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TA CUN - 11001-33-40-001-2016-00147-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-40-001-2016-00147-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2023-02-29NYRD

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 1100133400120160014701

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CIA INVERSIONES FONTIBON SA

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL

DE HÁBITAT

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CIA DE INVERSIONES FONTIBÓN S.A, contra la Sentencia del 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda presentada por CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A CODIF, N.I.T. 860008823-1 contra BOGOTÁ DISTRITAL DEL HÁBITAT, por las razones expuestas en la parte motivo.

SEGUNDO: SIN COSTAS en costas, de conformidad con lo consignado en el cuerpo de la presente decisión

TERCERO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente, previa solicitud, si los hubiere y archívese

de la presente decisión

TERCERO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente, previa solicitud, si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 9 y 45 a 50 C1):

1.1.1 CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A CODIFExp. 11001334001201600014701

Demandante: CIA Inversiones Fontibon SA

Demandado: Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A CODIF, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 584 de marzo 25 de 2015, proferida por la Doctora FELIDA DEL C. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ en su calidad de Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE HÁBITAT; mediante la cual impone una sanción pecuniaria a la Sociedad CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A CODIF, por la suma de veintiocho millones quinientos setenta y nueve mil setecientos veintisiete pesos m/cte ($28.579.727) de conformidad con la parte resolutiva ARTÍCULO PRIMERO.

CODIF, por la suma de veintiocho millones quinientos setenta y nueve mil setecientos veintisiete pesos m/cte ($28.579.727) de conformidad con la parte resolutiva ARTÍCULO PRIMERO.

SEGUNDA: que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 889 DE JUNIO 19 DE 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, contra la Resolución 584 de Marzo de 25 de 2015.

TERCERA: que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1391 DE 25

SEPTIEMBRE DE 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, contra la Resolución 584 de Marzo de 25 de 2015.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, se EXONERE a la Sociedad CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF, del pago de la sanción impuesta por la suma de veintiocho millones quinientos setenta y nueve mil setecientos veintisiete pesos m/cte ($28.579.727).

QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en oportunidad procesal.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • Por medio de radicado No. 1 -2013-24951 del 6 de mayo de 2013 se cumplió con la obligación de la presentación del balance anual a corte de diciembre de 2011 en atención a lo ordenado en la Resolución 671 de junio 4 de 2010, derogada por el artículo 41 de la Resolución 879 de junio 25 de 2013 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

de diciembre de 2011 en atención a lo ordenado en la Resolución 671 de junio 4 de 2010, derogada por el artículo 41 de la Resolución 879 de junio 25 de 2013 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

  • Mediante auto No. 1245 del 26 de julio de 2013, la entidad demandada apertura investigación en contra de CIA INVERSIONES FONTIBON S.A.

CODIF, por la no presentación del balance con corte diciembre 31 de 2011.

  • A través de radicado No. 1 -2013-47936 del 8 de agosto de 2013 descorrió el traslado del auto de apertura, se presentaron los estados financieros, balance general, estado de pérdidas y ganancias con corte a diciembre del 31 de 2011 y adjuntando las pruebas pertinentes, paraExp. 11001334001201600014701

Demandante: CIA Inversiones Fontibon SA

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que se emitiera un auto de archivo, toda vez que se trataba de un hecho superado.

  • El Distrito Capital profirió la Resolución 584 del 25 de marzo de 2015 impuso sanción por la suma de veintiocho millones quinientos setenta y nueve mil setecientos pesos m/cte ($28.579.727).
  • CIA INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF interpone los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 889 del 19 de junio y 1391 del 25 de septiembre de 2015 del mismo año, confirmando la sanción impuesta, esta última notificada personalmente el 27 de octubre del mismo año.

Resoluciones Nos. 889 del 19 de junio y 1391 del 25 de septiembre de 2015 del mismo año, confirmando la sanción impuesta, esta última notificada personalmente el 27 de octubre del mismo año.

  • El señor Víctor Mariano Pinilla Duarte, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la CIA INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF otorgó poder para la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

- Los cargos de nulidad que invoca son:

Primer cargo: Violación del debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad

Hace énfasis el apoderado judicial del extremo actor en señalar la entidad demandada: i) emitió un auto de apertura de investigación s in haber requerido a la sociedad accionante la presentación de los balances a corte de 31 de diciembre de 2011 y sin haberlo escuchado previamente; ii) se expidieron los actos administrativos sancionatorios aun cuando se cumplió, - si bien extemporáneamente -, con la obligación de presentar los estados financieros, lo que evidencia una indebida valoración de las pruebas aportadas pues no hubo desobedecimiento sino tardanza y iii) se desconoció el principio denominado in dubio pro administrado.

Segundo cargo: Indebida aplicación normativa

El fundamento jurídico utilizado por el ente territorial para sustentar la multa impuesta fue el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, sin embargo, dicha disposición únicamente indica que la obligación de presentar los estados financieros en las fechas que señale el Superintendente Bancario, sin que dicha norma discrimine o distinga el término en que

sin embargo, dicha disposición únicamente indica que la obligación de presentar los estados financieros en las fechas que señale el Superintendente Bancario, sin que dicha norma discrimine o distinga el término en que aquellas deban ser exhibidas , así como tampoco aut oriza a indexar las multas.

1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 59 a 63 C1)

El Distrito Capital - Secretaría de Hábitat se opone a las pretensiones de laExp. 11001334001201600014701

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demanda y en específico señala que no es cierto que la sociedad demandante hubiese presentado el balance correspondiente con corte a diciembre 31 de 2011 en el mes de mayo, sino que lo hizo el 8 de agosto de 2013 en el término para descorrer el traslado del auto de apertura de investigación sancionatoria.

Frente a los cargos formulados , argumentó la legalidad de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes planteamientos:

  • No es obligación de la entidad requerir al administrado para que cumpla con las obligaciones legales que le fueron otorgadas al momento de obtener el registro de enajenación, por ende la Secretaría de Hábitat si estaba facultada para emitir la Resolución No. 584 del 25 de marzo de 2015 por el incumplimiento de la obligación legal contenida en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1970 , esto es que CIA INVERSIONES FONTIBON SA presentó extemporáneamente el balance correspondiente con corte a 31 de

legal contenida en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1970 , esto es que CIA INVERSIONES FONTIBON SA presentó extemporáneamente el balance correspondiente con corte a 31 de diciembre de 2011 es decir por fuera del plazo ordenado en el artículo 9 de la Resolución 671 de 2010.

  • El reproche que el libelista hace a l a actuación de la Secretaría de Hábitat radica en que aquel considera que la presentación extemporánea del balance correspondiente a corte 31 de diciembre de 2011, no es una infracción, sino un simple retraso en el cumplimiento de la obligación, sin embrag o no le asiste razón por cuanto este retardo no le quita la facultad de sancionar como lo pretende el demandante.
  • No es cierto que la Jurisprudencia no es aplicable al sub lite por ser un criterio auxiliar, pues como lo ha reconocido el Consejo de Estado la indexación es necesaria para mantener el espíritu de la norma en casos como el presente en que existe un vacío normativo en relación a la forma de actualización de la sanción.

1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia

La Sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras efectuar las siguientes consideraciones:

  1. En el Decreto 419 de 2008 que reglamenta el cumplimiento de las funciones asignadas a la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, se determinaron una serie de reglas procedimentales para adelantar

funciones asignadas a la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, se determinaron una serie de reglas procedimentales para adelantar las actuaciones sancionatorias por el incumplimiento al régimen de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda y tanExp. 11001334001201600014701

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solo prevé un caso en el que debe adelantarse un requerimiento previo a la iniciación de la actuación administrativa y es cuando esta se adelanta por queja que no ha puesto del enajenador o arrendador (artículo 4), supuesto fáctico que no es aplicable al presente, ya que aquí se promueve de oficio por la desatención a un deber en el desarrollo de su objeto.

Por consiguiente, el extremo pasivo no tenía el deber legal de efectuar requerimiento previo alguno a fin de obtener el balance referido, pues esto es una obligación de quienes se dedican a las actividades que regulan la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979.

No l e asiste la razón al demandante al señalar que no hubo infracción al ser subsanado el incumplimiento con la presentación del balance de 2011, pues la radicación de dicho documento por fuera de término es el hecho generador de la sanción y una omisión al de ber impuesto que constituye la antijuridicidad al afectar el régimen objeto de control , conducta está claramente tipificada en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979.

omisión al de ber impuesto que constituye la antijuridicidad al afectar el régimen objeto de control , conducta está claramente tipificada en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979.

Además. el día 6 de mayo de 2013 bajo el número 2013-24951 fue presentado el balance correspondiente al corte del 31 de diciembre de 2012, y no al de 31 de diciembre de 2011, cuya omisión originó la sanción, pues este si fue radicado hasta el 8 de agosto de 2013.

Ahora, teniendo en cuenta que el monto de la multa se calcula individualmente en cada situación en función del número de días de mora, la única consecuencia de tal proceder es que el hecho de presentar el balance así sea de forma extemporánea, detiene el aumento de la penalidad pecuniaria.

  1. Si bien en el parágrafo 1 del Artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979 no están señaladas las fechas en que las debe n presentarse los balances financieros, dicho aspecto está regulado en el literal b) del artículo 9 de la Resolución 671 de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Hábitat, acto administrativo que fundamenta las resoluciones demandadas por tanto prevé claramente que es obligación de quienes se encuentran insc ritos en el Registro de Enajenadores de Inmuebles Destinados a Vivienda, entregar anualmente, a más tardar el primer día hábil del mes de mayo.

En virtud de lo anterior se tuvo en cuenta dicho término para calcular el monto de la sanción.Exp. 11001334001201600014701

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del mes de mayo.

En virtud de lo anterior se tuvo en cuenta dicho término para calcular el monto de la sanción.Exp. 11001334001201600014701

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  1. Contrario a lo afirmado por el accionante la actualización de la multa no fue efectuada únicamente en virtud de l os pronunciamientos jurisprudenciales, pues tal actuación según quedó consignado en los actos administrativo s susceptibles de pretensión de nulidad, tiene como fundamento la Directiva 001 del 11 de octubre de 2004 expedida por la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, la cual tiene por objeto establecer la metodología para la actualización de l os montos de las sanciones impuestas, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, además de que fue analizada por el Honorable Consejo de Estado a través del medio de control de nulidad simple , determinando que se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico colombiano.

1.4 Recurso de Apelación (Fls. 195 a 197 C1)

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , insistiendo en los cargos de: i) indebida aplicación normativa , ya que, a su juicio del fundamento legal citado en l os actos sancionatorias, esto es el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979 no específica las fechas en que se

fundamento legal citado en l os actos sancionatorias, esto es el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979 no específica las fechas en que se deben presentar los balances. Señala además que la resolución citada por el a quo no formó parte del fundamento jurídico de los actos demandados; ii) violación del debido proceso y al principio de legalidad, pues contrario a lo dicho por la administración sí presentaron los estados financieros a corte 31 de diciembre de 2011, por ende no hubo incumplimiento sino un retaso en su radicación y además la normativa señalada supra no contempla ni autoriza a indexar la las multas.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2018-08-508NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).

El 21 de septiembre de 2018 mediante Auto No. 2018-09-313NYRD se ordenó correr traslado por el término de 10 días para presentar los alegatos de conclusión, al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 a 11 C2).

El extremo pasivo radicó oportunamente sus alegatos y el Ministerio PúblicoExp. 11001334001201600014701

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Contencioso Administrativo (Fls. 10 a 11 C2).

El extremo pasivo radicó oportunamente sus alegatos y el Ministerio PúblicoExp. 11001334001201600014701

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presentó en término su concepto.

2.1 Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandada reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es que le asistía la prerrogativa de indexar la multa impuesta y además que está probada la comisión de la infracción administrativa en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 201 del 3 de julio de 2009, pues el extremo actor reconoció la tardanza en la presentación de los balances financieros a corte de 31 de diciembre de 2011, siendo improcedentes sus alegatos en relación a la extemporaneidad.

Por su parte, el Ministerio Público conceptúa debe confirmarse la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que las fechas de la presentación de los balances está determinada de manera clara en el literal b) del artículo 9 la Resolución No. 671 de 2010, mientras que la obligatoriedad de la indexación está contenida no solo en fundamentos jurisprudenciales como aduce la actora, sino en la Directiva 001 de 2004 expedida por el DAMA.

La parte demandante se abstuvo de presentar de presentar sus alegatos de conclusión.

III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado,

conclusión.

III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda p resentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 11001334001201600014701

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Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del

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Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 584 de marzo 25 de 2015 , mediante la cual se impone una sanción administrativa por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. -Secretaría de Hábitat consistente en una multa de veintiocho millones quinientos setenta y nueve mil setecientos veintisiete pesos m/cte ($28.579.727) y la s Resoluciones Nos. 889 y 1391 del 19 de junio y 25 de septiembre de 2015 que resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente, fueron expedidas o no con violación del debido proceso o indebida aplicación normativa. Sin embargo, para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados:

  1. Si la CIA Inversiones Fontibón SA no tenía certeza de la fecha de presentación de los balances financieros a corte de 31 de diciembre de 2011, o por el contrario como lo determinó el a quo dicho aspecto está regulado en el literal b) del artículo 9 de la Resolución 671 de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de

diciembre de 2011, o por el contrario como lo determinó el a quo dicho aspecto está regulado en el literal b) del artículo 9 de la Resolución 671 de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Hábitat, acto administrativo que fundamenta las resoluciones demandadas.

  1. Si la presentación extemporánea de los balances financieros a corte de 31 de diciembre de 2011 ante la Secretaría de Hábitat es una infracción administrativa, o por el contrario la radicación de la documentación por parte de CIA Inversiones Fontibon SA ya demuestran el cumplimiento de la normativa.
  1. Si el extremo pasivo podía actualizar la multa impuesta o por el contrario, como lo expone el recurrente, como quiera que la parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979 no establece dicho trámite, le estaba vedado ordenar en la actualización en virtud de un criterio auxiliar como la jurisprudencia.

En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.Exp. 11001334001201600014701

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3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance del derecho a la

razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance del derecho a la vivienda digna; ii ) marco jurídico establecido para el control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda; y iv) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Contenido y alcance del derecho a la vivienda digna. Al respecto, adquiere pertinencia traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Observatorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Barcelona, según el cual: “El derecho a una vivienda digna no solamente hace referencia al derecho de toda persona de disponer de cuatro paredes y un techo donde encontrar refugio, sino que también implica acceder a un hogar y a una comunidad seguras en las que vivir en paz, con dignidad y salud física y mental. Ejemplo paradigmático de la interdependencia entre los diferentes derechos humanos, garantizar el derecho a una vivienda adecuada es algo esencial para garantizar el derecho a la familia, a la no injerencia en la vida privada, a la seguridad personal, a la salud y, en definitiva, para asegurar el derecho a la vida. El derecho a una vivienda adecuada se halla reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) . El artículo 11 de este pacto establece: “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”. Así los gobiernos locales signatarios del pacto deben desarrollar políticas que

vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”. Así los gobiernos locales signatarios del pacto deben desarrollar políticas que garanticen este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables. Para hacerlo, el Comité DESC de Naciones Unidas considera que, independientemente del contexto, hay algunos elementos que hay que tener para que la vivienda se pueda considerar adecuada: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) accesibilidad; f) lugar y, g) adecuación cultural. El reconocimiento del der echo a una vivienda digna en el ámbito internacional se configura a partir del derecho a un nivel de vida adecuado recogido en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 11 del PIDESC. El Comité DESC ha desarrollado el contenido de este derecho en dos observaciones generales. La Observación general numero 4 donde se concretan las condiciones que configuran el carácter “adecuado” de la vivienda; y la Observación General 7 sobre desalojos forzosos” 2. (Negrita y subrayado fuera del texto).

2 http://observatoridesc.org/es/derecho-una-vivienda-adecuadaExp. 11001334001201600014701

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Y en la misma línea argumentativa traer a colación, lo expuesto por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Eduardo Ferrer MacNulidad y Restablecimiento del Derecho 10

Y en la misma línea argumentativa traer a colación, lo expuesto por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, en el voto concurrente que formuló en torno a la sentencia de excepciones preliminares, fondo reparaci ones y costas, del caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia: “(…) considero que pueden haber múltiples afectaciones al derecho de propiedad que en nada se relacionen con una vivienda. Inversamente, puede haber afectaciones a la vivienda que no se relacionen con la propiedad. De ahí que la noción de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad, y pueden presentarse incluso en ausencia de todo vínculo patrimonial (…) Esto último, en razón de que el referido derecho puede derivarse de las normas sociales contenidas en el artículo 34 inciso k) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), como lo prevé el artículo 26 de la Convención Americana. (…) debe advertirse que la actual Constitución de Colombia de 1991 (vigente al momento de los hechos que originaron el presente caso), explícitamente contempla el “derecho a una vivienda digna” 3, como ha sido tutelado por su reiterada jurisprudencia 4, y como también se prevé en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia5 (…) En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte IDH expresó: “[…]la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendid os integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía

interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendid os integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”6 (…) En este sentido, en general, el derecho a la vivienda es el derecho de toda persona a un hogar seguro, asequible y habitable, concepción que no necesariamente comprende toda propiedad 7. Por eso, ante situaciones de destrucción o afectaciones sustanciales a la estructura de la vivienda atribuibles

3 Artículo 51: Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. 4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -269 de 1996 (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz), apartado 3; Sentencia T-626 del 2000 (Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis), apartado 3.2; Sentencia T-91 del 2004 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 3; Sentencia T -894 del 2005 (Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería), apartado 6.3; Sentencia T -079 del 2008 (Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil), apartado 6; Sentencia T -544 del 2009 (Magistrada

Ponente: María Victoria Calle Correa), párrs. 4.4 -5; Sentencia T-149 del 2017 (Magistrada Ponente:

(Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil), apartado 6; Sentencia T -544 del 2009 (Magistrada

Ponente: María Victoria Calle Correa), párrs. 4.4 -5; Sentencia T-149 del 2017 (Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa), párrs. 6.3-6.3.8. 5 Véanse, a modo de ejemp lo, los siguientes tratados internacionales: Art. 14.2.h de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Ratificado el 19 de enero de 1982); Art. 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño (Ratificado el 28 de enero de 1991); y Arts. 9.1.a, 28.1 y 28.2.d de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ratificado el 10 de mayo de 2011) y el Art. 5.e.iiii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Ra

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