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TA CUN - 11001-33-40-001-2021-00329-01-(16-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-40-001-2021-00329-01-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: A.T. 110013340-001-2021-00329-01

Accionante: AURA ELINA MAYA DE BURBANO

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

POLICIA NACIONAL– DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICIA NACIONAL

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 07 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Primera, tuteló de manera parcial el derecho fundamental a la salud y declaró hecho superado respecto de las demás pretensiones.

Para resolver, el 15 de octubre de 2021 el Juzgado 01 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de OneDrive contentivo de 22 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el mismo día y remitido al Despacho Sustanciador el 19 del mismo mes y año (Docs. 23-24). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 24 archivos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 24 archivos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Exp. No.: A.T. 110013340-001-2021-00329-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013340-001-2021-00329-01

Accionante: Aura Elina Maya de Burbano; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Aura Elina Maya de Burbano , actuando a nombre propio , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

En concreto formuló sus pretensiones, así: “PRIMERO: Respetuosamente solicito tutelar el derecho a la salud y a la seguridad social.

SEGUNDO: Respetuosamente le solicito al señor juez ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que en un t érmino perentorio me agenden cita por NEUROLOGÍA – FISIATRÍA – CITA PARA RADIOGRAFÍA DE LA C OLUMNA – OFTARMOLOGÍA (sic) y MEDICINA GENERAL de manera inmediata y me presten los servicios de manera integral como es: exámenes médicos, citas, medicamentos, que sean leídos

RADIOGRAFÍA DE LA C OLUMNA – OFTARMOLOGÍA (sic) y MEDICINA GENERAL de manera inmediata y me presten los servicios de manera integral como es: exámenes médicos, citas, medicamentos, que sean leídos los resultados emitidos por los especialistas y que sean tenidos en cuenta las opiniones del paciente.”

HECHOS

La accionante relató en el escrito de tutela que cuenta con 80 años de edad y desde hace 18 años es beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional.

Indicó que, en atención a su condición de salud, se le han ordenado una serie de citas con las especialidades de Optometría, Fisiatría, Neurología y la toma de una Radiografía de Columna Cervical que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no habían podido ser agendadas dado que los operadores del Call Center de3

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la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional insisten en la falta de disponibilidad para la prestación de los servicios.

Manifiesta que su situación de salud es crítica y, dada su edad y el pésimo servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, su estado de salud se ha

para la prestación de los servicios.

Manifiesta que su situación de salud es crítica y, dada su edad y el pésimo servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, su estado de salud se ha complicado, por lo que solicita que se proceda con los agendamientos pendientes haciendo énfasis en que, atendiendo a la gravedad de sus diagnósticos y la dificultad que le representa el manejo de las herramientas tecnológicas, que sean programadas de manera presencial (Doc. 02).

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , ordenando su notificación y concedió el término para que rindieran el informe respectivo.

De igual forma, estimó necesario vincular a la presente acción a la Regional de Aseguramiento en Salud N1 y a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá para que se pronunciasen respecto del caso concreto (Doc. 05).

El auto admisorio se notifi có a los correos electróni cos: disan-upbaj@policia.gov.co; disan.raes1-aj@policia.gov.co; disan.asurtutelas@policia.gov.co; disan.asur-judicial@policia.gov.co; disan.asurabogtruno@policia.gov.co y asesores.2020@gotmail.com (Doc. 06).4

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A pesar de surtirse la notificación del auto admisorio en debida forma a la totalidad de las partes, solo la Regional de Aseguramiento en Salud N1 rindió informe en los siguientes términos:

2.1 La teniente coronel Ana Milena Maza Samper , en calidad de jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N1, dio respuesta al requerimiento realizado dentro de la presente acción de tutela manifestando que, teniendo en cuenta los informes remitidos por el jefe del Grupo Prestador de Atención en Salud de Bogotá y del jefe de la Central de Agendamiento UPRES Bogot á, que por un lado, la accionante ha recibido una serie de atenciones por diferentes especialidades y, por el otro, que ya se le asignó fecha y hora para las citas de Fisiatría, Medicina General y Optometría, por lo que se evidencia que la paciente ha recibido atenciones oportunas, pertinentes, idóneas y con total adherencia a las guías de manejo clínico, por lo que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud N1 se ajusta a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de

guías de manejo clínico, por lo que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud N1 se ajusta a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es tá vulnerando derecho fundamental alguno de la señora Aura Elina Maya de Burbano, máxime si se tiene en cuenta que la actuación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se enmarcó en el principio de legalidad en virtud del cual las entidades y los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que legalmente les está permitido, por lo que la Dirección de Sanidad solo puede brindar los servicios asistenciales en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud en el régimen excepcional.5

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Sostuvo que tampoco se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Regional de Aseguramiento en Salud N1, por lo que los hechos referidos en la acción de tutela resultan temerarios considera ndo que

Sostuvo que tampoco se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Regional de Aseguramiento en Salud N1, por lo que los hechos referidos en la acción de tutela resultan temerarios considera ndo que se ha demostrado que a la paciente se le han prestado todas las atenciones necesarias para el cuidado de su salud.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción como quiera que, hasta la fecha, se han venido prestando todos y cada uno de los servicios, procedimiento, insumo, intervenciones y suministros de medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la señora Aura Elina Maya de Burbano, los cuales han sido prestados con calidad, eficiencia y oportunidad (Doc. 09).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 02 de julio de 2021, decidió: “PRIMERO: TUTELAR, de manera parcial, el derecho fundamental de Salud de AURA ELINA MAYA DE BURBANO, identificado con la C.C. No. 27.454.808 de Santa Cruz (Nariño) contra la DIRECCI ÓN DE SANIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONALRegional de Aseguramiento en Salud No. 1. y Unidad Prestadora de Salud de Bogotá́ Por lo enunciado anteriormente Se ORDENA al director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLIC ÍA NACIONAL - Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, a la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N1, Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper y a la Unidad Prestadora de Salud

SANIDAD de la POLIC ÍA NACIONAL - Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, a la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N1, Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper y a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá́ liderada por la Mayor Hellen Johanna Jiménez, que dispongan las medidas administrativas a que hubiere lugar, para que se programe cita CITA PARA RADIOGRAFÍA DE LA COLUMNA a la señora AURA ELINA MAYA DE BURBANO. Para lo cual se otorga un término de diez (10) días hábiles.6

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A su vez se ordena brindar el tratamiento integral que debe recibir la paciente, como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado po r los médicos tratantes del accionante como necesario para restablecer su salud, sin dilaciones ni obstáculos institucionales.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado respecto de las demás pretensiones incoadas por la actora, de conformi dad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Por secretaría NOTIFICAR la presente decisión a los interesados,

SEGUNDO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado respecto de las demás pretensiones incoadas por la actora, de conformi dad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Por secretaría NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.

QUINTO: Si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).”

Al analizar el caso en concreto, el a quo observó que, durante el curso de la presente acción, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de la Central de Agendamiento Regional de Aseguramiento en Salud N1, procedió a la programación de las citas con los especialistas requeridos por l a accionante, sin embargo, no se programó la cita para la toma de la Radiografía de Columna Cervical ordenada el 17 de septiembre de 2021, haciéndose necesario tutelar el derecho a la salud de la accionante en este aspecto.

Comentó que, respecto a la Dir ección de Sanidad de la Policía Nacional, que, si bien es cierto que esta no es la dependencia encargada de forma directa de brindar la asistencia de los servicios, si lo es que esta funge como un ente de control para que estos servicios sean prestados de manera oportuna y adecuada por el competente, por lo que no ordenó su desvinculación.7

Exp. No.: A.T. 110013340-001-2021-00329-01

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competente, por lo que no ordenó su desvinculación.7

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Afirmó que, respecto a la Unidad Prestadora de Atención en Salud de Bogotá, en vista de que las atenciones son brindadas por esta dependencia resultaba necesario instarla para que preste el tratamiento requerido con la mayor brevedad sin imponer mayores cargas para su prestación teniendo en cuenta que la accionante es una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional.

Concluyó que, en atención al principio de prevalencia de los derechos, entre los cuales se hace especial énfasis en el carácter diferencial del derecho fundamental a la salud tratándose de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, resultaba procedente el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante (Doc. 11).

4. LA IMPUGNACIÓN

La jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N1 impugnó la decisión adoptada en la sentencia citada en precedencia con fundamento en que, según lo manifestado por la jefe de la Central de Agendamiento UPRES Bogotá mediante Comunicación

La jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N1 impugnó la decisión adoptada en la sentencia citada en precedencia con fundamento en que, según lo manifestado por la jefe de la Central de Agendamiento UPRES Bogotá mediante Comunicación Oficial n.º GS-2021-429249-MEBOG la razón por la cual la cita para la toma de la Radiografía de Columna Cervical no fue agendada o bedeció a que, en el proceso de la asignación de las citas solicitadas por la accionante, la señora Angélica Burbano, quien se identificó como hija de la accionante, le manifestó a la Central de Agendamiento UPRES Bogotá que no requería más citas para la usuaria.

Añadió que, a pesar de lo anterior, mediante la Comunicación Oficial n.º GS -2021011284-MEBOG, el Teniente Coronel Responsable de la Regional de Aseguramiento en Salud N1 informó que se asignó la cita para la toma de8

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Radiografía de Columna Cervical y que la misma fue debidamente notificada mediante correo electrónico y vía telefónica.

Por lo expuesto, y en atención a que la señora Aura Elina Maya de Burbano ha sido

Radiografía de Columna Cervical y que la misma fue debidamente notificada mediante correo electrónico y vía telefónica.

Por lo expuesto, y en atención a que la señora Aura Elina Maya de Burbano ha sido atendida por las diferentes especialidades requerida s como lo son Fisiatría, Neurología, Medicina General, Medicina Familiar y Oftalmología, es posible concluir que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, sino que, por el contrario, se le ha prestado el servicio de salud de manera oportuna, pertinente, idónea y con total adherencia a las guías de manejo clínico.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo proferido en primera instancia para, en su lugar, negar la acción de tutela impetrad a por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 15).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten9

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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si, teniendo en cuenta las manifestaciones de la Regional de Aseguramiento en Salud N1, se debe revocar la sentencia proferida para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por la accionante.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS ADULTOS MAYORES.

La Constitución Política señala expresamente en su artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha reconocido que a las personas de la tercera edad son un grupo en situación de vulnerabilidad y gozan de una protección especial y reforzada.

igualdad material. Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha reconocido que a las personas de la tercera edad son un grupo en situación de vulnerabilidad y gozan de una protección especial y reforzada.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias como la T - 540 del 2002 ha manifestado que:

“Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro10

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de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran1”.(Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.

social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.

El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo2.

En ese sentido, la Sentencia T -760 de 2008 3, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.

De esta forma, se puede concluir que es obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los adultos mayores, toda vez que se trata de un sector de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos, razón por la cual, e l juez constitucional deberá observar para cada caso concreto, las circunstancias particulares del mismo

1 Corte Constitucional. Sentencia T -540 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.11

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CASO CONCRETO

Del escrito introductorio se infiere que lo pretendido por la accionante es que mediante esta acción constitucional se le amparen sus d erechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pues tal entidad no asigna de manera oportuna las citas y procedimientos médicos requeridos.

Respecto de la contestación de la entidad accionada y las entidades vinculadas, observa la Sala que solo la Regional de Aseguramiento en Salud N1 atendió el requerimiento efectuado el pasado 24 de septiembre de 2021 y rindió el informe indicando que ya fue ron asignadas las citas para las especialidades de Fisiatría, Medicina General y Optometría, por lo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.

En ese contexto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, esta Corporación concluye que el objeto de la tutela tiene cómo génesis la mora que se presenta por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el agendamiento de citas médicas ordenados por los galenos.

Corporación concluye que el objeto de la tutela tiene cómo génesis la mora que se presenta por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el agendamiento de citas médicas ordenados por los galenos.

Conforme lo expuesto y atendiendo la situación fáctica del asunto, este Tribunal determinará si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha cumplido con el agendamiento de las citas de las especialidades de Optometría, Fisiatría, Neurología y la toma de Radiografía de la Columna cervical, ordenadas a la accionante.12

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Accionante: Aura Elina Maya de Burbano; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Para desatar el problema jurídico propuesto, sea del caso mencionar que con el escrito de demanda la parte interesada allegó las siguientes pruebas documentales:

(-) Copia de órdenes m édicas emitidas para Neurología, Medicina General, Oftalmología y Fisiatría de la señora Aura Elina Maya de Burbano.

(-) Copia del carnet de afiliación al TEGEN de la señora Aura Elina Maya de Burbano.

(-) Copia de la orden para la toma de una Radiografía de Columna Cervical de la señora Aura Elina Maya de Burbano.

(-) Copia del carnet de afiliación al TEGEN de la señora Aura Elina Maya de Burbano.

(-) Copia de la orden para la toma de una Radiografía de Columna Cervical de la señora Aura Elina Maya de Burbano.

(-) Copia de la Comunicación Oficial n.º S -2021-412967-MEBOG del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Teniente Deisy Guzmán en calidad de jefe de la Central de Agendamiento Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, en la cual se estableció:13

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Accionante: Aura Elina Maya de Burbano; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional14

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Accionante: Aura Elina Maya de Burbano; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

(-) Copia de la Comunicación Oficial n.º GS -2021-2957-MEBOG del 2 9 de septiembre de 2021 proferida por el Capitán Wilmer Martínez en calidad de jefe del Grupo Prestador de Atención en Salud Bogot á́ –Unidad Prestadora de Atención en SaludBogotá́, en la cual se manifestó:15

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(-) Copia de la Comunicación Oficial n.º GS -2021-011284 del 08 de octubre de 2021 proferida por el Teniente Felipe Andrés Ruiz Dávila en calidad de Responsable Referencia y Contrarreferencia Regional de Aseguramiento en Salud N1, por medio de la cual se indicó:16

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Responsable Referencia y Contrarreferencia Regional de Aseguramiento en Salud N1, por medio de la cual se indicó:16

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activa en el Sistema de Salud de l as Fuerzas Militares, perteneciente al Régimen Especial de Sanidad Militar en calidad de beneficiaria.

En el mismo sentido, se observ a conforme al expediente médico, que la señora Aura Elina Maya de Burbano ha sido valorada por distintas especialidades médicas, con ocasión de las cuales le han sido ordenados controles con Fisiatría, Oftalmología y la toma de una Radiografía de Columna Cervical para dar continuidad a su tratamiento médico.

La accionante acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se ordenara a la Dirección de Sanidad que permitiera el agendamiento de los controles ordenados por los especialistas de la misma institución ante la negativa otorgada por los o peradores del Call Center de la entidad bajo el argumento de la falta de disponibilidad.

Dicho esto, la Sala contrastó las autorizaciones médicas allegadas al expediente a efecto de verificar cada una de las órdenes o prescripciones dispuestas por los médicos tratantes. De conformidad con lo anterior, se observó que a la paciente se le determinaron y ordenaron los siguientes medicamentos y citas médicas:

(-) Medicamentos:

Mentol +Alcanfor + Guayacol (3+4+1)% 60g, Tizanidina 2mg y Acetaminofén

le determinaron y ordenaron los siguientes medicamentos y citas médicas:

(-) Medicamentos:

Mentol +Alcanfor + Guayacol (3+4+1)% 60g, Tizanidina 2mg y Acetaminofén 325mg + Codeína Fosfato 30mg

(-) Citas médicas:

Fisiatría, Oftalmología y la toma de una Radiografía de Columna Cervical.18

Exp. No.: A.T. 110013340-001-2021-00329-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013340-001-2021-00329-01

Accionante: Aura Elina Maya de Burbano; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

Una vez contrastado el expediente con las citas antedichas, este Despacho pudo determinar que la Regional de Aseguramiento en Salud N1, mediante Comunicado Oficial n.º GS-2021-412967-MEBOG, le informó a la accionante del agendamiento de las siguientes citas médicas:

Respecto a la cita con la especialidad de Neurología, se le aclaró en el mismo comunicado que la misma ya había sido agendada de la siguiente manera:

En ese sentido, las citas fueron ag

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