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TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00107-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00107-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-41-045-2016-00107-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de treinta (30) de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

S.A. E.S.P., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

EXPEDIENTE No. 11001-33-41-045-2016-00107-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fls. 65 a 94 del Cdno. Ppal.).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] PRETENSIONES

2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 20158150147635 del 5 de agosto de 201 5, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro , mediante la cual resolvió imponer a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con el NIT No. 899999094 una sanción a titulo de multa, por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS MCTE ($ 6.443.500.00), equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS MCTE ($ 6.443.500.00), equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resolución No. 20158150195465 del 13 de octubre de 2015 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, por medio del cual resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer la Resolución 20158150147635 del 5 de agosto de 201 5. Así mismo, declaró que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y por consiguiente agotaba la vía gubernativa. 2.2. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos enunciados en el acápite anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el pago que fue realizado por concepto de la sanción (multa) impuesta a mi representada mediante los actos administrativos demandados, más los intereses causados desde el momento en que se realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución. II – PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento en que no se acceda a la declaratoria de nulidad deprecada respecto de las resoluciones números 20158150147635 del 5 de agosto de 201 5, y la resolución confirmatoria3

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20158150195465 del 13 de octubre de 2015 , solicito, subsidiariamente, se decl are la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene comunicar la sanción de multa impuesta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., si es del caso, por una suma diferente como seria la amonestación , y pr oceder a devolver el pago realizado junto con sus intereses[…]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Dirección Territorial Centro, profirió auto de apertura de Investigación y Pliego de Cargos contra la EAAB -ESP, por la presunta falta de respuesta o respuesta tardía a una petición realizada por la señora Blanca Yury Doza.

Mediante Resolución núm. 20158150147635 del 5 de agosto de 2015 , la SSPD impuso una sanción a la EAAB -ESP por la suma de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos pesos MCTE ($ 6.443.500.00).

La SSPD resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución núm. 20158150195465 del 13 de octubre de 2015 , confirmando la decisión adoptada, e indicando que contra la decisión no procedía recurso alguno.

La SSPD resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución núm. 20158150195465 del 13 de octubre de 2015 , confirmando la decisión adoptada, e indicando que contra la decisión no procedía recurso alguno.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA

VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:4

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Los artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política, artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, artículo 3, 44 Y 67 del CPACA.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Infracción en las normas en que deberían fundarse : Indica, que la entidad demandada no dio aplicación al artículo 68 del CPACA , y dio indebida aplicación al artículo 69 ibid, ya que la EAAB envió citación para notificación personal mediante la guía núm. RN246168515CO, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la a la emisión del acto administrativo.

Señala, que infracción de la norma consistió en que la SSPD no tuvo en cuenta que para efectos de notificación se entenderá como valida el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección este correcta, lo cual ocurre en el presente asunto.

Señala, que infracción de la norma consistió en que la SSPD no tuvo en cuenta que para efectos de notificación se entenderá como valida el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección este correcta, lo cual ocurre en el presente asunto.

Asegura, que la empresa siempre buscó efectuar la notificación del acto, ya que al ver que la notificación enviada el 29 de septiembre de 2014 , no se puedo efectuar por encontrase el predio cerrado ; intentó nuevamente la remisión y entrega del avis o. Asimismo, al ver que ninguna de las anteriores notificaciones se llevó a cabo, procedió de manera garantista a publicar en la página electrónica de la prestadora copia integral del acto administrativo, por el término de 5 días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA.

Señala que el artículo 6° de la Ley 1437 de 2009 establece como deber de las personas el proporcionar la dirección cor recta para efectos de notificación, entonces no hay lugar a buscar beneficios en su propio error.5

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Violación al derecho legal y constitucional al debido proceso : Manifiesta, que no es dable que la Dirección Territorial Centro de la SSPD entrará a declarar de plano que la EAAB incumplió la norma porque presuntamente no respondió dentro del término legal a la petición

Manifiesta, que no es dable que la Dirección Territorial Centro de la SSPD entrará a declarar de plano que la EAAB incumplió la norma porque presuntamente no respondió dentro del término legal a la petición realizada el 2 de septiembre de 2014 por la señora Blanca Yur y Doza, ya que la EAAB dio respuesta a esta mediante el oficio No. S -2015196779.

Considera que la demandada no valoró los elementos probatorios en debida forma, tornándose contradictoria la motivación con la decisión, ya que en las resoluciones objeto de litigio indican que la EAAB “…ante la no comparecencia de la usuaria a notificarse personalmente del acto empresarial, la empresa envió notificación por aviso , mediante guía de correo No, RN250619106CO emitida el 29 de septiembre de 2014, es decir, la empresa dio cumplimiento igualmente con el término previsto en el artículo 69 del CPACA, teniendo en cuenta que la citación para notificación personal fue enviada el 19 de septiembre de 2014, Guia en la que se evidencia la causal de devolución por predio cerrado, debiendo la empresa intentar nuevamente la remisión y entrega del aviso buscando en todo caso la notificación por este medio…”

Falsa motivación del acto administrativo : Manifiesta, que en la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición hay ausencia de motivación, ya que además de haber realizado una errónea valoración probatoria, también, la SSPD indicó que la decisión adoptada había sido en consideración a que la empresa investigada no aportó la constancia de recibo por part e del interesado del aviso, y por ende se había evidenciado una irregularidad en el proceso de notificación.

había sido en consideración a que la empresa investigada no aportó la constancia de recibo por part e del interesado del aviso, y por ende se había evidenciado una irregularidad en el proceso de notificación.

Asegura, que de manera clara y precisa al momento de recurrir los actos administrativos demandados, hizo ver y allegó pruebas de la respuesta y notificación a la usuaria, pero que la entidad demandada no les dio el6

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valor probatorio correspondiente, limitándose a imponer una multa a la EAAB por razones subjetivas, vulnerando el debido proceso.

Violación al principio de legalidad : Señala, que difiere con la interpretación normativa que la SSPD tuvo como fundamento de la decisión sancionatoria, ya que no existe una regulación que establezca el procedimiento a seguir ante la causal de devolución de correspondencia certificada por “predio cerrado”, por lo que indicar que la empresa ha debido seguir intentando la entrega, es una interpretación extensiva del artículo 69 del CPACA, que además, considera que la hace inaplicable y difusa, ya que al no estar el procedimiento a seguir no es factible indicar la cantidad de veces que ha debido intentarse la entrega de notificación.

Reitera, que la norma no señala en momento alguno la entrega física del aviso para considerar como correcta el procedimiento de la notificación del acto administrativo, pues únicamente establece como deber

de notificación.

Reitera, que la norma no señala en momento alguno la entrega física del aviso para considerar como correcta el procedimiento de la notificación del acto administrativo, pues únicamente establece como deber acreditar el envió a la dirección que reposa en el expediente administrativo, y posteriormente, señala los requisitos que debe cumplir el aviso.

Señala, que el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, establece que la guía de correo certificado expedida por la Empresa de Servicios de Postales Nacionales 472 goza de presunción se eficacia, ya que con el envió se entenderá valid a la notificación, siempre y cuando la dirección este correcta y claramente diligenciada, tal y como ocurre en el presente caso, por cuanto la causal de entrega fue por predio cerrado.

Infracción de las Normas en que debía fundarse el acto: Indica, que el pliego debe ser el resultado de averiguaciones preliminares realizada por la entidad, no obstante, la SSPD en la Resolución Sancionatoria de 25 de mayo de 2015, afirmó que se trataba de una etapa meramente7

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operativa, por lo que su agotamiento se deja al libre arbitrio de la autoridad sancionatoria, desconociendo con ello, el artículo 47 del CPACA, ya que la norma introduce las averiguaciones preliminares

operativa, por lo que su agotamiento se deja al libre arbitrio de la autoridad sancionatoria, desconociendo con ello, el artículo 47 del CPACA, ya que la norma introduce las averiguaciones preliminares como un antecedente obligatorio de la etapa de juzgamiento , es decir, de la formulación del pliego de cargos.

Asimismo, afirma que la demandada cometió infracción a los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, ya que actuó sin tener en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden al caso; no valoró las posibles sanciones que puede imponer, además de la pecuniaria, y no explicó los criterios que se deben tener en cuenta para imponer la sanción, tales como la gravedad de la falta, daño producido, reincidencia y proporcionalidad entre la falta y la sanción.

Finalmente, indicó que la demandada había vulnerado el artículo 44 del CPACA, ya que la SSPD se extralimitó en la facultad discrecional que le otorga la ley para imponer sanciones, al no haber tenido en cuenta los criterios de dosime tría referidos en la norma, obteniendo una sanción desmesurada y desproporcional.

Ausencia de motivación: Indica, que el artículo 69 del CAPCA es claro en relación con la obligación que impone a la empresa de enviar la notificación por aviso al cabo de cinco días hábiles de haber enviado la citación a la dirección que consta en el expediente, remisión que se encuentra plenamente probada en la investigación, al haber aportado en el momento procesal oportuno, la copia de la guía de correo certificado No RN246168515CO, emitida el 19 de septiembre de 2014.

encuentra plenamente probada en la investigación, al haber aportado en el momento procesal oportuno, la copia de la guía de correo certificado No RN246168515CO, emitida el 19 de septiembre de 2014.

Señala que, pese a lo anterior, la demandada optó por hacer caso omiso a la naturaleza de correo certificado mediante el cual se envió de la notificación por aviso, que conlleva la presunción legal de eficacia, previsto en el art. 10 de la Ley 962 de 2005, e impuso sanción sin tener8

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motivación alguna, pues la norma no establece el procedimiento en caso de que se haya devuelto el envió a causa de que el lugar se encuentre cerrado, ni cuantas veces se debe enviar la comunicación para que se entienda surtida la notificación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

4.1.1. La entidad demandad a por intermedio de su apoderad o judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Sobre la normatividad en la que debía fundarse , indicó, que en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios interpretó perfectamente la norma que contiene la notificación por aviso

condenas solicitadas, argumentando:

Sobre la normatividad en la que debía fundarse , indicó, que en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios interpretó perfectamente la norma que contiene la notificación por aviso consagrada en el artículo 69 del CPACA, ya que la aplicación de esa se da en caso de no conocer la dirección de notificación del usuario, situación que no ocurrió en el presente proceso, según consta en los antecedentes administrativos. En conse cuencia, considera que las afirmaciones realizadas por la parte demandante son meras apreciaciones subjetivas.

Frente a la Falsa motiva ción por indebida valoración de la prueba , indica, que la SSPD impuso la sanción debido al hecho que el aviso aportado por la empresa demandante no contaba con la constancia de recibido por parte del interesado , situación irregular en el proceso de notificación del usuario.

Señala, que basta con confrontar la norma con el derecho de petición que hizo la usuaria, para observar que no procede dar aplicación al inciso segundo del artículo 69 del CPACA, por no darse la exigencia9

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realizada por el legislador de tener el comprobante de recibido.

Respecto al principio de legalidad, manifestó, que la única condición que exige la norma, específicamente el inciso segundo del artículo 69 del CPACA es que se desconozca la información del destinatario para

Respecto al principio de legalidad, manifestó, que la única condición que exige la norma, específicamente el inciso segundo del artículo 69 del CPACA es que se desconozca la información del destinatario para que proceda la publicación en la página web y la fijación en un lugar público.

Señala, q ue durante el proceso administrativo quedo probado que la empresa demandante no cumplió con su obligación legal de dar aplicación al artículo 69 del CPACA, con el cabal Cumplimiento de todos y cada una de las exigencias allí establecidas para la notificación por aviso, ya que no cumplió con dar al usuario una personal respuesta oportuna por falta de notificación.

Sobre la Ausencia de motivación, expresó que la empresa demandante lo único que h izo fue ratificar lo que en memorando de febrero de 2013 la entidad de vigilancia y control les había dicho a las prestadoras del servicio , in cluyendo a la demandante, d el deber de aplicar la debida diligencia en la actuación de notificación por aviso con entrega de la copia de la respuesta que se diera al usuario, para tener la certeza de que el usuario conoció la decisión empresarial sobre su petición.

Señala, que e sa debida diligencia en la n otificación por aviso no fue probada por la sociedad demandante, ya que en el plenario de la investigación no apareció prueba del recibido por parte de la usuaria y en consecuencia se dio el S ilencio Administrativo Positivo , en razón a que la usuaria no conoció la respuesta dada a su petición.

Finalmente, no considera que la conducta del usuario hubiese sido temeraria o de mala fe, ya que otorgó una dirección física para recibir10

que la usuaria no conoció la respuesta dada a su petición.

Finalmente, no considera que la conducta del usuario hubiese sido temeraria o de mala fe, ya que otorgó una dirección física para recibir10

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notificaciones, en consecuencia, lo alegado en este cargo por la demandante carece de fundamentación jurídica y veracidad procesal como consta en los Antecedentes Administrativos.

Finalmente, frente a la infracción de los artículos 65, 66 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 44 y 47 del CAPCA, indicó, que estos no son las normas que debe aplicar la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la imposición de sanciones, ya que la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios”, es norma especial y establece sus sanciones en el artículo 81 de la citada ley.

En cuanto a la infracción del artículo 47 del CPACA manifestó, que no fue necesario adelantar averiguación preliminar alguna en la investigación por Silencio Administrativo Positivo , y, en todo caso, la norma es clara en señar que depende el caso se adelantará o no una averiguación preliminar, es decir que queda a discreción de la entidad.

4.1.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD

– no propuso excepciones

averiguación preliminar, es decir que queda a discreción de la entidad.

4.1.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD

– no propuso excepciones

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto de treinta y uno (31) de marzo de 2016 (fl. 97 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.11

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5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto de veintisiete (27) de enero de 2017 para el día diez (10) de mayo de 2017 (fl. 132 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , ya que el ministerio público no asistió (fls. 135-138 Ibíd.).

a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , ya que el ministerio público no asistió (fls. 135-138 Ibíd.).

En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, no propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si son nulas las Resoluciones objeto de litigio, proferidas por la Super intendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios.

  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes y por el tercero interesado.12

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda (folio 140 a 147 del cdno ppal.)

6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios : solicitó sean denegadas las pretensiones de la de manda (folio 148 a 154 ibidem)

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral de Bogotá del Circuito de Bogotá - Sección Primera-, en fecha de treinta (30) de agosto de 2017, profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. (fls. 156 a 466).

Señaló, que la interpretación que realizó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de los artículos 68 y 69 del CPACA no fueron acordes con el principio de publicidad, en la medida en que lo pretendido es que la entidad prestadora del servicio público domiciliario no tenga un plazo límite para informar al destinatario del contenido de la decisión que lo afecta.

Indicó, que según con lo allegado al expediente, se evidenc ió que la EAAB realizó las actuaciones necesarias y oportunas con el propósito de que se surtiera la notificación personal del contenido de la decisión adoptada con ocasión de la queja presentada por la señora Blanca Yury Doza, de acuerdo con Io expresamen te consagrado en los artículos 66

de que se surtiera la notificación personal del contenido de la decisión adoptada con ocasión de la queja presentada por la señora Blanca Yury Doza, de acuerdo con Io expresamen te consagrado en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, indico que no es de recibo los argumentos esgrimidos en13

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la exposición de motivos del acto administrativo por el que se impuso la sanción de multa a la parte actora, en la medida en que el hecho de que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 establezca que el aviso se publicará en la página electrónica de la entidad y en un lugar visible al público, cuando se desconozca la información para efectos de notificaciones del des tinatario, no quiere ello significar que la interpretación finalísima de ese postulado esté referida a que la administración deba intentar la notificación del resultado de una actuación por término indefinido.

Indica, que el fin de la notificación es la materialización del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, los cuales rigen todas las actuaciones de las entidades, de modo que se tiene el deber de aplicar cabalmente el contenido de estos postulados en aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa del particular y ejercer el control

actuaciones de las entidades, de modo que se tiene el deber de aplicar cabalmente el contenido de estos postulados en aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa del particular y ejercer el control objetivo y subjetivo de los actos de la administración.

Finalmente, indica, que si bien la notificación personal constituye el medio idóneo para dar a conocer la decisión al destinatario en aras de que cuente con la oportunidad de controvertirla ; también lo es, que en caso de no ser posible realizar la notificación, bajo argumentos serios, válidos y verificables, la norma procesal habilita a la administración para que haga uso de las otras formas de cumplir con el principio de publicidad.

8. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitó revocar la decisión del A-quo y en su defecto, declarar la legalidad de los actos administrativos No. 20158150147635 de 5 de agosto de 2015 y el No. 20158150195465 de 13 de octubre de14

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2015, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda (fl. 170 a 173 del Cdno. Ppal.).

10. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de doce (12) de julio de 2019, se admitió el recurso de

a 173 del Cdno. Ppal.).

10. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de doce (12) de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia de treinta (30) de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C -Sección Primera-.

En providencia de veintinueve (29) de julio de 2019, se corrió traslado al Ministerio Publico para el respectivo concepto y a las partes para alegar de conclusión.

10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado, presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el día trece (13) de septiembre de 2019, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls. 11 y 12 del Cdno. de apelación).

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -, no presentó alegatos de conclusión.

10.2. La intervención del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.15

EXPEDIENTE No. 11001-33-41-045-2016-00107-01

DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A 1 y del numeral 1 .º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

En este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la

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