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TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00175-01-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00175-01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-41-045-2016-00175-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls.

137 a 146 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 5 de julio de 2018 proferida en audiencia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 128 a 134 vlto. a 221 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 23378 del 23 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 53090 del 30 de agosto de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición

de agosto de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 23378 del 23 de abril de 2012, antes mencionada, confirmándola integralmente.Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 79721 del 1o de octubre de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 23378 del 23 de abril de 2012, ya citada, confirmándola integralmente.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre que la multa impuesta haya sido cancelada, a reintegrar a la parte demandante tales valores debidamente indexados desde el momento en que se realizó el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del CPACA., para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: Índice final R=Rh ----------------- Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que haya cancelado la sociedad demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de

Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que haya cancelado la sociedad demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se hizo el pago. Adicionalmente, sobre tales valores deberán cancelarse los intereses en los términos indicados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente al de la ejecutoria de este proveído hasta que se materialice el pago total de la obligación.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el equivalente al 1% de valor de la multa impuesta.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Ordenar a la entidad condenada que dé cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a petición de la interesada.

NOVENO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor. (…).” (fls. 133 vlto. y 134

cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - ETB SA ESP actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (fls. 2 a 14 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“I. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

(…). Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: Resolución No. 23378 del 23 de abril de 2012, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEICIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000,00) M/cte. equivalentes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Resoluciones Nos. 53090 del 30 de agosto de 2013 y 79721 del 01

SEICIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000,00) M/cte. equivalentes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Resoluciones Nos. 53090 del 30 de agosto de 2013 y 79721 del 01 de octubre de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y el de apelación que confirmó la multa impuesta. En consecuencia de lo anterior, se restablezca a ETB en su derecho, a la devolución del valor pecuniario pagado a la SIC. II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones No. (s). 23378 del 23 de abril de 201 2, 53090 del 30 de agosto de 2013 y 79721 del 01 de octubre de 2015, respetuosamente se le solicita conmutar la sanción impuesta a ETB S.A. ESP; por una diferente a la pecuniaria, y proceder a ordenar la devolución del pago efectuado.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del

Circuito de Bogotá DC (fl. 72 cdno. ppal. no. 1). 3Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 15614 de 21 de marzo de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP y formuló luego pliego de cargos por la presunta trasgresión del artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009 con motivo de la denuncia presentada por la señora Alexandra Pava Perdomo por el hecho de que no se le materializó la decisión adoptada en su favor a través de oficio de 13 de febrero de 2012 en tanto que, a pesar de que la empresa de telecomunicaciones realizó el ajuste por el valor reconocido a la quejosa no se demostró que se llevó a cabo la visita de inspección técnica a la que se comprometió. 2) La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a ETB SA ESP por medio de la Resolución no. 23378 de 23 de abril 2012 e impuso una sanción de multa por el valor de $56.670.000. 3) Contra la citada decisión el 28 de mayo de 2012 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

de multa por el valor de $56.670.000. 3) Contra la citada decisión el 28 de mayo de 2012 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4) La SIC mediante Resolución no. 53090 de 30 de agosto de 2013 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y finalmente a través de la Resolución no. 79721 de 1 de octubre de 2015 se desató el recurso de apelación, confirmándose la decisión impugnada. La Resolución no. 79721 de 1 de octubre de 2015 quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de ese mismo año.

3. Los cargos de la demanda

4Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 65 a 66 de la Ley 1341 de 2009.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber: 3.1 Infracción del debido proceso por omisión a la valoración de la prueba legal debidamente aportada 1) El único principio que no es dable sacrificar en las actuaciones administrativas es el principio de legalidad, tanto en la determinación de la infracción como en el establecimiento de su sanción. 2) La Corte Constitucional definió en la sentencia C-242 de 2010 las subreglas jurisprudenciales, para el cumplimiento de los principios de legalidad y

infracción como en el establecimiento de su sanción. 2) La Corte Constitucional definió en la sentencia C-242 de 2010 las subreglas jurisprudenciales, para el cumplimiento de los principios de legalidad y su correlato necesario el principio de tipicidad, en los siguientes términos: "Así el derecho administrativo sancionador es compatible con ia Caria Política si ¡as normas que lo integran -así sean generales y denoten cierto grado de imprecisiónno dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) "los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada": (ii) "los remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta"; (iii) "la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad". Ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) "Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas

de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) "Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley"; (iii) "Que exista correlación entre la conducta y la sanción". De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que "las conductas o comportamientos que constituyen faifa administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor 5Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia flexibilidad en la adecuación típica”. (subrayado y negrillas del texto original). 3.2 Violación del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 1) La entidad demandada no señaló ni estableció cuál fue el criterio tenido en cuenta para imponer una sanción pecuniaria en contra de ETB por la suma de $56.670.000. 2) En virtud del principio de reserva de la ley las infracciones y sanciones deben estar previstas en texto legal expreso, más aun cuando la imposición sancionatoria afecta el patrimonio de los administrados. 3.3 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto para la imposición de la multa 1) La parte demandada al hacer la imputación jurídica no hizo la remisión

3.3 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto para la imposición de la multa 1) La parte demandada al hacer la imputación jurídica no hizo la remisión expresa e integradora a la norma que contempla la infracción objeto de sanción como es el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 con el artículo 65, tal como lo contempla el ordenamiento jurídico. “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso”.

6Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La citada norma ofrece una gama de posibilidades porque la superintendencia debe ponderar de conformidad con la naturaleza y gravedad de la falta la sanción que resulta más proporcionada al comportamiento del infractor. 2) Respecto de las multas el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla

debe ponderar de conformidad con la naturaleza y gravedad de la falta la sanción que resulta más proporcionada al comportamiento del infractor. 2) Respecto de las multas el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla como criterios a tener en cuenta para su imposición y ponderación los siguientes: “ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados". (negrillas del texto original). 3) La Ley 1341 de 2009 facultó a la SIC para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados fijando un tope máximo, asimismo le indicó los factores que debe considerar al momento de ponderar la sanción los cuales son, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 4) El legislador consideró pertinente la imposición de multas en cuanto se afectara la prestación del servicio público en consonancia con la finalidad social del Estado y de los servicios públicos consagrada en los artículos 1 y 365 de la Constitución Política, y entendida como la obligación principal del contrato. La infracción reviste gravedad en cuanto afecte la prestación del servicio

social del Estado y de los servicios públicos consagrada en los artículos 1 y 365 de la Constitución Política, y entendida como la obligación principal del contrato. La infracción reviste gravedad en cuanto afecte la prestación del servicio público por tanto la ley autoriza la imposición de sanciones pecuniarias que 7Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia tienen por finalidad desincentivar en el futuro que el prestador viole y permanezca por tiempo prolongado en el incumplimiento de sus obligaciones. 5) Una de las obligaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones consiste en responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término establecido en la Ley 1341 de 2009, norma esta última en la que la SIC pretende fundamentar la sanción impuesta. 6) No obstante lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio en su esfuerzo por encontrar sustento legal que justificará la aplicación de la sanción, sostiene de manera etérea que llega al monto de la sanción luego de analizar la gravedad de la infracción. 7) La entidad demandada incurrió en una falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que la motivaron a imponer a la ETB una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de $56.670.000 puesto que al adoptar la sanción no hizo alusión a ninguno de los factores objetivos

tanto de hecho como de derecho que la motivaron a imponer a la ETB una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de $56.670.000 puesto que al adoptar la sanción no hizo alusión a ninguno de los factores objetivos para su graduación, es decir, que no explicó por qué la sociedad demandante incurrió en una falta grave, ni cuál fue el daño producido, ni las razones objetivas que la motivaron a imponer una sanción y mucho menos cuál es la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 8) Con el actuar de la SIC se demuestra que la naturaleza y gravedad de la falta no fueron valoradas olvidando el principio de la proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que en cierta medida racionaliza la actividad sancionatoria de la administración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encauzándola dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio como la alternativa última de entre las que menos gravosas resulten para el administrado. 9) La falta de valoración de los criterios objetivos para decidir la imposición de las multas se hace evidente por parte de la SIC en los actos acusados, situación que conduce a la aplicación de criterios subjetivos, soslayando el precepto legal en que debe sustentar y ponderar la sanción. 8Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10) La SIC actuó sin tener en consideración las circunstancias de hecho y de

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10) La SIC actuó sin tener en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden en cada caso, con desconocimiento de lo expuesto por parte de la Corte Constitucional al considerar que todos los actos administrativos deben ser debidamente motivados. 11) La proporcionalidad de la sanción ha tenido eco como una reacción a la discrecionalidad de la administración debido a sus abusos pues si el órgano administrativo decide soberanamente sobre la sanción esta sigue los mismos parámetros al graduarla cayendo en el despropósito de la arbitrariedad, si se tiene en cuenta que la administración cuenta con un margen de apreciación para el discernimiento sobre la gravedad o levedad de las infracciones y en relación con ello la graduación de las respectivas sanciones. 12) La entidad demandada no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría de la sanción lo que derivó en una decisión sancionatoria desmesurada. 13) La SIC se limitó a señalar como fundamento jurídico para aplicar la sanción el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 sin incluir la valoración de los siguientes criterios: a) la gravedad de la falta, b) el daño producido, c) la reincidencia en la comisión de los hechos y, c) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, valoración frente a la cual estaba obligada la administración por mandato legal y que debe corresponder a la motivación del acto por parte de la entidad demandada para llegar a la imposición de una sanción, que no

y la sanción, valoración frente a la cual estaba obligada la administración por mandato legal y que debe corresponder a la motivación del acto por parte de la entidad demandada para llegar a la imposición de una sanción, que no necesariamente debe ser una multa.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2016 ante la Oficina de

Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 100 a 107 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 9Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) L os servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones se reglaron por medio de la Ley 1341 de 2009 en cuyo artículo 2 estableció como principio orientador del servicio la protección de los derechos de los usuarios. 2) El artículo 4 ibidem atribuyó la facultad de intervención del Estado a través de la SIC para lograr, entre otros fines, la protección de los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios. 3) Para garantizar el cumplimiento de esos fines en los artículos 56 y siguientes consagró el llamado régimen de protección a los usuario el cual

servicios. 3) Para garantizar el cumplimiento de esos fines en los artículos 56 y siguientes consagró el llamado régimen de protección a los usuario el cual está conformado por: a) la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y, b) el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias. 4) En cuanto hace referencia a los derechos de los usuarios se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente: a) recibir de los proveedores, información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios ofrecidos, su consumo, así como sobre los precios, de manera tal que se permita un correcto aprovechamiento de los mismos; b) obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC; c) reclamar ante los proveedores de servicios por cualquier medio, incluidos los medios tecnológicos y acudir ante las autoridades en aquellos casos que el usuario considere vulnerados sus derechos y, d) protección contra conductas restrictivas o abusivas. 5) Desde el año 2009 mediante sentencia del 4 de noviembre de ese mismo año (sic) se acogió el principio de interpretación favorable de las normas de consumo en favor del extremo débil de la misma, es decir, del consumidor, tesis que se encuentra validada por el legislador en la Ley 1341 de 2009 (artículo 53 numeral 12) y en la 1480 de 2011. El numeral 12 del artículo 64 ibidem preceptúa que constituyen infracciones

tesis que se encuentra validada por el legislador en la Ley 1341 de 2009 (artículo 53 numeral 12) y en la 1480 de 2011. El numeral 12 del artículo 64 ibidem preceptúa que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las 10Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia comunicaciones: “ cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.” (fl. 101 vlto.).

El ordenamiento jurídico determina tanto para el operador como para las autoridades de inspección, vigilancia y control la obligación de interpretar siempre y sin excepción alguna de la forma favorable las normas y cláusulas contractuales a los intereses del consumidor como mecanismo garantista de la prevalencia de los derechos de este. 6) La SIC en la actuación administrativa procedió de manera prolija y respetó los derechos que deben rodear este tipo de actuaciones. 7) En el derecho administrativo sancionador los principios de legalidad y tipicidad no se aplican con la misma rigurosidad que en el derecho penal pues, en el primero de los regímenes mencionados la jurisprudencia tanto constitucional como administrativa han aceptado la posibilidad de que la administración le de alcance a las exigencias impuestas por el legislador para establecer en cada caso si se cumplen los supuestos tácticos descritos en la norma (fls. 102 y vlto).

administración le de alcance a las exigencias impuestas por el legislador para establecer en cada caso si se cumplen los supuestos tácticos descritos en la norma (fls. 102 y vlto). 8) En la Resolución no. 15614 de 21 de marzo de 2012 “mediante el cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos” se determinó lo siguiente: “Por su parte la Ley 1341 de 2009, en su artículo 64 numeral 12 indica que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones:

Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. Finalmente, Mediante la Resolución 3066 de 2011 se establece el régimen integral de los derechos de los usuarios de comunicaciones.” (fl. 102 vlto.). 11Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Es evidente que en los actos administrativos que reposan en la actuación administrativa se hizo alusión a las disposiciones que fueron violadas por el operador en contra de la usuaria quejosa Alexandra Pava Perdomo. 9) No hay lugar a considerar que la SIC vulneró derecho alguno de la sociedad demandante, por lo contrario, se le respetó el debido proceso, ejerció su derecho de defensa y contradicción, así como también al momento de la expedición de los actos administrativos estos fueron debida y suficientemente

sociedad demandante, por lo contrario, se le respetó el debido proceso, ejerció su derecho de defensa y contradicción, así como también al momento de la expedición de los actos administrativos estos fueron debida y suficientemente fundamentados, sustentados y por ende motivados, por lo tanto en ningún momento se impuso una sanción con base en disposiciones genéricas dentro de las cuales se puede enmarcar cualquier infracción sino, solo aquellas que versan con temas que hacen referencia a los derechos del consumidor y específicamente de los servicios de comunicaciones en virtud a la prestación de sus servicios y también en tratándose de la contestación y oportuno cumplimiento a la favorabilidad otorgada por parte de los operadores a las peticiones de los consumidores. 10) Como se desprende de los actos demandados (fls. 104 y vlto.) la SIC sí valoró las pruebas allegadas al expediente administrativo por parte de la sociedad demandante, con fundamento en ellas se pudo establecer que el cumplimiento a la favorabilidad concedida a la ciudadana quejosa mediante oficio de 13 de febrero de 2012 había sido incompleto y por tanto había lugar a la sanción que se impuso valida y suficientemente motivada. 11) Está probado que con la expedición de los actos acusados no se vulneró el debido proceso de la sociedad demandante y por lo contrario se le respetaron todas y cada una de las garantías dentro de la actuación administrativa. 12) Los motivos en que se fundaron los actos demandados son ciertos, claros, puntuales, suficientes y se encuentran debidamente soportados con el acervo

administrativa. 12) Los motivos en que se fundaron los actos demandados son ciertos, claros, puntuales, suficientes y se encuentran debidamente soportados con el acervo probatorio referido por el operador del servicio, además en ellos se encuentran las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, preservando el principio de legalidad y desde luego no fueron arbitrarias ni abusivas, por lo 12Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia que no existe violación del debido proceso ni de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

La SIC fundamentó los actos acusados conforme la relación de causalidad entre los supuestos de hecho, el derecho aplicado y las decisiones adoptadas. 13) No puede reprochar el demandante que los actos administrativos demandados han violentado el ordenamiento jurídico pues estos señalaron de manera puntual las disposiciones trasgredidas (Resolución 3066 de 2011 y artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009), la conducta perpetrada y las respectivas consecuencias legales de ese incumplimiento. 14) La parte actora no expone un argumento que desvirtué la presunción de legalidad de los actos demandados razón por la cual los cargos de violación a las leyes señaladas en la demanda no están llamados a prosperar. Los actos acusados no son nulos, se ajustan a derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 15) Los actos administrativos demandados contienen la sanción impuesta de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

legales vigentes sobre la materia. 15) Los actos administrativos demandados contienen la sanción impuesta de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009. La SIC realizó un juicioso análisis de la conducta en la cual incurrió la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP por el hecho de no cumplir con su obligación de conceder de manera integral la favorabilidad otorgada al usuario. Además la imposición de la sanción pecuniaria en este caso concreto obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre falta y la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. La multa impuesta se encuentra ajustada a los parámetros previstos en la ley sin que se evidencie ninguna desproporción en la misma ya que está más 13Expediente No. 11001-33-21-045-2016-00175-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia cerca del tope mínimo que del máximo y, existe una clara relación entre la infracción cometida por la sancionada y la sanción impuesta.

En cuanto a la estimación y determinación del monto de la sanción se t

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