TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00063-01-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00063-01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FIDUCIARIA CENTRAL SA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en adelante FIDUC ENTRAL, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, en lo sucesivo SUPERFINANCIERA:
- Resolución 1171 de 11 de julio de 2014, «Por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria a FIDUCIARIA CENTRAL SA », proferida por el
Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias;
- Resolución no. 0953 de 7 de julio de 2015 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por FIDUCIARIA CENTRAL SA , contra la
- Resolución no. 0953 de 7 de julio de 2015 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por FIDUCIARIA CENTRAL SA , contra la Resolución No. 1171 de 11 de julio de 2014», proferida por el Superintendente
Financiero de Colombia.
A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar el reintegro de las sumas pagadas con ocasión de la sanción, debidamente indexadas, y pagar costas.
El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1. FIDUCENTRAL es una empresa de economía de economía mixta constituida mediante escritura pública, sometida a vigilancia y control por parte de la
SUPERFINANCIERA.
2. Para el año 2007 estaba autorizada para controlar tres contratos de fiducia mercantil con las sociedades Valores Urbanos SAS, y Valores & Banca de Inversión SAS para el desarrollo de los proyectos inmobiliarios denominados: ICANTI, NOVANTA y TORRE 99.
3. El 27 de julio de 2011 la S UPERFINANCIERA le requirió remi tir información relacionada con esos contratos de fiducia y atendió el requerimiento.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
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DEMANDANTE: FIDUCIARIA CENTRAL SA (FIDUCENTRAL SA)
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (SUPERFINANCIERA)
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4. El 19 de septiembre de 2012 la S UPERFINANCIERA formuló en su contra pliego
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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4. El 19 de septiembre de 2012 la S UPERFINANCIERA formuló en su contra pliego de cargos por: i) violación al artículo 1234 del Código de Comercio; ii) violación al numeral 2.2.4. del capítulo I del título V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia; iii) violación al parágrafo del artículo 1 del Decreto 1049 de 2006; y, iv) vulneración al título I, capítulo 9, numeral 7.5.2. de la Circular Básica jurídica, Circular Externa 007 de 1996.
5. En la oportunidad debida FIDUCENTRAL replicó el pliego de cargos.
6. Mediante resolución 1171 de 11 de julio de 2014 la SUPERFINANCIERA la sancionó por desconocimiento de la normativa relativa al ejercicio de la actividad fiduciaria y le impuso una multa.
7. Apeló la decisión, pero fue confirmada mediante la Resolución no. 0953 de 7 de julio de 2015.
En el concepto de la violación se esgrimió que los actos administrativos acusados son nulos porque:
- Las conductas que se imputaron no tienen sustento legal ni f áctico, porque no incurrió en las conductas atribuidas, puesto que el ingreso de inversionistas no era una actividad riesgosa ni ilegal pese a lo novedosa , y cumplió los estándares SARLAFT. - La SUPERFINANCIERA no cumplió la carga de la prueba en cuanto a la comprobación de la configuración de las conductas atribuidas.
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
SARLAFT. - La SUPERFINANCIERA no cumplió la carga de la prueba en cuanto a la comprobación de la configuración de las conductas atribuidas.
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
Con auto de 30 de marzo de 2016 se admitió la demanda , y se ordenó notificar a la parte demandada, actuación que se desarrolló en debida forma.
El 3 de abril de 2018 se adelantó la audiencia inicial, se incorporaron las pruebas, se corrió traslado para alegar y se suspendió la misma.
El 13 de abril de 2018 se reanud ó la audiencia inicial y se profirió fallo de primera instancia.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERFINANCIERA se opuso a las pretensiones.
Aseveró que actuó para garantizar la estabilidad del sistema financiero en Colombia y la sanción obedeció a la potestad que posee.
Esgrimió que FIDUCENTRAL SA., como administradora de tres contratos de fiducia, no era una sociedad inexperta, por tal razón , no existe justificante para la vulneración de sus obligaciones fiduciarias.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
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DEMANDANTE: FIDUCIARIA CENTRAL SA (FIDUCENTRAL SA)
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (SUPERFINANCIERA)
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Agregó que los actos administrativos acusados son legales porque FIDUCENTRAL omitió su deber de diligencia para evitar que ingresaran a los negocios fiduciarios
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Agregó que los actos administrativos acusados son legales porque FIDUCENTRAL omitió su deber de diligencia para evitar que ingresaran a los negocios fiduciarios dineros captados del público sin autorización, pues no verificó su legalidad ni efectuó oposición al ingreso.
Consideró que respetó el derecho al debido proceso y la carga de la prueba en todo el procedimiento administrativo sancionatorio.
4. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado negó las pretensiones . Consideró que no se probó que los actos administrativos demandados violaron las normas en que debían fundarse, por ausencia de sustento fáctico y jurídico, ni se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló. Insistió en que las conductas endilgadas no tienen sustento jurídico ni fáctico y faltó prueba fehaciente que sustent ara la sanción ; además, no procedía la condena en costas.
6. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El 29 de mayo de 2018 se repartió el proceso al Despacho 001 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 9 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 25 de septiembre de ese mismo año, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado para alegar de conclusión. El expediente ingresó al Despacho para fallo el 27 de noviembre de 2019.
innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado para alegar de conclusión. El expediente ingresó al Despacho para fallo el 27 de noviembre de 2019.
El 15 de mayo de 2023 el despacho sustanciador, con ocasión del acuerdo PCSJA2212026 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , que creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, y CSJBTA23 -44 de 2023 que ordenó la reasignación de procesos de los despachos nro. 001 y 003 al recién creado Despacho 009, remitió el proceso de la referencia.
El 14 de junio de 2023 el Despacho 009 asumió el conocimiento del proceso.
7. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES
La parte demandante reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación. La parte demandada, por su parte, pidió confirmar la decisión comoquiera que los actos administrativos tienen sustento fáctico y jurídico dado que concurren los supuestos constitutivos de la sanción y obra suficiente material probatorio.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
a) Competencia.
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentenciaPROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
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de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá DC.
Se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, apl icable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
b) Caducidad de la acción
Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; salvo que se trate de prestaciones periódicas.
El presente asunto el acto administrativo que concluyó la actuación administrativa, esto es, la resolución 0953 de 7 de julio de 2015, se notificó personalmente a la parte demandante el 9 de julio de 2015, por lo tanto, el término para demandar, en principio, corrió desde el 10 de julio al 10 de noviembre de 2015, sin embargo, se suspendió a raíz de la conciliación prejudicial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 vigente para la época, desde el 4 de noviembre de 2015, cuando restan 4 días, al
raíz de la conciliación prejudicial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 vigente para la época, desde el 4 de noviembre de 2015, cuando restan 4 días, al 28 de enero de 2016, cuando se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia, reanudándose a partir del 29 de enero de 2016, así las cosas, la demanda radicada el 3 de febrero de 2016 es oportuna.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se resolverán las siguientes cuestiones sustanciales:
¿Las conductas que se imputa ron a FIDUCENTRAL tienen sustento f áctico y jurídico?
¿Se cumplió la carga de la prueba respecto de la configuración de las conductas atribuidas?
¿Era procedente la condena en costas?
3. TESIS DE LA SALA
Las conductas que se imputaron a FIDUCENTRAL tienen sustento f áctico y jurídico, porque se comprobó el incumplimiento de las obligaciones de precaución en cuanto al origen de los dineros aportados a la fiducia.
La carga de la prueba, que recaía en la Superintendencia, se cumplió en debida forma.
La condena en costas en primera instancia no era procedente porque no existe prueba de su causación.
En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia salvo la condena en costas.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
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4. MARCO NORMATIVO GENERAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
El artículo 335 de la Constitución Política resalta el interés público de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra relacionada con la captación de los recursos provenientes del público.
La Corte Constitucional precisó:
“[…] 6.1. Desde las primeras décadas del Siglo XX y aún desde épocas anteriores, el sistema jurídico colombiano ha reconocido la trascendencia de la actividad financiera organizada para el adecuado funcionamiento de la vida en sociedad, motivo por el cual ha sido objeto de un especial manejo normativo desde la misma Constitución.
En la carta política de 1991 su tratamiento quedó encuadrado dentro del principio del Estado social de derecho, el cual incluyó, de una parte, el “interés público” que dichas actividades revisten (art. 335 Const.), y de otra, el diseño de un sistema de fuentes normativas, a través de las denominadas leyes marco (arts. 150, numeral 19 y 189, numerales 24 y 25, Const., principalmente).
Como es sabido, en el esquema de reparto competencial, la regulación de estos aspectos requiere, en primer término, del señalamiento de unas pautas u objetivos a través de la ley, para
principalmente).
Como es sabido, en el esquema de reparto competencial, la regulación de estos aspectos requiere, en primer término, del señalamiento de unas pautas u objetivos a través de la ley, para que a continuación el Gobierno Nacional ejecute de manera permanente la necesaria intervención sobre tales acti vidades, adoptando, con cierta regularidad, las medidas que considere apropiadas para dar cabal desarrollo a los contenidos legales, y además, ejercer sobre ellas la inspección y vigilancia.
Conforme a ese interés público que, según lo explicado, es inherente a las actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra basada en el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público o provenientes del ahorro privado, la carta política establece también (art. 335, en conco rdancia con el 150, numeral 19, literal d Const.), que aquéllas sólo pueden ejercerse previa autorización del Estado […]”1 .
El artículo 189 de la Constitución Policita impone que corresponde al presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, ejercer la intervención estatal en la economía, función que ejerce a través de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF.
EL EOSF dispone que la SUPERFINANCIERA ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora ; en dicho entendido, vigila que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, lo anterior para p revenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de
entendido, vigila que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, lo anterior para p revenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe. Para el efecto cuenta con la facultad sancionatoria.
El artículo 211 del EOSF impone:
“[…] Artículo 211.- Sanciones Administrativas Institucionales.
1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando:
a). Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone;
1 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad, C – 909 de 2012, expediente D-9075, MP Nilson Pinilla Pinilla .PROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
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b). Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instr ucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860 de 2006.
de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instr ucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860 de 2006.
c). Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar […]”.
Ahora bien, el artículo 1226 del Código de Comercio consagra que la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante, transfiere unos bienes especificados a otra, llamada fiduciario, el que se obliga a administrarlos para cumplir una finalidad det erminada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Solo las sociedades fiduciarias autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán tener la calidad de fiduciarios.
El artículo 1234 del Código de Comercio consagra los deberes del fiduciario, entre ellos: realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia; invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo ; y, proteger y defen der los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente.
El numeral 2.2.4 del Capítulo 1 del título V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia considera como práctica ilegal e insegura la
El numeral 2.2.4 del Capítulo 1 del título V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia considera como práctica ilegal e insegura la estructuración y celebración de contratos de fiducia mercantil en cuyo objeto esté previsto que para la obtención de recursos se permita la vinculación de terceros, llámense inversionistas o cualquier otra denominación similar, en los cuales la fiduciaria no se haya reservado la potestad de oponerse al ingreso de dichos terceros o no asuma responsabilidad alguna en la verificación de la legalidad de tales operaciones y en la procedencia y origen lícito de tales recursos ; asimismo se considera práctica insegura la celebración de contratos de fiducia donde se garanticen rentabilidades.
5. CASO CONCRETO
En el presente caso, las partes no controvierten los siguientes hechos:
FIDUCENTRAL es una persona jurídica autorizada por la S UPERFINANCIERA para realizar actividades fiduciarias, por tal razón es objeto de vigilancia y control suyo.
FIDUCENTRAL, en su condición de sociedad fiduciaria, actuó como administradora y vocera de los fideicomisos nombrados ICANTI, NOVANTA y TORRE 99, cuyos fideicomitentes eran las sociedades Valores & Banca de Inversión SA y Valores Urbanos SAS.
La SUPERFINANCIERA constató que en desarrollo de los citados contratos fiduciarios los fideicomitentes realizaron operaciones de captación masiva y habitual de dineros del público, a través de un sistema de financiación que no es común en operaciones de este tipo, esto es, atraer terceros inversionistas bajo la promesa de un mejor retorno enPROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
del público, a través de un sistema de financiación que no es común en operaciones de este tipo, esto es, atraer terceros inversionistas bajo la promesa de un mejor retorno enPROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
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inversión. Esa situación vulneró la normativa que regula la materia y fundamentó la sanción impuesta.
La parte actora argumentó que las conductas que se le atribuyeron carecen de sustento legal y fáctico.
Contrario a ello, se encuentra probado que la Superintendencia encontró elementos probatorios respecto a que FIDUCENTRAL omitió adelantar todas las actividades y gestiones que resultaren necesarias para cumplir con la finalidad del negocio fiduciario, así como las estipulaciones necesarias para evitar que ingresaran al negocio fiduciario dineros provenientes de la captación de dineros del público sin autorización legal, de lo cual se colige que las conductas que se atribuyeron cuentan con sustento f áctico y jurídico, por tal razón el cargo carece de vocación de prosperidad.
También argumentó que permitir el ingreso de terceros inversionistas al contrato de fiducia no constituye una actividad riesgosa ni ilegal, pese a lo novedosa, pues cumplió con los estándares SARLAFT.
En la motivación de l acto acusado se constata que no se sancionó por incumplir un
fiducia no constituye una actividad riesgosa ni ilegal, pese a lo novedosa, pues cumplió con los estándares SARLAFT.
En la motivación de l acto acusado se constata que no se sancionó por incumplir un especifico estándar, sino por omitir el control de una actividad riesgosa, señalada en el numeral 2.2.4 del Capítulo 1 del título V de la Circular Básica Jurídica, la cual colocó el negocio fiduciario en el riesgo de permitir el ingreso de dineros captados del público de forma irregular, conducta que infringió el artículo 1234 del Código de Comercio ; además, a pesar de que los dineros captados el público ingresarán a través de los fideicomitentes, se echaron de menos los controles robustos para verificar el origen de dichos dineros.
Por lo tanto, no se probó el cargo.
También argumentó las supuestas actividades de captación de dineros fueron realizadas por las sociedades fideicomitentes, pues la sociedad fiduciaria actuó de buena fe.
Al respecto se encuentra probado que la SUPERFINANCIERA c ensuró a la sociedad fiduciaria omitir verificar y controlar el origen de los dineros aportados a la fiducia, así como controlar los riesgos en que se pudieran ver inmersos los capitales del encargo fiduciario, por ende, no le reprochó una buena o mala fe en su actuación, ni desconoció que los fideicomitentes eran quienes aportaban el patrimonio, sino la falta de diligencia, relatada en los actos administrativos acusados y demostrada durante el proceso sancionatorio.
En tal virtud, el cargo no prospera.
que los fideicomitentes eran quienes aportaban el patrimonio, sino la falta de diligencia, relatada en los actos administrativos acusados y demostrada durante el proceso sancionatorio.
En tal virtud, el cargo no prospera.
De otra parte, s e esgrimió el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la Superintendencia, porque, en criterio del demandante, no demostró que infringió lo previsto en sub numeral 7.5.2 del capítulo 9 del título 1 de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 007 de 1996, lo anterior debido a que acreditó que desde el año 2008 implementó una serie de códigos y manuales de control interno para atender las necesidades de los contratos de fiducia.PROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
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El cargo tampoco está llamado a prosperar, porque en los actos administrativos acusados, e incluso en la sentencia de primera instancia con total precisión, se analizó que el c ontrol interno adoptado no era diferencial respecto de la especial situación acaecida, por lo que el deber de diligencia superaba expedir esos manuales dada la dimensión de la amenaza de daño, por lo tanto, la carga probatoria no se vulneró.
Además, s e esgrimió que la Superintendencia Financiera de Colombia impuso la sanción sin un mínimo de prueba que comprometiera su responsabilidad.
dimensión de la amenaza de daño, por lo tanto, la carga probatoria no se vulneró.
Además, s e esgrimió que la Superintendencia Financiera de Colombia impuso la sanción sin un mínimo de prueba que comprometiera su responsabilidad.
Al respecto se constató que en la actuación administrativa y en los actos administrativos se enumeró el ma terial recaudado y la evidencia suficiente para concluir la responsabilidad endilgada.
Al efecto, en la resolución 1171 de 11 de julio de 2014 se observa la siguiente apreciación:
“Así, es conducente evidenciar que es a partir de la misma información emitida y remitida por la sociedad fiduciaria que esta Superintendencia pudo establecer que a través de los fideicomisos se expidieron doscientas ochenta y tres (283) certificaciones de inscripción como Beneficiarios ·de Derechos Económicos y recibieron recursos de terceros denominados Cesionarios de Derechos Económicos por la suma de $8.766.011.465, para el período comprendido entre julio de 2008 a mayo de 2011 en el fideicomiso ICANTI, trescientas cuarenta y tres (343) certificaciones de inscripción como Beneficiarios de Derechos Económicos y recursos de terceros Cesionarios de Derechos Económicos por la suma de $16.494.894.309, para el período comprendido entre julio de 2008 a junio de 2011 en el fideicomiso NOVANTA y se identificaron 74 personas naturales y/o jurídicas con 121 obligaciones, que entre julio de 2008 y marzo de 2011, con una recepción de recursos en cuantía de $3,591 y devoluciones
se identificaron 74 personas naturales y/o jurídicas con 121 obligaciones, que entre julio de 2008 y marzo de 2011, con una recepción de recursos en cuantía de $3,591 y devoluciones por valor de $1,112 millones en el fideicomiso TORRE 99, hechos que contrario a lo manifestado por el demandante, indican que los negocios jurídicos en virtud de los cuales se generaron las operaciones de recaudo no autorizado fueron conocidas por la sociedad fiduciaria y fueron ejecutadas a través de la s instrucciones -que se le brindaron por los fideicomitentes sin que, en momento alguno, como se señaló y quedó probado en el cargo anterior, se procediera a verificar la legalidad de las mismas”2.
De ello se deduce que la SUPERFINANCIERA cumplió la carga de la prueba pues recaudó y valoró el material probatorio para c oncluir la responsabilidad de la parte demandada.
Debido a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la parte demandante considera que no debió imponerse porque no existe en el expediente prueba que demuestre la causación de los gastos por parte de la demandada.
Al respecto se resalta que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con
de Procedimiento Civil».
La Ley 2080 de 2021 adicionó el siguiente inciso: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
2 Cuaderno de anexos, folio 103PROCESO No.: 11001-33-41-045-2016-00063-01
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Igualmente, el numeral 8.° del artículo 365 de Ley 1564 de 2012, señala que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el expediente, no se encuentra soporte de la causación de costas procesales.
Con base en las anteriores razones se revocará el numeral segundo que condenó en costas a la parte actora y se abstendrá de hacerlo en segunda instancia por los mismos argumentos.
En lo demás se confirmará en lo demás el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá , en lo que tiene que ver con la condena en costas; CONFIRMAR, en lo demás el fallo recurrido , por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en la presente instancia, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado
Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 ANVP