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TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00116-00-(11-10-2018)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00116-00-(11-10-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / AGENCIAS DE ADUANAS – Obligaciones – Responsabilidad Administrativa en materia de clasificación arancelaria – Están facultadas para realizar una inspección a la mercancía antes de la presentación de la declaración para cerciorarse que la misma cumple con los requisitos establecidos por la legislación aduanera, dada la obligación y responsabilidad legal autónoma e independiente que le asiste a las agencias de aduanas de responder por la exactitud y veracidad de la información contenida en la declaración de importación – Las agencias de aduanas son auxiliares de la función aduanera que deben garantizar que los usuarios de comercio exterior cumplen las normas aduaneras Problema jurídico: Determinar a) Si en materia sancionatoria aduanera procede o no la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma de conformidad con el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999.; b) Si Alpopular SA incurrió o no en una conducta susceptible de reproche administrativo y si desconoció o no sus obligaciones como agente de aduanas; c) Si la DIAN realizó una interpretación errada respecto del alcance de la responsabilidad administrativa a cargo de las agencias de aduanas en materia de clasificación arancelaria.

Tesis: “(…) De la citada norma (Artículos 485 del Decreto 2685 de 1999. Nota de relatoría) se tiene, claramente, que constituye una infracción aduanera grave por parte de una agencia de aduanas hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros,

o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros, conducta que es sancionada con una multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción. (…) De la disposición antes trascrita (Artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999. Nota de relatoría) se concluye que son obligaciones expresas e inequívocas de las agencias de aduanas, entre otras, las siguientes: a) Suscribir y presentar las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la DIAN de conformidad con la normatividad vigente. b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad en los términos establecidos en el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999. c) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar. 3) En ese sentido el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 define como responsables de la obligación aduanera entre otros al declarante, por su parte el numeral 1 del artículo 10 ibidem preceptúa que podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación,

entre otros al declarante, por su parte el numeral 1 del artículo 10 ibidem preceptúa que podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores. (…) Del texto trascrito (Artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999. Nota de relatoría) se desprende que las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente si incurren en cualquiera de las siguientes hipótesis y circunstancias: a) Por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad b) Igualmente serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la DIAN, y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. c) Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. (…) (…) 5) Como se expuso en el marco jurídico, constituyen obligaciones expresas y concretas, de responsabilidad autónoma e independiente por parte de las agencias de aduanas, responder por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la DIAN por loExpediente no. 1100133341045201600116-01

autónoma e independiente por parte de las agencias de aduanas, responder por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la DIAN por loExpediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia que son responsables administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías, de igual manera es también de su responsabilidad legal liquidar y cancelar en debida forma los tributos aduaneros. 6) En ese sentido, para el correcto cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades el artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008 le otorga la facultad a las agencias de aduanas –como es el caso de la sociedad demandantede reconocer las mercancías que se sometan al proceso de importación en zonas primarias aduaneras y en zonas francas con anterioridad a su declaración ante la aduana (…) (…) En ese orden es claro que las agencias de aduanas para cumplir con su obligación de responder por la exactitud y veracidad de la información contenida en la declaración de importación está facultada para realizar una inspección a la mercancía antes de la presentación de la declaración, aspecto que no puede ser limitado por el importador ya que es una atribución establecida expresamente por la ley.

inspección a la mercancía antes de la presentación de la declaración, aspecto que no puede ser limitado por el importador ya que es una atribución establecida expresamente por la ley. 7) En otros términos, dada la obligación y responsabilidad legal autónoma e independiente que le asiste a las agencias de aduanas de responder por la exactitud y veracidad de la información contenida en la declaración de importación debe cerciorarse que la mercancía que va a ser importada efectivamente cumpla con los requisitos establecidos por la legislación aduanera. 8) Lo anterior es concordante con la naturaleza jurídica de las agencias de aduanas ya que, como se desprende del artículo 12 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 2383 de 2008, son personas jurídicas autorizadas por la DIAN para ejercer el agenciamiento aduanero la cual es una actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades, en ese sentido establece la citada norma que las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos. Es claro entonces que las agencias de aduanas son auxiliares de la función aduanera que deben garantizar que los usuarios de comercio exterior cumplan las normas aduaneras. (…) (…)

mismos. Es claro entonces que las agencias de aduanas son auxiliares de la función aduanera que deben garantizar que los usuarios de comercio exterior cumplan las normas aduaneras. (…) (…) En este punto cabe resaltar lo expuesto en los actos acusados en donde se manifestó que si bien la agencia de aduanas elabora los documentos para la nacionalización con base en los documentos originales entregados por el importador los cuales reflejan la negociación que este último realiza con el vendedor, lo cierto es que la agencia de aduanas es responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de importación pues el Estado las ha autorizado para que representen a los usuarios de comercio exterior ante la autoridad aduanera como profesionales en los trámites de comercio exterior, por tanto la sociedad demandante quien actuó como declarante autorizado mantiene su responsabilidad derivada de su intervención al presentar la declaración de importación que generaron al importador la liquidación oficial de corrección y el pago de la sanción correspondiente. Igualmente en los actos demandados se expuso de manera clara y concreta que la agencia de aduanas o los almacenes generales de depósito autorizados como profesionales de la intermediación aduanera deben diligenciar y presentar correctamente las declaraciones de importación encomendadas, teniendo el deber de abstenerse de actuar en el caso extremo en que el importador la obligue a actuar con base en una información que podría llevarla a actuar de manera irregular, conducta que además de llegar a presentarse deberá ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Por consiguiente la agencia de aduanas no puede desprenderse de sus responsabilidades claramente

que podría llevarla a actuar de manera irregular, conducta que además de llegar a presentarse deberá ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Por consiguiente la agencia de aduanas no puede desprenderse de sus responsabilidades claramente establecidas en el Decreto 2685 de 1999, derivadas de su labor como auxiliar de la función aduanera trasladando al importador la discusión con la DIAN por los tributos aduaneros, pues, a las agencias de aduanas se les autoriza ejercer el agenciamiento aduanero para garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus 2Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia servicios cumplan con las normas legales que existen en materia de comercio exterior y asuman la responsabilidad por los datos consignados en las declaraciones presentadas a nombre de sus mandantes. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 11001-33-41-045-2016-00116-00

Actor: ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITOS SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 101 a 109 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase a la parte actora al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, por Secretaría, liquídanse. 3º) Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso. 4º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 5º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fls. 108 y 109 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2016 en la Oficina de Apoyo para los

Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Alpopular – Almacén General de 3Expediente no. 1100133341045201600116-01

Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Alpopular – Almacén General de 3Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Depósitos SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (fls. 1 a 12 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “II. PETICIÓN. (…) Primera: Que es nula en todas sus partes la Resolución 1660 del 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se impone una sanción por infracción aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo artículo primero de la parte resolutiva señala: ' “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad ALPOPULAR, ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. identificada con el NIT 860.020.382-4, con multa por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS

GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. identificada con el NIT 860.020.382-4, con multa por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($3.538.000), por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segunda: Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 1143 del 27 de noviembre de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1660 del 14 de agosto de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo artículo primero de la parte resolutiva señala: “ARTÍCULO PRIMERO: (sic) Confirmar en todas sus partes resolución No 03-241201-644-0-1660 del 14 de agosto de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional, por medio de la cual ordenó sancionar a la sociedad ALPOPULAR S.A con multa por valor de $3.538.000, y la efectividad proporcional de la póliza cumplimiento No CUM 02 0018627 CERTIFICADO 000 del 8 de noviembre de 2013, expedida por la sociedad aseguradora SEGUROS ALFA S.A, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Cuarta: Restablecimiento del Derecho: (sic) Como consecuencia de las nulidades

8 de noviembre de 2013, expedida por la sociedad aseguradora SEGUROS ALFA S.A, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Cuarta: Restablecimiento del Derecho: (sic) Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que ALPOPULAR S.A. no es responsable del pago de la multa impuesta, se tengan en cuenta las consideraciones presentadas en el recurso de reconsideración de la

resolución 1660 de 14 de agosto de 2015..” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas, negrillas y subrayado del texto original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la declaración de importación con número de formulario 482010000097349-6 de abril 2010 la compañía Industrias Fibratank UST CA sucursal Colombia declaró una mercancía consistente en un kit de bomba sumergible por valor FOB de USD 68.878 operación en la que figuró como declarante Alpopular - Almacén General de Depósito. 2) Por instrucciones del importador la mercancía se clasificó en la subpartida 8413.11.00.00 la cual para la época de los hechos se encontraba gravada con una tarifa arancelaria de 5% y un IVA de 16%.

4Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

y un IVA de 16%. 4Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) El 29 de agosto de 2013 la Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la resolución oficial de liquidación oficial de corrección no. 1152 mediante la cual se ordenó formular liquidación oficial de corrección a la declaración de importación citada con el argumento de que la subpartida en la que debieron clasificarse los bienes no era la número 8413.11.00.00 sino la número 8413.70.21.00. 4) La subpartida 8413.70.21.00 se encontraba gravada con un arancel del 15% y un IVA del 16% y como consecuencia de la clasificación propuesta por la DIAN se concluyó que había una diferencia de tributos aduaneros y una sanción a pagar de COP$ 17.690.000. 5) La resolución de liquidación oficial de corrección no. 1152 fue confirmada por la Resolución no. 03-236-408-601-994 de 17 de diciembre de 2013 proferida por la Seccional de Aduanas de Bogotá. 6) Mediante auto de apertura no 134 -1435 de 27 de febrero de 2015 la DIAN ordenó dar inicio a la investigación contra la parte actora por presuntamente haber incurrido en la infracción descrita en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 7) Por Resolución no. 1660 de 14 de agosto de 2015 la DIAN sancionó a ALPOPULAR SA

infracción descrita en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 7) Por Resolución no. 1660 de 14 de agosto de 2015 la DIAN sancionó a ALPOPULAR SA por la comisión de la infracción establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 8) Contra la citada decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución no 1143 de 27 de noviembre de 2015 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá con confirmación de la decisión impugnada.

3. Los cargos de la demanda Se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 83, y 121 de la Constitución Política; los artículos 2, 19, 476 y 485 del Decreto 2685 de 1999 y, los artículos 53 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda seis motivos de censura en los siguientes términos: 3.1 Inexistencia de la infracción Los fundamentos de esta acusación se centraran en señalar lo siguiente: 1) Alpopular como toda agencia de aduanas actuó en calidad de mandataria lo que la obligaba a acatar las instrucciones y órdenes de su mandante, en este caso de Industrias Fibratank Ust CA sucursal Colombia. 2) En el mandato otorgado para el efecto el mandante expresamente estipuló que Alpopular debía obligatoriamente clasificar y declarar la mercancía en la posición arancelaria

Fibratank Ust CA sucursal Colombia. 2) En el mandato otorgado para el efecto el mandante expresamente estipuló que Alpopular debía obligatoriamente clasificar y declarar la mercancía en la posición arancelaria informada, bien sea directamente por Industrias Fibratank Ust CA sucursal Colombia o mediante los documentos soportes que éste le entregara a Alpopular. 3.2 Falta de adecuación típica Este segundo motivo de censura lo explicó así: 5Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) El verbo rector de la infracción de la que se acusa a Alpopular es “ hacer incurrir” a su mandante en infracciones.

El verbo “hacer” tiene muchas acepciones, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española las relaciona todas y de ellas se destaca la siguiente: “32. tr. Obligar a que se ejecute la acción significada por el verbo de la perífrasis. Le hizo venir. Hizo que nos fuésemos.” De lo anotado se desprende que lo que se castiga es que la agencia de aduanas obligue a su mandante a cometer una infracción aduanera. 2) El término obligar puede sonar muy fuerte pero la esencia es que se “hace incurrir” en una infracción cuando una persona mueve a otra a actuar en un sentido, como por ejemplo cuando la agencia de aduanas engaña al mandante o lo persuade con argumentos falsos, sin embargo, en todo caso se requiere que la agencia desempeñe un papel activo, que imponga

cuando la agencia de aduanas engaña al mandante o lo persuade con argumentos falsos, sin embargo, en todo caso se requiere que la agencia desempeñe un papel activo, que imponga su voluntad y lleve a su mandante a hacer algo. En este caso concreto sucedió todo lo contrario porque el papel activo lo asumió el mandante, no el mandatario; en otras palabras, fue el importador quien hizo que Alpopular clasificara y declarara la mercancía en una subpartida determinada ya que esa fue la instrucción que el mandante dio en el mandato. 3) Un principio del derecho sancionatorio determina que las infracciones se interpretan con criterio restrictivo por lo que deben darse todos los elementos contemplados por la norma para poder afirmar que en realidad se cometió una falta. En la legislación aduanera ese principio está consagrado en el segundo inciso del artículo 476 del Decreto 2686 de 1999 que señala: “para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una liquidación oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma”. 4) En este caso la infracción invocada exige que la agencia de aduanas haya “hecho incurrir” a su mandante en una infracción, sin embargo Alpopular no hizo incurrir al importador en ninguna conducta sino que este fue quien decidió e impuso la clasificación arancelaria.

a su mandante en una infracción, sin embargo Alpopular no hizo incurrir al importador en ninguna conducta sino que este fue quien decidió e impuso la clasificación arancelaria. Ante la ausencia del verbo rector tipificado por la norma no es válido jurídicamente decir que la infracción se cometió, por consiguiente la conducta desplegada por Alpopular SA no se adecúa al tipo sancionatorio y es imposible castigarla. 3.3 Naturaleza del contrato de mandato Este cargo fue argumentado con el siguiente razonamiento: 1) En el contrato de mandato suscrito entre Alpopular y Fibratank se estipuló lo siguiente: “el mandante establece que la Agencia de Aduanas no reconocerá físicamente la mercancía antes de aclararla a menos que éste dé instrucciones previas de hacerlo y pague a la Agencia de Aduanas las tarifas por esta actividad y los gastos en que se incurra ALPOPULAR S.A clasificará arancelariamente la mercancía según su leal saber y entender, con base en los documentos e informaciones aportados por el mandante. No obstante, si el mandante informa a ALPOPULAR S.A. una posición arancelaria, o la mercancía ya se encuentra clasificada en los documentos que el demandante entrega (registro o licencia de importación, certificado de origen, etc.), ALPOPULAR obligatoriamente clasificará y declarará la mercancía en esa posición arancelaria, sin responsabilidad alguna y bajo la completa responsabilidad del mandante” (fl. 6). 6Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

responsabilidad del mandante” (fl. 6). 6Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia El artículo 2157 del Código Civil consagra que “el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos deI mandato”. 2) Es claro que la agencia de aduanas no puede actuar más allá del mandato conferido y las facultades otorgadas en virtud del mismo por lo que, como en el caso en concreto fue el importador quien suministró y dio las instrucciones sobre la posición arancelaria de sus productos Alpopular SA actúo bajo esas premisas y aun así intentó persuadir al importador para que se hiciera el cambio de partida arancelaria, situación que este no aceptó, como lo demuestran los correos electrónicos allegados al expediente. 3.4 Responsabilidad en materia de clasificación arancelaria Este reproche de nulidad se fundó en lo siguiente: 1) Si bien en materia de clasificación arancelaria el responsable directo de la exactitud y veracidad de la información contenida en la declaración de importación es el declarante, no es menos cierto que el importador fue quien suministró a Alpopular SA la subpartida arancelaria de la mercancía objeto de la declaración de importación, no autorizando pre inspección de la misma, trámite sin el cual no era posible en forma alguna verificar la clasificación arancelaria suministrada. 2) El Decreto 2883 de 2008 modificó el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 relacionado con la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera.

clasificación arancelaria suministrada. 2) El Decreto 2883 de 2008 modificó el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 relacionado con la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera. En el citado artículo 22 se consagró la evaluación a agentes de aduanas y auxiliares, responsabilidad que luego quedó definida en el artículo 27-4 del Decreto 2883 de 2008 que establece lo siguiente: “Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. “Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven ¡a liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente” (fls. 6 y 7). El artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 que señalaba la responsabilidad de las sociedades

las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente” (fls. 6 y 7). El artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 que señalaba la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera fue derogado por el artículo 27-4 del Decreto 2883 de 2008, el cual como lo señala el artículo 13 ibidem entró a regir a partir del mes siguientes a su publicación, es decir a partir del 6 de septiembre del año 2008, derogando todas las disposiciones que le fueran contrarias. 3) El régimen de responsabilidad de las antes llamadas sociedades de intermediación aduanera (hoy agencias de aduanas) previsto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 fue 7Expediente no. 1100133341045201600116-01

Actor: Alpopular SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia modificado toda vez que las agencias de aduanas ya no son responsables por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias ni de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías sino que, únicamente son responsables cuando por su actuación haga incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. 4) Únicamente cuando con ocasión de la actuación de la agencia de aduanas se haga incurrir al mandante en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación

aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. 4) Únicamente cuando con ocasión de la actuación de la agencia de aduanas se haga incurrir al mandante en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros es la agencia de aduanas la llamada a responder. 5) En este caso concreto fue directamente el importador quien suministró la partida arancelaria basado en los documentos técnicos de la mercancía que no fueron conocidos por Alpopular SA que, desde el momento de la suscripción del mandato aduanero con el importador no se obligó a la clasificación arancelaria de la mercancía. 3.5 Responsabilidad en materia de clasificación arancelaria Cargo de nulidad que tuvo como fundamento los siguientes hechos: 1) La infracción imputada fue creada por el Decreto 2883 de 2008 que aclaró la responsabilidad de las agencias de aduana y definió que estas no son responsables por el pago de tributos aduaneros, obligación que siempre corres

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