante: Diana Patricia Acero León

De ahí que la transgresión al debido proceso es evidente, pues la tutelante finalizó el cargue de los documentos a las 5:20 p.m. del 28 de febrero de 2023 (i.2 C01Tutela005Anexos), hora que se encuentra dentro del “último día hábil del mes de febrero”, e incluso si se quiere, dentro de la jornada laboral exigida, que terminaba a las 5:30 p. m. Pero que la entidad al programar su sistema de recibo, lo fijó por fuera del término concedido.

A ello se agrega que el 10 de marzo de 2023, el Servicio Nacional de Aprendizaje después de reconsiderar la decisión de declarar extemporánea la radicación de documentos, le otorgó a la hoy demandante un nuevo plazo para realizar el trámite de Evaluación por Méritos SSEMI, que terminaba el 13 de marzo de 2023 a las 5:30 p.m., y debía hacerse al correo electrónico

la radicación de documentos, le otorgó a la hoy demandante un nuevo plazo para realizar el trámite de Evaluación por Méritos SSEMI, que terminaba el 13 de marzo de 2023 a las 5:30 p.m., y debía hacerse al correo electrónico xgarcia@sena.edu.co (i.2 C01Tutela - 004Pruebas fol.3). Lo cual cumplió la hoy demandante en debida forma, ya que hizo su registro el mismo 13 de marzo de 2023, a las 7:29 a.m. como se demuestra en el expediente.

Pese a ello, el 5 de septiembre de 2023, Diana Patricia Acero León se enteró que su solicitud no había sido tenida como presentada oportunamente.

Con lo anterior, se probó en el expediente que a la hoy demandante, el Sena le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se le respetaron las reglas que rigen el procedimiento de evaluación pues podía registrar los documentos antes de terminar el 28 de febrero de 2023 y la funcionaria lo hizo ese día, como tampoco el Sena respetó sus propias actuaciones, ya que desconoció incluso el nuevo plazo que le otorgó, el cual terminaba a las 5:30 p.m. y ella hizo su registro ese día a las 7:29 a. m. Así, se demuestra que el Juzgado de primera instancia realizó una debida valoración probatoria, por lo que se respalda la sentencia.

De otra parte, también se concuerda con la sentencia, en el sentido de encontrar superado el requisito de subsidiariedad en el caso y se respalda su análisis en cuento que el Sena fundó su reproche al considerar que se trataba de una reclamación por prestaciones económicas, tema que no era

encontrar superado el requisito de subsidiariedad en el caso y se respalda su análisis en cuento que el Sena fundó su reproche al considerar que se trataba de una reclamación por prestaciones económicas, tema que no era el planteado en la demanda. Pero además, se observa que a la tutelante no le era viable recurrir a otro mecanismo judicial para lograr el análisis de los documentos en la Evaluación de Méritos SSEMI 2023 correspondiente a la vigencia 2022 , porque a pesar que realizó en forma diligente las gestiones pertinentes ante el -SENApara que su caso se estudiara por los respectivos Comités, no se le notificó ni comunicó oportunamente alguna decisión de rechazo de su registro, el que además, correspondería a un acto de trámite, sin posibilidad de control judicial. Y la entidad solo se pronunció, pero frente a un derecho de petición, cuya respuesta no permitía una posibilidad efectiva de demanda en vía ordinaria, pues el trámite administrativo ya había terminado, y así se presenta la acción de tutela

ARTICULO 34. PRESENTACION DE SOLICITUDES. Los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, anualmente presentarán los formularios de solicitud, ante la dependencia de Recursos Humanos en la Dirección General y en las Regionales o quien haga sus veces en cada Seccional. La fecha límite para realizar las respectivas solicitudes, es el último día hábil del mes de febrero.8

Proceso: 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante: Diana Patricia Acero León

como el mecanismo idóneo para proteger sus derechos. En consecuencia, se establece que no prospera el recurso de impugnación.

Proceso: 11001 3337 044 2023 00400 01

Demandante: Diana Patricia Acero León

como el mecanismo idóneo para proteger sus derechos. En consecuencia, se establece que no prospera el recurso de impugnación.

5.3. Por lo tanto, y ante el problema jurídico, se responde que en este caso, no procede revocar la sentencia impugnada; en su lugar, se confirmará.

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...