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TA CUN - 11001-33-37-044-2024-00032-01-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2024-00032-01-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: MARIEN EDILSA DUARTE OSMA ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) RADICADO: 1100133370442024-00032-01

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La Sala de la Subsección decide la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición. La Sala confirmará la decisión.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN1.

Marien Edilsa Duarte solicitó al juez constitucional el amparo a sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, igualdad y defensa.

Exigió que Colpensiones resolviera de fondo el recurso de reposición y apelación interpuestos el 13 de diciembre de 2023, contra la Resolución No. 2023_13958775 SUB-335732 del 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual se le había reconocido pensión de vejez.

1 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 003. Folios 1 a 3Expediente digital.FALLO 2ª INSTANCIA

medio de la cual se le había reconocido pensión de vejez.

1 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 003. Folios 1 a 3Expediente digital.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00032-01

MARIEN EDILSA DUARTE Vs. COLPENSIONES

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I.2. INFORME DE COLPENSIONES2.

Revisadas las bases de datos, se encontró solicitud de recurso radicada en la entidad el 13 de diciembre de 2023 y que para la fecha de respuesta3 de la presente acción aún se encontraba a tiempo de ser resuelta.

Al respecto, citó la sentencia de unificación 975 de 2003, mediante la cual se establecieron lapsos para dar respuesta a recursos de reposición y apelación interpuestos por los administrados . Señaló que, según el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la entidad cuenta con un término de dos (2) meses4.

Por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela, por ser improcedente.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5.

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2024, amparó el derecho fundamental de petición . Fundamentó su decisión en el artículo 79 del CPACA, con el cual se establece que la entidad contará con 30 días para resolver los recursos de reposición y apelación. Por lo anterior, ordenó a Colpensiones resolviera de manera inmediata y de fondo el recurso de reposición, así como la procedencia del recurso de apelación.

I.4. IMPUGNACIÓN6.

de reposición y apelación. Por lo anterior, ordenó a Colpensiones resolviera de manera inmediata y de fondo el recurso de reposición, así como la procedencia del recurso de apelación.

I.4. IMPUGNACIÓN6.

Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito, expuso que, el 13 de febrero de 2024, la Dirección de Prestaciones Económicas confirmó cada una de las partes de la resolución impugnada y que el recurso de apelación interpuesto fue enviado al superior jerárquico. Indicó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 015. Folios 1 a 7Expediente digital. 3 05 de febrero de 2024. Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 014. Folios 1 a 2Expediente digital. 4 De conformidad con la Resolución No. 313 de 2013, por medio de la cual Colpensiones establece términos legales de respuesta 5 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 017. Folios 1 a 10Expediente digital. 6 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 019. Folios 1 a 5Expediente digitalFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00032-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades públicas.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario. Procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el debate en segunda instancia, la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso.

II.2. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.

El Juzgado 44 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, toda vez que, el artículo 79 del CPACA, consagró el término de dos (2) meses para resolver el recurso de reposición y de apelación en sede administrativa. En contraste con la orden dada, Colpensiones señaló haber confirmado cada parte de la resolución recurrida, mediante el acto administrativo SUB-45956 del 13 de febrero de 2024, por lo que existe carencia de objeto superado.

En ese contexto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

Establecer si se está ante el evento de carencia de objeto por hecho

por lo que existe carencia de objeto superado.

En ese contexto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

Establecer si se está ante el evento de carencia de objeto por hecho superado, por cuanto Colpensiones expidió la Resolución SUB 45956que res uelve recurso de reposición -, o si , por el contrario , se debe confirmar el fallo proferido por el juez de instancia.

Para resolver el problema jurídico, esta Colegiatura analizará: i) el derecho de petición; ii) el t érmino legal para resolver recursos interpuestos contra actos administrativos de carácter pensional , iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y , finalmente, iv) se dará solución al caso concreto.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00032-01

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II.3. DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Ley 1755 de 20157 reguló esta prerrogativa iusfundamental; de hecho, existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, destacó las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión , pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

pronta y oportuna de la cuestión , pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...).” (Destacado por fuera del texto original)

Frente a los requisitos del literal “c)”, el Alto Tribunal Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si: es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofre cer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo8, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta

información, no basta con ofre cer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo8, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente9 (...).”

7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Real Academia Española, ex novo significa de nuevo. 9 Corte Constitucional – sentencia C-951 de 2014.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00032-01

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5 De este modo, la respuesta será: (i) oportuna10; (ii) clara, precisa, congruente, de fondo y (iii) notificada al peticionario11. En todo caso, el derecho de petición no implica que la autoridad o el particular con funciones públicas deban acceder a lo requerido por el solicitante.

II.4. RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PENSIONAL.

La Corte Constitucional ha establecido 12 que cuando los recursos que se presenten contra actos administrativos que resuelvan situaciones de fondo en temas de carácter pensional, se entenderá como una violación al derecho fundamental de petición.

El ejercicio de los recursos es una forma de mostrar inconformismo con la administración, por cuanto habilita a los administrados a hacer parte activa de las decisiones emitidas por cada entidad . En la sentencia se estableció que, si la administración no resuelve los recursos interpuestos en la que se llama vía gubernativa, el ciudadano puede

la administración, por cuanto habilita a los administrados a hacer parte activa de las decisiones emitidas por cada entidad . En la sentencia se estableció que, si la administración no resuelve los recursos interpuestos en la que se llama vía gubernativa, el ciudadano puede acudir a la jurisdicción para resolver sus pretensiones de fondo.

En sentencia de tutela 929 del año 2003, se indicó lo siguiente:

“… el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición , pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.”

En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la vía gubernativa surge para la administración el deber de resolverlos en los términos legalmente previstos, (...) la negativa de la autoridad en resolver oportunamente pronunciamiento y de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la decisión, transgrede los fines del Estado y el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, se ñalados en el artículo 209 de la Constitución Política”. Resaltado de la Sala.

Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez

artículo 209 de la Constitución Política”. Resaltado de la Sala.

Ahora bien, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez

10 En el término que establece la ley. 11 Corte Constitucional - sentencia C-951 de 2014, refiriéndose a sentencias T -610 de 2008 y T -814 de 2012. 12 Corte Constitucional – sentencia T -304 de 1994.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00032-01 MARIEN EDILSA DUARTE Vs. COLPENSIONES 6 o sobrevivencia se deberán resolver en un término máximo a cuatro (4) meses. El artículo 4º de la Ley 700 de 2001 contemplo que los fondos de pensiones y cesantías públicos y privados contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses para resolver solicitudes de reconocimiento de alguna prestación. Y fue así como el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 indicó que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma en contrario.

II.5. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

Tal cual la Sala reseñó, la acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional, como un recurso para proteger los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración por parte de cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Aun así, el recurso de amparo pierde su razón de ser, en los eventos en que la amenaza termina, la violación cesa o el derecho se satisface. En esos escenarios, cualquier

cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Aun así, el recurso de amparo pierde su razón de ser, en los eventos en que la amenaza termina, la violación cesa o el derecho se satisface. En esos escenarios, cualquier decisión que tome el juez constitucional carece de objeto y no surte ningún efecto.

Definida la carencia actual de objeto, esta se presenta, casi siempre, a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado 13. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la entidad pública o el particular satisfacen por completo la pretensión, en el transcurso de la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia14, por la que cualquier orden judicial se torna innecesaria15.

II.6. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Para resolver el problema jurídico, la Sala hará un recuento de los hechos probados y verificará si Colpensiones vulneró el derecho de petición de la actora. Bajo esa perspectiva, se observa lo siguiente.

1. A través de la resolución 2023_13958775 del 30 de noviembre de 2023, la Subdirectora de Determinación III le reconoció una pensión de vejez con ingreso a nómina a partir de diciembre de 202316.

2. El 13 de diciembre de 2023, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que la decisión anterior fuera

13 Corte Constitucional - sentencia T–358 de 2014 que refiere los precedentes contenidos, entre otras, en las sentencias. T–585 de 2010 y 200 de 2013.

reposición y en subsidio de apelación para que la decisión anterior fuera

13 Corte Constitucional - sentencia T–358 de 2014 que refiere los precedentes contenidos, entre otras, en las sentencias. T–585 de 2010 y 200 de 2013. 14 La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimi ento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto. Corte Constitucional – sentencia T-070 de 2022. 15 Quinche Ramírez – Manuel F. La Acción de Tutela – Tercera Edición, 2017, pág. 91. 16 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 005. Folios 1 a 5Expediente digitalPruebas.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00032-01 MARIEN EDILSA DUARTE Vs. COLPENSIONES 7 modificada y se tuvieran en cuenta la totalidad de cotizaciones efectuadas de manera ininterrumpida17.

3. El 1º de febrero de 2024, la señora Duarte Osma radicó escrito de tutela en contra de Colpensiones para conseguir el amparo de sus derechos fundamentales, tras 32 días hábiles de la presentación de los recursos de reposición y apelación de que trata el numeral anterior.

4. El 14 de febrero siguiente , el Juzgado 44 Administrativo del Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada efectuar respuesta de fondo al recurso

4. El 14 de febrero siguiente , el Juzgado 44 Administrativo del Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada efectuar respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por la accionante.

5. El 13 de febrero de 2024, Colpensiones profirió la Resolución SUB

45956, en donde dispuso lo siguiente18:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución recurrida, SUB 33573 del 30 de noviembre 2023, conforme al recurso presentado por la señora DUARTE OSMA MARIEN EDILSA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y/o apoderado haciendo saber que el recurso de APELACIÓN PRESENTADO será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes.”

En ese orden de ideas, esta Colegiatura deduce lo siguiente en torno a la tutelante:

(i) Está con prestación de vejez reconocida. (ii) Que la misma fue confirmada por Colpensiones en todos sus apartes el día 13 de febrero de 2024. (iii) El fallo de tutela se dio el 14 de febrero de 2024, un (1) día después del acto que desató el recurso interpuesto.

En efecto, del escrito contentivo de la Resolución SUB 45956 del 13 de febrero de 2024 , la Sala concluye que la respuesta dada frente al recurso de reposición contra el reconocimiento pensional, si bien se dio de manera previa a proferirse el fallo de primera instancia (1 día antes),

febrero de 2024 , la Sala concluye que la respuesta dada frente al recurso de reposición contra el reconocimiento pensional, si bien se dio de manera previa a proferirse el fallo de primera instancia (1 día antes), -sin que el juez tuviese conocimiento de la expedición de este acto administrativo, pues se aportó con el escrito de impugnación -, no es posible declarar la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto no hay constancia de notificación a la accionante.

17 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 006. Folios 1 a 3Expediente digitalPruebas. 18 Ver en SAMAI. Índice No. 02. Archivo 022. Folios 1 a 7Expediente digitalPruebas.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2024-00032-01

MARIEN EDILSA DUARTE Vs. COLPENSIONES

8 Así la cosas, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, en la medida en que la entidad accionada no acreditó la notificación de la Resolución SUB 45956 del 13 de febrero de 2024, entendiendo esta como la respuesta al recurso de reposición interpuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el 14 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el 14 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

DMR

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