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TA CUN - 11001-33-37-39-2018-00202-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-39-2018-00202-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 059

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

EXPEDIENTE:

11001-33-37-39-2018-00202-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2019, dentro del proceso promovido por la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1. DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No.RDP018016 del 4 de mayo de 2016, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $ 656.940.

4 de mayo de 2016, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $ 656.940.

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No.RDP007208 del 23 de febrero de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

2

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP011766 del 4 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de LUISA ELENA OVALLE CATAÑO, suma que deberá ser debidamente indexada.

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

La señora Luisa Elena Ovalle laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1977 y el 11 de abril de 1996 , y

La señora Luisa Elena Ovalle laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1977 y el 11 de abril de 1996 , y mediante Resolución No. 941 del 8 de febrero de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció pensión de vejez.

La mencionada ex servidora, interpuso demanda contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, y en sentencia d el 16 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar orden ó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio.

Dando cumplimiento a la orden judicial, el 4 de mayo de 2016 la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP018016, en cuyo artículo 9° ordenó efectuar los trámites tendientes al cobro de lo adeudado por parte de la entidad demandante por concepto de aporte patronal en cuantía de $656.940.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. RDP007208 del 23 de febrero de 2018 y RDP011766 del 4 de abril del mismo año, confirmando en su integridad el acto recurrido.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

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3. NORMAS VIOLADAS.

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículo 48. • Ley 1437 de 2011, artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164, y 229 a 231. • Código General del Proceso, artículo 613. • Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. • Ley 1607 de 2012, artículo 178. • Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falsa motivación.

Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir l as resoluciones demandadas como actos de ejecución , son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luisa Elena Ovalle y no el pago de aportes patronales por parte de la CGR.

En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa, exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y el cumplimiento de un fallo que se profirió

demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa, exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y el cumplimiento de un fallo que se profirió dentro de un proceso judicial en el que no fue parte.

No hay argumentación o prueba que pretenda demostrar que la demandante, en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.

Además, e l cobro de aportes patronales de factores extralegales, desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrolloEXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

4 posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.

La UGPP alteró el verdadero alcance de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, comoquiera que en el proceso judicial no se discutió el pago de aportes por parte de la Contraloría General de la República o el incumplimiento en su calidad de empleador frente al pago de los aportes, conforme a su deber legal.

4.2. Infracción de las normas en que debería fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados, desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera , al pretender que se paguen

4.2. Infracción de las normas en que debería fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados, desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera , al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente busco garantizar este postulado.

4.3. Prescripción de la acción de cobro.

La señora Luisa Elena Ovalle Cataño trabaj ó en la Contraloría General de la República hasta el 11 de abril de 1996, por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Soci al constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro.

Teniendo en cuenta que la sentencia que orden ó la reliquidación pensional de la señora Luisa Elena Ovalle Cataño no constituye título ejecutivo en contra de la demandante, el término de prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse desde el mes de marzo de 2000, fecha en que se retiró de la entidad la citada ex trabajadora.

En consecuencia, para la fecha en que se notificó a la demandante la Resolución No.RDP018016 del 4 de mayo de 2016 , ya había acaecido el fenómeno de la

trabajadora.

En consecuencia, para la fecha en que se notificó a la demandante la Resolución No.RDP018016 del 4 de mayo de 2016 , ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 22 de abril de 20191, la UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El cobro por concepto de aporte patronal se debe a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luisa Elena Ovalle Cataño, con un ingreso base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de la prestación del servicio.

Las decisiones tomadas en los estrados judiciales además de proteger los derechos de quien promueve o pone en funcionamiento el aparato judicial, también buscan salvaguardar los bienes de interés público. Es por ello que en el presente asunto la decisión judicial que fundamenta los actos demandados, precisa sobre los descuentos por aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuaron deducciones legales.

Los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que éste soporte el

descuentos por aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuaron deducciones legales.

Los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que éste soporte el reconocimiento del valor de los factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes. Por esta razón la UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a recuper ar tales recursos, y con base en ello se ordenó el cobro respectivo en los actos administrativos demandados, en procura de proteger la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Bajo el principio de solidaridad los aportes que realiza el afiliado al régimen general de pensiones, constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión, pues de lo contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero pensional, ocasionando detrimento incluso para aquellos afiliados que tienen la expectativa de alcanzar la pensión.

Así, la UGPP no se aparta de la ley al adelantar procedimientos que busquen mantener el equilibrio de los recursos públicos destinados a proteger el principio de solidaridad y la sostenibilidad financiera pensional.

1 Fls 84 a 92 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

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C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

6

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 018016 del 4 de mayo de 2016 y de las Resoluciones RDP 007208 del 23 de febrero de 2018 y RDP 011766 del 4 de abril de 2018, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a devolver los valores que la CONTRALOR ÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hubiere pagado como consecuencia de los actos administrativos declarados nulos.

TERCERO. - Sin condena en costas.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

QUINTO. - Por secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes DÉJANSE a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”2.

sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El a quo consideró que la actuación emanada de la UGPP está viciada de nulidad por falta de motivación puesto que en el acto primigenio que se demanda , no se realizó mención acerca de cuáles parámetros se tuvieron en cuenta para asignar el valor determinado por diferencia de aportes, así como tampoco el porcentaje que se aplicó al empleador ni las razones por las cuales se utilizaron esos parámetros de liquidación de aportes patronales.

La UGPP no motivó e ste acto respecto de la CGR, simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitiera advertir las razones por las cuales orden ó a la demandante pagar aportes respecto de la ex trabajadora, y las operaciones con su explicación antecedente y resultante que la

2 Fls. 96 a 116 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

7 condujeron a adoptar y liquidar los aportes patronales en la suma que se señala en los actos acusados.

Esta falta de motivación quebrantó la garantía constitucional fundamental del debido proceso de la demandante, en la medida en que no conoció los motivos que llevaron a entidad demandada a expedir los actos administrativos enjuiciados y, por tanto, no pudo ejercer su legítima defensa frente a la contribución parafiscal a pagar.

proceso de la demandante, en la medida en que no conoció los motivos que llevaron a entidad demandada a expedir los actos administrativos enjuiciados y, por tanto, no pudo ejercer su legítima defensa frente a la contribución parafiscal a pagar.

La imposibilidad de establecer el quantum de la obligación por indeterminación y no especificación en el acto administrativo, no es admisible en materia impositiva, porque priva al obligado de discutir los dos elementos esenciales del tributo, la base gravable y la tarifa , acarreando con ello violación del debido proceso , en su dimensión del derecho de defensa, y del principio de certeza tributaria.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelació n3 contra la se ntencia proferida el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en este caso se debe analizar la situación mucho mas allá de los intereses particulares, en primacía de defender un interés superior como lo es la protección del patrimonio público al que contribuyen todos los colombianos.

En virtud de los principios de solidaridad y sos tenibilidad financiera del sistema pensional, no pueden concederse privilegios pensionales que no correspondan a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador. Así entonces, el

En virtud de los principios de solidaridad y sos tenibilidad financiera del sistema pensional, no pueden concederse privilegios pensionales que no correspondan a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador. Así entonces, el mismo acto administrativo que dispone el reconocimiento de l a reliquidación pensional, debe ordenar la liquidación y descuento de los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.

Por ello, frente a los aportes adeudados a pensión, conforme a las nomas que rigen el sistema pensional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes por factores insolutos (que no hicieron parte del

3 Fls 121 a 123 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

8 ingreso base de cotización IBC en su momento) o sobre la diferencia de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar el empleador, cuando existe una reliquidación por vía judicial o conciliatoria.

En esa medida los aportes al sistema de seguridad social en pensiones constituyen presupuesto material necesario para el reconocimiento del derecho pensional, y ese derecho es imprescriptible siendo exigible por su titular en cualquier tiempo , circunstancia que legitima a las entidades administradoras para hacer exigibles también en cualquier tiempo lo aportes con los cuales se financia el crédito social, al no encontrase sujetos a término alguno de prescripción.

El Juez está facultado para que de manera oficiosa ordene a la entidad demandada demostrar de donde provienen los montos a cobrar a la demandante y como se

al no encontrase sujetos a término alguno de prescripción.

El Juez está facultado para que de manera oficiosa ordene a la entidad demandada demostrar de donde provienen los montos a cobrar a la demandante y como se efectuaron los cálculos, esto en procura de buscar la verdad y de proteger un interés superior que prima sobre el particular.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y valorar nuevas pruebas de manera oficiosa a efectos de volver a emitir una decisión en el asunto.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 , por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 21 de octubre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal , las partes , demandante6 y demandada 7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación , respectivamente.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

4 Fl. 130 c.1. 5 Fl. 133 c.1. 6 Fls. 138 a 140 c.1. 7 Fls. 135 a 137 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

4 Fl. 130 c.1. 5 Fl. 133 c.1. 6 Fls. 138 a 140 c.1. 7 Fls. 135 a 137 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1538 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”9.

8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

10 “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una det erminada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”11.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. CADUCIDAD.

El acto administrativo que resolvi ó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 018016 del 04 de mayo de 2016 por la cual se ordenó efectuar el cobro de los aportes patronales a cargo de la entidad demandante, fue notificado por aviso el 26 de abril de 201812.

Comoquiera que la demanda fue radicada el 13 de agosto de 2018 13 se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Fl. 18 c.1. 13 Fl. 23 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

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4. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se ordenó el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales en la suma de $656.940, a saber:

  • Artículo 9° de la Resolución No. RDP 018016 del 04 de mayo de 2016. - Resolución No. RDP 007208 del 23 de febrero de 2018 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo anterior. - Resolución No. RDP 011766 del 04 de abril de 2018 , por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el artículo 9° contenido en el primer acto.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por UGPP verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión contenida en los actos demandados está viciada de falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.

5. LO PROBADO.

especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.

5. LO PROBADO.

Resolución No 941 del 08 de febrero de 1995, a través de la cual se reconoció por parte de CAJANAL, ahora UGPP, la pensión de vejez a la señora Luisa Elena Ovalle Cataño, teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado en el último año, efectiva a partir del 01 de julio de 1994 , condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio14.

Resolución No. 18801 del 25 de junio de 1998, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la ex servidora, elevando la cuantía de la misma , efectiva a partir del 12 de abril de 199615.

Sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito judicia l de Valledupar , mediante la cual se ordenó a CAJANAL “reliquidar y pagar la pensión vitalicia de jubilación de LUISA ELENA OVALLE CATAÑO , incluyendo la totalidad de factores salariales devengados

14 Fl. 54 c.1. Cd antecedentes administrativos. 15 Ib.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-039-2018-00202-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

12 durante el último semestre laborado esto es el periodo comprendido entre 12 de octubre de 1995 y abril 11 de 1996 por concepto del sueldo, subsidio de

DEMANDADO: UGPP

12 durante el último semestre laborado esto es el periodo comprendido entre 12 de octubre de 1995 y abril 11 de 1996 por concepto del sueldo, subsidio de alimentación prima de vacaciones, prima de servicio, navidad y vacaciones los cuales deben incluirse en forma proporcional, es decir, en sextas partes. Dicho pago deber realizarse a partir del 10 de abril de 2009 en atención a la prescripción trienal.”16

Certificación expedida el 22 de mayo de 2014 por la entidad demandante, mediante la cual se detallaron los factores salariales devengados por la ex servidora Luisa Elena Ovalle Cataño, durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1977 y el 11 de abril de 199617.

Resolución No. RDP 018016 del 04 de mayo de 2016 , notificada a la demandante el 23 de enero de 2018, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez de la señora Luisa Elena Ovalle Cataño , dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito judi cial de Valledupar, el 16 de mayo de 2013 . En el artículo 9° de la parte resolutiva de es te acto administrativo, se dispuso18:

“ARTÍCULO NOVENO. Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA pesos ($656.940.00 m/cte.), a quienes se les

por concepto de aporte patronal por CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA pesos ($656.940.00 m/cte.), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hace

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