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TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00410-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2023-00410-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-01-012 AT

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001 33 37 044 2023 00410 01

ACCIONANTE: ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS ACCIONADO: BANCO BBVA Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTEMA: Derecho fundamental al debido proceso, de petición y al mínimo vital.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA EVA MARTÍNEZ VILLAMIL, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 41.314.035 en calidad de agente oficiosa de la señora ANA JOAQUINA MARTÍNEZ DE VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 20.311.850 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.(…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. contenido de la

20.311.850 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.(…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS, a través de su agente oficiosa, en calidad de agente oficiosa, presentó acción de tutela en contra del BANCO BBVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al considerar que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso.Expediente No. 11001 33 37 044 2023 00410 01

Accionante: Ana Joaquina Martínez de Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

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La señora María Eva Martínez Villamil, en su calidad de agente oficiosa, informa que la accionante estuvo casada con el señor Alfonso Vargas Sanabria quien al momento de su fallecimiento ostentaba la pensión de vejez.

La señora María Eva Martínez Villamil, en su calidad de agente oficiosa, informa que la accionante estuvo casada con el señor Alfonso Vargas Sanabria quien al momento de su fallecimiento ostentaba la pensión de vejez.

No obstante, la señora Ana Joaquina Martínez de Vargas la actualidad cuenta con 94 años y ostenta varios quebrantos de salud que le impiden movilizarse por sí misma y ser consciente de sus actos.

Por lo anterior, con el fin de que pudiera realizar la gestión de sustitución pensional y administrar las mesadas pensionales, fue necesario que la señora María Eva Martínez Villamil iniciara un proceso de asignación judicial de apoyo ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, quien en audiencia celebrada el 29 de junio de 2022 decretó como medida cautelar la designó provisionalmente como apoyo de su hermana Ana Joaquina Martínez de Vargas.

Así las cosas, elevó solicitud ante Colpensiones a fin de que se reconociera la sustitución pensional a favor de la señora Ana Joaquina Martínez, petición que fue resuelta de forma favorable en Resolución SUB-335702 del 12 de diciembre de 2022.

No obstante, al momento de recibir el pago de la pensión en el Banco BBVA, los funcionarios le informaron que no era posible entregarle las mesadas ya que en la resolución citada no fue mencionado su nombre, porque lo que debía acudir ante Colpensiones para que se realizara la debida corrección.

No obstante, luego de realizar los trámites correspondientes, Colpensiones se negó a realizar la inclusión de su nombre como apoyo judicial de la

debía acudir ante Colpensiones para que se realizara la debida corrección.

No obstante, luego de realizar los trámites correspondientes, Colpensiones se negó a realizar la inclusión de su nombre como apoyo judicial de la pensionada y que solo debe acudir ante el Banco con las providencias que la designan como Apoyo Judicial de su hermana.

A pesar de entregar la documentación referida, no le han entregado las sumas de dinero por concepto de mesada pensional, resaltando que su hermana se encuentra imposibilitada para salir de su residencia y solucionar personalmente dichas cuestiones y que, en ocasión a su estado de salud deben efectuarse una serie de gastos que deberían ser resueltos con su pensión.

Conforme los anteriores hechos, solicitó:

“(…) Primero: ORDENE al BANCO BBVA hacer la entrega a la señora MARIA EVA MARTINEZ VILLAMIL, dada su calidad de apoyo judicial designado para la señora ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS, de los dineros correspondientes al retroactivo y las mesadas pensionales causadas desde diciembre de 2022.

Segundo: ORDENE al BANCO BBVA realizar el pago de las mesadas pensionales futuras, a que tiene derecho la señora ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS, a la señora MARIA EVA MARTINEZ VILLAMIL, dada su calidad de apoyo judicial designado.

Tercero: ORDENE al COLPENSIONES emitir una comunicación o acto administrativo que faculte a la señora MARIA EVA MARTINEZ VILLAMIL para recibir los dineros derivados del pago de la pensión de la señora ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS. Y de esta forma se evi te la creación de

administrativo que faculte a la señora MARIA EVA MARTINEZ VILLAMIL para recibir los dineros derivados del pago de la pensión de la señora ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS. Y de esta forma se evi te la creación de nuevas afectaciones a los derechos fundamentales de las mismas. (..)”Expediente No. 11001 33 37 044 2023 00410 01

Accionante: Ana Joaquina Martínez de Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

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2. Posición de la Entidad Demandada

2.1 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESLa directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES informó

que:

(i) Mediante Resolución No. 41779 del 2005, fue reconocida la pensión a favor del causante Vargas Sanabria Luis Alfonso.

(ii) En Resolución SUB 335702 del 12 de diciembre de 2022 Colpensiones, reconoció y pago una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor VARGAS SANABRIA LUIS ALFONSO a favor de la señora MARTINEZ DE VARGAS ANA JOAQUINA, en calidad de Cónyuge, en un porcentaje del 100% a partir del 1 de julio de 2020 con efectos fiscales desde el 1 de agosto de 2020, valor mesada al año 2020 de $1.175.395, la cual será ajustada conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

(iii) Mediante el artículo 4 de la Resolución SUB-252584 de 19 de septiembre

valor mesada al año 2020 de $1.175.395, la cual será ajustada conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

(iii) Mediante el artículo 4 de la Resolución SUB-252584 de 19 de septiembre de 2023, se reconoce a la señora María Eva Martínez Villamil en calidad de apoyo judicial de la señora Martínez de Vargas Ana Joaquina.

En virtud de lo anterior, considera que se encuentran frente la carencia actual de objeto por hecho superado al reconocer el apoyo judicial de la señora María Eva Martínez en la resolución anteriormente citada y que en todo caso, los requerimientos o documentos solicitados por el Banco BBVA no son de su competencia.

2.2 BANCO BBVA

A pesar de que el BANCO BBVA fue vinculado y notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio frente a los hechos que la originaron.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C (44) en sentencia proferida el 16 de enero de 202 4, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que:

Resaltó que la orden de apoyo provisional conferida a la señora MARIA EVA MARTINEZ VILLAMIL solamente le confiere la potestad para elevar ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, más no la faculta para cobrar y/o recibir los dineros producto del reconocimiento pensional y su respectivo retroactivo.

En consecuencia, es el juez de familia quien deberá decidir qui én será el apoyo definitivo de la señora ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS. Por lo

reconocimiento pensional y su respectivo retroactivo.

En consecuencia, es el juez de familia quien deberá decidir qui én será el apoyo definitivo de la señora ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS. Por lo tanto, existe otro medio de defensa judicial al cual incluso ya se dio inicio.Expediente No. 11001 33 37 044 2023 00410 01

Accionante: Ana Joaquina Martínez de Vargas Impugnación de tutela

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Finalmente, determinó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la señora JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS , el cual motive al juez constitucional a acceder a la protección de los derechos.

Impugnación. La señora María Eva Martínez Villamil presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia al considerar lo siguiente. (i) la acción de tutela resulta procedente dentro del presente caso, ya que se trata de prevenir un perjuicio irremediable a una persona que goza de la calidad de sujeto especial de protección constitucional. Reiteró las condiciones de sal ud de la accionante y que no cuenta con un ingreso económico distinto a las mesadas pensionales, así mismo, el hecho de la existencia de un proceso de asignación judicial de apoyos es base suficiente para deducir la imposibilidad de subsistir por su propio trabajo, hecho que apenas es evidente en una persona de tan avanzada edad. Por lo que, considera que se incurre en grave error al imponerle la carga de probar los perjuicio s de no contar con el dinero de su pensión, sería tanto como exigir que la accionante deba abstenerse de cubrir sus necesidades

Por lo que, considera que se incurre en grave error al imponerle la carga de probar los perjuicio s de no contar con el dinero de su pensión, sería tanto como exigir que la accionante deba abstenerse de cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vestido y salud). (ii) El Banco BBVA retiene de manera indebida la pensión de la señora ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGA Para la impugnante se incurre en error al eximir la responsabilidad del Banco accionado de hacer entrega de los dineros de las mesadas pensionales que provienen de actos administrativos expedidos por COLPENSIONES y quien ha aclarado que es la señora MARTIN EZ VILLAMIL, el apoyo designado para que la señora ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS pueda gozar de su pensión de sobreviviente. Resalta que la entrega de los dineros no es un trámite distinto de la gestión de la substitución pensional, sino, por el contrario, la fase final de un procedimiento administrativo. El BBVA debe materializar lo dispuesto por una entidad pública, y al negarse a la entrega de los din eros, claramente hace inviable el contenido del citado acto administrativo. (iii) Juzgado Diecisiete (17) de Familia de Bogotá En auto de 2 de febrero de 2024 (archivo 05) fue vinculado el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, quien dentro del término oportuno se pronunció sobre los hechos que originaron la presente acción de la siguiente forma. Indicó que mediante auto de 9 de junio de 2021, se inició admitió la demanda instaurada por María Eva Martínez de Vargas en el proceso ordinario de adjudicación judicial de apoyos transitorios en beneficio de su hermana Ana

Indicó que mediante auto de 9 de junio de 2021, se inició admitió la demanda instaurada por María Eva Martínez de Vargas en el proceso ordinario de adjudicación judicial de apoyos transitorios en beneficio de su hermana Ana Joaquina Martínez Vargas, en el que se ordenó: (i) correr traslado a la titular de los derechos, notificar al Agente del Ministerio Público; (ii) visita social familiar al lugar de residencia de la titular de derechos; (iii) notificar a losExpediente No. 11001 33 37 044 2023 00410 01

Accionante: Ana Joaquina Martínez de Vargas Impugnación de tutela

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parientes por línea paterna y materna; y (iv) la valoración de conformidad con el artículo 586 del C.G.P. En audiencia de 29 de junio de 2022, de que trata el artículo 392 del C.G.P., se decretaron como medidas cautelares designar como apoyo provisional de la titular a la accionante con el fin que adelantara ante Colpensiones el trámite o solicitud de sustitución pensional y realice las diligencias pertinentes para el reconocimiento de los derechos y para iniciar la sucesión del cónyuge de la titular de apoyos. En escrito de 23 de septiembre de 2023, Colpensiones informó que la titular de derechos no cuenta con prestaciones económicas, comunicación que se puso en conocimiento de los interesados mediante providencia del 17 de marzo de 2023, en el mismo auto se ordenó OFICIAR al Banco BBVA informando que la señora MARIA EVA MARTINEZ VILLAMIL identificada con C.C. No. 41.314.035 de Bogotá ha sido designada como apoyo judicial de la

marzo de 2023, en el mismo auto se ordenó OFICIAR al Banco BBVA informando que la señora MARIA EVA MARTINEZ VILLAMIL identificada con C.C. No. 41.314.035 de Bogotá ha sido designada como apoyo judicial de la señora a la ANA JOAQUINA MARTINEZ DE VARGAS identificada con la C.C. 20.311.850 de Bogotá para todo lo atinente a las diligenc ias necesarias para el reconocimiento de los derechos de la señora Ana Joaquina Martínez de Vargas. En providencia del 13 de octubre de 2023, se ordenó requerir a la Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo para que en forma inmediata procedan a materializar la valoración de apoyos de ANA JOAQUINA MARTÍNEZ DE

VARGAS.

Informó que, en respuesta de dicho requerimiento, la Defensoría del Pueblo indicó que la valoración se encontraba cargo de la Personería de Bogotá, por lo que dicha solicitud fue remitida a dicha entidad en oficio de 19 de enero de 2024. Por lo anterior, solicita se desvincule de la presente acción constitucional al estrado judicial. (iv) Personería de Bogotá D.C Mediante auto de 2 de febrero de 2024, se requirió a la Personería de Bogotá a fin de que informara las gestiones que ha realizado para dar cumplimiento a la valoración de apoyos ordenada por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá. Indicó que, revisado el sistema, se encuentran dos solicitudes de valoración de apoyos, entre las cuales se encuentra la radicada SIRIUS 2024-ER-0432225

Indicó que, revisado el sistema, se encuentran dos solicitudes de valoración de apoyos, entre las cuales se encuentra la radicada SIRIUS 2024-ER-0432225 del 23 de enero de 2024 , a favor de Ana Joaquina Martínez de Vargas , en la cual se asignará a un facilitador (a) en el orden de llegada, “lo cual puede ser la otra semana, debido al alto volumen de solicitudes que están en bandeja de reparto” (v) las partes vinculadas al proceso Mediante auto de 2 de febrero de 2024, se requirió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá NOTIFIQUE de manera inmediata a las partes vinculadas al proceso radicado bajo el No. 11001311001720210027000, informándoles que, si bien lo atienen, pueden pronunciarse sobre los hechos.Expediente No. 11001 33 37 044 2023 00410 01

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Si bien dicha orden fue cumplida (carpeta vinculación tutela del exp . 202100271) los demás intervinientes guardaron silencio al respecto.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para acceder a las pretensiones de la accionante? En caso afirmativo la Sala determinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos de debido proceso, mínimo vital y de petición de la accionante y con ello, establecer si la sentencia impugnada debe confirmarse, revocarse o modificarse.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; (ii) el derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o mental y (iii) el caso en concreto.

(i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechosExpediente No. 11001 33 37 044 2023 00410 01

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vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la ac ción constitucional no usurpe las competencias de otras

presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la ac ción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la funci ón pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de

instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la funci ón pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimi entos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma natura leza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo e ntonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 2.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 11001 33 37 044 2023 00410 01

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“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales , pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata,

ocasionado” 3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(ii) El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o mental

La seguridad social definida como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano4.

Debe recordarse que la pensión constituye una prestación de carácter vitalicio para aquellas personas que no pueden laborar por circunstancias de vejez o invalidez lo que constituye un objeto de protección constitucional ante terceros , por ejemplo, la prohibición de embargo de la prestación económica para garantizar el pago de alguna obligación y la exigencia de la presentación personal del pensionado para que sea quien reclame las mesadas pensionales consignadas a su favor a menos que autorice a un tercero para tal fin.

Sin embargo, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido casos excepcionales en las que el pensionado le es imposible reclamar la pensión debido a sus condiciones físicas o mentales5.

tercero para tal fin.

Sin embargo, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido casos excepcionales en las que el pensionado le es imposible reclamar la pensión debido a sus condiciones físicas o mentales5.

“(…) Esta Corte, en sede de control concreto, se ha ocupado de varios asuntos en los que se ha resuelto la controversia que se suscita cuando las entidades bancarias retienen las mesadas pensionales porque el pensionado se halla en imposibilidad física y/o mental para reclamar los montos directamente u otorgar la autorización para que un tercero lo

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Sentencia T-320 de 2019 M.P.Expediente No. 11001 33 37 044 2023 00410 01

Accionante: Ana Joaquina Martínez de Vargas Impugnación de tutela

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haga. Respecto de este tema se encuentran las sentencias T -449 de 2017, T416 de 2008, T-062 y T-654 de 2014.

En la última sentencia referida, esta Corporación conoció el caso en el que el cónyuge de una pensionada, en calidad de agente oficioso, señaló que no obstante su esposa estaba imposibilitada para cobrar directamente el monto de la pensión de vejez y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto, por encontrarse hospitalizada y además paralizada “de las 4 extremidades” y sin habl a, el Banco GNB Colombia S.A. exigió dicha

de la pensión de vejez y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto, por encontrarse hospitalizada y además paralizada “de las 4 extremidades” y sin habl a, el Banco GNB Colombia S.A. exigió dicha autorización para que el pudiera reclamar las mesadas pensionales con lo cual se vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de su agenciada y del grupo familiar.

En esta oportunidad, la Corte decidió conceder el amparo deprecado al advertir que “la entidad accionada omitió analizar la solicitud del señor Castillo desde una perspectiva constitucional, y se limitó a estudiar el asunto desde un punto de vista legal, desconociendo la protección especial que tienen las personas de la tercera edad y aqu ellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su condición física, como es el caso de la agenciada quien padece una grave enfermedad que le imposibilita actuar por sí misma. Es así como, al negarle al señor Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su cónyuge, se atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la agenciada y su núcleo familiar, por no tener recursos suficientes pa ra cubrir sus necesidades básicas y las de su familia”.

Adicionalmente, destacó el hecho de que la persona que está reclamando el pago de la mesada pensional no es un sujeto ajeno a la agenciada ni a su núcleo familiar, pues se trata de su cónyuge, con quien ha convivido por cuarenta años y puede predicarse que es una persona de confianza, que no busca defraudar a la beneficiaria de la pensión o al sistema. Así,

su núcleo familiar, pues se trata de su cónyuge, con quien ha convivido por cuarenta años y puede predicarse que es una persona de confianza, que no busca defraudar a la beneficiaria de la pensión o al sistema. Así, en este caso concreto, estimó que se cumple la finalidad de la norma que exige autorizaciones (Ley 700 de 2001 modificada por la Ley 952 de 2005 que reprodujo dicha limitante).

Para lo que interesa a la presente causa, en la Sentencia T-654 de 2014, este Tribunal afirmó que el juez constitucional tiene la facultad de ordenar la administración transitoria del patrimonio siempre que se cumpla con los siguientes criterios:

  1. Cuando existe una imposibilidad física o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la autorización correspondiente.
  1. Cuando se prueba que la ausencia del cobro de la mesada vulnera las garantías fundamentales del titular y su familia.
  1. Existan razones evidentes para inferir que el agente oficioso que impulsó la acción de tutela representa los intereses del pensionado (...).

(iii) Caso Concreto

Conforme los argumentos de la impugnante, corresponde a la Sala resolver si la presente acción de tut

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