TA CUN - 11001-33-37-41-2016-00256-01-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-41-2016-00256-01-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA REF: EXPEDIENTE No. 11001 33 37 41 2016-00256-01
DEMANDANTE: RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y uno (41) administrativo del circuito de Bogotá- Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda promovida por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. contra los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 4637 del 26 de julio de 2013.
PARTE ACTORA
I. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos: «1. La nulidad del mandamiento de pago librado mediante la resolución n° 4637 del 26 de julio de 2013 en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A, librado por la Subdirectora de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad.2
2. La nulidad de la Resolución No. 931 del 14 de septiembre de
Taxi Aeropuerto S.A, librado por la Subdirectora de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad.2
2. La nulidad de la Resolución No. 931 del 14 de septiembre de 2015, mediante la cual la Subdirectora de Jurisdicción Coactiva de la Secretaria de Movilidad declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago librado mediante Resolución N° 4637 del 26 de julio de 2013 en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A.
3. Declarar la nulidad de la Resolución N° 133 del 1 de abril de 2016, mediante la cual la Subdirectora de Jurisdicción Coactiva de la Secretaria Distrital de Movilidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 931 del 14 de septiembre de 2015, que declaró no probadas las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago librado mediante Resolución N° 4637 del 26 de julio de 2013 en
contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A.
II. HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:
1. La antigua Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C inició investigación administrativa contra la demandante el 28 de diciembre de 2006, por una supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 336 de 1996. Por lo que el 13 de marzo de 2007 RADIO TAXI S.A. presentó descargos, mediante Radicado N° 16260.
2. Mediante Auto No. 00004 del 18 de septiembre de 2007, la liquidadora
336 de 1996. Por lo que el 13 de marzo de 2007 RADIO TAXI S.A. presentó descargos, mediante Radicado N° 16260.
2. Mediante Auto No. 00004 del 18 de septiembre de 2007, la liquidadora FONDATT en liquidación, indicó que dentro de los antecedentes la demandante no presentó escrito de descargos contra la Resolución 1025 del 28 de diciembre de 2006, razón por la cual el 30 de noviembre de 2007 la actora recurrió el referido acto, indicando que el 13 de marzo de 2007 aportó escrito de descargos.
3. A través de la Resolución N° 1773 del 22 de septiembre de 2009, la gerente liquidadora del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT EN LIQUIDACIÓNsancionó a la parte actora por la suma de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Noventa Mil Pesos ($49.690.000), decisión notificada por edicto fijado el 29 de octubre y desfijado el 11 de noviembre de la misma anualidad.3
4. Contra la citada resolución, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, con el fundamento de ser tenido en cuenta el escrito de descargos y alegando el fenómeno de la caducidad por cuanto a su juicio ya habían transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos. No obstante, la Gerente Liquidadora del FONDATT rechazó dichos recursos al considerar que el apoderado de RADIO TAXI S.A. no reunía los requisitos del artículo 52 del C.C.A.
hechos. No obstante, la Gerente Liquidadora del FONDATT rechazó dichos recursos al considerar que el apoderado de RADIO TAXI S.A. no reunía los requisitos del artículo 52 del C.C.A.
5. El 26 de julio de 2013, con fundamento en los citados actos administrativos, la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, inició proceso de Cobro Coactivo N° 1025-06 y libró mandamiento de pago No. 4637 contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. por la suma de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Noventa Mil pesos ($49.690.000.00) más los intereses moratorios a la tasa del 12% efectivo anual. Sin embargo, aduce que a la fecha de la comunicación a citación para notificación personal del referido mandamiento de pago, no se hizo entrega a la actora de la copia de dicho acto.
6. Indica que a través de la Resolución N° 6947 del 30 de diciembre de 2013, la oficina ejecutora, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro, en consideración a que la demandante fue notificada por conducta concluyente el 27 de agosto de 2013, y posteriormente mediante Resolución N° 411 del 19 de mayo de 2015 la dejó sin algún efecto.
7. Mediante escrito con radicado No. SDM84738 del 8 de julio de 2016, la recurrente propuso las excepciones de “falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo” contra el mandamiento de pago. No obstante, a través
7. Mediante escrito con radicado No. SDM84738 del 8 de julio de 2016, la recurrente propuso las excepciones de “falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo” contra el mandamiento de pago. No obstante, a través de la Resolución N° 931 del 14 de septiembre de 2015 la Subdirección de Cobro Coactivo rechazó el escrito por extemporáneo; acto administrativo que fue notificado el 1 de febrero de 2016.
8. El 7 de marzo de 2016, la parte actora presentó recurso de reposición contra la precitada resolución, razón por la cual la Secretaría de Movilidad repuso dicha decisión mediante Acto Administrativo 133 del 1 de abril de4 2016, y en su lugar, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES Artículos 2°, 6°, 29 y 209
LEGALES Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo Artículos 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario Artículos 422 y 469 del código General del Proceso Resoluciones N°326 del 28 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se adopta el Manual de Administración y Cobro de Cartera de la Secretaría Distrital de Movilidad”. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que en el proceso de cobro coactivo se encuentran probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y falta de título ejecutivo por las siguientes razones:
FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO
excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y falta de título ejecutivo por las siguientes razones: FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Sostuvo que el artículo 829 del E.T. y en consonancia con este, el Manual de Administración y Cobro Coactivo de la demandada, establecen que para que un acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado, los recursos interpuestos contra este, se deben haber decidido de forma definitiva y no se entiende ejecutoriado si la notificación no se efectuó con el lleno de las formalidades legales.5 Precisó que esta excepción se configuró en el presente caso, debido a que el FONDATT en liquidación, pretendió notificar mediante edicto a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. el contenido de la resolución No. 1773 del 22 de septiembre de 2009, pero lo desfijó un día antes de que vencieran los 10 días establecidos para este tipo de notificación; Toda vez que se fijó el 29 de octubre y se desfijó el 11 de noviembre de 2009. Además manifestó que en el expediente obra constancia de ejecutoria del citado acto de fecha 22 de diciembre de 2009, pero dicha fecha se encuentra repisada y aparece como tal el 2 de febrero de 2010, situación que denota la ausencia de certeza sobre la fecha exacta de la ejecutoria y firmeza del acto administrativo. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO El título ejecutivo no quedó conformado en legal forma porque no se cumplieron los requisitos exigidos para la ejecución de la obligación. Al respecto, manifiesta que para que el acto administrativo tenga vocación de
administrativo. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO El título ejecutivo no quedó conformado en legal forma porque no se cumplieron los requisitos exigidos para la ejecución de la obligación. Al respecto, manifiesta que para que el acto administrativo tenga vocación de ejecutoria es requisito indispensable que el mismo se encuentre en posibilidad de producir efectos jurídicos, pues solo cumplen tal condición, las decisiones de la Administración que han sido dadas a conocer en la forma prevista en la ley a los interesados. Arguye que dicho acto no se encuentra debidamente ejecutoriado, toda vez que de la constancia de ejecutoria aportada al expediente no permite establecer certeza desde cuando existe. Advierte que se ha desconocido la resolución 326 del 28 de noviembre de 2012 (Manual de Administración y Cobro de Cartera de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C), que prevé varias etapas del proceso, entre ellas, el cobro persuasivo antes de iniciar el cobro coactivo. En esa etapa se debió verificar si los actos administrativos cumplían los requisitos específicos de un título ejecutivo, circunstancia que no ocurrió y conlleva a la nulidad de lo actuado.6
IV. CONTESTACIÓN
La SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujó que: Expresa que una vez ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se resolvió la investigación administrativa imponiendo la respectiva multa, la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. incumplió con el pago de la
resolvió la investigación administrativa imponiendo la respectiva multa, la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. incumplió con el pago de la obligación; razón por la cual mediante Resolución 4637 de 26 de julio de 2013 se libró mandamiento de pago por la suma de $ 49.690.000.00, más los intereses a la tasa del 12% efectivo anual que se generaran desde la ejecutoria del título hasta que se efectuara el pago. Asimismo, afirma que mediante escrito SMD-84738 de 8 de julio de 2015 la actora presentó escrito de excepciones contra el precitado mandamiento de pago, no obstante, mediante Resolución 931 de 14 de septiembre de 2015, se rechazaron por extemporáneas, al exceder el término establecido y se ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que fue recurrida por la actora mediante escrito de 7 de marzo de 2016, por lo que mediante Resolución No. 133 de 1 de abril de 2016 la Administración repuso dicho acto, y en su lugar, resolvió negar las excepciones propuestas por la demandante. Asimismo, expresa que la Resolución 1773 de 22 de septiembre de 2009, por medio de la cual se sancionó a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., se notificó en debida forma pues se fijó edicto el 29 de octubre de 2009 a las 8:00 a.m. y se desfijó el 11 de noviembre de 2009 a las 5:30 p.m.; bajo este entendido, resalta que tal actuación se hizo en término y acorde con el calendario de la
a.m. y se desfijó el 11 de noviembre de 2009 a las 5:30 p.m.; bajo este entendido, resalta que tal actuación se hizo en término y acorde con el calendario de la época, conforme lo dispone el Artículo 45 del CCA. Por último concluyó que no hubo violación alguna al debido proceso, pues las pruebas existentes en el plenario dan cuenta de que la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. desconoció las normas del procedimiento de cobro coactivo y como consecuencia de ello libró mandamiento de pago en su contra. Por lo que asevera que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ha desarrollado todas y cada una de las actuaciones y procedimientos administrativos, conforme a la7 normatividad vigente, garantizando a la empresa ejecutada todas las garantías constitucionales y legales, en contrario sensu, indica que la parte actora ha buscado dilatar el proceso con ciertas conductas sin fundamento fáctico o jurídico, presentando extensos escritos y recursos que no se encuentran establecidos en la legislación para retardar cada actuación administrativa y en busca del provecho propio.
V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En providencia del 8 de marzo de 2018 del Juzgado (41) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Analizó la falta de ejecutoria del título ejecutivo por indebida notificación, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, para establecer que la ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, firmeza que es adquirida en la medida en que el acto administrativo sea oponible al administrado, lo cual es posible mediante los mecanismos de notificación previstos por la ley.
administrativo depende de la firmeza del mismo, firmeza que es adquirida en la medida en que el acto administrativo sea oponible al administrado, lo cual es posible mediante los mecanismos de notificación previstos por la ley. El juzgado advierte que la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Movilidad, libró Mandamiento de Pago No. 4637 de 26 de julio de 2013, con fundamento en la Resolución No. 1773 de 22 de septiembre de 2009, por la cual la gerente liquidadora del FONDATT liquidado, resolvió investigación administrativa y sancionó a la empresa RADIO TAXI, con multa de $49.690.000.00. Al respecto, señala que ante la falta de comparecencia del representante legal de la actora, FONDATT en liquidación notificó el precitado acto mediante edicto, fijado el 29 de octubre de 2009 y desfijado el 11 de noviembre de la misma anualidad. No obstante, infiere el A quo que al revisar el calendario dicha notificación no se realizó en debida forma, puesto que se desfijó antes de que se cumplieran los (10) días que prevé el artículo 45 del CCA, por lo que el edicto debió permanecer hasta el 12 de noviembre de 2009 y no hasta el día 11 como ocurrió.8 Para el juzgado la indebida notificación del referido acto administrativo, conllevaría a la violación del debido proceso, no obstante, manifiesta la juez de instancia, que dicho yerro fue subsanando por la parte actora, en la medida en
conllevaría a la violación del debido proceso, no obstante, manifiesta la juez de instancia, que dicho yerro fue subsanando por la parte actora, en la medida en que de manera oportuna se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Recurso de reposición que fue rechazado debido a que no fue presentado por apoderado judicial debidamente constituido, en últimas, no satisfacía los requisitos legales exigidos por los artículos 52 y 53 del C.C.A. Y el de apelación por improcedente, como se aprecia en la Resolución 1936 de 2009 (ff. 66 a 68 del Ppal.). Consideró que la interposición oportuna de los recursos significa que la parte actora se notificó por conducta concluyente en los términos que indica el artículo 48 del C.C.A. En cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, manifiesta que según el argumento de la parte actora relativo a falta de exigibilidad del título, en razón a que la constancia de ejecutoria presenta enmendaduras que impiden establecer con certeza la fecha en la que cobró ejecutoria, el A quo, afirma que verificada la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 1773 del 22 de septiembre de 2009, en efecto aparece tachada la fecha “22 de diciembre de 2009”, y en escrito a mano en letra legible el 22 de febrero de 2010. Asimismo, refiere que la última fecha fue la tenida en cuenta como ejecutoria del acto administrativo para librar el mandamiento de pago No. 4637 de 26 de julio de 2013. Por lo anterior aduce que no existe ninguna duda de que el acto administrativo
fecha fue la tenida en cuenta como ejecutoria del acto administrativo para librar el mandamiento de pago No. 4637 de 26 de julio de 2013. Por lo anterior aduce que no existe ninguna duda de que el acto administrativo que fundamenta el aludido mandamiento de pago y que constituye el título ejecutivo base de recaudo cobró fuerza ejecutoria el 2 de febrero de 2010, por ende presta mérito ejecutivo. Sobre la resolución 1773 del 22 de septiembre de 2009, para el A quo fue innegable que este acto administrativo que sustentó el mandamiento de pago, contenía todos los requisitos legales y materiales que debe tener un título ejecutivo esto es que contenga una obligación clara, expresa y exigible. El juzgado concluyó que el título ejecutivo sustento del Mandamiento de Pago No.9 4637 del 26 de julio de 2013 expedido por el FONDATT en liquidación se encontraba debidamente ejecutoriado y prestaba mérito ejecutivo.
VI. RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Sobre la falta de ejecutoria del título por indebida notificación, aduce la recurrente que frente al argumento del fallador de primera instancia sobre la notificación por conducta concluyente por haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1733 de 22 de septiembre de 2009, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad en tanto quien presentó los aludidos recursos, no tenía la calidad para hacerlo, lo que necesariamente entrañaba que la representante de RADIO TAXI S.A. no actuó jurídicamente en ese momento y
argumento no tiene vocación de prosperidad en tanto quien presentó los aludidos recursos, no tenía la calidad para hacerlo, lo que necesariamente entrañaba que la representante de RADIO TAXI S.A. no actuó jurídicamente en ese momento y por tanto no se le podía tener por notificada por conducta concluyente, como lo afirma el juzgado. Indica que quien presentó los citados recursos tenía el ius postulandi que se reclama, pues en su momento ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad actora; sin embargo, que por una posible mala fe de los funcionarios de FONDATT en liquidación, el certificado de existencia y representación legal de la empresa que fue allegado a la entidad el 13 de septiembre de 2009, no apareció en la respectiva actuación administrativa. Sobre el título ejecutivo y su exigencia, expresa que la Administración cometió muchas irregularidades que no fueron de recibo para el juzgado, que van desde la desfijación ilegal de un edicto; pasando por el extravío inexcusable de documentos que fueron debidamente entregados hasta la tachadura y enmendadura de los documentos públicos, desconociendo así en su momento el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, que indica que las partes enmendadas o interlineadas se desecharan, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.10 El juez está facultado para ejercer control sobre irregularidades que se presenten durante el trámite administrativo que puedan incidir en la legalidad de los actos que decidan de fondo el asunto.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El juez está facultado para ejercer control sobre irregularidades que se presenten durante el trámite administrativo que puedan incidir en la legalidad de los actos que decidan de fondo el asunto.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante: Dice que el fallo de primera instancia omite la apreciación del hecho de que a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. se le impidió el uso del derecho a la defensa, al habérsele negado de forma inaceptable los recursos interpuestos contra la resolución 1773 del 22 de septiembre de 2009, por la vía gubernativa; además de omitir situaciones como la enmendadura de un documento público y del extravío probablemente doloso del poder conferido por la empresa a su apoderado, allegado a la entidad el día 13 de septiembre de 2009; en últimas, refiere que el juzgado no valoró ciertas irregularidades que de forma manifiesta atentan contra el debido proceso.
Demandada: Reitera que la entidad no desconoció en ningún momento los principios constitucionales al debido proceso, legalidad y derecho a la defensa de la parte actora; que se surtieron y se decidieron todas las etapas a las que el ciudadano tuvo acceso por ley, y que con todo el acervo probatorio propuesto por la parte demandante, esta no pudo vencer la presunción de legalidad que en virtud del artículo 88 del CPACA de la que gozan los actos administrativos.
VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 8 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del circuito de
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 8 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del circuito de Bogotá – Sección Cuarta negó las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos a través de las cuales la Secretaria Distrital de Movilidad negó las11 excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 4637 del 26 de julio del
2013.
2. Régimen Jurídico El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 prevé la facultad de cobro de las entidades
públicas en los siguientes términos: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. […] El artículo 828 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa de los artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 1 y 140 del Decreto 807 de 1993 2, establece lo siguiente: ARTÍCULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 1 y 140 del Decreto 807 de 1993 2, establece lo siguiente: ARTÍCULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional. (…) Por su parte, el artículo el artículo 829 del mismo estatuto prevé lo siguiente: ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden 1 ARTÍCULO.- 162. Remisión al estatuto tributario . Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de terminación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.2
Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Distritales. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en
concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.12 ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
A su turno, el artículo 831 del Estatuto Tributario, prevé las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, así: “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
Finalmente el artículo 833 del ET, prevé lo siguiente:
solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
Finalmente el artículo 833 del ET, prevé lo siguiente: ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la13 terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. Frente a la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, son aplicables las siguientes normas: Artículo 7 del Decreto 807 de 1993 que dispone lo siguiente: Artículo 7º.- Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración
cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Adicionado por el Decreto 401 de 1999, art. 4. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. Parágrafo 1º.- En caso de actos administrativos que se refieran a varios Impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los Impuestos objeto del acto. Parágrafo 2º.- La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los Impuestos distritales. Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos14 relacionados con el impuesto respectivo. Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 2 del presente artículo.
3. Acervo probatorio
legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos14 relacionados con el impuesto respectivo. Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 2 del presente artículo.
3. Acervo probatorio 3.1 Resolución 1025 del día 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual se abrió investigación administrativa por presunta violación a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 336 de 1996 (fols. 29 a 32). 3.2 Auto de pruebas 00004 del 19 de septiembre de 2007 (fols. 40 a 44) y del recurso de reposición presentado por la parte actora al Auto 00004, del 30 de noviembre de 2007radicado 25413 (fols. 45 a 46). 3.3 Copia de la resolución 1773 del 22 de septiembre de 2009 mediante la cual se resuelve la investigación administrativa (fols. 47 a 56). 3.4 Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 1773 de 22 de septiembre de 2009, la cual data que dicho acto quedó ejecutoriado el 2 de febrero de 2010 (f. 69). 3.5 Copia del edicto fijado el 29 de octubre de 2009 y desfijado el día 11 de noviembre de 2009 (fol. 57). 3.6 Copia del radicado No. 43668 del 19 de noviembre de 2009, contentivo del recurso de reposición y apelación a la resolución 1773 del 22 de septiembre de 2009 (fols. 63 a 65). 3.7 Resolución 1936 del 21 de diciembre de 2009, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición (fols. 66 a 68).
2009 (fols. 63 a 65).
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