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TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00197-01-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00197-01-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 206 DEL DECRETO-LEY 019 DE 2012 / PRESCRIPCION DE COMPARENDOS ELECTRONICOS – legislación en la causa por activa cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento directamente o a través de apoderado judicial que debe ser abogado inscrito En este orden de ideas se tiene que para el ejercicio de la acción de cumplimiento la legitimación por activa se encuentra en cabeza de cualquier persona pero, cuando aquella persigue la materialización de derechos subjetivos la demanda debe ser interpuesta directamente por el interesado en nombre propio o a través de apoderado, el cual debe ser abogado inscrito; revisados los hechos y pretensiones de la presente demanda para esta Sala resulta claro que su ejercicio está encaminado a la materialización de derechos subjetivos en el sentido de que se declare la prescripción de los comparendos que luego de tres (3) años de haber sido impuestos por parte de la autoridad de tránsito no se ha efectuado la notificación del mandamiento de pago , es decir que la legitimación en la causa por activa recae directamente en cada una de las personas a las que les fue impuesta dicha sanción y de conformidad con lo manifestado por el propio demandante y por la Secretaría Distrital de Movilidad este no registra comparendo alguno a su nombre, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

este no registra comparendo alguno a su nombre, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado.: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DC –

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 14 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante el cual se dispuso lo siguiente: “1º) Declárese probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Hermann Gustavo Garrido Prada.Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo 2º) Abstiénese de decidir de fondo el asunto por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3º) Adviértasele al actor que no puede instaurar una misma acción con la misma finalidad de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 21 numeral 7 de la Ley 393 de 1997. 4º) Notifíquese la presente decisión conforme al artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

con la misma finalidad de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 21 numeral 7 de la Ley 393 de 1997. 4º) Notifíquese la presente decisión conforme al artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 5º) Por Secretaría, realícense las anotaciones del caso y archívese el proceso de la referencia.” (fls. 30 y 31 cdno. no. 1 – negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado en la Oficina para Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en nombre propio interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Decreto-ley 019 de 2012 y que en

consecuencia se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD que en aplicación del inciso segundo del artículo 2016 del Decreto Ley (sic) 019 del 10 de enero de 2012 declare la prescripción de los comparendos electrónicos Nos. 1100000000001963834 y 1100100000001208356 los cuales fueron impuestos el 20 de mayo de 2012 y el 29 de mayo de 2011 respectivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD se sirva a dar aplicación sin más dilaciones al inciso

respectivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD se sirva a dar aplicación sin más dilaciones al inciso segundo del artículo 206 del Decreto Ley (sic) 019 del 10 de enero de 2012 en todos los casos que hayan operado la PRESCRIPCIÓN de las sanciones impuestas por infracciones a las normas e tránsito que luego de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho no se haya efectuado la notificación del mandamiento de pago.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD se sirva actualizar las bases de datos que reportan las infracciones a las normas de tránsito, excluyendo de allí el reporte de todas aquellas infraccione en las que haya operado la

PRESCRIPCIÓN.

2Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo CUARTO: Disponer la compulsa de todo lo actuado ante la Procuraduría General de la Nación por la comisión de las faltas disciplinarias de aquellos funcionarios públicos renuentes a darle

cabal cumplimiento a la Ley. ” (fls. 1 y 2 cdno no. 1 – mayúsculas sostenidas, subrayado y negrillas del original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de agosto de 2015 solicitó a la autoridad pública demandada que en

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de agosto de 2015 solicitó a la autoridad pública demandada que en aplicación del inciso segundo del artículo 206 del Decreto-ley 019 de 2012 declarara la prescripción de los comparendos electrónicos números 1100000000001963834 y 1100100000001208356 los cuales fueron impuestos el 20 de mayo de 2012 y el 29 de mayo de 2011, respectivamente. 2) La norma cuyo cumplimiento se reclama establece que la prescripción deberá ser declarada de oficio, motivo por el cual la repuesta obtenida por parte del Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad no es satisfactoria pues, adujo que no es procedente acceder a la solicitud como quiera que el expediente se encuentra en etapa de cobro y está sujeto a reserva. 3) Lo único que se solicitó es que se aplicara una norma que en forma clara establece que si pasado tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que originó la sanción por infracciones a las normas de tránsito sin que se haya notificado el mandamiento de pago opera la prescripción de la sanción.

3. La actuación procesal en primera instancia Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 9

cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 17 de mayo de 2016 admitió la

Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 9 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 17 de mayo de 2016 admitió la demanda contra la Secretaría Distrital de Movilidad (fl. 11 ibidem). 3Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo El inicio de la actuación de la referencia fue notificada al Secretario Distrital de

Movilidad el 18 de mayo de 2016 (fl. 14 cdno. no. 1).

4. La contestación de la demanda

Mediante escrito que obra en los folios 16 a 20 del cuaderno no. 1 del expediente la apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda de la referencia con los siguientes fundamentos: 1) Una vez revisado el sistema de correspondencia se encontró que el señor Hermann Gustavo Garrido Prada elevó varias peticiones ante la entidad solicitando la prescripción de unas obligaciones de los años 2011 y 2012 con fundamento en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y se le informó que en sistema de información contravencional SICON PLUS no se encontró ningún registro de comparendos ni proceso coactivo en su contra. 2) Igualmente se le informó al demandante que respecto de los comparendos electrónicos 1100000000001963834 y 1100100000001208356 por ser sanciones impuestas a nombre de una persona jurídica no se le puede dar

  1. Igualmente se le informó al demandante que respecto de los comparendos electrónicos 1100000000001963834 y 1100100000001208356 por ser sanciones impuestas a nombre de una persona jurídica no se le puede dar información del cobro coactivo de dichos comparendos como quiera que dicha información está sujeta a reserva, motivo por el cual se le sugirió aportar el documento en el que conste ser el representante legal de la empresa a la que se le impusieron dichas sanciones. 3) En el caso de los comparendos electrónicos números 1100000000001963834 y 1100100000001208356 de conformidad con la consulta realizada en el sistema de información contravencional SICON PLUS se estableció que la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad emitió mandamientos de pago los cuales se encuentran en la actualidad vigentes y exigibles. 4) El Estatuto Tributario en el artículo 849-4 preceptúa que el expediente que se encuentra en etapa de cobro en las oficinas de cobranzas únicamente puede ser examinado por el contribuyente o su apoderado, razón por la cual la

4Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo parte actora no puede pretender que se incumpla con dicho deber legal pues no le asiste legitimación en la causa por activa para conocer de aquel.

5. La sentencia de primera instancia La Juez Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró probada la falta de legitimación y se abstuvo de decidir de fondo el presente

no le asiste legitimación en la causa por activa para conocer de aquel.

5. La sentencia de primera instancia La Juez Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró probada la falta de legitimación y se abstuvo de decidir de fondo el presente con fundamento en las siguientes consideraciones: a) El demandante solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad la prescripción de los comparendos electrónicos números 1100000000001963834 y 1100100000001208356 los cuales fueron impuestos el 20 de mayo de 2012 y el 29 de mayo de 2012, respectivamente, pero de las pruebas que obran en el expediente se observa que dichos comparendos fueron impuestos a nombre de la Fundación para la Promoción y Defensa y no a nombre del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, razón por la cual no es posible inferir el interés que le asiste al actor para interponer la acción de cumplimiento. b) Con fundamento en lo anterior, en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa pues, el Consejo de Estado ha señalado que si bien la acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier persona para solicitar el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de carácter general , lo cierto es que cuando haya un móvil subjetivo únicamente quien estuviese afectado por la no aplicación de aquellos se encuentra legitimado para interponer la acción. c) Como quiera que la parte actora no se acreditó el interés que le asiste en el presente asunto ante la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no se realiza un estudio de fondo de la demanda.

6. La impugnación de la sentencia

presente asunto ante la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no se realiza un estudio de fondo de la demanda.

6. La impugnación de la sentencia

La parte actora impugnó el fallo de primer grado (fls. 34 a 55 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 21 de junio de 2016 (fl. 57 ibidem). 5Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo Los argumentos expuestos, en resumen, son los siguientes: 1) La norma que se solicita cumplir determina la forma en que las autoridades de tránsito deben aplicar la prescripción de la multas impuestas prohibiéndoles asimismo que adelanten procesos coactivos respecto de las multas que ya prescribieron. 2) En caso de que la autoridad de tránsito inicie el cobro coactivo de las sanciones respecto de las cuales ya se encuentran configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción se estaría amenazando con ello el patrimonio público como quiera que los ciudadanos serían obligados a asumir cargas que legalmente no tendrían que soportarlas y en consecuencia deberán ser reparados. 3) Se solicita que se dé cumplimiento de manera general y no solo en un caso puntual o particular de una norma que fue expedida con la finalidad de racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley y facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública.

racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley y facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública. 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 393 de 1997 cualquier persona se encuentra legitimada para impetrar una demanda de acción de cumplimiento, lo cual quiere decir que me encuentro legitimado para interponer la presente demanda y defender el patrimonio público que está siendo amenazado con ocasión del incumplimiento por parte de la autoridad de tránsito. 5) La autoridad pública demandada incurre en un yerro de interpretación de la norma, ya que es claro que a partir de la promulgación del Decreto 19 de 2012 se debe entender que se modificó el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 según el cual establecía que la prescripción se interrumpía con la presentación de la demanda, y ahora, todos los comparendos sin importar la fecha en que haya sido impuestos la prescripción se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. 6Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y 3) el caso en concreto

1. Finalidad de la acción de cumplimiento

a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y 3) el caso en concreto

1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 7Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el inciso segundo del artículo 206 del Decreto-ley 019 de 2012, la cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 206. CUMPLIMIENTO. El artículo 159 de la Le y 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, quedará así "Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la

cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)” (resalta la Sala). 8Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo

3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó a la Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 206 del Decreto-ley 019 de 2012 y, que en consecuencia que declare la prescripción de los comparendos electrónicos números 1100000000001963834 y 1100100000001208356 que fueron impuestos el 20 de mayo de 2012 y el 29

de los comparendos electrónicos números 1100000000001963834 y 1100100000001208356 que fueron impuestos el 20 de mayo de 2012 y el 29 de mayo de 2012, respectivamente y, de los demás comparendos donde haya operado la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito pero, el a quo consideró que en el presente caso no le asiste legitimación en la causa por activa por cuanto lo que persigue con la presente demanda de acción de cumplimiento es un móvil subjetivo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en principio el ejercicio de la acción de cumplimiento se encuentra en cabeza de cualquier persona pero, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento directamente o a través de apoderado judicial que debe ser abogado inscrito, en los siguientes términos: “Es preciso hacer referencia a la institución de la legitimación en la causal, para lo cual lo señalado por la Sección Tercera, en sentencia de 25 de septiembre de 2013, resulta pertinente. En esa oportunidad sostuvo: “el análisis sobre la legitimación en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación

contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”. Ahora bien, respecto de la acción de cumplimiento, es importante señalar que en principio su ejercicio está en cabeza de cualquier persona; sin embargo, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento. 9Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo En este sentido, esta Corporación se pronunció mediante sentencia de 23 de febrero de 2003, en la cual estableció que en la acción de cumplimiento, cuando están involucrados derechos particulares y concretos, se requiere el ejercicio por parte del directamente interesado, o a través de apoderado, quien debe ser abogado. Al respecto, la mencionada providencia expresó: “La acción de cumplimiento puede ser incoada por cualquier persona cuando se trate de normas o de actos administrativos cuyo cumplimiento sea de interés general, situación que no es la del sub lite, en la cual, por ser de interés individual o subjetivo, sólo el interesado puede hacer uso de la misma, y quien actúe en su nombre, debe ser abogado inscrito y en

la del sub lite, en la cual, por ser de interés individual o subjetivo, sólo el interesado puede hacer uso de la misma, y quien actúe en su nombre, debe ser abogado inscrito y en virtud de poder legalmente conferido, circunstancias que no presentan en este caso, sin que la condición que invoca la memorialista (Vocal de Control de Energía Eléctrica y Gas del Municipio de Riohacha) la autorice para accionar en representación de terceros, y menos en uso del derecho de postulación, para el cual se requiere ser abogado, aún tratándose de la acción de cumplimiento”. Por otro lado, esta Sección en reciente providencia también consideró que aunque la acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier persona, cuando se trata de normas o actos administrativos que se refieren a derechos subjetivos, es el titular de estos derechos el que está legitimado para su ejercicio, en nombre propio, o por intermedio de apoderado. En esa oportunidad la Sección señaló: “En efecto, las normas que se solicitan cumplir si bien son de carácter general, impersonal y abstracto, lo que presumiría que exigir su cumplimiento se encuentra en cabeza de cualquier persona, su aplicación en el presente asunto no tiene tal carácter, pues la acción de manera irrebatible tiene un móvil subjetivo, relativo a que en aplicación de las normas que se señalan como incumplidas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deje sin efecto la Resolución N.º 31295 de 25 de octubre de 2010 mediante la cual el Instituto de Seguro Social

señalan como incumplidas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deje sin efecto la Resolución N.º 31295 de 25 de octubre de 2010 mediante la cual el Instituto de Seguro Social reconoció al señor Luis Alberto Moya Rojas la pensión de vejez y el retroactivo de la misma y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada proferir un nuevo acto.

Así las cosas, en criterio de la Sala, para el caso concreto, solo el afectado con el acto puede exigir el cumplimiento de las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990, esto es, el señor Luis Alberto Moya Rojas”. Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar si en el caso concreto se solicitó la materialización de normas que: i) se refieren a derechos subjetivos, caso en el cual se deberá corroborar si la Comisión Colombiana de Juristas acreditó su condición de apoderada de los titulares de esos derechos; o si por el contrario, ii) involucran el interés general, situación ante la cual, toda persona está legitimada para ejercer la acción, incluyendo a la Comisión y en 10Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo consecuencia, sería del caso desestimar la excepción. ”1 (resalta la Sala). 2) En este orden de ideas se tiene que para el ejercicio de la acción de cumplimiento la legitimación por activa se encuentra en cabeza de cualquier persona pero, cuando aquella persigue la materialización de derechos subjetivos la demanda debe ser interpuesta directamente por el interesado en

cumplimiento la legitimación por activa se encuentra en cabeza de cualquier persona pero, cuando aquella persigue la materialización de derechos subjetivos la demanda debe ser interpuesta directamente por el interesado en nombre propio o a través de apoderado, el cual debe ser abogado inscrito; revisados los hechos y pretensiones de la presente demanda para esta Sala resulta claro que su ejercicio está encaminado a la materialización de derechos subjetivos en el sentido de que se declare la prescripción de los comparendos que luego de tres (3) años de haber sido impuestos por parte de la autoridad de tránsito no se ha efectuado la notificación del mandamiento de pago , es decir que la legitimación en la causa por activa recae directamente en cada una de las personas a las que les fue impuesta dicha sanción y de conformidad con lo manifestado por el propio demandante y por la Secretaría Distrital de Movilidad este no registra comparendo alguno a su nombre, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 14 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá DC. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriada esta providencia, previas las constancias de rigor, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriada esta providencia, previas las constancias de rigor, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. 1 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 12 de junio de 2014, expediente ACU25000-23-41-000-20140118-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00197-01

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Acción de cumplimiento – impugnación fallo NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 12

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