TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00117-01-(09-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00117-01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
Actor: LARS CORRIER S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala e l recurso de apelación interpuesto por la sociedad LARS CORRIER S.A. contra la sentencia del 15 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 114 a 122 vtos. cdno. no. 1), mediante la cu al se dispuso lo siguiente:
“1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda.
2º) Condénase a la parte actora al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, por Secretaría, liquídanse.
3º) Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
4º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
General del Proceso.
4º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
5º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fls. 121 vto. y 122 cdno. no. 1 - Negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 29 de febrero de 201 6 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad LARS COURRIER S.A. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medioExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
Actor: LARS COURRIER S.A.
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2 de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (fls. 1 a 18 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03 -241-201-673-0-0985 del 25 de mayo de 2015 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: " ARTÍCULO SEGUNDO. SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, con
Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: " ARTÍCULO SEGUNDO. SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS M/CTE ($17.001.000) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. SOLICITAR a la División de Liquidación de esta Dirección Seccional, la efectividad de la Póliza No. 03DL004243 Certificados 03DL007890 de Octubre 11 de 2013 y 03 DL007961 del 28 de noviembre de 2013, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZAcon NIT No. 860.070.374-9, la cual garantiza el cumplimiento de las obligaciones Aduaneras, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000.
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03 -236-408-601-0825 del 16 de septiembre de 2015 , proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso: " ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 03 -241-201-673-00985 del 25 de mayo de 2015 mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad
LARS COURRIER S.A., con NIT 830.050.525-1".
TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exoner e a la
LARS COURRIER S.A., con NIT 830.050.525-1".
TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exoner e a la sociedad LARS COURRIER S.A., del pago del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos referidos ó en su defecto ordenar la improcedencia de la afectación proporcional de la Póliza de Cum plimiento de disposiciones legales No. 03DL004243, Certificados 03DL007890 del 11 de octubre de 2013 y 03DL007961 del 28 de Noviembre de 2013, expedida por la COMP AÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA-, NIT 860.070.374-9, en cuantía de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS
M/UCTE ($17.001.000).
CUARTA. La Entidad Demandada dará cumplimiento en la Sentenc ia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1 437 de 2011 .” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Indica que, mediante Resolución No. 011072 del 13 de octubre d e 2009, la DIAN la autorizó como Intermediario Aduanero en la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, para realizar operaciones de comercio exterior en los términos de los artículos 192 y ss del Decreto 2685 de 1999.
- Comunica que , el día 14 de noviembre de 2012, funcionarios del GIT
Tráfico Postal y Envíos Urgentes, para realizar operaciones de comercio exterior en los términos de los artículos 192 y ss del Decreto 2685 de 1999.
- Comunica que , el día 14 de noviembre de 2012, funcionarios del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes realizaron un reconocimiento a la mercancía presentada por LARS COURRIER S.A. con Guía Máster No. 40676619454 del 9 de noviembre de 2012 y se levantó el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancía sometida a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 10777.Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
Actor: LARS COURRIER S.A.
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3 Conforme se consignó en el Acta de Hechos No. 10777 del 14 de noviembre de 2012, se determinó que, en relación con la Guía Master No. 40676619454 del 9 de noviembre de 2012, se seleccionaron las mercancías amparadas en las siguientes guías de mensajería especializada para su reconocimiento:
Guía de Peso Valor Propuesta de Mensajería KG US$ Valor Especializada CTG0099100344 1 35 150
Sin embargo, al momento en que el funcionario de la DIAN procedió a incluir en el sistema MUISCA la propuesta de valor contenida en el acta de hechos antes mencionada, se encontró que no habían sido reportadas por el intermediario de tráfico postal en el sistema MUISCA, esto es, que el Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes LARS COURRIER no
hechos antes mencionada, se encontró que no habían sido reportadas por el intermediario de tráfico postal en el sistema MUISCA, esto es, que el Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes LARS COURRIER no entregó a través del sistema electrónico de la DIAN, la información del documento de transporte, a que hace referencia el artículo 94 -1 del Decreto 2685 de 1999.
- Informa que, el 26 de diciembre de 2014 la DIAN emitió Requerimiento
Ordinario de Información No. 1 -03-238-420-403-1-0008542, solicitando copia de la Guía Máster Aérea No. 40676619454 del 9 de noviembre de 2012, con su manifiesto y registro en el formato 166, la guía de mensaj ería especializada CTG0099100344 y el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 10777 del 14 de noviembre de 2012.
- Participa que, dentro del término concedido para dar respuesta, respondió el requerimiento precisando respecto de la guía de mensajería especializada que se solicitó, que aquella no correspondía a su consecutivo y que la correcta era la CTG0099100334.
- Comunica que, el día 19 de febrero de 2015, la División de Gestió n de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió Requerimiento Especial Aduanero en el que dispuso proponer una sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por el no reportó la Guía Hija CTG0 099100344 a través del sistema
Requerimiento Especial Aduanero en el que dispuso proponer una sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por el no reportó la Guía Hija CTG0 099100344 a través del sistema informático aduanero.Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
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4 6) Asegura que, dentro de la oportunidad legal, respondió el Requerimiento Especial Aduanero.
- Indica que, mediante Resolución No. 03 -241-201-673-00985 del 25 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá sancionó a la sociedad LARS COURRIER S.A. en relación con el no reporte de la Guía Hija CTG0099100344 a través del sistema informático aduanero, en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, imponiéndole sanción de multa por un valor de $17.001.000.
- Revela que, el 18 de junio de 2015 interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión de que trata el numeral anterior, el cual fue decidido por la Divisi ón de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante Resolución No. 03 -236-408-601-0825 del 16 de septiembre de 2015, confirmando en su integridad la resolución sancionatoria, decisión que le fue notificada por correo certificado, el día 18
Aduanas de Bogotá mediante Resolución No. 03 -236-408-601-0825 del 16 de septiembre de 2015, confirmando en su integridad la resolución sancionatoria, decisión que le fue notificada por correo certificado, el día 18 de septiembre del año 2015.
3. Normas violadas y concepto de violación.
El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, el siguiente cargo:
Falsa motivación.
Indica que, según los antecede ntes administrativos, la jefe del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante Oficio No. 1 -03246-456-340 del 13 de Marzo de 2013, procedió a informar a la Divisió n de Gestión de Fiscalización de la citada Dirección Seccional el presunto incumplimiento por parte de la sociedad LARS COURRIER S.A., como intermediario en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes "al no manifestar la guía CTG0099100344 a través d e los sistemas informáticos aduaneros", lo que se fundamenta en que, según Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 10777 del 14 de Noviembre de 2012, la citada guía de mensajería espec ializada quedó registrada en este documento, y alExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
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5 momento de incluir en el sistema MUISCA la propuesta de valor contenida en el acta de hechos mencionada no pudo incluirla porque no se encontró manifestada en el sistema MUISCA la guía de mensajería especia lizada citada.
En virtud de lo anterior, la autoridad aduanera procedió a emitir Requerimiento Ordinario de Información, frente al cual, en la respuesta dada por la sociedad el 9 de enero de 2015, expuso que la Guía de Mensajería Especializada CTG0099100344 no correspondía a su consecutivo y, que la correcta era la CTG0099100334, remitiendo los documentos soportes que acreditaban el manifiesto de ésta última guía.
Aduce que, al no acogerse la tesis planteada por la sociedad, la autoridad aduanera, mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 0001144 del 19 de febrero 2015, procedió a proponer sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Indica que reitera su posición en cuanto a la inexistencia de la guía de mensajería especializada CTG0099100344 y si por el contrario CTG0099100334, en razón a que la misma efectivamente se encuentra manifestada.
Manifiesta que si bien en el Acta de Hechos No. 10777 de noviembre de 2012, se deja registro de la Guía Hija CTG0099100344, ello no diezma la posibilidad centrada en que el funcionario reconocedor de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes haya incurrido
2012, se deja registro de la Guía Hija CTG0099100344, ello no diezma la posibilidad centrada en que el funcionario reconocedor de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes haya incurrido en un error de transcripción en cuanto al número de guía de mensajería especializada, más aún cuando la diligencia de reconocimiento que nos atañe se realizó en horas nocturnas, y que la misma no solamente se adelantó para la sociedad actora como Intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, sino que al funcionario de turno le correspondía realizar otras diligencias de reconocimiento en las mismas circunstancias, por lo cual, un error humano de digitación es procedente, más aún cuando dicha acta de hechos no dej ó evidencia documental de las guías de mensajería especializada que registró en el Acta de Hechos No. 10777, aspecto que era de relevancia probatoria, más aún cuando la mera inscripción en el acta de hechos de un número de guía hija no puede darExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
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6 cuenta de su existencia, en consideración a que , como ya se sostuvo , existen errores humanos que conllevan a errores de transcripción.
Indica que la entidad demandada edifica la existencia de la guía hija que sostiene no fue manifestada a través de los sistemas informáticos aduaneros, en razón a que el número de guía hija quedó do cumentada en el Acta de Hechos No. 10777 de noviembre de 2012, adicional a que la
sostiene no fue manifestada a través de los sistemas informáticos aduaneros, en razón a que el número de guía hija quedó do cumentada en el Acta de Hechos No. 10777 de noviembre de 2012, adicional a que la misma fue suscrita por el representante de la sociedad LARS COURRIER S.A., sin haber puesto ninguna objeción o aclaración al contenido, frente a lo cual aduce que, aceptar tal posición, sería limitar el derecho de defensa y contradicción, más aún cuando las diligencias de reconocimiento de mercancías en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se dan en un espacio muy limitado de tiempo en el cual por el gran volumen d e mercancía o paquetes que se reconocen no da espacio al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes de verificar la totalidad del contenido del acta de hechos, y sería desconocer que la sociedad renuncie al derecho de contradicción e implicaría una aceptación tácita del contenido, desconociendo circunstancias de orden fáctico que se dan en dicha diligencia, aspecto que hacen que esa diligencia sea un procedimiento rutinario y habitual que conlleva a que los usuarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no puedan controvertir su contenido en el acto, dado que es un acto meramente formal, aclarando que el formato de acta de hecho, no contiene acto de notificación para ser controvertido dentro del término de notificación.
Asegura que lo a nterior, conduce a controvertir la tesis esgrimida en el Requerimiento Especial Aduanero, consistente en que la firma del Representante del Usuario LARS COURRIER S.A. conlleva implícitamente a que se acepte en su integridad su contenido, más aún si se veri fica dicha
Requerimiento Especial Aduanero, consistente en que la firma del Representante del Usuario LARS COURRIER S.A. conlleva implícitamente a que se acepte en su integridad su contenido, más aún si se veri fica dicha actuación plasmada en el acta enunciada, la misma contiene tachones, sobre escritura, que deja más patente un error manuscritural, aspecto que debe ser analizado al momento de emitir decisión de fondo.
Afirma que, por la s razones antes expuesta s, no existía argumento válido para mantener vigente la sanción impuesta en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que , la guía hija CTG0099100344 citada en el acta de hechos de reconocimiento deExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
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7 mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 10777 de noviembre de 2012, al relacionar una guía que no corresponde a la master, los funcionarios de la DIAN establecieron erradamente que la sociedad no había entregado a través del sistema MUISCA la información del documento de transporte.
Añade que, la entidad demandada no podía imponer una sanción fundamentada en "presunciones", sino en hechos ciertos y verificables, y para determinar la existencia de la Guía Hija CTG0099100344 se requiere que exista el documento físico o su reproducción y, hasta la fecha, la misma no reposa en el plenario.
para determinar la existencia de la Guía Hija CTG0099100344 se requiere que exista el documento físico o su reproducción y, hasta la fecha, la misma no reposa en el plenario.
Expone que la autoridad aduanera edificó la existencia de la guía CTG0099100344 en lo consignado en el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la Modalidad de Tráfico Postal y Envías Urgentes No. 10777 de noviembre de 2012, que no contiene copia de la citada guía de mensajería especializada, sino la simple anotación, circunstancia que conlleva a una falencia probatoria de la existencia fís ica de la misma, en razón a que, la existencia de dicho documento se debe acreditar con la copia del mismo, toda vez que el contenido del acta de hechos es meramente enunciativo en cuanto a las Guías Hijas allí citadas . Razón por la que, si bien la DIAN de preca su existencia con fundamento en lo consignado en el Acta de Hechos No. 10777 de noviembre de 2012, este no es el documento idóneo para acreditar que dicha guía hija existió.
Aduce que al haber manifest ado que la Guía de Mensajería Especializada CTG0099100344 no existe en su consecutivo y que no correspondía a la sociedad, ello corresponde a una negación indefinida, por lo tanto, al operar el fenómeno de inversión probatoria, le incumbía a la DIAN desvirtuarlo y, la única forma para ello, era mediante la prueba pertinente, esto es, que en el expediente repose copia de dicha guía hija, circunstancia que no se vislumbra en el expediente, por ende, esta circunstancia conlleva a que no
la única forma para ello, era mediante la prueba pertinente, esto es, que en el expediente repose copia de dicha guía hija, circunstancia que no se vislumbra en el expediente, por ende, esta circunstancia conlleva a que no exista certeza sobre la existencia de la guía hija citada en el acta de hechos.
Manifiesta que resulta ilógico proceder a imponer una sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
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8 aceptando que la Guía Hija CTG0099100344 no fue manifestada a través del sistema informático aduanero, cuando no existe certeza de la existencia de esta guía de mensajería especializada, en tanto que no reposa copia en el expediente, y proceder aceptar que la misma existió edificada en un registro manuscritural del solo número de guía sería ir en contravía de las reglas del derecho probatorio, en tanto que no existe certeza sobre la existencia de la misma, consecuencia que hace procedente la aplicación de los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario por remisión normativa en materia aduanera.
Bajo las anteriore s consideraciones, la parte actora aduce que deben aceptarse las pretensiones de la demanda, en cuanto a la improcedencia de la imposición de la sanción impuesta en los actos administrativos proferidos dentro del expediente IK 2012 -2014-5321, en consideración a que, dentro
aceptarse las pretensiones de la demanda, en cuanto a la improcedencia de la imposición de la sanción impuesta en los actos administrativos proferidos dentro del expediente IK 2012 -2014-5321, en consideración a que, dentro del expediente administrativo sancionatorio, no existe prueba de la guía de Mensajería Especializada Hija CTG0099100344 que permita inferir la existencia de la misma, por ello , al imponerse una sanción en los términos que se evidencian en los antecedentes administrativos del expediente IK 2012-2014-5321, cuando es evidente que dentro del mismo no se cuenta con la guía por la cual se sanciona, constituye para efectos de la sanción, el objeto material de la infracción, conllevando una falsa motivación por ausencia de prueba que perfeccione la sanción impuesta.
4. Contestación de la demanda.
La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 69 a 77 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma , con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos:
Aduce que, si bien est án expuestos a cometer errores de transcripción en cuanto al número de guía de mensajería especializada, conociendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se puede desarrollar esta actividad, el error raramente se podría extender a otros datos y, está plenamente demostrado en el expediente administrativo que, no se trata de un simple error de transcripción, sino que se p resentan otras diferencias
actividad, el error raramente se podría extender a otros datos y, está plenamente demostrado en el expediente administrativo que, no se trata de un simple error de transcripción, sino que se p resentan otras diferencias entre las guías, como son las siguientes:Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
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GUIA PESO VALOR
CTG0099100344 1 KG USD$25.00
CTG0099100334 5 K g USD$150.00
El cuadro anterior evidencia que, la Guía de Mensajería No. CTG0099100334 aportada por la sociedad LARS COURR IER S.A. como la correcta, presenta diferencias en el número y en la información allí consignada (valor declarado y peso), lo anterior se evidencia en el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urg entes No. 10777 del 14 noviembre de 2012, en donde se dejó constancia del reconocimiento realizado a las mercancías amparadas en la Guía Master o Documento de Transporte No. 40676619454 del 31 de agosto de 2012, de las cuales se propuso ajuste de valor a (21) y entre las mismas no se encontró manifestada a través de los sistemas electrónicos de la entidad la identificada con el No. CTG0099100344.
Así las cosas, no es de recibo ni se puede considerar como equívocamente lo quiere hacer creer la apoderada de la parte actora que la Guía de Mensajería Especializada No. CTG0099100344 sea en realidad la
Así las cosas, no es de recibo ni se puede considerar como equívocamente lo quiere hacer creer la apoderada de la parte actora que la Guía de Mensajería Especializada No. CTG0099100344 sea en realidad la identificada con el No. CTG0099100334 teniendo en cuenta las diferencias encontradas y no obstante que la sociedad investigada haya aportado los soportes de las de más actuaciones como la liquidación de tributos, la información y pago de los mismos; lo anterior simplemente se constituyó en la demostración clara y fehaciente que no se encontró la Guía No. CTG0099100344 registrada en la base de datos a nombre de la soc iedad LARS COURRIER S.A., por cuanto con la misma no se cumplió con la entrega de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Resolución No. 4240 de 2000, modificada por las Resoluciones 7002 de 2001, 7941 de 2008 y 9990 de 2008.
Aduce que no resulta válido el argumento de la parte actora en cuanto señala que la Guía de Mensajería Especializada No. CTG0099100344 sea en realidad la identificada con No. CTG0099100334, en consideración a que no es prueba suficiente para desvirtuar los hechos informados y registrados en el Acta de Hechos No. 10777 del 14 noviembre de 2012 por los funcionarios de División de Control Carga GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes, quienes realizaron el reconocimiento físico y documental de la mercancíaExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
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10 manifestada con la Guía Master No. 40676619454 del 31 de agosto de 2012 y determinaron que la Guía de Mensajería Especializada No. CTG0099100344 no pudo ser incluida en el sistema Muisca por no encontrarse manifestada a través de los sistemas electrónicos d e la DIAN por parte de la sociedad LARS COURRIER S.A., y que hoy es motivo de controversia.
Precisa que la sociedad LARS COURRIER S.A. no aportó ningún documento de objeción u oposición ante la Oficina de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, que pudo haber aportado dentro del término establecido en el artículo 1191 de la Resolución 4240 de 2000, por lo que, entiende la administración que el usuario aceptó el contenido del Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías No. 10777 del 14 noviembre de 2012, no o bstante que el reconocimiento de la Guía Mensajería Especializada No. CTG0099100344, fue realizado en presencia de funcionario de la sociedad LARS COURRIER S.A., y suscrito por el mismo, razón por la cual , la administración dio por aceptado por parte del u suario, el contenido del Acta de Hechos No. 10777 del 14 noviembre de 2012.
Señala que la Guía Mensajería Especializada No. CTG0099100344 no reposa en el expediente administrativo No. IK 2012 -2014-5309 porque no fue aportada por la parte actora y es de pl eno conocimiento que dentro del proceso de reconocimiento de carga, las guías se adhieren al embalaje de
reposa en el expediente administrativo No. IK 2012 -2014-5309 porque no fue aportada por la parte actora y es de pl eno conocimiento que dentro del proceso de reconocimiento de carga, las guías se adhieren al embalaje de la mercancía, por cuanto es documento indispensable para entregar el envío a su destinatario, quien una vez lo reciba, la firma, y esta se constituye en la declaración simplificada para posteriormente consignar los datos que ella contiene en la declaración consolidada de pagos que se presenta en el sistema informático MUISCA de la entidad y adquiere todos los efectos de declaración que prescribe el Decre to 2685 de 1999, lo que corrobora que es claro que la autoridad aduanera soporta sus actuaciones, entre otros, en los principios orientadores de la actuación administrativa consagrados por el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999.
Indica que se debe tener en cuenta en cuanto a la inexistencia de la Guía en el expediente, que a pesar de habérselas solicitado en el Requerimiento Ordinario de Información (ROI), no la aportaron, además la demandante incurre en una imprecisión en cuanto la negación indefinida, p ues, si loExpediente No. 11001-33-41-045-2016-00117-01
Actor: LARS COURRIER S.A.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia
11 fuera, la misma no requiere prueba, según lo norma el artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y este mismo artículo obliga a la parte que lo alega probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y este mismo artículo obliga a la parte que lo alega probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Asegura que, en el presente caso, se encuentra plenamente probado y demostrado que la sociedad LARS COURRIER S.A. incurrió en la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el art ículo 28 del Decreto 2101 de 2008, toda vez que la Guía Hija CTG0099100344 correspondiente a la Guía Master No. 40676619454 del 31 de agosto de 2012 no fue manifestada por el intermediario a través de los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN, conforme lo expuesto a través de los actos administrativos materia de litigio.
Así las cosas, no existen dudas que resolver a favor del Usuario aduanero porque está demostrado y probado que no hubo errores en el diligenciamiento del acta de hechos de reconoc imiento de mercancías sometidas a la modalidad de trafico postal y envíos urgentes No. 10777 del 14 noviembre de 2012, pues, es clara la existencia física de la Guía Hija No. CTG0099100344, medio de prueba no allegado por la sociedad, no obstante que debe reposar en su poder.
De otra parte, aduce que no se puede dar aplicación a normas especiales en materia tributaria, toda vez que la autoridad aduanera cuenta con el Decreto 2685 de 1999 y demás normas complementarias y concordantes que consagran las norma s y/o disposiciones tanto sustanciales como procedimentales de obligatorio cumplimiento.
Decreto 2685 de 1999 y demás normas complementarias y concordantes que consagran las norma s y/o disposiciones tanto sustanciales como procedimentales de obligatorio cumplimiento.
Finalmente, asegura que las afirmaciones hechas por la parte demandante en cuanto a la falsa motivación de los actos acusados no tienen ningún asidero, ya que la DIAN , expres ó claramente los motivos que fundamentaron su actuación y decisiones demandadas. Además, dichos motivos corresponden a una clara y concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos y es indudable que no existió falta motivación.Expediente
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