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TA CUN - 11001-33-41-004-2015-00114-02-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-004-2015-00114-02-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA

DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL

DEL HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirma parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

El apoderado de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LIMITADA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Distrito Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo

Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1649 del 21 de agosto de 2012, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la SubsecretaríaPROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA

DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la S ecretaría Distrital del Hábitat, “por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 107 del 23 de enero de 2013, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 254 del 11 de marzo de 2014, expedida por el Subsecretar io de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

el Subsecretar io de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

CUARTA PRET ENSIÓN: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que mi mandante no está obligado al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, referente a la multa por valor de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($370.000) M/CTE, que indexados

corresponden a CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($42.116.471, oo) M/CTE.

QUINTA PRETENSIÓN: Se declare que mi mandante NO ESTÁ OBLIGADO a ejecutar las acciones previstas en el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa No. 1649 del 21 de agosto de 2012, confirmada por el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Administrativa No. 107 del 23 de enero de 2013 y mediante e l ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución Administrativa No. 254 del 11 de marzo de

2014.

SEXTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a mi mandante los perjuicios que se prueben dentro del proceso, que a la fecha de la presentación de la demanda se estiman en TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($370.000) M/CTE, que indexados corresponden a

CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL

a la fecha de la presentación de la demanda se estiman en TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($370.000) M/CTE, que indexados corresponden a

CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($42.116.471, oo) M/CTE,

cuantía razonada de la siguiente manera:

DAÑO EMERGENTE: La suma equivalente a TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($370.000) M/CTE, que indexados corresponden a CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($42.116.471, oo) M/CTE., por concepto de la sanción impuesta a mi mandante por la Secretaría del Hábitat.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat a pagar a mis mandantes las sumas liquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizada s en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA

DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat a pagar a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

1º. El 26 de febrero de 2010, el señor JESÚS MARIA BARÓN CRUZ, en su calidad de Representante Legal de la Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Atika Etapa I, presentó queja ante la Secr etaría Distrital del Hábitat en contra de la demandante, por el presunto incumplimiento de las normas de enajenaciones de bienes muebles, dado que las zonas comunes presentaban las siguientes deficiencias constructivas: (i) Filtraciones en humedades y parqueaderos, (ii) Dimensiones y alturas de los parqueaderos, (iii) Imprecisiones entre lo entregado y lo contemplado en los planos del proyecto y (iv) Inapropiadas distribuciones de espacios y acabados eléctricos.

2º. Con base en la queja formulada, el día 8 de abril de 2010 la Subdirección de

planos del proyecto y (iv) Inapropiadas distribuciones de espacios y acabados eléctricos.

2º. Con base en la queja formulada, el día 8 de abril de 2010 la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda adelantó visita de verificación de hechos la cual, dio como resultado el informe técnico de verificación de hechos No. 10/438 de 29 de abril del mismo año.

3º. La Secretaría Distrital del Hábitat profirió Auto No. 915 de 20 de mayo de 2010, mediante el cual inició la investigación administrativa en contra de la Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda ., por la presunta infracción a la normatividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.PROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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DEMANDANTE : SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA

DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 4º. El 17 de junio de 2010 , la sociedad demandante presentó descargos, y el 4 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de intermediación, en la cua l se encontró como subsanadas algunas falencias indicadas en el informe de verificación de hechos No. 10/438 y se concedió el plazo de 60 días hábiles para realizar las obras restantes.

5º. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, a través de Auto No.

hechos No. 10/438 y se concedió el plazo de 60 días hábiles para realizar las obras restantes.

5º. La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, a través de Auto No. 1816 de 23 de junio de 2011 decretó oficiosamente prueba consistente en una nueva visita técnica de verificación del estado de hallazgos contemplados en el informe técnico No. 10/438 de 29 de abril de 2010.

6º. A consecuencia de esto, el 27 de junio de 2011, se llevó a cabo visita técnica, a partir de la cual se elaboró informe técnico No. 11/1209 de 1 de agosto de 2011, en el que se consideró subsanados la mayoría de los hallazgos, salvo los sigui entes: (i) Fisuras en placas de parqueaderos de sótanos, (ii) Aposamiento de agua en zona de golfito por grama sintética, (iii) Goteras en parqueaderos de sótanos, (iv) Cancha de pádel está siendo intervenida por junta constructiva, y (v) Revisar altura de parqueaderos.

7º. Por lo anterior, la demandada profirió la Resolución No. 615 de 22 de febrero de 2012, por medio de la cual adiciono el auto de apertura de la investigación No. 915 de 20 de mayo de 2010.

8º. Presentados los descargos, respecto del auto de ad ición, se programó una nueva audiencia de intermediación, para el día 23 de mayo de 2012, la cual fue aplazada y reprogramada para el 25 de junio, oportunidad en la cual no se hizo presente ningún representante del conjunto residencial.

9º. La Subdirección d e Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría

aplazada y reprogramada para el 25 de junio, oportunidad en la cual no se hizo presente ningún representante del conjunto residencial.

9º. La Subdirección d e Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, profirió la Resolución No. 1649 de 21 de agosto de 2012 mediante la cual le impuso a la sociedad demandante una multa por valor de CUATROCIENTOSPROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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5 MIL PESOS ($400.000), que indexados corresponden a la suma de Cuarenta y Cinco millones Quinientos Treinta y Un Mil Pesos ($45.531.320) por desconocimiento de las normas de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda , a la par que le impartió la orden de ejecutar las obras pendientes.

10º. Frente a la anterior decisión, la sociedad constructora interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por medio de escrito radicado el 8 de noviembre de 2012.

11º. La demandada, profiere la Resolución No. 107 de 23 de enero de 2013, a través de la cual, resolvió negativamente el recurso de reposición, modificando el artículo primero y segundo de la Resolución No. 1649 de 21 de agosto de 2012, y concediendo el recurso de apelación.

de la cual, resolvió negativamente el recurso de reposición, modificando el artículo primero y segundo de la Resolución No. 1649 de 21 de agosto de 2012, y concediendo el recurso de apelación.

12º. El 18 de julio de 2013 La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital del Hábitat, profirió el auto No. 1183, en la cual decretó pruebas en el trámite de la apelación con el fin de verificar las intervenciones surtidas por la demandante, para lo cual, se llevó a cabo visita el 23 de agosto de 2013.

13º. Finalmente, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la Resolución No. 254 de 11 de marzo de 2014, en la cual se negaron los argumentos del recurso de apelación y se confirmó la sanción impuesta.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

 Artículos 51 y 248 de la Constitución Política  Artículos 38 y 57 del C.C.A.PROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6  Artículo 183 del C.P.C.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6  Artículo 183 del C.P.C.  Decreto Ley 078 de 1987.  Decreto Distrital 419 de 2008.  Decreto 2610 de 1979.

Desarrolló el concepto de violación con base en los siguientes cargos:

1. INFRACCIÓN DE NORMAS DE RANGO SUPERIOR.

La demandante, centra el cargo en 3 aspectos fundamentales a saber, (i) la calificación errónea de las deficiencias constructivas, (ii) la caducidad de la potestad sancionatoria y (iii) la omisión de las reglas para la imposición de las sanciones y la indexación de estas, los cuales explica de la siguiente manera.

(i) Indicó que la entidad demandada , graduó las sanciones de deficiencias constructivas contrariando lo señalado en el artículo 2 del Decreto Distrital 419 de 2008, pues las afectaciones se catalogan como graves siempre y cuando afecten las condiciones d e habitabilidad de los bienes privados o la utilización de los bienes comunes y que no impliquen un daño estructural en el inmueble.

Que, las presuntas deficiencias calificadas como graves en las resoluciones demandadas no pueden considerarse como afectación grave, pues estas no afectan la habitabilidad de las áreas privadas, ni impiden el uso de las zonas comunes. Señaló, que la Secretaría Distrital del Hábitat debió calificar como grave una infracción siempre que estas no garanticen la prevención de rie sgos estructurales y la seguridad

habitabilidad de las áreas privadas, ni impiden el uso de las zonas comunes. Señaló, que la Secretaría Distrital del Hábitat debió calificar como grave una infracción siempre que estas no garanticen la prevención de rie sgos estructurales y la seguridad física de sus ocupantes; no como ocurr ió en el presente caso, en el cual las zonas de parqueaderos, el golfito y la cancha de pádel siempre han estado a disposición de los copropietarios.PROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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7 (ii) Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, manifestó que lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A, respecto del término con que contaba la demandada para imponer las sanciones, considerando que de los pronunciamiento del Consejo de Estado, debe aplicarse la tesis en la cual se indica que la caducidad inicia a contar desde el momento en que se produce el acto que pueda ocasionar la sanción y que una vez terminado el plazo, la administración debe haber resuelto y notificado los recursos interpuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que los hechos que pueden generar la sanción son las deficiencias en las zonas comunes, por lo que la fecha en que se originó es el 26 de febrero de 2010, por tanto, la administración tenía como fecha límite para resolver

Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que los hechos que pueden generar la sanción son las deficiencias en las zonas comunes, por lo que la fecha en que se originó es el 26 de febrero de 2010, por tanto, la administración tenía como fecha límite para resolver y notificar los recursos de la vía gubernativa el 16 de febrero de 2013.

Que, la Resolución No. 254 de 11 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada por edicto desfijado el 29 de mayo de 2014, por tanto, los actos demandados, se encuentran expedidos por fuera del término de caducidad dispuesto en el artículo 38 del CCA.

(iii) Consideró que la sanción impuesta no podía ser indexada de la manera en que lo hizo la Secretaría Distrital del Hábitat, pues con ello se vulneró el principio de legalidad, teniendo en cuenta que las normas en que se fundamentó, esto es el Decreto Ley 2610 de 1979 y el inciso segundo, numeral 9 del Decreto Ley 078 de 1987, no señalan que los valores deban indexarse y tampoco establecen el método para hacerlo, contrarían las posturas de las Altas Cortes.

2. FALTA DE COMPETENCIA

Reiteró que la entidad demandada al encontrarse por fiera del término de caducidad para la imposición de la sanción y la resolución de los recursos presentados no soloPROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 vulneró lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política y el artículo 338 del C.C.A., si no que, además, incurrió en una falta de competencia.

3. FALSA MOTIVACIÓN

Indicó, que en la Resolución No. 254 del 11 de marzo de 2014, durante la investigación administrativa se encontraron probadas las siguientes deficiencias constructivas: a) Fisuras en placas de parqueaderos de sótanos, b) Goteras en parqueaderos de sótanos, c) Cancha de pádel está siendo intervenida por junta directiva y d) Alt ura de parqueaderos del conjunto residencial; respecto de las cuales, consideró que no constituyen un título idóneo para la adopción de las decisiones contenidas en dichos actos administrativos, por lo siguiente:

a) Fisuras en placas de parqueaderos de sóta nos: Al respecto manifestó que el artículo 8 del Estatuto del Consumidor, señaló el término de garantía de 1 año contado a partir de la entrega del bien, para los acabados, por lo que no podía mantener a perpetuidad el mantenimiento de las zonas comunes, más aún cuando estas son producto de sus procesos normales de asentamiento o uso.

b) Goteras en parqueadero y sótanos; y c) intervención de la cancha de pádel: Indicó que estos hechos no son reiterados a causa de la inoportuna o negativa

cuando estas son producto de sus procesos normales de asentamiento o uso.

b) Goteras en parqueadero y sótanos; y c) intervención de la cancha de pádel: Indicó que estos hechos no son reiterados a causa de la inoportuna o negativa ejecución de las obras que se ejecutaron, ya que todos fueron subsanados por la sociedad, de lo cual la Secretaría del Hábitat tenía que verificar el cumplimiento, no obstante, se expidió el acto administrativo sin confirmar que los hechos persistían.

d) Altura de los parqueaderos: Señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 321 de 1992 y como se demostró en la licencia otorgada por la curaduría Urbana No. 4 la altura aprobada entre placas de 2.30 metros ,PROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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9 indicando que no hay norma que especifique que la altura mínima será la que resulte de la aplicación de la “altura libre”.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Bogotá, mediante providencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto de la falta de competencia de Secretaría Distrital del Hábitat, consider ó el

doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto de la falta de competencia de Secretaría Distrital del Hábitat, consider ó el Despacho que contrario a lo que argumenta la sociedad demandante, en los términos del artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, se encontraba en término para encausar el procedimiento administrativo, pues la fecha límite era el 21 de noviembre de 2011, y como se demostró, la queja se formuló el 26 de febrero de 2010.

Que, tampoco opero la perdida de la facultad sancionatoria del artículo 38 del C.C.A, dado que, desde la presentación de la queja, y hasta la fecha en que se profirió y notificó el acto administrativo sancionatorio no transcurrieron los tres (3) años dispuestos, por lo que la entidad estaba legitimada para expedir la sanción.

En relación con la falsa motivación, el Ad quo manifestó, que aun cuando la Constructora adelantó algunas labores tendientes a superar las deficiencias constructivas presentes en las zonas comunes, no era posible desligar la responsabilidad de esta en los hechos comprometidos, especialmente por ser de su obligación de acuerdo a las normas constructivas.

Relativo al supuesto vicio de interpretación, por la valoración de las faltas cometidas como graves y la indexación de la multa, para el Juzgado en primer lugar la demandante no logró desacreditar las deficiencias constructivas endilgadas, motivo por el cual se le impuso una

graves y la indexación de la multa, para el Juzgado en primer lugar la demandante no logró desacreditar las deficiencias constructivas endilgadas, motivo por el cual se le impuso una multa de $370.000, no obstante, en la actualidad este valor resulta siendo mínimo e irrisorioPROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10 comparado con la magnitud de las deficiencias, por lo cual, este valor debía ser indexado.

Finalmente, respecto de la garantía dispuesta en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el juez consideró que la entidad demandada si tuvo en cuenta lo normado, pues entre la entrega de las zonas comunes y la queja presentada no transcurrió más de un año, como se evidencia en el acervo probatorio.

2. SEGUNDA INSTANCIA:

La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención1.

Por medio de auto proferido el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto2.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor insiste en la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, teniendo en cuanta que la Sentencia T-211 de 2018 no puede ser aplicada

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del actor insiste en la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, teniendo en cuanta que la Sentencia T-211 de 2018 no puede ser aplicada en el caso concreto, al no tener similitud jurídica , al tratarse de un caso del régime n disciplinario, y al no poder dársele una aplicación retroactiva a una sentencia dictada en fecha posterior.

Reitera, que debe darse aplicación a la tesis restringida de la perdida de la facultad sancionatoria, en la cual, la administración contaba con un término de 3 años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigación administrativa y resolver y notificar los

1 Folios 649 a 671 del Cuaderno Principal No. 2. 2 Folio 673 del Cuaderno Principal No. 2.PROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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11 recursos en sede administrativa.

Reclama la interpretación realizada respecto de la norma que regula la altura mínima de las áreas de estacionamiento, señalando que esta debe ser medida entre la distancia de placa y placa y no como se s eñaló por la entidad demandada y por el Juez en primera instancia, afirmando que la altura libre es la altura libre medida entre placa y placa, pero

las áreas de estacionamiento, señalando que esta debe ser medida entre la distancia de placa y placa y no como se s eñaló por la entidad demandada y por el Juez en primera instancia, afirmando que la altura libre es la altura libre medida entre placa y placa, pero sin obstáculos.

Posteriormente reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, respecto de la indexación de la multa y la garantía legal, relacionados con los acabados de la obra.

Finalmente, afirmó no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta, toda vez que dentro del expediente no se demostró que las mismas se hayan causado, por lo cual consideró que el Juzgado no debió imponerlas.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 3 se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante.

Con auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4

2.2.1. Alegatos Secretaría Distrital del Hábitat.

3 Folio 5 Cuaderno Segunda Instancia 4 Folio 8 Cuaderno de Segunda InstanciaPROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12 Esta entidad no comparte lo señalado respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria pues a su criterio, debía expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia o conocimiento de la ocurrencia del hecho, lo cual hizo, pues la queja se presentó el 10 de febrero de 2010 y la resolución sancionatoria fue notificada el 31 de octubre de 2012.

Que, las deficiencias detectadas van más allá de ser detalles sujetos a postventa, pues son verdaderas deficiencias constructivas, que van en contra del ordenamiento jurídico y que no pudieron desvirtuarse por la constructora.

2.2.2. Alegatos Sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Limitada.

En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

2.2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente el ministerio público guardó silencio en esta instancia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

No encontrándose en el trámite del proceso causal que permita anular el proceso, corresponde a la Sala proferir la decisión que en derecho corresponde y para hacerlo toma en consideración los siguientes aspectos:

3.1. LA COMPETENCIA

No encontrándose en el trámite del proceso causal que permita anular el proceso, corresponde a la Sala proferir la decisión que en derecho corresponde y para hacerlo toma en consideración los siguientes aspectos:

3.1. LA COMPETENCIA

Al tenor del artículo 133, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo5 es el tribunal

5 ART. 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:PROCESO No.: 11-001-33-41-004-2015-00114-02

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DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13 el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la sociedad PRMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA., con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil6, por remisión del artículo 267

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil6, por remisión del artículo 267 del C ódigo Contencioso Administrativo.7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO

En el expediente se encuentra acreditado que:

Mediante la Resolución 1649 de 21 de agosto de 2012 la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat le impuso una sanción económica a la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., y la obligación de reparar las irregularidades estructurales en las zon as comunes del Conjunto Residencial Atika. Allí mismo se le hizo la advertencia que en el evento de incumplir las ordenes antes referidas se le impondrían multas sucesivas . Se resalta que la sanción

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos (...) 6 ART. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de

1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en ra zón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas par

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