TA CUN - 11001-33-41-004-2016-00288-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-004-2016-00288-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-41-004-2016-00288 – 01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Posibilidad de presenta r PQR – Formatos de recepción de solicitudes
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP en contra de la sentencia proferida el día 8 de octubre del año 201 9, proferida por el Ju zgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 190 a 199 cd no. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida , conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones solicitadas por el tercero con interés María Elvira Parra Moren o – Refiauto Ltda., de acuerdo con lo expuesto en la pa rte motiva del presente fallo.
lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones solicitadas por el tercero con interés María Elvira Parra Moren o – Refiauto Ltda., de acuerdo con lo expuesto en la pa rte motiva del presente fallo.
CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atende r los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la Sentencia , archív ese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI. (fl. 197 y 198
vlto. cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el día 16 de septiembre del año 2016, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de2
Expediente: No. 11001-33-41-004-2016-00288 – 01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio Referencia: Medio De Control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho – Apelación De Sentencia Asunto: Posibilidad de presentar PQR – Formatos de recepción de solicitudes
Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP , interpuso demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (fls. 1 a 16 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“I - PRETENSIONES PRINCIPALES
de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (fls. 1 a 16 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“I - PRETENSIONES PRINCIPALES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
Resolución No. 81774 del 24 de diciembre de 2014, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sa nción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($30.800.000) equivalente a (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Resolución No. 1552 del 26 de enero de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación que confirmó la multa impuesta.
Resolución No. 6330 del 11 de febrero de 2016 mediante la cual resolvió el recurso de apelación confirmando l as Resoluciones Nos. 81774 del 24 de diciembre de 2014 y 1552 del 26 de enero de 2016. En consecuencia, de lo anterior, se restablezca a ETB en su derecho, a la devolución del valor pecuniario pagado a la SIC debidamente indexado.
II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no conceder la nulidad de la resolución No. 81774 del 24 de diciembre de 2014, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
En caso de no conceder la nulidad de la resolución No. 81774 del 24 de diciembre de 2014, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($30.800.000) equivalente a (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Resolución No. 1552 del 26 de enero de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación que confirmó la multa impuesta por la SIC. Resolución No. 6330 del 11 de febrero de 2016 mediante la cual resolvió el recurso de apelación confirmando las Resoluciones Nos. 81774 del 24 de diciembre de 2014 y 1552 del 26 de enero de 20 16, se le solicita conmutar la sanción impuesta a ETB S.A. ESP; por una diferente a la pecuniaria, y se proceda a ordenar la devolución del pago efectuado debidamente indexado. ” (fl. 1 cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
- Efectuado el re spectivo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 99 ibídem).
2. Hechos
- La SIC mediante la Resolución número 63875 del 30 de octubre de 2013, dio inicio a una investigación administrativa mediante formulac ión de cargos3
Expediente: No. 11001-33-41-004-2016-00288 – 01
- La SIC mediante la Resolución número 63875 del 30 de octubre de 2013, dio inicio a una investigación administrativa mediante formulac ión de cargos3
Expediente: No. 11001-33-41-004-2016-00288 – 01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio Referencia: Medio De Control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho – Apelación De Sentencia Asunto: Posibilidad de presentar PQR – Formatos de recepción de solicitudes
con motivo de la denuncia presentada por la señora María Elvira Parra Moreno, por presunta falta de entrega del formato con las casillas que le permitían escoger la opción del recurso a interponer, en consecuencia se estaría transgrediendo lo previsto en los artículos 3, 39 y numerales 47.1 y 47.3 literal a) del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- La ETB S.A. ESP, presentó descargos frente a la Imputación Jurídica, en el que demostró el formato entregado a la usuaria y debidamen te diligenciado por ella con el fin que marcara la opción en relación al escrito que pretendía radicar tal como lo demuestra la imagen inserta.
- La SIC mediante la Resolución 81774 del 24 de diciembre de 2014 impuso sanción a ETB, argumentando que el es crito presentado por la usuaria no fue recibido como recurso sino como una petición.
- La SIC a través de las Resoluciones 1552 del 26 de enero de 2016 y 6330 del 11 de febrero de 2016 resolvió el recurso de reposición y apelación que
recibido como recurso sino como una petición.
- La SIC a través de las Resoluciones 1552 del 26 de enero de 2016 y 6330 del 11 de febrero de 2016 resolvió el recurso de reposición y apelación que confirmó la multa i mpuesta por la suma de Treinta Millones Ochocientos Mil ($30.800.000) equivalente a (50) SMLMV.
- La Resolución 81774 del 24 de diciembre de 2014, contentiva de la multa impuesta quedó debidamente ejecutoriada el día 23 de febrero de 2016, como consta por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 81774 del 24 de diciembre del 2014, 1552 del 26 de enero del 016 y 6330 del 11 de febrero del 2016 , proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos:
3.1. Violación al Debido Proceso por omisión a la valoración de la prueba legal debidamente aportada
Artículo 29 de la Constitución dispone que: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas...".La Sentencia T -391 de 1997 dice sobre este tema lo siguientes: "El debido proceso en los asuntos4
Expediente: No. 11001-33-41-004-2016-00288 – 01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio Referencia: Medio De Control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho – Apelación De Sentencia
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administrativos implica que el Estado se sujete a reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solament e en las actuaciones que adelante contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administ ración o con el objeto de cumplir una obligación.”
Lo cierto es, que el único principio que no es dable sacrificar en las actuaciones administrativas, es precisamente el principio de legalidad, tanto en la determinación de la infracción, como en el establ ecimiento de su sanción. Así pues, el tribunal Constitucional ha definido en la sentencia C -242 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo las sub -reglas jurisprudenciales, para el cumplimiento de los principios de legalidad, y su correlato necesario.
Ha reit erado la Corte Consti tucional que en el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador concurren tres elementos: (i) "Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) "Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley"; (iii) "Que exista correlación entre la conducta y la sanción". De todos mod os, ha
determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) "Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley"; (iii) "Que exista correlación entre la conducta y la sanción". De todos mod os, ha destacado la Corte Constitucional que "las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica".
3.2. Vulneración del debido proceso por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida y falta de integración normativa.
Teniendo en cuenta las reglas de tipicidad de las actuaciones sancion atorias, es cuestionable que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, hubiera emitido un pliego de cargos en contra de la ETB S.A. E.S.P., mediante la Resolució n No. 63875 del 30 de octubre de 2013, con fundamento en las facultades administrativas otorgadas por la Ley 1341 de5
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2009 y el Decreto 4886 de 2011, por la presunta trasgresión a lo previsto en
Asunto: Posibilidad de presentar PQR – Formatos de recepción de solicitudes
2009 y el Decreto 4886 de 2011, por la presunta trasgresión a lo previsto en los artículos 3, 39 y numeral 47.1 y el literal a) del numeral 47.3 del artículo 47 de la resolución CRC 3066 de 2011.
La Resolución sancionatoria No. 81774 del 24 de diciembre de 2014, es el fundamento legal, olvidando que al momento de imputar una responsabilidad, en el pliego de cargos o en la imposición de una s anción administrativa, la demandada -, debe: "...1. Hacer una apreciación real de los supuestos facticos (...); 2. Calificar los hechos jurídicamente, a través de un trabajo de adecuación en el que se demuestre que el comportamiento adelantado se enmarca en aquello que se encuentra descrito por la norma (método de subsuncíón); 3. Realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que resulten indispensables para llegar a una decisión ajustada a derecho.”
La demandada, desconoció que los principios de tipicidad, de legalidad y del debido proceso, son una forma de control a la potestad sancionatoria del Estado en el área de la Función Pública, y una garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado.
En este contexto, debe precisarse que el acto administrativo mediante el cual se formulan los cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, a pesar de ser un acto de trámite es de gran importancia para garantizar el derecho a la defensa del investigado, pues es ahí donde la Administración sienta las bases
se formulan los cargos, que es previo a la decisión sancionatoria, a pesar de ser un acto de trámite es de gran importancia para garantizar el derecho a la defensa del investigado, pues es ahí donde la Administración sienta las bases sobre las cuales inicia la investigación administrativa destinada a establecer la responsabilidad, de modo que fija el objeto de su actuación y le señala al investigado, cuál es la trasgresión normativa que se formula.
La Superintendencia de Industria y Comercio inici ó investigación administrativa contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con la finalidad de establecer si dicha sociedad vulneró: "los artículos 3. 39, Numeral 47.1 y el l iteral a) del numera l 47.3 de artículo 47 de la resolución CRC 3066de 2011 (...)".6
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La demandada puso en conocimiento de la demandante los hechos por los que iba ser objeto de investigación, como lo es que a la señora María Elvira Parra Moreno, no se le hi zo entrega del formato en el que se incluyan las casillas que le per miten escoger entre la opción de presentar el recurso de apelación en subsidio al de reposición (...)".
De igual forma le indicó que la normatividad trasgredida era: "(...) artículos
casillas que le per miten escoger entre la opción de presentar el recurso de apelación en subsidio al de reposición (...)".
De igual forma le indicó que la normatividad trasgredida era: "(...) artículos 3, 3 9, numeral 47.1 y el literal a) del numeral 47.3 de artículo 47 de la resolución CRC 3066 de 2011 (...)",
En las normas presuntamente vulneradas se evidencia que las mismas no contemplan per se infracción alguna como de manera errada lo pretendió entender la demandada al momento de formular pliego de cargos y posteriormente al expedir la decisión sancionatoria al formular la imputación jurídica con base en esas disposiciones, que si bien es cierto las mismas contemplan una serie de deberes, obligaciones y prohibiciones, también es cierto que ninguna de ellas contempla per se consecuencia jurídica alguna, o dicho de otra manera, ninguna de esas normas establece infracción alguna.
Debió precisar la fuente normativa específica que contempla la infracción cometida y sus efectos sancionatorios, con motivo del desconocimiento de las obligaciones, deberes y prohibiciones establecidas en las normas que pretendió utilizar como fundamento jurídico, en el entendido que esas normas no contemplan per se -como quedó dicho anteriormenteinfracción alguna, y por esa razón debió integrarlas con la correspondiente norma que contempla la infracción de las contenidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, para así de esa manera poder haber deducido sanción alguna.
3.3. Infracción de las Normas en que debía fundarse respecto de la multa - Vulneración del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009
2009, para así de esa manera poder haber deducido sanción alguna.
3.3. Infracción de las Normas en que debía fundarse respecto de la multa - Vulneración del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009
La SIC no señaló cuál fue el criterio tenido en cuenta para proceder a imponer una sanción pecuniaria en contra de ETB a favor de la Naci ón por la suma de treinta millones ochocientos mil ($30.800.000) equivalente a (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes7
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Es de tener presente, que, en virtud del principio de reserva de la Ley, las infracciones y sanciones deben estar previstas en t exto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecte el patrimonio de los administrados.
De otro lado se observa que la demandada al hacer la imputación jurídica no hizo la remisión expresa e integradora a la norma que contempla la infracción objeto de sanción como es el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 con el artículo 65 tal como lo contempla el mismo ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo anterior, la Ley 1341 facultó a la Superintendencia para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados señalando un tope máximo, y así mismo, le indicó los factores que tendría que considerar al
De conformidad con lo anterior, la Ley 1341 facultó a la Superintendencia para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados señalando un tope máximo, y así mismo, le indicó los factores que tendría que considerar al momento de ponderar la sanción, cuales son, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalida d entre la falta y la sanción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para la imposición de una sanción es necesaria la valoración de cada uno de los criterios establecidos para su graduación y que estos criterios son: i) La gravedad de la falta, ¡i) El daño producido, iii) La reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. En otros términos, la dosimetría del castigo a imponer depende en todo momento del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarque el comportamiento del infractor y, por ende, la decisión de la administración no solo debe tener en cuenta elementos que agraven su conducta sino también aquellos que la atenúen.
4. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el día 25 de abril del 2017 (fls. 113 a 125 cdno. No. 1) y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos:8
Expediente: No. 11001-33-41-004-2016-00288 – 01
No. 1) y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos:8
Expediente: No. 11001-33-41-004-2016-00288 – 01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio Referencia: Medio De Control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho – Apelación De Sentencia Asunto: Posibilidad de presentar PQR – Formatos de recepción de solicitudes
Preciso que, los artículos 3, 39, numeral 47.1 y el literal a) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 señalan que los proveedores de servicios de comunicaciones deben prestar los servicios en forma continua y eficiente, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, incluyendo las normas relativas a la calidad en la atención a los usuarios y, en todo caso, atendiendo a los principios de tr ato igual y no discriminatorio, en condiciones similares, en relación con el acceso, la calidad y el costo de los servicios.
Deben ser diligentes con respecto a las citadas normas sobre la protección de los derechos de los usuarios de comunicaciones, sien do el primero de ellos el que cualquier manifestación del proveedor que involucre negativa a celebrar contrato, suspensión, terminación, corte, facturación, es susceptible de interposición de recurso de reposición por parte del afectado; así mismo, la normatividad expresa que si el citado recurso de reposición es formulado por escrito, el proveedor entregará un formato al usuario en el que incluirán casillas que le permitan escoger entre la presentación o no del recurso.
normatividad expresa que si el citado recurso de reposición es formulado por escrito, el proveedor entregará un formato al usuario en el que incluirán casillas que le permitan escoger entre la presentación o no del recurso.
Argumentó que en la actuación admin istrativa 13-240728 actuó de manera minuciosa, respetó los derechos que deben rodear este tipo de actuaciones, tal y como da cuenta de ellos las documentales que militan en el referido expediente, así como el contenido de los Actos Administrativos objeto d e reproche en esta demanda.
En el derecho administrativo sancionador los principios (legalidad y tipicidad) no se aplican con la misma rigurosidad que en el derecho penal, pues en el primero de los regímenes mencionados la jurisprudencia, tanto constituci onal como administrativa, ha aceptado la posibilidad de que la Administración le de alcance a las exigencias impuestas por el legislador, para establecer en cada caso si se cumplen los supuestos fácticos descritos en la norma.
En la Resolución sancionator ia No. 81774 del 24 de diciembre de 2014, se busca establecer si hubo incumplimiento por parte de la sociedad a lo dispuesto en los artículos 3, 39, numeral 47.1 y el literal a) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, precisamen te sobre el9
Expediente: No. 11001-33-41-004-2016-00288 – 01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio Referencia: Medio De Control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho – Apelación De Sentencia
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principio de calidad y la información que deben prestar a los usuarios sobre el derecho a presentar PQR, aclarando en forma expresa que la presentación y trámite de las mismas no requiere de presentación personal ni de intervención de abogado, aunque el usuario autorice a otra persona para que presente una PQR.
Entonces, son varios los aspectos de los que se ocupan las citadas normas, integrantes del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicacion es, siendo el primero de ellos el que cualquier manifestación del proveedor que involucre negativa a celebrar el contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, es susceptible de interposición de recurso de reposición por parte del afectado.
Es preciso señalar, que este régimen tiene como finalidad la protección de los derechos de los usuarios frente a los proveedores, en las relaciones surgidas en virtud de la prestación de los servicios de comunicaciones, partiendo de la base de que las partes de ben respetar los derechos y obligaciones que se derivan del contrato; en consecuencia, toda conducta que realice el proveedor de los citados servicios, con la cual se vulneren los derechos que tienen, los usuarios, será objeto de reproche por contrariar la normatividad.
De acuerdo a los argumentos planteados en el escrito de demanda sobre que la Superintendencia de Industria y Comercio viol ó lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, es claro es que en ningún
De acuerdo a los argumentos planteados en el escrito de demanda sobre que la Superintendencia de Industria y Comercio viol ó lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, es claro es que en ningún momento se vulneró lo esta blecido en ese articulado, pues el proceder de la Superintendencia fue ajustado a derecho y contemplado dentro del marco jurídico del ordenamiento, aunado a que la conducta reprochable está debidamente tipificada en la Ley al igual que la sanción que se im puso se ajustó a una razonada do óimetría de la sanción, conductas y sanciones que se encuentran expresamente contempladas en los artículos 54, 65 y 66 respectivamente de la Ley 1341 de 2009 y en el numeral 47.1 y 47.3 literal a) del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Por lo anterior, el legislador previo en el artículo 65 Ibidem que cualquier incumplimiento o violación a las disposiciones legales, reglamentarias o10
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regulatorias en materia de telecomunicaciones produciría directamente la imposición de sanciones que pueden variar dependiendo de la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
imposición de sanciones que pueden variar dependiendo de la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
La S.I.C. estableció el monto de la sanción atendiendo los criteri os fijados en la misma ley 1341 de 2009, en donde se consagra la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios que fueron clara y ampliamente tenidos en cuenta al momento de tasar la sanción.
Así las cosas, en el acto sancionatorio, se valoraron la gravedad y reincidencia de la falta desde la perspectiva e implicaciones previamente señaladas, esto es, teniendo en cuenta la afectación de los derechos del usuario y, por otra parte, se adecuó el monto de la sanción pecuniaria a dicho juicio de valor y a la finalidad perseguida por la norma, aplicando de esta manera la proporcionalidad entra la falta y la sanción.
Conforme a lo anterior, no puede señalar la parte demandante que la sanción impuesta fue desproporcionada, máxime cuando se graduó y se impuso sobre una conducta cuya gravedad determinó su monto y que, en instancia de apelación confirmada, esto con ocasión a las circunstancias particulares que se advirtieron en el decurso de la actuación.
5. La sentencia de primera instancia
Los fundamentos de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en providencia del 8 de octubre del año 2019 fueron los siguientes (fls. 190 a 198 cdno. ppal. No 1.):
5. La sentencia de primera instancia
Los fundamentos de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en providencia del 8 de octubre del año 2019 fueron los siguientes (fls. 190 a 198 cdno. ppal. No 1.):
- De manera general, en el pr esente asunto se debate la sanción impuesta en los actos demandados, en razón a que presuntamente la ETB: i) no dio el trámite de recurso de reposición al escrito radicado por la señora María Elvira Parra Moreno el 27 de agosto de 2012, en el que presentó inconformidad y / o desacuerdo respecto a la decisión emitida por la ETB el 17 de agosto de11
Expediente: No. 11001-33-41-004-2016-00288 – 01
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2012 y, ¡i) no allegó prueba de la entrega del formato a la usuaria, en el que se incluyera la casilla correspondiente a la presentación del recurso.
Se evidencia en este aparte del asunto, que los argumentos de la demanda en contra de los actos administrativos demandados, se dirigen a asegurar que en el procedimiento administrativo que se adelantó en contra de la ETB no se respetaron el debido proceso y los princip ios de tipicidad y legalidad aplicable en el derecho administrativo sancionador.
Así las cosas, se tiene que la ETB mediante consecutivo No. 4750563 del 17
no se respetaron el debido proceso y los princip ios de tipicidad y legalidad aplicable en el derecho administrativo sancionador.
Así las cosas, se tiene que la ETB mediante consecutivo No. 4750563 del 17 de agosto de 2012 dio respuesta a la reclamación presentada por la señora María Elvira Parra Moreno , respecto de las líneas telefónicas 28617432860060, en la cual se indicó la procedencia de los recursos.
En ese orden, le confirió un término de diez (10) días hábiles para la presentación de descargos, para lo cual la ETB, sustentó que el escrito radicado el 27 de agosto de 2012, correspondía a una queja, que se atendió como un derecho de petición, en atención a la X que marcó la usuaria en el formato proporcionado.
La Superintendencia de Industria y Comercio, garantizó el derecho al debido proceso de la ETB durante toda la actuación administrativa, teniendo en cuenta que se cumplieron las etapas contempladas por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, pues se imputaron los cargos con ocasión de la queja de la usuaria, se le corrió el traslado de 10 día s para presentar descargos, se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para resolver el caso, se le dio la oportunidad para interponer los recursos procedentes en contra de la resolución sancion
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