TA CUN - 11001-33-37-044-2024-00051-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-044-2024-00051-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
Parte demandante: YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ
Parte demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – ÁREA
DE PRESTACIONES SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA, IMPUGNACIÓN FALLO
Tema: Confirma
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2024 , dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la cual se accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado con acta de reparto del 16 de febrero de 2024, e l señor Yeison Santiago Revelo Hernández identificado con cédula de ciudadanía 1.004.513.783, presentó acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al d ebido proceso, seguridad social, entre otros, porque la entidad no ha contestado su solicitud de modificación de la calificación
contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Área de Prestaciones Sociales, al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al d ebido proceso, seguridad social, entre otros, porque la entidad no ha contestado su solicitud de modificación de la calificación de sus lesiones.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
Parte demandante: YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ Parte demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
2 1.2. Pretensiones
“Muy respetuosa y comedidamente solicito a usted señor juez, que ampare los derechos fundamentales aquí invocados, y como consecuencia le ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, por ante la Secretaría General, que dentro del término que usted estime pertinente, proceda a resolver el recurso interpuesto por mi representado en contra del acto administrativo No. 184 -2018MECAL.”
2. Hechos
Sostuvo que es miembro de la Policía Nacional ostentando actualmente el grado de Patrullero y que, por causa de unas lesiones, se expidió el informe administrativo prestacional por lesiones 184 -2018 del 25 de junio de 2019 y que fue calificado “en actos realizados co ntra la ley, el reglamento o la orden superior, Literal D), de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/00”.
Precisó que con el escrito del 29 de noviembre de 2019 presentó solicitud de modificación de la calificación proferida dentro del auto 1842018 del 25 de junio de 2019.
Decreto 1796/00”.
Precisó que con el escrito del 29 de noviembre de 2019 presentó solicitud de modificación de la calificación proferida dentro del auto 1842018 del 25 de junio de 2019.
Mediante oficio S -2019-172561-MECAL del 3 de diciembre de 2019, se envió a la Secretaría General de la Policía Nacional, el expediente 1842018, para que el director de la institución resolviera la solicitud de modificación de esa calificación.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela
Como sustento de la vulneración de sus derechos fundamentales, la parte actora señaló que, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta frente al escrito del 29 de noviembre de 2019, con el cual presentó solicitud de modificación de la calificación proferida dentro del auto 184-2018 del 25 de junio de 2019.
4. La actuación en primera instancia
Mediante providencia del 16 de febrero 2024 se admitió y se ordenó notificar a la parte demandada.
5. ContestaciónExpediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
Parte demandante: YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ Parte demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
3 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2024 allegó contestación de la acción de tutela.
Sostuvo que mediante comunicado oficial número de radicado GS -20243 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2024 allegó contestación de la acción de tutela.
Sostuvo que mediante comunicado oficial número de radicado GS -2024014730-DITAH del 20 de febrero de 2024, el Grupo de Orientación e Información del Área Prestaciones Sociales de la Policía Nacional brindó respuesta de forma clara, precisa y congruente en aplicación a las directrices legales, jurisprudenciales y constitucionales en concordancia con lo solicitado, en el que se le informó trámite de elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes, el cual se desarrolla en 7 etapas.
Refirió que, el acto administrativo de trámite que resuelve de fondo la solicitud del actor, se encuentra a la fecha en la cuarta etapa referida a la revisión jurídica y firma del jefe del Área Prestaciones Sociales, la cual tiene como objetivo el análisis pormen orizado de su pretensión, a la luz del ordenamiento jurídico vigente para realizar un pronunciamiento de fondo, por lo que, una vez agotadas las demás actuaciones administrativas le será notificada a la dirección que corresponda o correo electrónico.
Afirmó que el oficio fue remitido a los correos electrónicos juridica@ario.com.co yeison.revelo2849@correo.policia.gov.co, en garantía de los derechos del demandante.
Recordó que las solicitudes y los actos administrativos se resuelven en orden de llegada, por lo que se debe de respetar los turnos establecidos para resolver los diferentes procesos garantizando con ello principios de
garantía de los derechos del demandante.
Recordó que las solicitudes y los actos administrativos se resuelven en orden de llegada, por lo que se debe de respetar los turnos establecidos para resolver los diferentes procesos garantizando con ello principios de igualdad, eficiencia, ef icacia y calidad administrativa, lo cual incluye el retraso producto de la pandemia pasada por covid-19.
Precisó que, luego de emitirse calificación sobre el informe administrativo por lesión, e ste expediente pasó al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para efectuar la respectiva revisión jurídica, toda vez que en caso que deba efectua rse alguna modificación, será el director General de la Policía Nacional , quien por facultad del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 podrá pronunciarse al respecto a través del acto administrativo, contra el cual no procede recurso, ya que resuelve su situación prestacional en instancia de cierre.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
Parte demandante: YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ Parte demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
4 Solicitó que, se declare la carencia de objeto por hecho superado o en su defecto se declare la improcedencia de la acción.
6. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá accedió al amparo solicitado, bajo la siguiente orden:
6. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá accedió al amparo solicitado, bajo la siguiente orden:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, cuyo titular es, YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciuda danía No. 1.004.513.783, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a emitir respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por la parte actora, el 29 de noviembre de 2019, en los términos a que haya lugar.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991.
Para el efecto, las direcciones electrónicas dispuestas y/o manifestadas…
Indicó que, la Policía Nacional aduce que debe declara rse la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto procedió a dar respuesta a la petición del actor.
Mencionó que, conforme la respuesta emitida, era evidente que la entidad no resolvió de fondo lo solicitado por el demandante, pues se limitó en indicarle el trámite que lleva a cabo la entidad para expedir los actos administrativos que definen las situaciones puestas en su
entidad no resolvió de fondo lo solicitado por el demandante, pues se limitó en indicarle el trámite que lleva a cabo la entidad para expedir los actos administrativos que definen las situaciones puestas en su conocimiento, refiriéndole que la solicitud de modificación de la calificación se encuentra actualmente en etapa 4, es decir, en revisión jurídica y firma del Jefe del Área Prestaciones Sociales, señalando que una vez se agotaran las demás etapas sería notificada al actor.
Advirtió que, teniendo en cuenta que la solicitud de modificación de la calificación proferida dentro del auto 184-2018 fue elevada el 29 de noviembre de 2019, es decir, hace más de 4 años y que a la fecha no ha sido resuelta de fondo por la entidad accionada, existe un desconocimiento al derecho fun damental de petición del actor; por lo que, procede su amparo.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
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7. Impugnación
Mediante auto del 6 de marzo de 2024 se concedió impugnación presentada por la entidad demandada, la cual solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Respetuosamente me permito solicitar a su Honorable despacho, REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO, visto en la PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA aquí impugnada de acuerdo a la parte
PRIMERO: Respetuosamente me permito solicitar a su Honorable despacho, REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO, visto en la PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA aquí impugnada de acuerdo a la parte considerativa de la presente y en consecuencia se DECLARE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO e igualmente se solicita respetuosamente se DECLARE LA IMPROCEDENCIA frente a la solicitud de amparo constitucional impetrada por la parte accionante, por las razones y en los términos expuestos, teniendo en cuenta que se demostró documentalmente que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional brindó respuesta de fondo a la parte accionante.
SEGUNDO: En caso de no revocarse la providencia aquí impugnada, respetuosamente se solicita se dé por CUMPLIDO EL FALLO objeto de verificación por parte del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, como quiera que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión primaria frente a nuestra competencia misional.
Hizo referencia a las actuaciones para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo, las cuales refirió así:
Mediante correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2024, esta dependencia procedió a notificar el AUTO de fecha 27 de febrero de 2024 “"Por medio del cual se confirma la calificación del informe administrativo por lesiones Nro., 184/2028 del 25 de junio de 2019 adelantado al señor PATRULLERO YEI SON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ. EXPEDIENTE Nro. 1.004.516.783" …Expedido por el señor General WILLIAM RENE SALAMANCA RA MÍREZ quien actúa como Director General de la Policía Nacional.
REVELO HERNÁNDEZ. EXPEDIENTE Nro. 1.004.516.783" …Expedido por el señor General WILLIAM RENE SALAMANCA RA MÍREZ quien actúa como Director General de la Policía Nacional.
Acto administrativo debidamente notificado a la parte accionante, a la d irección de correo electrónico autorizado para tal fin, veamos:Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
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Agregó que, atendiendo el trámite correspondiente se procedió a enviar el expediente al Área de Medicina Labora de la Dirección de Sanidad, mediante el comunicado oficial GS-2024-017341-DITAH de l 27 de febrero de 2024, teniendo en cuenta su competencia funcional, administrativa, técnica y científica, con el fin de que se adelante la valoración médica correspondiente al actor, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 05 644 del 10 de diciembre de 2019 “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones”.
Señaló que, el Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Soci ales de la Policía Nacional, realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela.
Destacó que, la solicitud objeto de la acción de tutela fue debidamente
Prestaciones Soci ales de la Policía Nacional, realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela.
Destacó que, la solicitud objeto de la acción de tutela fue debidamente contestada mediante la actuación administrativa antes versada, dándose así los supuestos jurídicos de la carencia actual de objeto, la cual tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
Consideró que la ord en de amparo no tiene objeto actual, pues la solicitud fue debidamente contestada mediante la aludida actuación administrativa y debidamente notificada de conformidad a lo establecido en la Ley 1437 del 2011, cesando la vulneración a los derechos fundamentales invocados al contestar en form a clara y de manera congruente lo solicitado, enviando las actuaciones a la dirección de correo electrónico autorizado para recibir respuestas y notificaciones por parte de la actora.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
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Indicó que, lo resuelto puede no res ultar acorde a los intereses de la parte actora, ello no conculca el derecho fundamental de petición, toda vez que este se satisface en la medida en que se obtenga resolución de lo invocado independientemente de que su sentido sea positivo o negativo, máxi mo cuando la Policía Nacional brindó una respuesta de
parte actora, ello no conculca el derecho fundamental de petición, toda vez que este se satisface en la medida en que se obtenga resolución de lo invocado independientemente de que su sentido sea positivo o negativo, máxi mo cuando la Policía Nacional brindó una respuesta de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor.
Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amp aro constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideració n, con el siguiente derrotero: 1 ) la finalidad de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición , y 2 ) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que , no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y
reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
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8 Así, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, en atención a las circunstancias en que s e encuentra el solicitante.
En tal sentido, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos1:
- Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir.
- Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona.
- Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental.
- Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario
un bien moral o material de la persona.
- Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental.
- Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Por tanto, este perjuici o irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables2.
El criterio jurisprudencial ha dispuesto lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:
1 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 2 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T -225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C -531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C -531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
Parte demandante: YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ Parte demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
9 como una respuesta adecuada frente a la inminenc ia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
9 como una respuesta adecuada frente a la inminenc ia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable3.
2. Caso concreto
La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, entre otros, porque la entidad no ha dado respuesta a la solicitud de modificación de la calificación emitida en el informativo administrativo por lesiones 184/2018 del 25 de junio de 2019.
La entidad demandada al presentar su informe se opuso a la prosperidad de lo pretendido pues considera que dio respuesta a lo pedido por el actor al informarle del trámite administrativo que se surte para expedir el correspondiente acto administrativo.
El a quo accedió al amparo solicitado pues advirtió que la entidad no resolvió de fondo lo solicitado por el demandante, pues se limitó en indicarle el trámite que lleva a cabo la entidad para expedir los actos administrativos que definen las situaciones puestas en su conocimiento, refiriéndole que la solicitud de modificación de la calificación se encuentra actualmente en etapa 4.
La entidad demandada impugnó. Para tal efecto hizo referencia al procedimiento administrativo, así como que expidió el auto del 27 de febrero de 2024 con el cual confirmó la calificación del demanda nte, el cual se le notificó en debida forma; por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tanto, para resolver, se considera lo siguiente:
cual se le notificó en debida forma; por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tanto, para resolver, se considera lo siguiente:
El artículo 23 de la Constitución Política establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
3 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
Parte demandante: YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ Parte demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
10 Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en que se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.
La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada 4. En ese orden, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una
derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada 4. En ese orden, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.
La citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo5. Además, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.
En la sentencia T-377 de 2000 6, el alto tribunal constitucional sostuvo que la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita y que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
De igual manera, es importante reiterar que el contenido de la respuesta no implica que estas deban ser positivas a lo solicitado.
En lo particular se encuentra que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, entre otros, porque la entidad no ha bía contestado su solicitud del 29 de noviembre de 2019 para la de modificación de la calificación de sus lesiones 184-2018 del 25 de junio de 2019.
En su informe, la entidad demandada señaló que con el radicado GS2024-014730-DITAH del 20 de febrero 2024 emitió una respuesta al actor en la que le refirió el trámite administrativo para la expedición del
En su informe, la entidad demandada señaló que con el radicado GS2024-014730-DITAH del 20 de febrero 2024 emitió una respuesta al actor en la que le refirió el trámite administrativo para la expedición del
4 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 5 Sentencia T – 1075 de 2003. 6 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.Expediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
Parte demandante: YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ Parte demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
11 acto administrativo para decidir lo solicitado, la cual le fue notificada al demandante.
Adicionalmente, se precisa que el a quo accedió al amparo en atención a que la parte demandada no había dado respuesta de fondo a la solicitud del actor , pues con la contestación referida se limitó a indicarle el trámite por surtir, pese a que había transc urrido más de 4 años desde que se radicó la petición.
Por su parte, l a entidad demandada con su impugnación solicitó que se declare la carencia actual del objeto porque dio respuesta a la petición del accionante en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
En lo particular, se observa que la entidad demandada aportó con su impugnación para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo, los siguientes documentos:
del accionante en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
En lo particular, se observa que la entidad demandada aportó con su impugnación para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo, los siguientes documentos:
- El auto del 27 de febrero de 2024 “[p]or medio del cual se confirma la calificación del informa administrativo por lesiones Nro., 184/2028 del 25 de junio de 2019 adelantado al señor PATRULLERO YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ. EXPEDIENTE Nro. 1.004.516.783 ” y, además aportó su correspondiente constancia de notificación y,
- el comunicado oficial GS-2024-017341-DITAH de fecha 27 de febrero de 2024, a través del cual se remite el expediente del titular, para la correspondiente valoración médica del actor.
Al respecto, se precisa que, l a Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Cuando se presenta dicho escenario en el trámite del meca nismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo.
En la sentencia T-481 de 2016, la alta corte señaló lo siguiente:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que,
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen aExpediente: 11001-33-37-044-2024-00051-01
Parte demandante: YEISON SANTIAGO REVELO HERNÁNDEZ Parte demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES Referencia: Acción de tutela, impugnación fallo
12 la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sob re el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías q
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