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TA CUN - 11001-33-37-39-2018-00167-01-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-39-2018-00167-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 062

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

EXPEDIENTE:

11001-33-37-39-2018-00167-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 marzo de 2019 , dent ro del proceso promovido por la Contraloría General de la República , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1. DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución No.RDP 016991 del 28 de mayo de 201 4, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS

28 de mayo de 201 4, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($14.695.611).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

2

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No.RDP 001432 del 18 de enero de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 007313 del 23 de febrero de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR., agotando la vía administrativa.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de l señor FELIX JOAQUIN TARAZONA HERNANDEZ , suma que deberá ser debidamente indexada.

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada.”

2. LOS HECHOS.

El señor Félix Joaquín Tarazona Hernández laboró en la Contraloría General de la

Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada.”

2. LOS HECHOS.

El señor Félix Joaquín Tarazona Hernández laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1 993 y el 07 de noviembre de 2012, y mediante Resolución No. 44898 del 03 de mayo de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció pensión de vejez.

El mencionado ex servidor, interpuso acción de tutela contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, y en sentencia del 15 de mayo de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio.

Dando cumplimiento a la orden judicial, el 28 de mayo de 2014 la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 016991, en cuyo artículo 8° ordenó efectuar los trámites tendientes al cobro de lo adeudado por parte de la entidad demandante por concepto de aporte patronal en cuantía de $14.695.611.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. RDP 001432 del 18 de enero de 2018 y RDP 007313 del 23 de febrero del mismo año,

apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. RDP 001432 del 18 de enero de 2018 y RDP 007313 del 23 de febrero del mismo año, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículo 48. • Ley 1437 de 2011, artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164, y 229 a 231. • Código General del Proceso, artículo 613. • Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. • Ley 1607 de 2012, artículo 178. • Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falsa motivación.

Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir l as resoluciones demandadas, son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada adoptar las medidas necesarias tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo a través del cual se resuelva la solicitud de reliquidación pensional del señor Félix Joaquín Tarazona

que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada adoptar las medidas necesarias tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo a través del cual se resuelva la solicitud de reliquidación pensional del señor Félix Joaquín Tarazona Hernández con fundamento en el Decreto -Ley 929 de 1979 , y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.

En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de un fallo de tutela de un proceso en el que no fue parte y en el que se condenó a la UGPP.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

4 Así, no hay vinculación legal o contractual que la obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación (IBL) reconocido por fuera de lo previsto por el legislador. No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.

Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales, desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo

obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.

Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales, desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.

Con todo l a UGPP alteró el verdadero alcance de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, comoquiera que en el proceso judicial no se discutió el pago de aportes por parte de la Contraloría General de la República o el incumplimiento en su calidad de empleador frente al pago de los aportes conforme a su deber legal.

4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados, desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera , al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente busco garantizar este postulado.

4.3. Prescripción de la acción de cobro.

El señor Félix Joaquín Tarazona Hernández trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 07 de noviembre de 2012 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Soci al

extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Soci al constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

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Teniendo en cuenta que la sentencia que ordenó la reliquidación pensional del señor Félix Joaquín Tarazona Hernández no constituye título ejecutivo en contra de la demandante, el término de prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse desde el mes de noviembre de 2012, fecha en que se retiró de la entidad el citado ex servidor.

En consecuencia, para el 07 de diciembre de 2017, fecha en que se notificó a la demandante la Resolución No.RDP 016991 del 28 de mayo de 201 4, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 19 de diciembre de 2018 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La obligación de pago de la entidad demandante deviene de la sentencia proferida

intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

La obligación de pago de la entidad demandante deviene de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , que ordenó reliquidar la pensión del señor Félix Joaquín Tarazona Hernández con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios y sobre los cuales no se efectuaron los aport es al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, requisito indispensable que permite la sostenibilidad del sistema y la financiación del derecho pensional del afiliado.

De otro lado, aun cuando la entidad empleadora no fue vinculada al proceso de reliquidación pensional, la Ley 100 de 1993 ha dispuesto mecanismos que permiten realizar el cobro de los aportes pensionales cuando no se hayan realizado en debida forma, por lo mismo la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado que cuando el ex empleado demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pensión, tal relación procesal se traba entre aquel y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador.

De manera que , cuando por decisión judicial se incluyan en la pensión factores sobre los cuales no se efectuaron aportes, estos deberán descontarse de los valores a reconocer al pensionado y se cobrarán al empleador sin que tenga q ue existir

1 Fls 77a 84 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

1 Fls 77a 84 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

6 orden expresa en la sentencia de reliquidación pensional, puesto que tal aspecto no se define en un proceso de esa naturaleza.

Finalmente, en cuanto a la prescripción , de acuerdo con el Concepto No. 2006056487-001 del 29 de diciembre de 2006 expedido por la Superintendencia Financiera, no existe una disposición de orden legal en materia de seguridad social que señale expresamente un término que extinga la posibilidad d e accionar contra el empleador que no cancela oportunamente las cotizaciones.

Por ello no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, en la medida en que estas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios.

Por todo lo anterior, concluyó que se encuentra plenamente probada la obligación de la entidad dem andante de sufragar los aportes que se ordenaron incluir en el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que accedió a la tutela interpuesta por el señor Félix Joaquín Tarazona Hernández. Bajo ese en tendido formuló la excepción de fondo que denominó “Procedencia de la obligación a cargo de la Contraloría General de la República frente al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.”

C. SENTENCIA APELADA

que denominó “Procedencia de la obligación a cargo de la Contraloría General de la República frente al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.”

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 marzo de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución RDP 016991 del 28 de mayo de 201 4 y de las Resoluciones RDP 001432 del 18 de enero de 2018 y RDP 007313 del 23 de febrero de 2018, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a devolver los valores que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hubiere pagado como consecuencia de los actos administrativos declarados nulos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

7 TERCERO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en costas y agencias en derecho, las

7 TERCERO. - CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) del valor de los actos en discusión, es decir, la suma de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($1.469.561,10) a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROT ECCIÓN SOCIALUGPP y a favor de la CONTRALORÍA GENRERAL DE LA REPÚBLICA.

(…)”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El a quo consideró que la actuación emanada de la UGPP violó el debido proceso de la demandante por falta de motivación, puesto que en el acto primigenio que se demanda no se realizó mención alguna acerca de cuáles parámetros se tuvieron en cuenta para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, as í como tampoco el porcentaje que se aplicó al empleador ni las razones por las cuales se utilizaron esos parámetros de liquidación de aportes patronales.

La UGPP no motivó e ste acto respecto de la Contraloría General de la República en su condición de empleador, simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitiera advertir las razones por las cuales ordenó a la demandante pagar aportes respecto del ex trabajador, y las operaciones

en su condición de empleador, simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitiera advertir las razones por las cuales ordenó a la demandante pagar aportes respecto del ex trabajador, y las operaciones con su explicación antecedente y resultante que la condujeron a adoptar y liquidar los aportes patronales en la suma que se señala en los actos acusados.

Esta falta de motivación quebrantó la garantía constitucional fundamental del debido proceso de la demandante, en su dimensión del derecho de defensa, en la medida en que no conoció los motivos que llevaron a entidad demandada a expedir los actos administrativos enjuiciados y, por tanto, no pudo ejercer su legítima defensa frente a la contribución parafiscal a pagar.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso

2 Fls. 100 a 130 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

8 recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que el a quo al momento de definir el problema jurídico a resolver, centró el mismo en determinar si la UGPP tenía competencia para proferir los actos

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que el a quo al momento de definir el problema jurídico a resolver, centró el mismo en determinar si la UGPP tenía competencia para proferir los actos demandados ordenando la cancelación de aportes a la demandante en condición de antigua empleadora, y si el pago se encontraba prescrito.

Luego, teniendo en cuenta que la parte actora no objetó el monto de los aportes liquidados y que este aspecto no fue objeto de controversia en el presente proceso, no procedía la nulidad declarada por el juez de primera instancia.

Además, la actuación administrativa que se cuestiona no solo es necesaria sino obligatoria por p arte de la UGPP en atención a sus competencias legales y a la necesidad de dar cumplimiento al principio de sostenibilidad financiera que respalda el sistema general de pensiones.

Frente a la falta de motivación, señaló que d entro del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela, aparecen claramente establecidos los descuentos que correspondían por pago de aportes, aunado a ello la misma ley ha determinado los porcentajes que corresponde asumir al empleador y al trabajador, haciendo las cotizaciones montos observables y predecibles, razón por la cual no puede considerarse que la suma reclamada por aportes no está debidamente fundamentada.

En adición a lo anterior, la demandante n unca reclamó a la UGPP por el monto de las sumas cobradas, si lo hubiera hecho, la accionada habría podido pronunciarse en forma expresa sobre este aspecto . No obstante, los acto s demandados se respaldan en los documentos que integran el expediente administrativo allegado como prueba.

las sumas cobradas, si lo hubiera hecho, la accionada habría podido pronunciarse en forma expresa sobre este aspecto . No obstante, los acto s demandados se respaldan en los documentos que integran el expediente administrativo allegado como prueba.

En cuanto a la prescripción, los aportes que constituyen la fuente de financiación de los derechos pensionales, son recursos de una naturaleza especial parafiscal y por ello no se sujetan a término de prescripción alguno, máxime teniendo en cuenta que el legislador no estableció algún término para el cobro de estos aportes, por ende, la administradora de pensiones puede hacer exigibles en cualquier tiempo , todos

3 Fl. 191 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

9 aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral.

Si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de aplicar términos prescriptivos a esta clase de aportes, se llegaría al absurdo de desconocer no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional.

Con todo lo anterior se encuentra plenamente probada la obligación de la demandante de sufragar los aportes surgidos de la expedición del fallo de tutela a favor del pensionado, el cual ordenó la inclusión de nuevos factores salariales.

Por último, consider ó que en todo caso no debe haber condena en costas en atención a que su causación no se encuentra acreditada y la entidad demandada actuó de buena fe.

Por último, consider ó que en todo caso no debe haber condena en costas en atención a que su causación no se encuentra acreditada y la entidad demandada actuó de buena fe.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 27 de junio de 20194, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 21 de octubre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal , las partes , demandante6 y demandada 7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación , respectivamente.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

4 Fl. 194 c.1. 5 Fl. 133 c.1. 6 Fls. 196 a 198 c.1. 7 Fls. 199 a 204 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

DEMANDADO: UGPP

10

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1538 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo C ontencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto,

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de a pelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los

8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

11 demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”9. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior,

esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”11.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. CADUCIDAD.

El acto administrativo que resolvi ó el recurso de apelación interpuesto contra la

ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. CADUCIDAD.

El acto administrativo que resolvi ó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 016991 del 28 de mayo de 2014 12, por la cual se ordenó efectuar el cobro de los aportes patronales a cargo de la entidad demandante , fue notificado por aviso el 22 de marzo de 201813.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Notificada el 07 de diciembre de 2017. 13 Fl. 32 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00167-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

12 Atendiendo a que la demanda fue radicada el 19 de julio de 201814 se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

4. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante los cuales se ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales en la suma de $14.695.611, a saber:

  • Artículo 8° de la Resolución No. RDP 016991 del 28 de mayo de 2014. - Resolución No. RDP 001432 del 18 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo anterior. - Resolución No. RDP 007313 del 23 de febrero de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el artículo 8° contenido en el primer acto.

En la sentencia de primera instancia el juez concluyó que la UGPP está legalmente facultada para expedir el acto primigenio demandado, en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto-Ley 929 de 1979 y con base en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, asimismo, indicó que era aplicable el termino de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario al cobro de los aportes patronales determinados en las resoluciones acusadas, sin embargo, teniendo en cuenta que el acto que estableció la contribución parafiscal en cabeza de la demandante, no está en firme por encontrarse demandado en este proceso, concluyó que no había operado la prescripción de la acción de cobro.

No obstante, a juicio del a quo la actuación emanada de

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