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TA CUN - 11001-33-40-001-2022-00606-01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-40-001-2022-00606-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa) de ALVARO

ENRIQUE CRUZ CORTÉS

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

EXPEDIENTE: 11001-3340-001-2022-00606-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida del 17 de enero de 2023 por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito judicial de Bogot á, en la que decidió tutelar el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora ESPERANZA ATAHUALPA , obrando como agente oficiosa de su esposo, el señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÉS interpuso acción de tutela , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIALUGPP, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIALUGPP, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Solicito, se ordene a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP)., a dar respuesta de fondo al derecho de petición que radiqué el día veintiocho (28) de agosto de 2022”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOSExpediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 2

Accionante: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa de) ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP

Acción de Tutela – Fallo

Manifestó que, Mediante resolución No. SOP202201003651 de 24 de mayo de 2022, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de su esposo el señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTES, dando cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso – Administrativo Sección Segunda, Subsección A.

Indicó que, dentro del contenido de la referida resolución se ordenó realizar los descuentos que correspondan respecto al valor pag ado con las resoluciones No. 9298 de 19 de octubre de 2006 y PAP 47105 del 06 de abril de 2011, sin especificar el valor mensual ni total de los mismos, tampoco el tiempo durante el cual se vería

9298 de 19 de octubre de 2006 y PAP 47105 del 06 de abril de 2011, sin especificar el valor mensual ni total de los mismos, tampoco el tiempo durante el cual se vería reflejado el descuento.

Por lo anterior, radicó solicitud de información ante la entidad accionada el 28 de julio de 2022, solicitando se le brindara la información de manera clara y expresa, solicitud radicada bajo el No. 2022500501849802.

Señaló que a la fecha de interposición de la tutela la entidad accionada, no ha dado respuesta alguna frente a la solicitud de información.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se orden ó notificar al Representante legal de la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y PARAFISCAL o a quien hiciere sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 14 de diciembre de 2022.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECC IÓN SOCIALUGPP

El Subdirector de Defensa Jurídica de la entidad contestó la tutela señalando que mediante Resolución RDP 013063 del 24 de mayo de 2022, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, que ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez, ordenando hacer los

la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, que ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez, ordenando hacer los descuentos de acuerdo a las indemnizaciones que ya había recibido el actor .Expediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 3

Accionante: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa de) ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL - UGPP

Acción de Tutela – Fallo

Manifestó que el día 28 de julio de 2022 fue recibida solicitud de aclaratoria de la resolución que dio cumplimiento al fallo, respecto de los descuentos realizados, a la cual se le asignó el número de radicación 2022500501849802.

Refirió que por medio del oficio No. 2022142002572491 del 10 de Agosto de 2022 , dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos efectuados en la petición elevada por la accionante, anexando el cupón de pago del mes de junio de 2022 .

Aseguró que la agente oficiosa, señora ESPERANZA ATAHUALPA , no aportó dirección alguna para notificaciones, pero que de forma manuscrita consignó el correo para recibir respuesta: cngcati@hotmail.com, correo al que se remitió la respuesta el 12 de agosto de 2022.

Argumentó que hay carencia de objeto, toda vez que la situación que originó la

para recibir respuesta: cngcati@hotmail.com, correo al que se remitió la respuesta el 12 de agosto de 2022.

Argumentó que hay carencia de objeto, toda vez que la situación que originó la Acción Constitucional desapareció debido a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, procedió a expedir el oficio 2022142002572491 del 10 de agosto de 2022 que dio respuesta de la petición y remitido al correo informado en la misma , por lo que se solicit ó su declaratoria.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 17 de enero de 202 3, el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -sección Primera, resolvió:

“PRIMERO: PRIMERO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN de la señora ESPERANZA ATAHUALPA, identificada con la C.C. No. 36.163.600, como Agente Oficiosa del señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÉS, identificado con C.C. No. 19.234.227 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

Para su protección se ordena al Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días, se pronuncien sobre la petición del 28 de agosto de 2022 bajo el radicado 20222500501849802 interpuesta por la señora ESPERANZA ATAHUALPA, como Agente Oficiosa del señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÉS y la pongan en conocimiento de la parte

interpuesta por la señora ESPERANZA ATAHUALPA, como Agente Oficiosa del señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÉS y la pongan en conocimiento de la parte interesada.Expediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 4

Accionante: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa de) ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Acción de Tutela – Fallo

En los tres (3) días siguientes a dicho plazo, el ente accionado deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con la notificación al interesado.

(…)”

El a quo indicó que el término previsto por el legislador para dar respuesta a la petición de la agenciante se encuentra más que superado , circunstancia que le impone amparar el derecho fundamental de petición.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar l a decisión de primera instancia.

Manifestó que durante el trámite de la tutela se verificó el correo electrónico informado por la accionante, para constatar si el correo inicia en la LETRA C o la letra O , por lo que se intentó remitir nuevamente la respuesta a la petición emitiendo un nuevo oficio (2022142005918091 del 21 de diciembre de 2022) pero

letra O , por lo que se intentó remitir nuevamente la respuesta a la petición emitiendo un nuevo oficio (2022142005918091 del 21 de diciembre de 2022) pero con la misma información al correo ongcati@hotmail.com, sin que se generara rechazo

Expuso que lo anterior fue informado al aquo mediante el oficio No. 2022110005934031 del 22 de diciembre de 2022, dando alcance a la contestación de la tutela, y entregado al correo electrónico el día 11 de enero de 2023, fecha en que culminó la vacancia Judicial.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la situación que originó la acción de tutela desapareció con la respuesta emitida a la petición y fue puesta en conocimiento de la accionante

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 27 de enero de 202 2 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 5

Accionante: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa de) ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Acción de Tutela – Fallo

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad

Acción de Tutela – Fallo

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Es tado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar

consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guar da de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 6

Accionante: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa de) ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisió n de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba de cidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de

vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la respuesta brindada sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados por el señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS concerniente a informar el valor total que será descontado, el monto mensual y el tiempo durante el cual se realizará el descuento, en virtud a lo señalado en el numeral segundo de la resolución que ordenó el pago de pensión de vejez al señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Expediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 7

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Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no es tá obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no es tá obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta e n dicho lapso, la

2 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 8

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autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

4.2 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del a ccionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el

del hecho superado, señalando lo siguiente:

“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsa nación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

(…)”.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

(…)”.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Escrito de petición radicado el 28 de julio de 2022 dirigido por el accionante a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, radicado No. 2022500501849802, en el que solicita información sobre el valor total que seráExpediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 9

Accionante: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa de) ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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descontado, el m onto mensual y el tiempo durante el cual se realizará el descuento. Lo anterior en virtud a que el numeral segundo de la resolución que ordenó el pago de pensión de vejez al señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS, señaló:

“ARTÌCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión, teniendo especial cuidado de descontar lo pagado con las resoluciones 9298 de 19 de octubre de 2006 y PAP 47105 de 06 de abril de 2011, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

teniendo especial cuidado de descontar lo pagado con las resoluciones 9298 de 19 de octubre de 2006 y PAP 47105 de 06 de abril de 2011, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

b. Oficio de fecha 10 de agosto de 2022, suscrito por l a Directora de Nómina de Pensionados de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales , dando respuesta a la petición anterior , indicando los valores a rein tegrar por mayores valores pagados

.

c. La respuesta anterior se remitió al correo ongcati@hotmail.com., el 21 de diciembre de 2022

6. CASO CONCRETO

Para la Sala es claro que, la accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja el derecho fundamental de petición a favor de su esposo y, en consecuencia, ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP, a dar una respuesta de fondo a la petición elevada el 28 de julio de 2022,Expediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 10

Accionante: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa de) ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Acción de Tutela – Fallo

informándole el valor total que será descontado, el monto mensual y el tiempo durante el cual se realizará el descuento, en virtud a lo ordenado en el numeral

Acción de Tutela – Fallo

informándole el valor total que será descontado, el monto mensual y el tiempo durante el cual se realizará el descuento, en virtud a lo ordenado en el numeral segundo de la resolución que ordenó el pago de pensión de vejez al señor ALVARO

ENRIQUE CRUZ CORTÉS

En el sub examine, el a quo tuteló el derecho de petición a favor de la parte actora y ordenó a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL que, en el término improrrogable de cinco días, se pronunciara sobre la petición del 28 de julio de 2022 bajo el radicado 20222500501849802 interpuesta por la señora ESPERANZA ATAHUALPA, como Agente Oficiosa del señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÉS y la pongan en conocimiento de la parte interesada.

Con oficio de fecha 10 de agosto de 2022, suscrito por l a Directora de Nómina de Pensionados de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, se dio respuesta a la petición anterior, indicando los valores a reintegrar por mayores valores pagados, la que fue enviada al correo ongcati@hotmail.com., el 21 de diciembre de 2022 y allegada al juzgado de primera instancia el 11 de enero de la presente anualidad.

Así las cosas, es claro para la Sala que ha cesado la vulneración del derecho fundamental por parte de la entidad accionada, toda vez que, al ser resuelta la petición interpuesta por la accionante de forma clara, congruente y de fondo, no se evidencia que se siga transgrediendo su derecho fundamental de petición.

fundamental por parte de la entidad accionada, toda vez que, al ser resuelta la petición interpuesta por la accionante de forma clara, congruente y de fondo, no se evidencia que se siga transgrediendo su derecho fundamental de petición.

En ese contexto , la Sala advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado pues l a accionante ya obtuvo la respuesta a la petición radicada el 28 de julio de 2022 ante la entidad accionada.

Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia, de manera que se modificará el fallo proferido en primera instancia atendiendo a que la respuesta de la petición del accionante fue re suelta dentro del trámite de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que amparó el derecho fundamental de petición del accionanteExpediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 11

Accionante: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa de) ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Acción de Tutela – Fallo

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

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Acción de Tutela – Fallo

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de enero de 202 3 por el Juzgado Primero (01) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogot á – Sección Primera, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante . En su lugar;

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela presentada por la señora ESPERANZA ATAHUALPA , en calidad de agente oficiosa del señor ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: abogado1atir@gmail.com ; kike496@hotmail.com Demandado: defensajudicial@ugpp.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá a las direcciones electrónicas:

admin01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá a las direcciones electrónicas:

admin01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin01bta@notificacionesrj.gov.coExpediente No. 11001-33-40-001-2022-00606-01 12

Accionante: ESPERANZA ATAHUALPA (Agente oficiosa de) ALVARO ENRIQUE CRUZ CORTÈS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Acción de Tutela – Fallo

Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

Discutida y aprobada en Sesión de la fe cha. Las Magistradas,

Firmado electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Firmado electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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