TA CUN - 11001-33-41-003-2019-00136-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-003-2019-00136-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-41-003-2019-00136-01
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante el cual se negaron l as pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 26 del Cdno. Ppal. Núm.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00136-01
DEMANDANTE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 3421 del 24 de enero de 2018, 49275 del 16 de julio de 2018 y 92648 del 21 de diciembre de 2018, expedidos por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. del valor debidame nte indexado, del valor de la sanción pagada y acreditada ante la SIC el día 17 de enero de 2019, y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan
[…]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que se demandan […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que la SIC el día 28 de enero de 2016, adelantó una visita de inspección al Centro de Atención de Usuarios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – sede Yopal, Casanare.
Señaló que como consecuencia de la visita, la SIC requirió a Colombia Telecomunicaciones S.A. para que a más tardar el 4 de febrero de 2016, remitiera copia del contrato de servicios PDTI suscrito con un usuario y sus anexos e igualmente copia de un contra to de venta de equipos necesarios para la prestación del servicio PDTI y sus anexos.
Adujo que mediante Resolución Núm. 23860 del 29 de abril de 2016, la SIC inició la investigación administrativa y elevó el pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. imputando la trasgresión de los artículos 11.6, 11.8 literales g), h), l), m), n), o) y p) de la Resolución 3066 del3
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DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2011 y literales b) y c) del numeral 1.1.1.1. del Título III de la Circular Única
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2011 y literales b) y c) del numeral 1.1.1.1. del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Indicó que se rindieron los respectivos descargos, explicando lo pertinente y aportando las pruebas encaminadas a demostrar la inexistencia de la vulneración de las normas imputadas; sin embargo, la SIC decidió sancionar por medio de la Resolución 3421 del 2018.
Señaló que frente a la decisión sanción de la SIC, se presentó oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, advirtiendo la indebida valoración de la prueba y argumentando que la sanción impuesta carece de todo fundamento; sin embargo, la SIC mediante Resolución 49275 de 2018, resolvió el recurso de reposición confirmando la sanción.
Posteriormente la SIC resolvió nuevamente confinar la sanción al resolver el recurso de apelación mediante Resolución 92648 de 2018.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. La parte demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Infracción de las normas en las que debía fundarse – interpretación errónea de la norma.
Al respecto indicó que la SIC erró al fundamentar la actuación administrativa que dio lugar a la sanción y a su confirmación, comoquiera que malinterpretó las normas al momento de valorarlas en ponderación con los hechos fundamento de la actuación.
Al respecto indicó que la SIC erró al fundamentar la actuación administrativa que dio lugar a la sanción y a su confirmación, comoquiera que malinterpretó las normas al momento de valorarlas en ponderación con los hechos fundamento de la actuación.
Señaló que la SIC fue enfática en argumentar que el día 28 de enero de 2016, no se había evidenciado que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.4
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tuviera en sus oficinas de atención de usuarios, un documento impreso con información disponible, lo cual indic aría la trasgresión del deber de información contenido en el articulo 11 de la Resolución 3066 de 2011 y la Circular Única de la SIC.
Adujo que la Resolución 3066 de 2011, es clara al señalar que es deber del proveedor de servicios mantener disponible información en relación con cada una de las temáticas que relaciona el artículo 11, m ás no se advierte que necesariamente debe mantener la información impresa o exhibida en documentos físicos.
Conforme a lo anterior, manifestó que la SIC le esta otorgando a la norma un sentido y alcance que no tiene, comoquiera que si bien existe el deber de información en cabeza del proveedor del servicio, dicha entidad ha pretendido además darle un alcance que no está determinado en la norma.
En tal sentido consideró que los actos administrativos demandados adolecen
información en cabeza del proveedor del servicio, dicha entidad ha pretendido además darle un alcance que no está determinado en la norma.
En tal sentido consideró que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad comoquiera que fueron proferidos con infracción de la norma por interpretación errónea de la misma.
Falsa Motivación
Indicó que el fundamento factico, jurídico y probat orio de los actos administrativos demandados carecen de sustento, comoquiera que de dichos documentos no se logra establecer una trasgresión. Consideró que los actos administrativos demandados adolecen claramente del vicio de nulidad, y existe una falsa mo tivación por encontrarse que las razones fácticas y jurídicas no justifican la existencia de los mismos, y ponen en tela de juicio su legalidad, en tanto que sus motivos no existe una conducta infractora que pueda atribuirse.
Reiteró que la SIC para sanci onar tuvo en cuenta razones inexistentes, ya5
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que la infracción imputada no es real.
Adujo que se debe tener en cuenta que la SIC decidió sancionar pecuniariamente a la empresa, basada en unos hecho que no se encontraron debidamente probados en el curso de la investigación administrativa.
Vulneración al debido proceso – ausencia de aplicación del principio de favorabilidad
pecuniariamente a la empresa, basada en unos hecho que no se encontraron debidamente probados en el curso de la investigación administrativa.
Vulneración al debido proceso – ausencia de aplicación del principio de favorabilidad
Señaló que los literales g), h), l), m), n), o) y p) del numeral 11.8 del artículo 11 de la Resolución 3066 del 2011, así como el numeral 1.1.1.1 del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, normas señaladas por la SIC como fundamento de las imputaciones jurídicas contenidas en la Resolución 23860 del 29 de abril de 2016, fueron derogadas a partir del 1.° de enero de 2018, por virtud del articulo 12 de la Resolución CRC 5111 de 2017 modificado por la Resolución CRC 5199 de 2017.
Conforme a lo anterior, consideró que se debió dar aplicación al principio de favorabilidad, comoquiera que el actual régimen de protección a los usuarios no contempla la infracción presuntamente cometida.
Indicó que la SIC ha desconocido de manera flagrante el debido proceso, garantía constitucional que debiendo ser observada a lo largo de la actuación administrativa, f ue omitida sin justificación alguna, y que vicia los actos administrativos demandados, motivo por el cual los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad, por omisión de la administración de velar por el debido proceso al no dar aplicación del principio de favorabilidad.
Irregularidades de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio
Indicó que la SIC debió sustentar su decisión mediante un procedimiento en6
el debido proceso al no dar aplicación del principio de favorabilidad.
Irregularidades de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio
Indicó que la SIC debió sustentar su decisión mediante un procedimiento en6
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el cual se especificara y estableciera la rel ación entre las normas infringidas y los hechos probados, y demostrar expresamente que dio aplicación a los criterios para definir la sanción dispuestos en el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Señaló que la SIC tenia el deber de especificar y determinar de manera clara e indudable los criterios aducidos, máxime cuando la determinación de los mismos, es garantía del derecho de defensa.
Adujo que la SIC vulneró abiertamente el principio de legalidad, dado a que desconoció una norma aplicable al caso, por lo tanto, la determinación de la sanción devino de la arbitrariedad.
Así las cosas, concluyó que la SIC desconoció las funciones conferidas en cuanto a la tipicidad y proporcionalidad con que debió imponer la sanción, comoquiera que en los actos administr ativos no indicó la totalidad de los criterios contenidos en el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009 y solo se refirió a la gravedad de la falta y reincidencia en la comisión de los hechos.
comoquiera que en los actos administr ativos no indicó la totalidad de los criterios contenidos en el articulo 66 de la Ley 1341 de 2009 y solo se refirió a la gravedad de la falta y reincidencia en la comisión de los hechos.
Indebido ejercicio de la potestad sancionatoria de la administraciónprincipio de proporcionalidad Señaló que dentro del criterio de proporcionalidad no solo debe darse los factores de graduación de las medidas impuestas, sino que en el acto que las ordene se deben explicar las razones con base en las cuale s se estima que la gestión empresarial es adecuada a la infracción comprobada.
Indicó que el comportamiento adelantado por la SIC desdibuja el cabal ejercicio de la potestad sancionatoria que le atribuye el ordenamiento jurídico a algunas entidades estatales, comoquiera que vulneró lo preceptuado en el articulo 44 del C.P.A.C.A al ejercer su poder discrecional sin tener en cuenta ninguno de los limites que las disposiciones legales le fijaron, así como contrariando la razonabilidad por cuanto la sanción no responde a una7
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finalidad concreta.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó
finalidad concreta.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas.
Señaló que los actos administrativos demandados , no incurrieron en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Resolución CRC 3066 de 2011, ni en la Ley 1437 de 2011, por el contrario fueron fundamentadas en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo, con fundamento en las directrices jurídicas establecidas por dichos preceptos normativos.
Adujo que la SIC explicó los cr iterios de dosificación en virtud a los cuales determinó la sanción impuesta, pues si bien, en cada caso aplican unos criterios en específico, lo cual, no implica que no se aborda el estudio de la totalidad de los mismos, por cuanto en el presente asunto s e determinó la gravedad de la falta y la proporcionalidad entra la falta y la sanción, como factores claros, relevantes y determinantes para la imposición de la sanción, pues obedecen a la conducta de la empresa demandante; criterios que se ajustan a la omisión y desacato por parte del proveedor del servicio, pues no es obligación del ente sancionador dejar estrictamente dispuesto con títulos que se tubo en cuenta en todos los casos los cuatro criterios descritos por el
ajustan a la omisión y desacato por parte del proveedor del servicio, pues no es obligación del ente sancionador dejar estrictamente dispuesto con títulos que se tubo en cuenta en todos los casos los cuatro criterios descritos por el cuerpo normativo, pues si fuese así , no existiría sanción alguna a ningún operador, pues la gravedad y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, son uno de los factores para la imposición de las sanciones.8
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Indicó que la información recaudada por la SIC en ejecución de la visita de inspección realizada el 28 de enero de 2016, que sirvió de fundamento para imponer la sanción a la sociedad demandante, no tenia disponible en un lugar visible de la oficina de atención al publico y en documento físico impreso para consulta por parte de los usuarios la información relativa a i) tarifas vigentes, ii) condiciones y restricciones de todas las promociones y ofertas vigentes, iii) el nivel de calidad ofrecido, iv) condiciones y restricciones respecto del derecho que tiene el usuario para portar su número, v) áreas de cobertura del servicio que presta, vi) procedimiento de activación y desactivación de Roaming internacional y tarifas para la prestación delos mismos, y vii) servicios suplementarios.
Conforme a lo anterior, señaló que la determinaci ón de la conducta que era
servicio que presta, vi) procedimiento de activación y desactivación de Roaming internacional y tarifas para la prestación delos mismos, y vii) servicios suplementarios.
Conforme a lo anterior, señaló que la determinaci ón de la conducta que era reprochable por parte de la empresa si existe, y se encuentra válidamente fundamentada, pues se trata de la vulneración a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico y que es concebido como una alteración grave del estado de cosas constitucionales en el que deben mantenerse los derechos de los ciudadanos, y en consecuencia, se ha necesaria la intervención inmediata y oportuna del Estado, a través de sus órganos de control y vigilancia, para que se adopten las medidas correctivas nec esarias en pro y defensa.
En cuanto a la desproporcionalidad de la sanción, indicó que si bien la administración tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, en el mismo ordenamiento jurídico se delimita su campo de acción, y en e se sentido, cuando la norma le establece unos criterios de determinación y graduación de las sanciones a imponer, es preciso que la entidad se sujete a los mismos, como en efecto lo hizo dentro de la actuación administrativa objeto de debate.
Señaló que l a SIC una vez determinó la existencia de una conducta que9
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perfectamente se enmarcad entro de los supuestos de hecho y de derecho, determinó la imposición de la sanción con sujeción a los criterios de gravedad de la falta, reincidencia y en principio, la proporcionalidad y razonabilidad que la misma norma estableció.
Indicó que la Ley 1341 de 2009, dispuso que la sanción podrá ser impuesta hasta por un total de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad de la conducta y de los demás criterios señalados en el artículo 66 Ibídem, bajo este entendido al imponerse la sanción de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la empresa demandante, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante, ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la entidad, pues frente a un incremento de la misma en el transcurso del tiempo, se dejó plasmado dentro de las Resoluciones acusadas que la entidad demandante inc urrió en una falta grave, lo cual es reprochado por la SIC dentro del uso de sus facultades legalmente otorgadas.
Reiteró que el contenido de los actos administrativos no es nulo, por el contrario se ajusta al ordenamiento legal, los actos se encuentran debidamente motivados, gozan de legalidad y las sanciones impuestas con dichos actos a la empresa demandante, se encuentran fundamentados en los
contrario se ajusta al ordenamiento legal, los actos se encuentran debidamente motivados, gozan de legalidad y las sanciones impuestas con dichos actos a la empresa demandante, se encuentran fundamentados en los supuestos facticos y jurídicos del caso a la norma establecida en el ordenamiento jurídico.
Frente a la infracción de las normas en que debía fundarse, adujo que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la SIC si encontró probados los hechos, comoquiera que no se encontró publicada en las instalaciones del proveedor la información establecida en e l régimen de protección de los derechos de los usuarios del servicios de comunicaciones, motivo por el cual vulneró lo dispuesto en los literales g), h), l), m), n), o) y p) del numeral 11.8 del artículo 11 de la Resolución 3066 del 2011, así como el10
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numeral 1.1.1.1 del Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Respecto a la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y vulneración al debido proceso por la ausencia de aplicación del principio de favorabilidad, m anifestó que el derecho administrativo sancionatorio, se activa ante el desconocimiento por parte de los administrados del deber, obligaciones o mandatos específicamente preestablecidos.
vulneración al debido proceso por la ausencia de aplicación del principio de favorabilidad, m anifestó que el derecho administrativo sancionatorio, se activa ante el desconocimiento por parte de los administrados del deber, obligaciones o mandatos específicamente preestablecidos.
Señaló que los principios de legalidad y tipicidad en derecho admini strativo sancionatorio, exigen como mínimo que las normas creadoras de las infracciones y sanciones administrativas describan con claridad las conductas que pueden ser sancionadas, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto.
Adujo que la conducta reprochada y por la cual fue sancionado el proveedor, se encontraba determinada de manera previa y cierta en un cuerpo normativo con fuerza vinculante, la cual, era plenamente identificable por la sancionada, quien dada su calidad de proveedor de servicios de comunicaciones, podía determinar que la inobservancia de las normas expedidas por el regulado, daba lugar el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración, con la imposición de las sanciones previstas en la ley, cumpliéndose así con los elementos del principio de legalidad y tipicidad.
Indicó que la infracción que prosperó y dio lugar a la sanción, cumple con el elemento de antijuridicidad, al constatarse la vulner ación por parte del proveedor de servicios de las normas jurídicas que le imponían cumplir con su deber de información con los usuarios, en los términos previstos por el regulador en la Resolución CRC 3066 de 2011, desconociendo el derecho de los usuarios a recibir información clara, veraz, suficiente, precisa, completa,
su deber de información con los usuarios, en los términos previstos por el regulador en la Resolución CRC 3066 de 2011, desconociendo el derecho de los usuarios a recibir información clara, veraz, suficiente, precisa, completa, oportuna, y gratuita, que permita tomar una decisión de consumo informada.11
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Finalmente manifestó que el principio de favorabilidad alegado por la empresa demandante, no tiene cabida en mate ria de sanciones administrativas, puesto que es propio del ordenamiento penal.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2019 (fl. 184-185 del Cdno. Ppal. No. 1), admitió la demanda y se dispuso la notif icación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del seis (6) de diciembre de 201 9 para el día dieciocho (18) de febrero de 2020 (fl. 417 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de l a apoderada sustituta de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y la apoderada de la Superintendencia de Industria. (fls. 423-426 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.12
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- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- L a fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demanda dos se encuentran o no viciados de nulidad, por desconocimiento de las normas en que deben fundarse, falsa motivación y
- L a fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demanda dos se encuentran o no viciados de nulidad, por desconocimiento de las normas en que deben fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso - falta de dosimetría de la sanción.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 428 a 434 del Cdno. Ppal. No. 3).
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos dichos en la contestación de la demanda, los cuales obran del folio 435 a 437 del Cdno. Ppal. No. 3).
6.3. Ministerio Publico: no rindió concepto alguno dentro del presente tramite.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA13
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El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera , profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 439 a 453 del Cdno. Ppal. No. 3).
Indicó que en la demanda se establecieron tres cargos de nulidad i) la falsa motivación, ii) desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso – ausencia de aplicación del principio de favorabilidad iii) trasgresión del debido proceso.
Frente al cargo de falsa motivación, señaló que de la lectura de los actos administrativos demandados, es claro que la SIC se remite a las facultades que le otorga la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción, y encuadra claramente la conducta desplegada por Colombia Telecomu nicaciones S.A. E.S.P. con lo establecido en los literales g), h), i), m), n), o) y p) del numeral 11.8 del artículo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en concordancia con lo establecido en el literal c) del numeral 1.1.1.1 del título III de la Circular Única de la SIC.
Indicó que de la interpretación armónica y sistemática del articulo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y la Circular Única de la SIC, resulta evidente que en las mismas se tipifica como una conducta susceptible de imposición
Indicó que de la interpretación armónica y sistemática del articulo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y la Circular Única de la SIC, resulta evidente que en las mismas se tipifica como una conducta susceptible de imposición de sanciones por parte de la autoridad de inspección, vigilancia y control, cuando el proveedor de servicios de telecomunicaciones omite el deber de información en la forma y términos dispuesto reglamentariamente entre ellos, cuando el listado completo de información a que se refiere los literales a) a p) del numeral 11.8 del articulo 11 de la Resolución CRC 3066 de 2011, no se encuentra disponible para los usuarios en cualquiera de las siguientes modalidades: i) cartelera dispuesta y visible, ii) documento impreso q ue pueda ser entregado cada vez que alguno de los consumidores lo requiera.
Conforme a lo anterior, adujo que la empresa demandante se encontraba obligada a disponer de un documento físico impreso contentivo no solo de la14
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información relacionada en los literales a) a f), j) y k) de la citada norma, como en efecto tenia, sino también aquella referente a los literales g), h), i), m), n), o) y p) ibidem; sin embargo, la oficina visitada el 28 de enero de 2016 carecía de la totalidad de la información que debía contener.
o) y p) ibidem; sin embargo, la oficina visitada el 28 de enero de 2016 carecía de la totalidad de la información que debía contener.
Así las cosas consideró que la SIC no efectuó una interpretación errónea de las normas, ni tampoco las valoró de manera aislada, comoquiera que estas si contemplan de manera específica que la información disponible a los usuarios debe estar en medio impresa, en tal sentido no fue la SIC quien de manera arbitraria impuso dicho deber al proveedor de servicios, sino que el mismo se encontraba previamente determinado por el ente regulador y reglamentado por la entidad de inspección, vigilancia y control, a través de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad, por lo tanto contaba con fuerza vinculante.
Argumentó que la falsa motivación hace referencia a la falta de veracidad del sustento factico del mismo, es deci
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