TA CUN - 11001-33-37-41-2018-00217-01-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-41-2018-00217-01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NRD No. 081
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
EXPEDIENTE:
11001-33-37-41-2018-00217-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2019, dentro del proceso promovido por la Contraloría General de la República , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
1. DECLARAR la nulidad del artículo sexto de la Resolución No.RDP 043584 del 24 de noviembre de 2016, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $ 10.985.507.
24 de noviembre de 2016, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $ 10.985.507.
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No.RDP 008191 del 01 de marzo deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
2 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.
3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 012282 del 09 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de l señor HECTOR GABRIEL CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, suma que deberá ser debidamente indexada.
5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.”
2. LOS HECHOS.
El señor Héctor Gabriel Castañeda Hernández laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 05 de junio de 1990 y el 30 de junio
2. LOS HECHOS.
El señor Héctor Gabriel Castañeda Hernández laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 05 de junio de 1990 y el 30 de junio de 2005 , y m ediante Resolución No. 10589 del 23 de marzo de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció pensión de vejez.
El mencionado ex servidor, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, y en sentencia del 23 de agosto de 2007, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de septiembre de 2010.
Dando cumplimiento a la orden judicial, el 24 de noviembre de 2016, la entidad demandada expidió la Resolución No. RDP 043584, en cuyo artículo 6° ordenó efectuar los trámites tendientes al cobro de lo ad eudado por parte de la entidad demandante por concepto de aporte patronal en cuantía de $10.985.507.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
3 RDP 008191 del 1° de marzo de 2018 y RDP 0012282 de 09 de abril del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículo 48. • Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36. • Ley 1607 de 2012, artículo 178. • Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Falsa motivación.
Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir l as resoluciones demandadas, son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la
salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.
En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte la UGPP.
Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación (IBL) reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
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DEMANDADO: UGPP
4 No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados. Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales, desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.
Aunado a lo expuesto, la Resolución RDP043584 del 24 de noviembre de 2016, no
posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.
Aunado a lo expuesto, la Resolución RDP043584 del 24 de noviembre de 2016, no es un acto de ejecución, por lo cual la entidad demandada al pretender erróneamente hacer ver que se trata del cumplimiento de un fallo, alteró el verdadero alcance de la decisión, pues en el proceso no se discutió el pago de aportes por parte de la Contraloría General de la República o el incumplimiento en su calidad de empleador del señor Héctor Gabriel Castañeda Hernández.
4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.
La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados, desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera , al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente busco garantizar este postulado.
4.3. Prescripción de la acción de cobro.
El señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 30 de junio de 2005, por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatu to Tributario para
Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatu to Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el 30 de junio de 2005, fecha en que se retiró de la entidad el citado ex servidor.
En consecuencia, para el 23 de enero de 2018, fecha en que se notificó a la demandante el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
5 prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 1° de febrero de 2019 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Manifestó que el legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.
Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo
pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Finalmente, resaltó que en el presente caso se debe tener en cuenta el térm ino de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patronolaborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.
Finalmente, propuso las excepciones de “cobro de lo no debido y existencia de la obligación de pago de aportes patronales”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Imposibilidad de la condena en costas” y “Prescripción.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y U no (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:
1 Fls 59 a 68 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
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1 Fls 59 a 68 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
6
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 6º de la Resolución No. RDP 043584 del 24 de noviembre de 2016 y de las Resoluciones R DP 008191 del del 1 de marzo de 2018 y RDP 12282 del 9 de abril de 2018, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la Contraloría General de la República, no debe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P la suma de Diez Millo nes Novecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Siete Pesos ($10.985.507.oo), por concepto de aportes parafiscales producto de la reliquidación pensional de la pensión de vejez del
señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández.
Se deniega la devolución de la suma pagada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
(…)”2.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que l os supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad, por razones simuladas, pues to que no se puede utilizar un
El a quo consideró que los actos demandados incurrieron en el defecto de falsa motivación, toda vez que l os supuestos de hecho que los fundamentan son contrarios a la realidad, por razones simuladas, pues to que no se puede utilizar un fallo judicial para crear una obligación nueva, a cargo de un tercero, en este caso la Contraloría General de la República, que nunca estuvo vinculada al trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se discutió la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández.
En ese sentido, indicó que l as razones que sirven de fundamento al acto, esto es, el cumplimiento del fallo judicial, no justifican la imposición de una obligación en contra de la entidad demandante, menos aun cuando no se explicaron las razones o fundamentos tenidos en cuenta para determinar la suma que se ordena pagar.
Aunado a lo anterior advirtió que en manera alguna se probó que la Contraloría General de la República, no hubiera realizado los aportes de su ex servidor, durante el término que estuvo vigente la relación legal y reglamentaria y de acuerdo a los descuentos que ordenaba la ley frente a los factores salariales devengados.
2 Fls. 104 a 118 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: UGPP
7 Finalmente, precisó que si la UGPP consideraba que la demandante, como antiguo empleador del señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández, estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de su pensión ordenada por el
7 Finalmente, precisó que si la UGPP consideraba que la demandante, como antiguo empleador del señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández, estaba obligada a pagar nuevos aportes por concepto de la reliquidación de su pensión ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debió iniciar un procedimiento autónomo para obtener el pago de dichas acreencias, con fundamento en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no incluirla sin motivación alguna, en el mismo acto que sólo estaba destinado a cumplir un fallo judicial.
A juicio del a quo la falsa motivación advertida constituye razón suficiente para declarar la nulidad del Artículo 6º de la Resolución No. RDP 043584 del 26 de noviembre de 2016, y de los demás actos que lo confirman.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida el 26 de j unio de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el principio de sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
sostenibilidad financiera y la obligación de la entidad demandante de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó reliquidar la pensión del ex servi dor Héctor Gabriel Castañeda Fernández, permitiendo con ello que la mesada pensional sea pagada sin la debida financiación.
En cuanto a la falsa motivación, argumentó que los actos demandados no adolecen de dicho vicio toda vez que la UGPP utilizó la liquidación realizada en el fallo judicial al cual dio cumplimiento, para realizar el cobro de los aportes a pensión por los factores salariales dejados de cotizar por la Contraloría General de la República.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
3 Fl. 104 c.1.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 22 de septiembre de 2019 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 28 de octubre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal , las partes , demandante6 y demandada 7
Judicial de Bogotá.
Con auto del 28 de octubre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad procesal , las partes , demandante6 y demandada 7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación , respectivamente.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1538 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Fl. 126 c.1. 5 Fl. 129 c.1. 6 Fls. 131 a 132 c.1. 7 Fls. 133 a 139 c.1. 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está
no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en es o radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”9. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de l a decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el pri ncipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”10. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde a l apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
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DEMANDADO: UGPP
10 contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”11.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la
sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Contraloría General de la República contra la UGPP.
Del recurso de apel ación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
- Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
- Si la UGPP cumplió el proceso establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para el cobro de los aportes patronales generados por la reliquidación pensional ordenada en la sentencia.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
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DEMANDADO: UGPP
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5. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario (fl. 57 Cd):
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5. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario (fl. 57 Cd):
Resolución No. UGM 10589 del 25 de marzo de 2005, a través de la cual se reconoció por parte de CAJANAL, ahora UGPP, la pensión de vejez al señor Héctor Gabriel Castañeda Hernández teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio, efectiva a partir del 1° de abril de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Resolución No. 26770 del 02 de junio de 2005, que negó la reliquidación de la pensión vejez con nuevos factores salariales.
Sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, por el por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Gabriel Castañeda Hernández, mediante la cual se ordenó a CAJANAL “que en un término máximo e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contado a partir de la notificación de esta decisión, expida un nuevo acto administrativo reliquidando la pensión de jubilación del actor, aplicando íntegramente lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.”
Resolución No. 11740 del 24 de marzo de 2009, por la cual se reliquidó la pensión vejez del señor Héctor Gabriel Castañeda Hernández, en cumplimiento del fallo de
929 de 1976.”
Resolución No. 11740 del 24 de marzo de 2009, por la cual se reliquidó la pensión vejez del señor Héctor Gabriel Castañeda Hernández, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogota , elevando la cuantía de la mesada a la suma de $1.602.143.60, efectiva a partir del 01 de julio de 2005.
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección C, el 23 de septiembre de 2010, dentro del proceso iniciado por el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en liquidación, mediante la cual se resolvió:
“(…).
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 105889 del 23 de marzo de 2005, expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación aEXPEDIENTE No. 11001-33-37-41-2018-00217-01
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12 favor del demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 11740 del 24 de marzo de 2009, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se da cumplimiento del fallo de tutela 2007-553, proferido por el
expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se da cumplimiento del fallo de tutela 2007-553, proferido por el Juzgado 19 penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expues to en la parte motiva.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social, procederá a reliquidar en forma definitiva el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández, identificado con la C.C. No. 17.080.303 de Bogotá, a partir del 30 de junio de 2005 con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios, en los términ os de los decretos Leyes 929 de 1976 y 720 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales correspondientes a: asignación básica, bonificación especial, bonificación por servicios, con los reajustes e incrementos anuales de ley sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que no se le descontaron en el último semestre y que se hubieran omitido retener por la entidad empleadora.
5. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar al demandante Héctor Gabriel Castañeda Fernández, las diferencias de las mesadas pensiónales dejadas de percibir entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados y los que dejó de percibir por la no inclusión de los facto res, sumas que serán canceladas por - la entidad demandada y deberán de ser actualizadas con indexación al valor teniendo en
los valores que le habían sido reconocidos y pagados y los que dejó de percibir por la no inclusión de los facto res, sumas que serán canceladas por - la entidad demandada y deberán de ser actualizadas con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R = RH INDICE FINAL / INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de Percibir por la demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte
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