TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00036-02-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00036-02-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : AP CONSTRUCCIONES S.A.
DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL
DEL HÁBITAT
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante, contra la sentencia de treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
El apoderado de la sociedad A.P. CONSTRUCCIONES S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Distrito Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES DECLARATIVAS
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Distrito Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES DECLARATIVAS
PRIMERA. Que se declare nula la Resolución No. 328 del 19 de marzo de 2014 proferida por LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTASECRETARÍAPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : AP CONSTRUCCIONES S.A.
DEMANDADO : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
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2 DISTRITA DEL HÁBITAT por medio de la cual se ordeno sancionar a la sociedad demandante y se impartió una orden de imposible cumplimiento.
SEGUNDA. Que se declare nula la Resolución No. 629 del 01 de abril de 2015 proferida LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARÍA DISTRITA DEL HÁBITAT por la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación, confirmando las sanciones impuestas.
TERCERA. Que se declare nula la Resolución No. 965 del 03 de junio de 2015 proferida LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARÍA DISTRITA DEL HÁBITAT por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por AP CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución No. 328 del 19 de marzo de 2014, confirmándola en su totalidad.
DISTRITA DEL HÁBITAT por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por AP CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución No. 328 del 19 de marzo de 2014, confirmándola en su totalidad.
CUARTA. Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del de recho, se declare que LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTASECRETARÍA DISTRITA DEL HÁBITAT le causó un perjuicio de tipo económico a la sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A. con la imposición de la sanción respectiva.
PRETENSIONES DE LA CONDENA
PRIMERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTASECRETARÍA DISTRITA DEL HÁBITAT a reconocer y pagar a la sociedad DEMANDANTE, lo correspondiente al daño emergente causado desde que asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS M7CTE ($62.380.157.oo M/cte) en razón a los gastos generados por el inicio del proceso sancionatorio (que ascienden a $55.311.904 m/cte.) y por la imposición de la multa (de $7.068.253 , /cte.) por el presunto incumplimiento a las normas relativas a la vivienda digna.
SEGUNDA. Que como corolario de las anteriores declaraciones se condene a LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARÍA DISTRITA DEL HÁBITAT a reconocer y pagar a la sociedad DEMANDANTE, todas las sumas correspondientes a indexación e intereses que se hubieren causado
a LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARÍA DISTRITA DEL HÁBITAT a reconocer y pagar a la sociedad DEMANDANTE, todas las sumas correspondientes a indexación e intereses que se hubieren causado desde el momento en que AP CONSTRUCCIONES S.A. , efectuó a las erogaciones a que se refieren los numerales anteriores.
TERCERA. Que la condena respectiva sea actualizada , aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA. Que se condene a la entidad demandada ALCADÍA MAYOR DE BOGOTASECRETARÍA DISTRITA DEL HÁBITAT al pago de las costas y agencias en derecho que determine el Honorable Fallador.
PRETENSIONES DE ORDEN.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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3 PRIMERA. Que mediante providencia judicial se le advierta y ordene a la entidad ALCADÍA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARÍA DISTRITA DEL HÁBITAT la imposibilidad legal de producir futuros actos administrativos que tengan como propósito o como efecto sancionar por hechos como el que nos ocupa, en donde no es posible endilgar responsabilidad alguna a las constructoras, en los daños ocasionados en unidades privadas de vivienda,
tengan como propósito o como efecto sancionar por hechos como el que nos ocupa, en donde no es posible endilgar responsabilidad alguna a las constructoras, en los daños ocasionados en unidades privadas de vivienda, cuando las causas no sean imputables a estas sociedades constructoras.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
1º. La sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., entregó el inmueble 903 de la Torre 3, así como del parqueadero No. 117 del conjunto residencial Torres del Ferrocarril el 23 de octubre del 2008 a los señores CARLOS PORRAS DUARTE Y JACQUELINE MEDINA DÍAZ, en su calidad de propietaria e igualmente le puso en conocimiento el Manual del Propietario que contenía las recomendaciones para el mantenimiento y cuidado del mismo, entre ellas, la de ventilación adecuada de los espacios.
2º. El 13 de abril de 2011, el señor Bernardo Zambrano administrador del conjunto residencial Torres del Ferrocarril, presentó queja ante la Secretaría Distrital de Hábitat por presuntas fallas técnicas y deficiencias constructivas en la copropiedad causadas por roturas en los accesorios de PVCP y la presencia de humedades generalizadas en los muros de las fachadas, entre ellos el inmueble 903 de la Torre 3.
3º. En atención a la queja presentada, el 23 de junio de 2011 se adelantó visita de Verificación de los hechos, y como resultado de esta, se realizó el informe No. 11/1321 de 22 de agosto de 2011.
4º. La Secretaría Distrital del Hábitat por auto No. 199 del 12 de enero del 2012 inició
de 22 de agosto de 2011.
4º. La Secretaría Distrital del Hábitat por auto No. 199 del 12 de enero del 2012 inició investigación administrativa en contra de la AP CONSTRUCCIONES S.A., por presuntas deficiencias constructivas.
5º. Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante los descargos, la Secretaría DistritalPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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4 del Hábitat emitió Resolución No. 328 del 19 de marzo del 2014 en la cual le impuso una sanción de multa por valor de SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($7068.253) e impartió la orden de acogerse a la norma infringida en un lapso de 3 meses, para solucionar de manera definitiva los problemas asociados a la “HUMEDAD POR CONDENSACIÓN” en el apartamento 903 de la torre 3 del conjunto Torres del Ferrocarril.
6º. La empresa de AP CONSTRUCCIONES S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante Resoluciones Nos. 629 del 01 de abril del 2015, que resolvió el recurso de reposición y
en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante Resoluciones Nos. 629 del 01 de abril del 2015, que resolvió el recurso de reposición y 965 del 03 de ju lio del 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmaron en su integridad la resolución sancionatoria administrativa.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209, 230 y 233 de la Constitución Política de 1991, - Ley 675 del 2001, - Ley 1480 del 2012 - Ley 1437 del 2011 (CPACA), los - Acuerdos Distritales Nos. 20 de 1995, 079 de 2003 5 y el Decreto núm. 419 de
2008.
Desarrolló el concepto de violación con base en los siguientes cargos:
1. Violación de las normas en que debía fundarse.
Este cargo de nulidad, lo fundamentó en los siguientes subcargos:PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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1.1. VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN
1.1.1. Desconocimiento del derecho a la igualdad.
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1.1. VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN
1.1.1. Desconocimiento del derecho a la igualdad.
La sociedad demandante, consideró que en el presente asunto se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la sociedad constructora, toda vez que la Secretaría del Hábitat no dio el mismo tratamiento a las 56 investigaciones sancionatorias iniciadas en contra de la sociedad constructora por las presuntas falencias de implantación en el conjunto residencial Torres del Ferrocarril, decidiendo en la mayoría de los casos el archivo y cierre definitivo. Sin embargo, y sin razón aparente, tomó la determinación de continuar con la investigación y sancionar.
Señaló que la Secretaría de Hábitat estimó adecuado archivar las investigaciones por presunta existencia de humedades por condensación en los apartamentos 401 de la Torre 4 y 1102 de la Torre 3 en razón a que los hechos que habían generado la presentación de la queja ya habían sido subsanados, inex istiendo los mismo y por lo tanto, una afectación grave constructiva, toda vez que había bastado con una brigada de limpieza para solucionar las incomodidades de los habitantes
Que, la Secretaría Distrital del Hábitat se basó en un criterio netamente subj etivo y se apartó de su precedente, pues resolvió sancionar cuando tenía certeza de que en el presente asunto no se trataba de una deficiencia constructiva grave y que, por las mismas razones, había decidido archivar investigaciones por considerar subsanad os los daños.
1.1.2. Desconocimiento del debido proceso.
presente asunto no se trataba de una deficiencia constructiva grave y que, por las mismas razones, había decidido archivar investigaciones por considerar subsanad os los daños.
1.1.2. Desconocimiento del debido proceso.
La entidad demandada vulneró el debido proceso de AP Construcciones SA., desde tres aspectos: en primer lugar, al llevar a cabo la totalidad de la investigaciónPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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6 sancionatoria, imponer multas e impartir órdenes sin contar con competencia en razón al tiempo para ello.
1.1.3. Desconocimiento de los principios de Buena Fe y Confianza Legitima.
Se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que la Secretaría distrital del Hábitat se apartó de sus propios precedentes y tomó la determinación de investigar y sancionar a la sociedad constructora, aun cuando sabía que no existían razones para ello.
Que, los antecedentes administrativos favorables a la constructora permitían legítimamente confiar en que la entidad iba a decidir en igual sentido, al existir igualdad de sujetos, de causa petendi y de objeto, además fue generada la confianza porque la sociedad constructora no fue requerida para adelantar labores de limpieza en la unidad privada. La Secretaría Distrital del Hábitat, apartándose de sus propios precedentes,
de sujetos, de causa petendi y de objeto, además fue generada la confianza porque la sociedad constructora no fue requerida para adelantar labores de limpieza en la unidad privada. La Secretaría Distrital del Hábitat, apartándose de sus propios precedentes, tomó la determinación de investigar y sancionar aun cuando sabía de antemano que no existían razones para ello, tal y como lo había dejado evidenciado en al menos catorce (14) procesos administrativos archivados por considerar superado el hecho dañoso.
Resaltó que AP Construcciones S.A. entregó a los propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril del "Manual del Propiet ario", el cual contenía, entre otras cosas, las recomendaciones y advertencias que debían ser tenidas en cuenta por para evitar el fenómeno de humedad por condensación, y particularmente, el día 23 de octubre de 2008, se hizo entrega a los señores Carlos Porras Duarte y Jacqueline Medina Díaz, indicándole la importancia de revisarlo detenidamente, con el fin de mantener en las mejores condiciones de habitabilidad su inmueble. Por lo tanto, que no es aceptable desconocer que la constructora actuó diligentemente haciendo las advertencias requeridas para evitar el daño causado por la condensación y, por el contrario, vulnerando el principio de buena fe y confianzaPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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7 legítima endilgar responsabilidad en el constructor por las conductas inadecuadas de los copropietarios.
Aseguró que la Secretaría Distrital del Hábitat desconoció que tanto la copropiedad como sus dueños de los inmuebles ya sea por acción o por omisión incrementaron la problemática de humedad, en tanto que, obviaron las recomendaciones llevadas a cabo por la constructora y era responsabilidad el mantenimiento de las cubiertas y fachadas de la edificación, lo cual nunca se hizo, como lo reconoce la misma entidad en Auto No. 1945 de 2012 donde señala que no se acreditó el mantenimiento de las zonas comunes.
Que la misma Secretaría del Hábitat mediante Resolución No. 1746 del 11 de septiembre de 2012, manifestó que los hechos dañosos son entendidos como labores de mantenimiento, en cabeza de la administración del conjunto residencial.
1.1.4. Desconocimiento del derecho a la libertad de empresa.
Con la expedición de las Resoluciones Nos. 328 de 2014, 629 y 695 de 2015 se vulneró el derecho a la libertad de empresa de AP Construcciones SA, ya que al imponer una multa y afectar de manera contundente su bu en nombre y su prestigio, se redujo sustancialmente su patrimonio.
1.1.5. Violación a los fines esenciales del Estado.
Que, al haberse vulnerado de forma flagrante los principios constitucionales antes
sustancialmente su patrimonio.
1.1.5. Violación a los fines esenciales del Estado.
Que, al haberse vulnerado de forma flagrante los principios constitucionales antes mencionados, se desconocieron por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, los fines esenciales del Estado y, por tanto, se vulneraron los artículos 2° y 209 de la Constitución Política Colombiana.
1.1.6. Desconocimiento del principio General del Derecho – Nadie está obligado a lo imposible.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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Manifestó que la decisión sancionatoria además de imponer una multa a la sociedad constructora por el supuesto desconocimiento de las normas de construcción ordenó realizar las obras necesarias para solucionar de forma efectiva y suficiente lo relacionado con "Filtración y humedad en la alcoba principal". De la orden impartida se puede concluir lo siguiente: obligación de hacer, obligación a la constructora se acoja a las disposiciones normativas de la construcción y la vivienda, y obligación de realizar las obras necesarias dentro del apartamento tendientes a solucionar de manera definitiva el problema de humedad por condensación.
Consideró que la orden de realizar obras indeterminadas sin precisar cuáles considera la entidad adecuadas para solucionar de manera definitiva el problema de humedades
definitiva el problema de humedad por condensación.
Consideró que la orden de realizar obras indeterminadas sin precisar cuáles considera la entidad adecuadas para solucionar de manera definitiva el problema de humedades por condensación, hace que la orden sea imposible de cumplir en razón a su generalidad dado que, no es posible advertir cuáles son las labores requeridas y que, en todo caso, deberían ser atribuibles a los malos hábitos de los habitantes de la vivienda, que se niegan a seguir las indicaciones y recomendaciones de ventilación dictaminadas por la constructora.
1.1.7. Inaplicación del test de razonabilidad y el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, las resoluciones demandadas se profirieron con vulneración del test de razonabilidad, el principio de proporcionalidad y omisión de aplicación de los criterios de necesidad, utilidad, adecuación y proporcionalidad de las sanciones.
1.2. VIOLACIÓN DE NORMAS DE RANGO LEGAL.
1.2.1. Violación a las disposiciones consagradas en el Estatuto del Consumidor.
Para la parte demandante, fue necesario hac er énfasis en estas disposiciones, pues consideró que si la Secretaría del Hábitat hubiese dado cabal aplicación al estatuto bajoPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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9 análisis (Artículos 7,8 y 16), la decisión de fondo hubiese sido diferente, en tanto que hubiese tenido certeza de la responsabilidad de la administración en el mantenimiento de los acabados del edificio al encontrarse vencida la garantía y, asimismo, hubiese tenido que reconocer la configuración de las dos causales eximentes de responsabilidad consagradas en dicha norma que esta blecen la ausencia de responsabilidad del constructor en los eventos en los cuales el consumidor desconoce las instrucciones señaladas en el manual de uso o como se denominó en este caso en particular, "Manual del Propietario".
1.2.2. Violación del C.P.A.C.A.
Mencionó que se vulneró el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la sujeción de las entidades administrativas a su precedente administrativo, que indica la obligación de las entidades administrativas de someterse a sus propias decisiones administrativas, pues, a diferencia de las decisiones judiciales, las autoridades administrativas no cuentan con competencia para interpretar la norma, sino simplemente se deben limitar a su aplicación como ejecutores que son. Precisó que la entidad demandada en varias decisiones sancionatorias por los mismos hechos, el mismo objeto y la misma causa petendi había decidido archivar las investigaciones por considerar que sobre las mismas el hecho dañoso había sido subsanado mediante las medidas de limpieza realizadas por AP Construcciones S.A., desfigurándose la connotación de una deficiencia
petendi había decidido archivar las investigaciones por considerar que sobre las mismas el hecho dañoso había sido subsanado mediante las medidas de limpieza realizadas por AP Construcciones S.A., desfigurándose la connotación de una deficiencia constructiva grave respecto de los inmuebles.
Así como también se abstuvo de iniciar múltiples investigaciones entendiendo que no contaba ya con competencia para la investigación por haber operado el término de caducidad para tales efectos, o que el arreglo de los problemas de humedad presentados en las unidades privadas de vivienda se encontraba a cargo de los propietarios por tratarse de una labor de mantenimiento. Considera contrario a la Ley 1437 de 2011 que la misma entidad haya decidido con diferencia de 2 años noPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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10 reconocer la inexistencia de deficiencias constructivas que generaran la humedad por condensación, aun cuando las medidas tomadas en todos los apartamentos fueron las mismas.
1.3. VIOLACIÓN DE CARÁCTER REGLAMENTARIO
1.3.1. Violación del Decreto 419 de 2008.
La sociedad demandante, destacó que fue desconocido el Decreto 419 de 2008, en cuanto a: i) catalogó como deficiencia constructiva la conducta adecuada y ajustada a derecho de la constructora; ii) le dio la connotación de queja un documento que dista
La sociedad demandante, destacó que fue desconocido el Decreto 419 de 2008, en cuanto a: i) catalogó como deficiencia constructiva la conducta adecuada y ajustada a derecho de la constructora; ii) le dio la connotación de queja un documento que dista mucho de poder ser considerado como tal; y iii) No permitió la realización de la audiencia de in termediación entre las partes, al no fijar una nueva fecha de audiencia y iv) sanciono cuando ya no tenía facultad para hacerlo, pues la resolución sancionatoria fue expedida 5 años después de la entrega del apartamento a sus propietarios.
Señala que no existió una deficiencia constructiva, dado que, desde la apertura de la investigación catalogó la conducta de AP Construcciones S.A. como la causa de la investigación las humedades por condensación, no obstante, en el caso que nos ocupa, la entidad en ningún momento a lo largo de la investigación logró determinar cuál había sido el incumplimiento normativo a la hora de llevar a cabo la obra respectiva. Al no existir un claro incumplimiento normativo, no es posible hablar de deficiencia constructiva, máxime cuando desde sus inicios la sociedad constructora ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales establecidas en su cabeza, logrando con su alto nivel de calidad y sujeción a la ley.
Que, la queja presentada no cumple con las exigencias del Decreto 419 de 2008, dado que la misma se reduce a un mero diligenciamiento proveniente de la administración que no se ajusta a las exigencias de la norma razón por la cual, no debió haberse
Que, la queja presentada no cumple con las exigencias del Decreto 419 de 2008, dado que la misma se reduce a un mero diligenciamiento proveniente de la administración que no se ajusta a las exigencias de la norma razón por la cual, no debió haberse tramitado por parte de la Secretaría de Hábitat, como efectivamente se hizo y alPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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11 considerarse como una queja y darle el trámite vulneró el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa de AP Construcciones S.A., y desconoció las exigencias reglamentarias del citado Decreto.
Señaló que se hizo uso de una potestad sancionatoria caducada, dado que el día 23 de octubre de 2008, AP Construcciones S.A. hizo entrega del inmueble a sus propietarios, recibiéndola a satisfacción, y la Secretaría del Hábitat contaba con facultad para sancionar hasta dentro de los 3 años siguientes a la entrega del inmueble a sus propietarios, es decir, hasta el 23 de octubre de 2011.
1.3.2. Violación del Código de Policía.
Mencionó que se desconoció el artículo 201 del Acuerdo 079 de 2003 Código de Policía de Bogotá D.C., que señala las competencias de la entidad, también el objeto o los lineamientos que deben regir las actuaciones de la Subsecretaría de Control de
Mencionó que se desconoció el artículo 201 del Acuerdo 079 de 2003 Código de Policía de Bogotá D.C., que señala las competencias de la entidad, también el objeto o los lineamientos que deben regir las actuaciones de la Subsecretaría de Control de Vivienda como lo son la prevención, el mantenimiento o restauración del dere cho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, indicando que las decisiones que tome la Subdirección de Control de Vivienda deben estar íntimamente relacionadas con la protección del derecho a vivienda digna, al patrimonio y el orden público. R eiterando que, en las resoluciones objeto de demanda se afirma que el bien jurídico que se busca proteger con las sanciones a imponer es el de la vivienda digna, no se entiende cómo es posible proteger dicho bien jurídico tutelado cuando la conducta de la sociedad investigada no puede, bajo ningún parámetro, vulnerar dichos derechos.
Afirmó que, en lo que respecta a la indexación de la sanción impuesta, la misma no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, pues, del Concepto 1564 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de lo que concluyó frente al caso concreto es lo siguiente: No existe armonía entre la norma y los derechos constitucionales, tampoco se presenta maximización ni eficacia de la actuación administrativa ni en la efectividad de la sanción prevista con la indexación que se buscaPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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12 aplicar, no es proporcional ni razonable la sanción con respecto a la conducta realizada por la sociedad AP Construcciones S.A., y la sanción impuesta no pretende conminar al particular al cumplimiento de la ley, ya que de la inexistencia del daño se puede concluir que la empresa se encontraba sujeta a la normatividad en materia constructiva.
1.3.3. Violación al Código Distrital de Construcción
El artículo B.5.1.3 del Código Distrital d e Construcción, consagró la obligación de proteger la totalidad de los elementos de una edificación que estén en contacto con el exterior contra la humedad, la temperatura o cualquier otro agente externo que pueda afectar tanto la apariencia y característi cas físicas del elemento como las condiciones de salubridad, higiene y comodidad. Advierte que, resulta evidente la contradicción entre la tipicidad de la norma y el hecho dañoso mencionado por la entidad demandada, toda vez que, la Secretaría argumenta que en el caso bajo análisis estamos frente a un claro caso de humedad por condensación, sin embargo, arguye como transgredida la norma que hace referencia a elementos de edificación que están en contacto con el exterior. Considera que los actos administrativos se basan en una norma que no aplica a la supuesta conducta ilegal, pues, al ser la condensación un fenómeno al interior del bien, que no tiene que ver con los elementos exteriores, la norma invocada como
exterior. Considera que los actos administrativos se basan en una norma que no aplica a la supuesta conducta ilegal, pues, al ser la condensación un fenómeno al interior del bien, que no tiene que ver con los elementos exteriores, la norma invocada como violada, no es la aplicable y por tanto la resol ución sancionatoria carece de sustento jurídico.
Asegura que no existe tipificación entre el hecho dañoso y lo establecido en el Código de Construcción, ya que la afectación grave se derivó de una humedad por condensación (interior) y no por una humedad generada en elementos en contacto con el exterior. En todo caso, de considerarse que el fenómeno es atribuible a un defecto en el aislamiento, se debe concluir de manera forzosa que dicha responsabilidad es atribuible a la administración de la copropiedad, dado que tanto las unidades privadas, como la torre fueron edificadas con materiales de la mejor calidad y si se presentó algúnPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2016-00036-02
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13 problema con posterioridad a la entrega, es atribuible a la total ausencia de mantenimiento, obligación que no es atribuible a la constructora.
2. FALTA DE COMPETENCIA
Fundamentó, este cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008, del cual se desprendió que la Secretaría del Hábitat no tenía competencia
2. FALTA DE COMPETENCIA
Fundamentó, este cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 419 de 2008, del cual se desprendió que la Secretaría del Hábitat no tenía competencia en razón del tiempo , ya que. para la impo sición de sanciones a constructores, por afectaciones graves, el término es de tres años siguientes a la entrega del apartamento al copropietario.
Para el caso en concreto, la autoridad administrativa no contaba con competencia en razón del tiempo, toda vez que, para el momento de la expedición
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