TA CUN - 11001-33-37-39-2018-00194-01-(03-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-39-2018-00194-01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NRD No. 111
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
EXPEDIENTE:
11001-33-37-39-2018-00194-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2019, dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No.RDP 003662 del 2 de febrero de 2017 , proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No.RDP 003662 del 2 de febrero de 2017 , proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $17.633.758.
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 007832 del 27 de febrero deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
2 2018 que resolvió el recurso de reposición confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.
3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 011950 del 5 de abril de 2018, que resolvió el recurso de apelación confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de CECILIA DEL ROSARIO PEÑA MEDINA , suma que deberá ser debidamente indexada.
5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
La señora Cecilia del Rosario Peña Medina laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1983 y el 30 de septiembre de 2013, y mediante Resolución No. 13583 del 06 de mayo de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció pensión de vejez.
La ex servidora interpuso acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, y en sentencia del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio ; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 26 de mayo de 2016.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 02 de febrero de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 003662 en cuyo artículo 9° ordenó efectuar los trámites tendientes al cobro de lo adeudado por parte de la entidad demandante por concepto de aporte patronal en cuantía de $17.633.758.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio
efectuar los trámites tendientes al cobro de lo adeudado por parte de la entidad demandante por concepto de aporte patronal en cuantía de $17.633.758.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. RDPEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
3 007832 del 27 de febrero de 2018 y RDP 011950 del 05 de abril del mismo año, confirmando la decisión inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 48. • Ley 1437 de 2011, artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164, y 229 a 231. • Código General del Proceso, artículo 613. • Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. • Ley 1607 de 2012, artículo 178. • Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Falsa motivación.
Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir l as resoluciones demandadas, son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez
4.1. Falsa motivación.
Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir l as resoluciones demandadas, son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada adoptar las medidas necesarias tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo a través del cual se resuelva la solicitud de reliquidación pensional del señor Félix Joaquín Tarazona Hernández con fundamento en el Decreto -Ley 929 de 1979 , y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de un fallo de tutela de un proceso en el que no fue parte y en el que se condenó a la UGPP.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
4 Así, no hay vinculación legal o contractual que la obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación (IBL) reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.
No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para
No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.
Además, el cobro de aportes patronales por factores extralegales, desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.
Con todo l a UGPP alteró el verdadero alcance de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado , comoquiera que en el proceso judicial no se discutió el pago de aportes por parte de la Contraloría General de la República o el incumplimiento en su calidad de empleador frente al pago de los aportes conforme a su deber legal.
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados, desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera , al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente busco garantizar este postulado.
4.3. Prescripción de la acción de cobro.
La señora Cecilia del Rosario Peña Medina trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 30 de septiembre de 2003 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en
La señora Cecilia del Rosario Peña Medina trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 30 de septiembre de 2003 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatu to Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
5 Teniendo en cuenta que la sentencia que orden ó la reliquidación pensional de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina no constituye título ejecutivo en contra de la demandante, el término de prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse desde el mes de septiembre de 2003 , fecha en que se retiró de la entidad la mencionada ex servidora.
En consecuencia, para la fecha en que se notificó a la demandante la Resolución No. RDP 003662 del 02 de febrero de 2017 , ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 14 de marzo de 2019 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Mediante escrito allegado el 14 de marzo de 2019 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
La obligación de pago de la entidad demandante deviene de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sub Sección B, y confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 26 de mayo de 2016 , que ordenó reliquidar la pensión de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último semestre laborado y sobre los cuales no se efectuaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, requisito indispensable que permite la sostenibilidad del sistema y la financiación del derecho pensional del afiliado.
Los recursos del Estado no son ilimitados , por lo mismo no es posible que soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensiona l se estable por aportes, siendo necesario que se ejerzan las acciones tendientes a que la entidad de previsión recupere tales descuentos ; con base en ello se ordenó el cobro respectivo en el acto administrativo de reliquidación,
El descuento ordenado no constituye oposición a la Constitución o a la Ley, no atenta contra el orden público, no se opone al interés general o social y, finalmente, no se está causando un agravio injustificado a la pensionada ni al empleador, toda vez que dicho descuento constituye el valor por los factores salariales que le fueron reconocidos pero que no fueron objeto de descuentos para pensión.
no se está causando un agravio injustificado a la pensionada ni al empleador, toda vez que dicho descuento constituye el valor por los factores salariales que le fueron reconocidos pero que no fueron objeto de descuentos para pensión.
1 Fls 38 a 49.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
6 En consecuencia, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento, o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente se debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL.
De otra parte, los términos para la prescripción del cobro comienzan a correr a partir de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional, de modo que no se configura en este caso el fenómeno prescriptivo y por lo tanto no encuentra asidero la excepción de prescripción propuesta por la demandante.
Bajo ese entendido formuló la s excepciones de fondo que denominó “prescripción devolución pagos aportes patronales”, “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legale s” e “imposibilidad de condena en costas”.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
e “imposibilidad de condena en costas”.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 003662 del 2 de febrero de 2017, la Resolución RDP 007832 del 27 de febrero de 2018 y la Resolución RDP 0011950 del 5 de abril de de 2018 , proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a devolver los valores que la Contraloría General de la República hubiere pagado como consecuencia de los actos administrativos declarados nulos.
TERCERO. - CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en costas y agencias en derecho, las primeras liquídense por secretaría. Las segundas tásense en diez por ciento (10%) del valor de los actos en discusión, es decir, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL
TRESCIENOTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($1.763.375) a cargo
es decir, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENOTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($1.763.375) a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
7 Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a favor de la Contraloría General de la República.
(…)”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que la actuación emanada de la UGPP violó el debido proceso de la demandante por falta de motivación, puesto que en el acto primigenio que se demanda no se realizó mención alguna acerca de cuáles parámetros se tuvieron en cuenta para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, así como tampoco el porcentaje que se aplicó al empleador ni las razones por las cuales se utilizaron esos parámetros de liquidación de aportes patronales.
Advirtió que l a UGPP no plasmó motivación alguna respecto de la Contraloría General de la República en su condición de empleador, simplemente se limitó a dar un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitiera advertir las razones por las cuales ordenó a la demandante pagar aportes respecto del ex trabajador, y las operaciones con su explicación antecedente y resultante que la condujeron a adoptar y liquidar los aportes patronales en la suma que se señala en los actos acusados.
En ese sentido, indicó que la falta de motivación quebrantó la garantía constitucional
la condujeron a adoptar y liquidar los aportes patronales en la suma que se señala en los actos acusados.
En ese sentido, indicó que la falta de motivación quebrantó la garantía constitucional fundamental del debido proceso de la demandante, en su dimensión del derecho de defensa, en la medida en que no conoció los motivos que llevaron a entidad demandada a ex pedir los actos administrativos enjuiciados y, por tanto, no pudo ejercer su legítima defensa frente a la contribución parafiscal a pagar.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelació n3 contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2 Fls. 97 a 115. 3 Fls. 127 a 128.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
8 Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión de la ex servidora Cecilia del Rosario Peña Medina , permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
De otra parte, defendió la motivación de los actos demandados argumentando que fueron expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y tanto los motivos en que se fundan como la motivación que en ellos se lee, es consistente y congruente con las normas superiores. Bajo dicho entendido adujo que los vicios que se les imputan carecen de fundamento.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 17 de octubre de 20194, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 13 de diciembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal , las partes , demandante6 y demandada 7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad procesal , las partes , demandante6 y demandada 7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
4 Fl. 138. 5 Fl. 142. 6 Fls. 144 a 145. 7 Fls. 146 a 149.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
9
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1538 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de l as objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
10 demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”9. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confro ntar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente,
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la insta ncia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”11.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. CADUCIDAD.
El acto administrativo que resolvi ó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 003662 del 02 de febrero de 2017 , por la cual se ordenó efectuar el cobro de los aportes patronales a cargo de la entidad demandante , fue notificado por aviso el 26 de mayo de 201812.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Fl. 53 Cd antecedentes administrativos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
11 Atendiendo a que la demanda fue radicada el 08 de agosto de 201813 se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ordenó el cobro de aportes patronales a cargo de la Contraloría General de la República, por efecto de la reliquidación pensional de la señora Cecilia del Rosario Peña Medina, a saber:
- Resolución No. RDP 003662 del 02 de febrero de 2017. • Resolución No. RDP 007832 del 27 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. • Resolución No. RDP 011950 del 05 de abril de 2018, por la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio de la actuación.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio de la actuación.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
- Si la demandante tiene obligación de pagar aportes patronales por factores salariales no cotizados durante la relación laboral, cuyo reconocimiento devine de un fallo judicial que ordena reliquidar la pensión del extrabajador y si, en consecuencia, el cobro realizado por la UGPP resulta procedente.
- Si la UGPP cumplió con el procedimiento legal al exped ir los actos demandados y explicó en forma detallada las razones fácticas y jurídicas del cobro de aportes patronales a la Contraloría.
5. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario14:
13 Fl. 22. 14 Fl. 53 Cd antecedentes administrativos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00194-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
12 Resolución No. 13583 del 06 de mayo de 2005, a través de la cual se reconoció por parte de CAJANAL, ahora UGPP, la pensión de vejez a la señora Cecilia del Rosario Peña Medina, teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio, efectiva a partir del 13 de abril de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Peña Medina, teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio, efectiva a partir del 13 de abril de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Resolución No. 60602 del 22 de noviembre de 2006, que reliquidó la pensión mencionada, elevando la cuantía de la misma a la suma de $9.504.694,77 efectiva a partir del 1° de febrero de 2005.
Resolución No. 16049 del 16 de abril de 2008, confirmada con la Resolución No. 55943 del 11 de noviembre de 2008, por la cual Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Peña Medina , con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de prestación del servicio.
Sentencia del 15 de agosto de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sub Sección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cecilia del Rosario Peña Medina, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación “con el 75% 5. del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios (sueldo básico, bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios y primas de navidad, vacaciones, servicios y especial de servicios), incluidos en forma proporcional, esto es, en sextas partes, con efectividad
básico, bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, bonificación
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