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TA CUN - 11001-33-37-044-2024-00056-01-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-044-2024-00056-01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ADIEL DE JESÚS PÉREZ TORRES

ACCIONADAS: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA (en adelante FUAN) Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) RADICADO: 11001-3337-044-2024-00056-01

=====================================

La Sala de la Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN1.

Adiel de Jesús Pérez Torres solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y acceso a cargos públicos. En consonancia con ello, exig ió a las accionadas que valor en los siguientes antecedentes para la convocatoria territorial 2022 - cargo inspector de policía de

Barranquilla:

1 Expediente digital – 01, pág. 01 - 26.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01

convocatoria territorial 2022 - cargo inspector de policía de

Barranquilla:

1 Expediente digital – 01, pág. 01 - 26.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01 ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO 2 • Nueve (9) meses y un (1) día de experiencia profesional relacionada como inspector de tránsito y transporte de Barranquilla. • Su trayectoria como abogado en las Fundaciones: Formadores de Esperanza a las Naciones, Social Únete, Hermanos Moreno Fernández S.A.S. y la que reposa en algunos contratos suscritos con la alcaldía de Barranquilla2.

Como supuestos fácticos señaló los siguientes:

El 23 de julio de 2023 presentó la prueba escrita del proceso de selección del orden territorial 2022 – inspector de policía urbano de Barranquilla. El 14 de noviembre de 2023 impugnó el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, sin embargo, la FUAN confirmó el puntaje.

I.2. INFORMES POR PARTE DE LAS ACCIONADAS.

• CNSC3.

En la convocatoria del orden territorial 2022, Adiel de Jesús Pérez Torres aspira al cargo de inspector de policía urbano de Barranquilla – OPEC4182116, código 233, grado 8 . E n la prueba funciona l obtuvo 87.93 puntos y en la comportamental 69.66. Inconforme con el resultado de la valoración de antecedentes, etapa en la que alcanzó un puntaje de

182116, código 233, grado 8 . E n la prueba funciona l obtuvo 87.93 puntos y en la comportamental 69.66. Inconforme con el resultado de la valoración de antecedentes, etapa en la que alcanzó un puntaje de 33.33, formuló reclamó ante la FUAN el 14 de noviembre de 2023.

El 12 de diciembre siguiente, la FUAN ratificó el puntaje. Pese a ello, en razón a esta tutela, modificó su calificación -prueba de valoración antecedentesde 33.33 a 39.44. Por este motivo, la CNSC exhorta al juez de tutela para que declare la carencia actual de objeto del recurso de amparo por hecho superado.

• FUAN5.

Tras la solicitud de amparo ajustó el cociente en la valoración de la prueba de antecedentes del señor Pérez Torres, de 33.33 a 39.44. En vista de esa circunstancia , pide a la jurisdicción constitucional que declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

2 Contratos Nos. 012018003940, 012018001374, No. 012017002157, 012019002363, 012020000727,

012020002028. Pide que se le incorpore como experiencia profesional. 3 Expediente digital – 19, pág. 01 – 11.

4 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 5 Expediente digital – 28, pág. 01 – 29.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01

ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO

3

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6.

AT 044-2024-00056-01

ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO

3

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6.

El juzgado “negó por improcedente” el recurso de amparo. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

En el consecutivo T-EOTPV-191-1 de 1º de marzo de 2024 , la FUAN reajustó el resultado de la prueba de valoración de antecedentes del tutelante, “acto definitivo” demandable ante el juez contencioso. Agregó que el señor Pérez Torres no demostró un perjuicio irremediable; que el cargo de inspector de policía urbano de Barranquilla no es de periodo fijo ni ocupa el primer lugar en la lista de elegibles; supuestos en los que procede la tutela en los concursos de méritos.

Por todo esto, concluyó que esta acción constitucional es improcedente, ya que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.4. IMPUGNACIÓN7.

Adiel de Jesús Pérez Torres impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito reiteró los argumentos expuestos en el recurso de amparo y agregó los siguientes:

La tutela es la herramienta adecuada para salvaguardar sus derechos fundamentales. El resultado de valoración de antecedentes es un acto de trámite que no compete al juez contencioso. En esas condiciones, invita a esta colegiatura para que desate el asunto y ordene a las accionadas que:

  • Corrijan su puntaje por experiencia relacionada adicional.

de trámite que no compete al juez contencioso. En esas condiciones, invita a esta colegiatura para que desate el asunto y ordene a las accionadas que:

  • Corrijan su puntaje por experiencia relacionada adicional.

Pese a que la FUAN, a raíz de esta acción de tutela, reconoció 22.90 meses por experiencia profesional relacionada adicional8, suma un total de 22 y deja de lado (9) decimales. Si incorpora esta cifra, obtiene un puntaje de 25.44 y no 24.44.

  • Incluyan experiencia relacionada.

Desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 07 de junio de 2022, ocupó el cargo de inspector de tránsito y transporte de Barranquilla. En ese

6 Expediente digital – 28, pág. 01 – 17. 7 Expediente digital – 31, pág. 01 - 13. 8 Al requisito de experiencia mínima exigido.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01 ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO 4 sentido, la FUAN no suma ese intervalo porque el empleo es de nivel técnico9.

Aunque el cargo de inspector de tránsito y transporte ostenta la referida categoría, desarrolla habilidades propias de un profesional del derecho. En el ejercicio del cargo , Adiel de Jesús Pérez Torres emitió actos administrativos y estableció la responsabilidad a los “infractores de las normas de tránsito”. Además, el inspector de tránsito y transporte tiene conocimientos en derecho constitucional, plan de desarrollo distrital, normas de movilidad – seguridad vial, Ley 1564 de 2012 10, Código

normas de tránsito”. Además, el inspector de tránsito y transporte tiene conocimientos en derecho constitucional, plan de desarrollo distrital, normas de movilidad – seguridad vial, Ley 1564 de 2012 10, Código Penal y su procedimiento ; destrezas de un cargo profesional. Añade que en su paso como autoridad administrativa aplicó justicia material11 a través de un proceso contravencional.

Más adelante, compara las funciones del inspector de policía con el de tránsito - transporte y concluye que son similares. Ambos expiden actos administrativos, imponen multas y limitan derechos . Por lo anterior , pide a esta Corporación que aplique el principio d e primacía de la realidad y ordene a la FUAN que incluya los 09 meses de experiencia relacionada.

  • Incorpore experiencia profesional.

Exige que la FUAN tenga como experiencia profesional , el periodo laborado en las Fundaciones: Formadores de Esperanza a las Naciones, Hermanos Moreno Fernández S .A.S., Social Únete y la adquirida en varios contratos suscritos con la Alcaldía de Barranquilla12.

En esas condiciones, solicita al tribunal que revoque el fallo de primera instancia y como consecuencia de ello : 1.- ampare los derechos fundamentales conjurados; 2.- reconozca la experiencia relacionada y profesional aludida, y 3.- corrija su puntaje.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos

II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos

9 Lo anterior, con base el en anexo técnico, numeral 3.1.1., literal j del proceso de selección. 10 Código General del Proceso. 11 En sede administrativa. 12 Nos. 012018003940, 012018001374, 012017002157, 012019002363, 012020000727, 012020002028FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01 ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO 5 fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario: procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el debate en segunda instancia, la formulación del problema jurídico y ii) la solución del caso.

II.2. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.

El Juzgado (44) Administrativo de Bogotá “negó por improcedente” el recurso de amparo constitucional, porque el señor Pérez Torres tiene a

II.2. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.

El Juzgado (44) Administrativo de Bogotá “negó por improcedente” el recurso de amparo constitucional, porque el señor Pérez Torres tiene a la mano el medio de control de nulidad y restablecimiento, instrumento idóneo y eficaz para resguardar sus derechos fundamentales.

Por el contrario, el tutelante alega que esta acción constitucional es el medio apropiado para salvaguardarlas, debido a que el resultado de la prueba de valoración de antecedentes es un acto de trámite que no concierne al juez contencioso.

En ese contexto, la Sala establecerá si procede la acción de tutela. En caso afirmativo, determinará si las accionadas infringen las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y acceso a cargos públicos de Adiel de Jesús Pérez Torres y si como consecuencia de ello, tiene derecho a que corrijan el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes.

II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.

Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará un breve recuento de los hechos probados frente al señor Pérez Torres:

1. El 30 de septiembre de 2016 se graduó como abogado13.

2. En el consecutivo 221 del 03 de mayo de 2022, la CNSC convocó al proceso de selección - entidades del orden territorial 2289 de 202214.

13 Expediente digital – cambio de puntaje, pág. 08. 14 Expediente digital – acuerdo 221 de 2022, pág. 01 - 16.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01

13 Expediente digital – cambio de puntaje, pág. 08. 14 Expediente digital – acuerdo 221 de 2022, pág. 01 - 16.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01

ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO

6 En el artículo 1º, parágrafo, la Comisión consignó que el acuerdo y su anexo técnico son las normas reguladoras del concurso15.

3. El 16 de junio de 2022 se inscribió al cargo de inspector de policía urbano de Barranquilla, código 223, grado 08, nivel profesional16.

4. Obtuvo 33.33 puntos en la prueba de valoración de antecedentes17. El 14 de noviembre de 2023 solicit ó a la FUAN que modifique el puntaje e incluya la experiencia que consigna en esta demanda.

5. En oficio RECVA-EOT-1002 del 12 de diciembre de 2023, la FUAN negó la reclamación y mantuvo la calificación en 33.3318.

6. El 01 de marzo de 2024 la FUAN ajustó el resultado de la prueba

de valoración de antecedentes así:

Sobre la experiencia que Adiel de Jesús Pérez Torres reivindica en la acción tutela, la FUAN consignó:

ENTIDAD CARGO INICIO TÉRMINO DECISIÓN Alcaldía de Barranquilla Inspector de tránsito y transporte 14/09/21 15/06/22 No es válida según el numeral 3.1.1. literal j del anexo técnico. Adquirida en empleo técnico19. Alcaldía de

Inspector de tránsito y transporte 14/09/21 15/06/22 No es válida según el numeral 3.1.1. literal j del anexo técnico. Adquirida en empleo técnico19. Alcaldía de Barranquilla Asesor 11/02/20 31/12/20 No es válida de conformidad con el numeral 5.4 del anexo técnico Adquirida en empleo técnico. Se traslapa con la experiencia valorada en Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A. Alcaldía de Barranquilla Asesor 07/03/19 31/12/19 No es válida de conformidad con el numeral 5.4 del anexo técnico Adquirida en empleo técnico. Se traslapa con la experiencia

15 Expediente digital – acuerdo 221 de 2022, pág. 06. 16 Expediente digital – 022 anexos, pág. 01 - 03 17 Expediente digital – respuesta VA EOT-2022, pág. 22. 18 Expediente digital – respuesta VA EOT-2022, pág. 22. 19 Esta es la única experiencia relacionada que solicita le tengan en cuenta, la restante es profesional.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01 ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO 7 valorada en Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A. Alcaldía de Barranquilla Abogado por contrato 17/08/18 31/12/18 No es válida de conformidad con el numeral 5.4 del anexo técnico Adquirida en empleo técnico. Se traslapa con la experiencia valorada en Asesorías Jurídicas

contrato 17/08/18 31/12/18 No es válida de conformidad con el numeral 5.4 del anexo técnico Adquirida en empleo técnico. Se traslapa con la experiencia valorada en Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A. Alcaldía de Barranquilla Abogado por contrato 26/01/18 26/06/18 No es válida de conformidad con el numeral 5.4 del anexo técnico Adquirida en empleo técnico. Se traslapa con la experiencia valorada en Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A. Alcaldía de Barranquilla Abogado por contrato 16/08/17 31/12/17 No es válida de conformidad con el numeral 5.4 del anexo técnico Adquirida en empleo técnico. Se traslapa con la experiencia valorada en Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A. Hermanos Moreno S.A.S Abogado Asesor 22/06/18 22/02/19 No es válida de conformidad con el numeral 5.4 del anexo técnico Adquirida en empleo técnico. Se traslapa con la experiencia valorada en Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A. Fundación Formadores de Esperanza Coordinador del Proyecto 02/01/16 31/12/18 No es válida , anterior a la fecha del grado y se traslapa con la experiencia valorada en Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A. Fundación Social Únete Representante

No es válida , anterior a la fecha del grado y se traslapa con la experiencia valorada en Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A. Fundación Social Únete Representante legal 01/02/11 30/12/15 No es válida , anterior a la fecha del grado.

De es ta manera, computa 24.44 puntos por experiencia profesional relacionada.

Ahora bien, antes de desatar el fondo del asunto, la Sala encuentra que la acción de tutela procede contra actos de trámite emitidos en concursos de méritos , verbigracia, el resultado de la prueba de valoración de antecedentes.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01

ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO

8 Sobre este punto, en sentencia T-081 de 2022 la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela procede, en el marco de un concurso de méritos,20 cuando (i) el empleo ofertado es de periodo fijo; (ii ) se imponen trabas para nombrar al primer lugar de la lista de elegibles; (iii) el caso escapa del control del juez administrativo, (iv) es desproporcionado acudir al medio ordinario de defensa 21 o (v) se promueve para evitar un perjuicio irremediable22.

En el caso de estudio, las pretensiones de la demanda de tutela se enfilan a controvertir un acto de trámite , que no es controlable por la jurisdicción contenciosa23, pues en él la FUAN no excluye al señor Pérez Torres de la convocatoria ni expide la lista de elegibles.

enfilan a controvertir un acto de trámite , que no es controlable por la jurisdicción contenciosa23, pues en él la FUAN no excluye al señor Pérez Torres de la convocatoria ni expide la lista de elegibles.

Dicho de otra manera , el resultado de la prueba de valoración de antecedentes no es un acto definitivo , que decid a directa o indirectamente el fondo del asunto 24. Así las cosas, es claro que e sa decisión, es un acto preparatorio , no demandable ante el juez contencioso, pues, simplemente, impulsa el trámite del concurso y nutre la decisión final25. Bajo ese entendido, la Sala desatará el fondo del asunto.

Pues bien, esta Colegiatura revocará el fallo de primera instancia y negará la tutela, por las razones que enuncia a continuación:

Justo como lo consagra la Ley 909 de 2004 , artículo 31 26, la convocatoria es la norma que regula el concurso de méritos. Por este motivo, el Acuerdo 221 de 2022 y su anexo técnico , son reglas de obligatorio cumplimiento para la CNSC, la FUAN y los participantes de la competencia.

Hay que mencionar que, en casos similares al aquí debatido, l a Corte Constitucional ha sido clara en determinar que los jueces constitucionales no fungen como otra instancia de calificación en el concurso de méritos : su presencia se justifica, si la evaluación es irrazonable y afecta de manera injustificada los derechos fundamentales del participante27. En efecto, ha señalado:

20 En los primeros cuatro - como mecanismo definitivo. 21 Por edad, estado de salud, condición social del tutelante.

irrazonable y afecta de manera injustificada los derechos fundamentales del participante27. En efecto, ha señalado:

20 En los primeros cuatro - como mecanismo definitivo. 21 Por edad, estado de salud, condición social del tutelante. 22 En este último caso como mecanismo transitorio. 23 Ver la Ley 1437 de 2011, artículo 169, numeral 3. 24 Ley 1437 de 2011, artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 25 Incide en el lugar que ocupará en la lista de elegibles. 26 Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.” (Destacado de la Sala) 27 Sentencia T-800 de 2011.FALLO 2a. INSTANCIA

AT 044-2024-00056-01 ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO 9 “Pues bien, para todos los casos que presenten estas características, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 fijan un criterio que al menos en principio debe observarse y es que sólo puede dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos y ordenarse una nueva calificación , cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente. Por ende, en definitiva, si el juez de tutela

dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos y ordenarse una nueva calificación , cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente. Por ende, en definitiva, si el juez de tutela evalúa el acto de asignación de puntos dentro del concurso de méritos y juzga que el calificador empleó criterios razonables , debe concluir que no ha habido violación de derechos fundamentales y negar la tutela” (Destacado de la Sala)

A la luz de la jurisprudencia constitucional , esta instancia judicial no encuentra irrazonables los argumentos por los que la FUAN descartó la trayectoria de Adiel de Jesús Pérez Torres como inspector de tránsito y transporte de Barranquilla. Precisamente, el anexo técnico de la convocatoria 2289 de 2022, en su numeral 3.1.1. - literal j, establece que es experiencia profesional -en empleos del nivel territorialaquella que se obtiene en un cargo que ostenta tal categoría:

“Por otra parte, de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 4 y del numeral 13.2.3 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, la experiencia adquirida en un empleo público de las entidades del Nivel Territorial solamente puede considerarse Experiencia Profesional si dicho , empleo es del Nivel Profesional, para el cual, en todos los casos, la normativa precitada exige acreditar Título Profesional” (Destacado de la Sala)

En particular, el Decreto Ley 785 de 2005, artículo 1928, recalca que el inspector de tránsito y transporte es un cargo de nivel técnico -en la

precitada exige acreditar Título Profesional” (Destacado de la Sala)

En particular, el Decreto Ley 785 de 2005, artículo 1928, recalca que el inspector de tránsito y transporte es un cargo de nivel técnico -en la escala de empleos de l orden territorialy, por esta razón , no es injustificado o irrazonable que la FUAN excluyera el historial del señor Pérez Torres en dicho puesto de trabajo.

Adicionalmente, tampoco es desproporciona do que desechara la experiencia adquirida en varios contratos con la Alcaldía de Barranquilla y las Fundaciones: Formadores de Esperanza a las Naciones, Hermanos Moreno Fernández, Social Únete; ya que se traslapa con el tiempo laborado en Asesorías Jurídicas América del Caribe S.A.S.

PERIODO TRASLAPADO TIEMPO VÁLIDO Alcaldía de Barranquilla del 11/02/20 al 31/12/20 Asesorías Jurídicas Americana del Caribe

28 Decreto Ley 785 de 2005, Artículo 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: (…) 12 Inspector de Tránsito y Transporte. (…)FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01

ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO

10 S.A.S 30/09/19 al 26/08/21 Alcaldía de Barranquilla del 07/03/19 al 31/12/19 Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A.S 30/10/16 al 29/10/19

Alcaldía de Barranquilla del 07/03/19 al 31/12/19 Asesorías Jurídicas Americana del Caribe S.A.S 30/10/16 al 29/10/19

Fundación Social Únete 30/09/16 al 29/10/16 Alcaldía de Barranquilla del 17/08/18 al 31/12/18 Hermanos Moreno del 22/06/18 al 20/02/19 Alcaldía de Barranquilla del 26/01/18 al 26/06/18 Alcaldía de Barranquilla del 16/08/17 al 31/12/17 Fundación Formadores 02/01/16 al 31/12/18

Justamente, el anexo técnico, numeral 5.4. prevé que, “cuando se presente experiencia adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones ( tiempos traslapados ), el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.” (Destacado de la Sala)

Por otra parte, con relación a la experiencia profesional relacionada, el tutelante aduce que, como resultado de esta acción de tutela, la FUAN reconoció 22.90 meses, pero suma un total de 22 y deja de lado (9) decimales. Con esta fracción, obtendría un puntaje de 25.44 y no 24.44.

Sobre el particular, en el anexo técnico, numeral 5.4.1. – literal b) de la convocatoria 2289 de 2022, la CNCS especifica lo siguiente:

Así pues, la FUAN valora solamente 22 meses. Esta Colegiatura constata esta circunstancia al aplicar la fórmula de calificación del

la convocatoria 2289 de 2022, la CNCS especifica lo siguiente:

Así pues, la FUAN valora solamente 22 meses. Esta Colegiatura constata esta circunstancia al aplicar la fórmula de calificación del numeral 5.4.1. –literal b): 22 x 40/36 = 24.44. Sobre este tema, enFALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01 ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO 11 particular la accionada prescinde de (9) decimales, en virtud del numeral 5.4. del anexo técnico , en el que la CNSC apunta que la experiencia se contabiliza en meses completos:

“Para la valoración en esta prueba de la experiencia adicional a la acreditada para el requisito mínimo de experiencia exigido para el empleo a proveer, se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables h asta los puntajes máximos definidos en los numerales 5.1 y 5.2 de este anexo para cada uno de los factores de evaluación. Esta experiencia se contabilizará en meses completos ” (Destacado de la Sala)

Antes de terminar, la FUAN también acierta al desestimar la experiencia de la Fundación Social Únete29, habida cuenta que Adiel de Jesús Pérez Torres se graduó como abogado el 30 de septiembre de 2016. Dicho con otras palabras, el período que pretende incorporar precede la fecha a la que obtuvo su título profesional.

En síntesis, la valoración a la prueba de antecedentes emprendida por

Torres se graduó como abogado el 30 de septiembre de 2016. Dicho con otras palabras, el período que pretende incorporar precede la fecha a la que obtuvo su título profesional.

En síntesis, la valoración a la prueba de antecedentes emprendida por la FUAN no es irrazonable y desproporcionada, en vista de que se ajustó al Acuerdo 221 de 2022 y su anexo técnico ; norma imperativa para la administración y los participantes. En estas condiciones, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado (44) Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negará la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Bogotá el 06 de marzo de 202 4, por las razones expuestas. En su lugar dispone:

29 Del 01/02/11 al 30/12/15.FALLO 2a. INSTANCIA

AT 044-2024-00056-01

ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO

12 PRIMERO. NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SALVA VOTO

oscREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ADIEL DE JESÚS PÉREZ TORRES

ACCIONADAS: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA (en adelante FUAN) Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) RADICADO: 11001-3337-044-2024-00056-01

SALVAMENTO DE VOTO.

Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, presento mi salvamento de voto.

RADICADO: 11001-3337-044-2024-00056-01

SALVAMENTO DE VOTO.

Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, presento mi salvamento de voto.

Adiel de Jesús Pérez Torres solicitó amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y acceso a cargos públicos , y en consecuencia, pidió ordenar a las accionadas que valoren los antecedentes de experiencia y capacitación que radicó para la convocatoria territorial 2022 - cargo inspector de policía de Barranquilla.

La Sala Mayoritaria consideró que la acción de tutela procede contra actos de trámite emitidos en concursos de méritos , verbigracia, el resultado de la prueba de valoración de antecedentes , porque no se trata de un acto de finitivo pasi ble de control judicial a través de los mecanismos ordinarios.

En mi criterio, se debió conformar la declaratoria de improcedencia, porque si bien el acto de valoración de antecedentes es de trámite, su legalidad se examinará en el proceso ordinario cuando se emita el acto definitivo, esto es, el registro de elegibles; además, no se reúnen los requisitos para la procedencia de la tutela en concursos de méritos, porque no es una de las situaciones previstas para el efecto: no está en riesgo el nombramiento del primero de la lista, no se trata de un cargo de periodo, el asunto no tiene relevancia constitucional, y el actor no es sujeto de especial protección constitucional.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01

ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO

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protección constitucional.FALLO 2a. INSTANCIA AT 044-2024-00056-01

ADIEL DE JESÚS PÉREZ Vs. CNSC Y OTRO

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Así lo consideró la Subsección e n providenc ia de 21 de febrero de 2024, en el expediente con radicación 11001-33-35-022-2023-00467 01, cuando se argumentó:

En cuanto a la evaluación de la idoneidad del medio judicial dijo el alto tribunal1:

“(…)” la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.

65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas

legalidad del proceso y en el

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