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TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00116-00-(11-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00116-00-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 11001-33-41-045-2016-00116-00

Actor: ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOS SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 101 a 109 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase a la parte actora al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, por Secretaría, liquídanse. 3º) Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso. 4º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 5º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias

4º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 5º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fls. 108 y 109 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2016 en la Oficina de Apoyo para los

Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Alpopular – Almacén General de Depósitos SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (fls. 1 a 12 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

“II. PETICIÓN. (…) Primera: Que es nula en todas sus partes la Resolución 1660 del 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se impone una sanción por infracción aduanera

Apelación sentencia “II. PETICIÓN. (…) Primera: Que es nula en todas sus partes la Resolución 1660 del 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se impone una sanción por infracción aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo artículo primero de la parte resolutiva señala: ' “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad ALPOPULAR, ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. identificada con el NIT 860.020.382-4, con multa por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($3.538.000), por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segunda: Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 1143 del 27 de noviembre de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1660 del 14 de agosto de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo artículo primero de la parte resolutiva señala: “ARTÍCULO PRIMERO: (sic) Confirmar en todas sus partes resolución No 03-241Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo artículo primero de la parte resolutiva señala: “ARTÍCULO PRIMERO: (sic) Confirmar en todas sus partes resolución No 03-241201-644-0-1660 del 14 de agosto de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional, por medio de la cual ordenó sancionar a la sociedad ALPOPULAR S.A con multa por valor de $3.538.000, y la efectividad proporcional de la póliza cumplimiento No CUM 02 0018627 CERTIFICADO 000 del 8 de noviembre de 2013, expedida por la sociedad aseguradora SEGUROS ALFA S.A, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Cuarta: Restablecimiento del Derecho: (sic) Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que ALPOPULAR S.A. no es responsable del pago de la multa impuesta, se tengan en cuenta las consideraciones presentadas en el recurso de reconsideración de la

resolución 1660 de 14 de agosto de 2015..” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas, negrillas y subrayado del texto original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la declaración de importación con número de formulario 482010000097349-6 de abril 2010 la compañía Industrias Fibratank UST CA sucursal Colombia declaró una

siguiente: 1) Mediante la declaración de importación con número de formulario 482010000097349-6 de abril 2010 la compañía Industrias Fibratank UST CA sucursal Colombia declaró una mercancía consistente en un kit de bomba sumergible por valor FOB de USD 68.878 operación en la que figuró como declarante Alpopular - Almacén General de Depósito. 2) Por instrucciones del importador la mercancía se clasificó en la subpartida 8413.11.00.00 la cual para la época de los hechos se encontraba gravada con una tarifa arancelaria de 5% y un IVA de 16%. 3) El 29 de agosto de 2013 la Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la resolución oficial de liquidación oficial de corrección no. 1152 mediante la cual se ordenó formular liquidación oficial de corrección a la declaración de importación citada con el argumento de que la subpartida en la que debieron clasificarse los bienes no era la número 8413.11.00.00 sino la número 8413.70.21.00. 2Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) La subpartida 8413.70.21.00 se encontraba gravada con un arancel del 15% y un IVA del 16% y como consecuencia de la clasificación propuesta por la DIAN se concluyó que había una diferencia de tributos aduaneros y una sanción a pagar de COP$ 17.690.000. 5) La resolución de liquidación oficial de corrección no. 1152 fue confirmada por la

una diferencia de tributos aduaneros y una sanción a pagar de COP$ 17.690.000. 5) La resolución de liquidación oficial de corrección no. 1152 fue confirmada por la Resolución no. 03-236-408-601-994 de 17 de diciembre de 2013 proferida por la Seccional de Aduanas de Bogotá. 6) Mediante auto de apertura no 134 -1435 de 27 de febrero de 2015 la DIAN ordenó dar inicio a la investigación contra la parte actora por presuntamente haber incurrido en la infracción descrita en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 7) Por Resolución no. 1660 de 14 de agosto de 2015 la DIAN sancionó a ALPOPULAR SA por la comisión de la infracción establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 8) Contra la citada decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución no 1143 de 27 de noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá con confirmación de la decisión impugnada.

3. Los cargos de la demanda Se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, y 121 de la Constitución Política; los artículos 2, 19, 476 y 485 del Decreto 2685 de 1999 y, los artículos 53 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda seis motivos de censura en los siguientes términos:

siguientes de la Ley 1437 de 2011. En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda seis motivos de censura en los siguientes términos: 3.1 Inexistencia de la infracción Los fundamentos de esta acusación se centraran en señalar lo siguiente: 1) Alpopular como toda agencia de aduanas actuó en calidad de mandataria lo que la obligaba a acatar las instrucciones y órdenes de su mandante, en este caso de Industrias Fibratank Ust CA sucursal Colombia. 2) En el mandato otorgado para el efecto el mandante expresamente estipuló que Alpopular debía obligatoriamente clasificar y declarar la mercancía en la posición arancelaria informada, bien sea directamente por Industrias Fibratank Ust CA sucursal Colombia o mediante los documentos soportes que éste le entregara a Alpopular. 3.2 Falta de adecuación típica Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) El verbo rector de la infracción de la que se acusa a Alpopular es “ hacer incurrir” a su mandante en infracciones. El verbo “hacer” tiene muchas acepciones, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española las relaciona todas y de ellas se destaca la siguiente: “32. tr. Obligar a que se 3Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ejecute la acción significada por el verbo de la perífrasis. Le hizo venir. Hizo que nos fuésemos.”

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ejecute la acción significada por el verbo de la perífrasis. Le hizo venir. Hizo que nos fuésemos.” De lo anotado se desprende que lo que se castiga es que la agencia de aduanas obligue a su mandante a cometer una infracción aduanera. 2) El término obligar puede sonar muy fuerte pero la esencia es que se “hace incurrir” en una infracción cuando una persona mueve a otra a actuar en un sentido, como por ejemplo cuando la agencia de aduanas engaña al mandante o lo persuade con argumentos falsos, sin embargo, en todo caso se requiere que la agencia desempeñe un papel activo, que imponga su voluntad y lleve a su mandante a hacer algo. En este caso concreto sucedió todo lo contrario porque el papel activo lo asumió el mandante, no el mandatario; en otras palabras, fue el importador quien hizo que Alpopular clasificara y declarara la mercancía en una subpartida determinada ya que esa fue la instrucción que el mandante dio en el mandato. 3) Un principio del derecho sancionatorio determina que las infracciones se interpretan con criterio restrictivo por lo que deben darse todos los elementos contemplados por la norma para poder afirmar que en realidad se cometió una falta. En la legislación aduanera ese principio está consagrado en el segundo inciso del artículo 476 del Decreto 2686 de 1999 que señala: “para que un hecho u omisión constituya

En la legislación aduanera ese principio está consagrado en el segundo inciso del artículo 476 del Decreto 2686 de 1999 que señala: “para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una liquidación oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma”. 4) En este caso la infracción invocada exige que la agencia de aduanas haya “hecho incurrir” a su mandante en una infracción, sin embargo Alpopular no hizo incurrir al importador en ninguna conducta sino que este fue quien decidió e impuso la clasificación arancelaria. Ante la ausencia del verbo rector tipificado por la norma no es válido jurídicamente decir que la infracción se cometió, por consiguiente la conducta desplegada por Alpopular SA no se adecúa al tipo sancionatorio y es imposible castigarla. 3.3 Naturaleza del contrato de mandato Este cargo fue argumentado con el siguiente razonamiento: 1) En el contrato de mandato suscrito entre Alpopular y Fibratank se estipuló lo siguiente: “el mandante establece que la Agencia de Aduanas no reconocerá físicamente la mercancía antes de aclararla a menos que éste dé instrucciones previas de hacerlo y pague a la Agencia de Aduanas las tarifas por esta actividad y los gastos en que se incurra ALPOPULAR S.A clasificará arancelariamente la mercancía según su leal saber y entender,

Agencia de Aduanas las tarifas por esta actividad y los gastos en que se incurra ALPOPULAR S.A clasificará arancelariamente la mercancía según su leal saber y entender, con base en los documentos e informaciones aportados por el mandante. No obstante, si el mandante informa a ALPOPULAR S.A. una posición arancelaria, o la mercancía ya se encuentra clasificada en los documentos que el demandante entrega (registro o licencia de importación, certificado de origen, etc.), ALPOPULAR obligatoriamente clasificará y declarará la mercancía en esa posición arancelaria, sin responsabilidad alguna y bajo la completa responsabilidad del mandante” (fl. 6). El artículo 2157 del Código Civil consagra que “el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos deI mandato”. 2) Es claro que la agencia de aduanas no puede actuar más allá del mandato conferido y las facultades otorgadas en virtud del mismo por lo que, como en el caso en concreto fue el 4Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia importador quien suministró y dio las instrucciones sobre la posición arancelaria de sus productos Alpopular SA actúo bajo esas premisas y aun así intentó persuadir al importador para que se hiciera el cambio de partida arancelaria, situación que este no aceptó, como lo demuestran los correos electrónicos allegados al expediente. 3.4 Responsabilidad en materia de clasificación arancelaria Este reproche de nulidad se fundó en lo siguiente: 1) Si bien en materia de clasificación arancelaria el responsable directo de la exactitud y

demuestran los correos electrónicos allegados al expediente. 3.4 Responsabilidad en materia de clasificación arancelaria Este reproche de nulidad se fundó en lo siguiente: 1) Si bien en materia de clasificación arancelaria el responsable directo de la exactitud y veracidad de la información contenida en la declaración de importación es el declarante, no es menos cierto que el importador fue quien suministró a Alpopular SA la subpartida arancelaria de la mercancía objeto de la declaración de importación, no autorizando pre inspección de la misma, trámite sin el cual no era posible en forma alguna verificar la clasificación arancelaria suministrada. 2) El Decreto 2883 de 2008 modificó el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 relacionado con la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera. En el citado artículo 22 se consagró la evaluación a agentes de aduanas y auxiliares, responsabilidad que luego quedó definida en el artículo 27-4 del Decreto 2883 de 2008 que establece lo siguiente: “Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. “Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven ¡a

de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven ¡a liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente” (fls. 6 y 7). El artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 que señalaba la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera fue derogado por el artículo 27-4 del Decreto 2883 de 2008, el cual como lo señala el artículo 13 ibidem entró a regir a partir del mes siguientes a su publicación, es decir a partir del 6 de septiembre del año 2008, derogando todas las disposiciones que le fueran contrarias. 3) El régimen de responsabilidad de las antes llamadas sociedades de intermediación aduanera (hoy agencias de aduanas) previsto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 fue modificado toda vez que las agencias de aduanas ya no son responsables por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias ni de la correcta clasificación

modificado toda vez que las agencias de aduanas ya no son responsables por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias ni de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías sino que, únicamente son responsables cuando por su actuación haga incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. 5Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) Únicamente cuando con ocasión de la actuación de la agencia de aduanas se haga incurrir al mandante en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros es la agencia de aduanas la llamada a responder. 5) En este caso concreto fue directamente el importador quien suministró la partida arancelaria basado en los documentos técnicos de la mercancía que no fueron conocidos por Alpopular SA que, desde el momento de la suscripción del mandato aduanero con el importador no se obligó a la clasificación arancelaria de la mercancía. 3.5 Responsabilidad en materia de clasificación arancelaria Cargo de nulidad que tuvo como fundamento los siguientes hechos: 1) La infracción imputada fue creada por el Decreto 2883 de 2008 que aclaró la responsabilidad de las agencias de aduana y definió que estas no son responsables por el

  1. La infracción imputada fue creada por el Decreto 2883 de 2008 que aclaró la responsabilidad de las agencias de aduana y definió que estas no son responsables por el pago de tributos aduaneros, obligación que siempre corresponde al importador. 2) El Decreto 2883 de 2008 implicó un cambio radical frente a la forma en que entendía la

legislación porque antes el importador no temía (fl. 9 cdno. no. 1) ninguna consecuencia adversa ya que estas recaían en la agencia de aduanas, ahora el importador asume su propia responsabilidad y la agencia de aduanas solo se ve implicada en la infracción consistente en si “hizo incurrir” a su mandante en la infracción, es decir si la agencia de fue la determinante de la actuación u omisión que da lugar a la multa. 3) La infracción por lo tanto se creó con el objetivo de proteger al importador en los eventos en que este sea sancionado o tenga que pagar tributos inicialmente no liquidados. 4) El numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 limita la responsabilidad de las agencias de aduana a los casos en que “haga incurrir” a su mandante en una infracción. Si la agencia de aduanas siempre tuviera que ser castigada el legislador no hubiera incluido las palabras “hacer incurrir” sino que hubiera dicho “cuando su mandante haya incurrido”. 5) En este caso la DIAN está limitada en la interpretación de la norma por su texto literal ya que no se pueden desconocer -como si no existieranpalabras que evidentemente existen y están allí.

  1. En este caso la DIAN está limitada en la interpretación de la norma por su texto literal ya que no se pueden desconocer -como si no existieranpalabras que evidentemente existen y están allí.

La agencia de aduanas solo es castigada cuando “hace incurrir” a su mandante en una infracción y por eso no se puede castigarla en todos los casos, su responsabilidad queda limitada a los casos en los que la agencia de aduanas impone su voluntad sobre la de su mandante y movió a este último a obrar o a abstenerse de obrar en una forma que lo llevó a incurrir en alguna infracción. 3.6 Ausencia de pruebas que sustente el cargo Esta censura se fundamentó en los siguientes hechos: 1) La DIAN está obligada en cada caso a probar que el importador no obró por su propia iniciativa sino que lo hizo forzado, obligado o al menos engañado por la agencia de aduanas, en otras palabras la DIAN debe desarrollar algún tipo de investigación (que aquí no hizo) sobre la forma en que se ejecutó la relación contractual entre importador y agencia de aduanas. 6Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Aunque la DIAN no investigó lo anotado sí existe una prueba que demuestra que Alpopular obró según los indicado por el mandante en el contrato de mandato aduanero en el cual se estableció que es obligación de la agencia de aduanas clasificar la mercancía según la información y subpartida que le suministre el mandante, por lo cual en este caso el importador obró por su propia iniciativa e impuso su voluntad al mandatario, y no al contrario.

la información y subpartida que le suministre el mandante, por lo cual en este caso el importador obró por su propia iniciativa e impuso su voluntad al mandatario, y no al contrario.

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2016 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 46 a 56 cdno.

ppal. no. 1) la DIAN contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La sanción impuesta mediante la resolución objeto del recurso es consecuencia de la infracción consagrada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008 que dispone: “ARTÍCULO 485. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES APLICABLES. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: (...) 2 Graves: (...) 2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros”.

usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros”. 2) De conformidad con el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 son responsables de la obligación aduanera el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía y asimismo son responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, el intermediario y el declarante en los términos previstos en el citado decreto. 3) En este caso concreto el declarante Alpopular SA no cumplió con las normas aduaneras al momento de la presentación y aceptación de las mercancías objeto de importación no. 02231020924348 de 14 de abril de 2010 por cuanto la mercancía nacionalizada no liquidó el arancel correcto correspondiente a la mercancía importada, haciendo incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que derivaron en la liquidación oficial de corrección no. 1152 del 29 de agosto de 2013. 4) Los actos administrativos demandados se originaron cuando mediante Resolución no. 103-241-201-639-01-1152 de 29 de agosto de 2013 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas profirió liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación no. 02231020924348 de 14 de abril de 2010 por la suma de $17.690.000, presentada por Alpopular - Almacén General de Deposito SA quien actuó como

declaración de importación no. 02231020924348 de 14 de abril de 2010 por la suma de $17.690.000, presentada por Alpopular - Almacén General de Deposito SA quien actuó como agente de aduanas del importador Industrias Fibratank USTA CA sucursal Colombia. 5) Alpopular en calidad de agencia de aduanas y como declarante al momento de presentar la declaración de importación no. 02231020924348 de 14 de abril de 2010 debía responder por la veracidad y exactitud de los datos que allí consignó ya que lo hacía en desarrollo de su actividad, con la consiguiente responsabilidad de liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 27-2 numeral 5 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008, es decir que el citado Decreto 2883 de 2008 al cual hace referencia el demandante como si le eximiera de 7Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia responsabilidad estaba vigente y fue aplicado al momento de expedición de los actos administrativos demandados. 6) El artículo 27-2 numeral 4 en concordancia con el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 adicionados por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008 preceptúan que las agencias de aduanas son responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a

documentos que suscriban ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. 7) Teniendo en cuenta que el importador Industrias Fibratank importó a través AlpopularAlmacén de Deposito General SA como declarante, mercancías clasificadas por una subpartida arancelaria errada y sin declarar el arancel correctamente a la tarifa del 15% se generó la liquidación oficial de corrección no. 1-03-241-201-639-01-1152 de 29 de agosto de 2013, corrección realizada a la importación no. 02231020924348 de 14 de abril de 2010, proponiendo la debida clasificación arancelaria y la liquidación de los tributos aduaneros dejados de cancelar, así como la sanción respectiva. 8) Como lo preceptúa la normatividad aduanera la agencia de aduanas al actuar como declarante aduanero tiene como responsabilidad la de responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, conocedora como lo era de la subpartida arancelaria correcta que correspondía a la no. 84.13.70.21.00 y pese a ello al haber declarado una errónea subpartida hizo incurrir al importador en inexactitudes que generaron mayores tributos y sanción por valor de $17.690.000. 9) En este caso, contrario a lo alegado en el escrito de la demanda, al evidenciarse la

haber declarado una errónea subpartida hizo incurrir al importador en inexactitudes que generaron mayores tributos y sanción por valor de $17.690.000. 9) En este caso, contrario a lo alegado en el escrito de la demanda, al evidenciarse la existencia de correos que lo certifican, no hay prueba alguna que demuestre que el importador Industrias Fibratank hubiera indicado al declarante partida alguna. Ningún documento obrante en la investigación administrativa IS20132015-1435 evidencia que el importador hubiere exigido al declarante el registro de una subpartida determinada que a la postre conllevaba un arancel inferior del 5% al correspondiente para la mercancía que era del 15%. De todas formas lo alegado por el demandante sobre el hecho de que el importador suministró la información sobre la subpartida arancelaria declarada no lo exonera de esta responsabilidad por cuanto la norma señala que el responsable ante las autoridades aduaneras de la veracidad y exactitud de los datos registrados en la declaración de importación y la liquidación de los tributos aduaneros es la agencia de aduanas, tampoco puede el importador impedir una preinspección de la mercancía al momento de su arribo al territorio aduanero nacional para, entre otros propósitos, verificar la mercancía y determinar la subpartida correspondiente de conformidad con el artículo 27-3 Decreto 2685 de 1999 que consigna lo siguiente: “ARTÍCULO 27-3. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS.

la subpartida correspondiente de conformidad con el artículo 27-3 Decreto 2685 de 1999 que consigna lo siguiente: “ARTÍCULO 27-3. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008. Las agencias de aduanas tendrán la facultad de reconocer las mercancías que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana (…)”. Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento

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