TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00291-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00291-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-41-045-2016-00291-01
DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra la sentencia del treinta (30) de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La SOCIEDAD COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 32 del Cdno. Ppal. Núm.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-33-41-045-2016-00291-01
DEMANDANTE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] PRETENSIONES PRINCIPALES
A) PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 81748 de fecha 24 de Diciembre de 2014, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC-, mediante la cual se impone una multa a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por la suma de por la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS V EINTE MIL PESOS ($27.720.000.00), equivalentes a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDA: Que igualmente SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 37558 de 24 de julio de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC-, mediante la cual se resolvió e/ recurso de reposición interpuesto en contra de la
Resolución número 37558 de 24 de julio de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC-, mediante la cual se resolvió e/ recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 81748 de fecha 24 de Diciembre de 2014, en el sentido de "confirmar integralmente" lo decidido en la mencionada Resolución.
TERCERA. Que igualmente SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 753 del 19 de enero de 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC-, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 81748 de fecha 24 de Diciembre de 2014, en el sentido de confirmar la aludida Resolución,
CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que la sociedad COLOMBIA MÓVIL SA. E.S.P. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA: Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor d e la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($27.720.000.00), por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de
Industria y Comercio a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.,
refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., la suma de dinero mencionada, reajustada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de3
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA: - Que en los términos de/ artículo 188 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
SÉPTIMA: - Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 1 95 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo disp uesto en los artículos ya mencionados.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero de/ acápite
su ejecutoria, de conformidad con lo disp uesto en los artículos ya mencionados.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero de/ acápite resolutivo de la Resolución número 81748 de fecha 24 de Diciembre de 2014, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el apañe de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
SEGUNDA.- Que igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($7.720, 000.00), por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S. A. E.S.P. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y C omercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustad conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
TERCERA,- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo
dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.
TERCERA,- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su eje cutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de4
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2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso […]”. (Sic para todo lo transcrito)
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
Indicó que Colombia Móvil S.A. E.S.P., es una sociedad cuyo objeto social principal consiste en la prestación de servicios de comunicación personal, el cual se presta en virtud de los contratos de concesión núm. 007,008, y 009 de febrero de 2003, celebrados entre dicha entidad y la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Señaló que la SIC, a través de la Resolución 58721 del 30 de septiembre
Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Señaló que la SIC, a través de la Resolución 58721 del 30 de septiembre de 2013, inició investigación administrativa en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P., con ocasión de una queja presentada por el señor Pedro Antonio Toledo Penagos, mediante la cual habría manifestado que dicha entidad, envió y cobró sin su consentimiento, mensajes de contenido comercial.
Adujo que el día 25 de noviembre de 2013, la sociedad presentó sus descargos, manifestando que no existe contrato de prestación de servicios con el señor Pedro Antonio Toledo Penagos, aclarando que dicho usuario, si bien es cliente, es en la modalidad de prepago, además se allegó desistimiento presentado por dicho cliente, como consecuencia de la favorabilidad otorgada por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Indicó que la SIC, mediante la resolución 81748 de fecha 24 de diciembre de 2014, impuso una multa a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., por valor de veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000), equivalentes a 45 SMLMV, fundamentando su decisión5
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en la presunta infracción a lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, decisión contra la cual se interpuso recurso de
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en la presunta infracción a lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Señaló que la SIC, mediante Resolución Núm. 37558 del 24 de julio de 2015, resolvió recurso de repos ición, confirmando la decisión emitida mediante Resolución Núm. 81748 de fecha 24 de diciembre de 2014.
Posteriormente manifestó que mediante Resolución Núm. 753 de fecha 19 de enero de 2016, la SIC resolvió recurso de apelación, decisión mediante la cual igualmente confirmó la Resolución Núm. 81748 de fecha 24 de diciembre de 2014.
Arguyó que la dosimetría de la sanción impuesta por la SIC, viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad, comoquiera que no se realizó una valoración de los cr iterios para definir las sanciones de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA
VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política, y el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 : Manifestó que6
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 : Manifestó que6
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dentro de las causales de nulidad se encuentra la conocida como falsa motivación, la cual se estructura cuando en las consideraciones del hecho o de derecho que contiene un acto se incurre en un error, ya sea porque los hechos a ducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo estos son calificados de manera errónea.
Consideró que los actos administrativos acusados incurren en una falsa motivación y una desviación del poder, comoquiera que la SIC, impuso una sanción f undamentándose en unos criterios arbitrarios e incongruentes.
Conforme a lo anterior, indicó que los actos administrativos incurren en nulidad por desviación de poder de los actos demandados al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la sanción – dosimetría de la sanción: argumentó que de la lectura de la Resolución Núm. 81748 de fecha 24 de diciembre de 2014, expedida por la SIC, se evidencia que no se realizó un estudio de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual genera una arbitrariedad ya que está fundamentada de manera
expedida por la SIC, se evidencia que no se realizó un estudio de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual genera una arbitrariedad ya que está fundamentada de manera caprichosa por la entidad, comoquiera que no está motivada por la finalidad prevista en la Ley mencionada.
Indicó que existe una extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria por parte de la SIC, comoquiera que sin la existencia de una norma previa que en forma clara describa los deberes, las faltas, las sanciones y los procedimientos para imponerlas, no cabría plantearse la existencia de responsabilidad y de responsables, teniendo en cuenta que el Estado Social, también es un Estado de Derecho.
Indicó que la SIC violó el artículo 29 de la Constitución Política, respecto a la tipicidad y legalidad de las sanciones, comoquiera la sanción no puede ser impuesta sin que previamente exista en el acto administrativo7
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una descripción de los deberes, faltas y sanciones.
Señaló que la SIC a través de la Resolución Núm. 753 del 19 de enero de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmó la decisión inicial pese a que se dio total favorabilidad a las pretensiones del usuario, además existiendo de por medio un desistimiento por parte del mismo.
de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmó la decisión inicial pese a que se dio total favorabilidad a las pretensiones del usuario, además existiendo de por medio un desistimiento por parte del mismo.
Consideró que en los actos administrativos se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, además indicó que la SIC incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto pese a estar probada la satisfacción del usuario, se impuso la multa de manera desproporcionada.
Respecto a la dosimetría de la sanción, indicó que la misma debe guardar principios de proporcionalidad y razonabilidad, con observancia de la naturaleza y gravedad de la falta.
Señaló que la SIC , tiene el deber de re alizar un juicio de ponderación, para poder determinar una sanción e imponer la misma; sin embargo, la entidad demandada no lo justificó.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderad o judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas.
Frente a la presunta infracción de las normas en las que debía fundarse, indicó que en el expediente sobre el cual se basó la SIC para tomar una decisión, no se allegaron argumentos o pruebas que8
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condujeran a tomar una decisión distinta a la adoptada en las resoluciones objeto de controversia.
Señaló que es deber del Estado proteger los derechos de los consumidores y la SIC se encuentra facultada para imponer sanciones administrativas por violación a lo dispuesto en el régimen de protección de los usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y demás n ormas concordantes, así mismo para revocar las decisiones adoptadas en sede de empresa por los operadores de servicio de telecomunicaciones.
Adujo que el señor Pedro Antonio Toledo Penagos, presentó ante la SIC una queja en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P., relacionada con el envío y cobro sin previo consentimiento de mensajes con contenido comercial, motivo por el cual la SIC mediante reso lución 58721 del 30 de septiembre de 2013 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos, relacionado con la posible trasgresión a lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Indicó que la sanción pecuniaria imp uesta se produjo luego de un proceso de investigación, la cual se encuentra sustentada por criterios definidos legalmente, que se encuentran consagrados en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009 que permitió concluir que el operador infringió lo
proceso de investigación, la cual se encuentra sustentada por criterios definidos legalmente, que se encuentran consagrados en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009 que permitió concluir que el operador infringió lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Respecto al vicio de nulidad por el indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, señaló que la sanción impuesta y su cuantía no fue producto de capricho alguno por parte de la SIC, sino por el contrario fue el resultado de la evidente negligencia del operador con respecto al usuario.
Por otra parte, respecto al monto de la sanción o dosimetría de la misma,9
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se hizo con base en lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 , cuantía que fue tasada o dosificada teniendo en cuenta lo establecido en la normatividad que versa sobre esta materia, cotejándola y ajustándola a la conducta especifica y reprochable del operador.
Señaló que el fundamento legal y conclusivo de los actos administrativo se ajustan a derecho y a lo establecido en materia de protección al consumidor, razón por la cual están debidamente motivados y no hay lugar a su revocatoria ni procedente de nulidad de los mismos.
Precisó que la imposición de la sanción pecuniari a, obedeció a la
consumidor, razón por la cual están debidamente motivados y no hay lugar a su revocatoria ni procedente de nulidad de los mismos.
Precisó que la imposición de la sanción pecuniari a, obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre falta y sanción.
Indicó que para la SIC , la configuración del silencio administrativo es considerada en sí misma como una infracción sujeta a la imposición d e una sanción pecuniaria, dada su trascendencia frente a los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y las implicaciones de falta de atención oportuna y adecuada a las peticiones y reclamos en el escenario del derecho fundamental de petición.
Finalmente consideró que los actos administrativos proferidos por la SIC, se crearon con base en la configuración del silencio administrativo positivo para cada una de las actuaciones examinadas, esto es, la naturaleza de la infracción, así como el fundamento factico o la razón especifica que dio lugar a dicha configuración en el caso concreto, considerando de este modo la gravedad de la falta y la afectación de los derechos de los usuarios.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.10
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5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
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5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2016 (fl. 82 -83 del Cdno. Ppal. No. 1), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de 2017 para el día veintiséis (26) de abril de 2017 (fl. 106 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de Colombia Móvil S.A. E.S.P., de la Superintendencia de Industria y Comercio y el señor Procurador Judicial 196 I Administrativo delegado. (fls. 109-112 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- L a fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, por11
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desconocimiento de las normas en que deben fundarse, y falta de dosimetría de la sanción.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante l a falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Colombia Móvil S.A. ESP: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran del folio 130 a 146 del Cdno. Ppal. No. 1).
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: no presentó
dichos en la demanda, los cuales obran del folio 130 a 146 del Cdno. Ppal. No. 1).
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: no presentó alegatos de conclusión.
6.3. Ministerio Publico: no rindió concepto alguno dentro del presente tramite.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 151-159 del Cdno. Ppal. No. 1).
Indicó que en la demanda se establecieron tres cargos de nulidad i) la falsa motivación, ii) violación al principio de legalidad y iii) falta de12
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proporcionalidad por indebida aplicación de la dosimetría de la sanción.
Frente al cargo de falsa motivación, señaló que la sanción impuesta a la sociedad actora encuentra sustento en el desconocimiento del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 que consagra:
“[…] abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta […]”
Conforme a lo anterior, consideró que la sanción no le fue impuesta a la
“[…] abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta […]”
Conforme a lo anterior, consideró que la sanción no le fue impuesta a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. por no haber atendido los reclamos del señor Pedro Antonio Toledo Penagos, sino por el hecho de no haber enviado de manera completa la información que le fue solicitada por la SIC, el siete (7) de mayo de 2013.
Adujo que dentro del expediente administrativo sancionatorio obra prueba que determina que pese a que la SIC, requirió información a la sociedad actora referente al envío de mensajes promocionales y el cobro de esos, la empresa manifestó que el señor Pedro Toledo no tenía contrato vigente y además que revisado el sistema no se evidenciaba queja o reclamo presentado por dicho usuario, empero, luego de la iniciación del proceso administrativo sancionatorio, mediante comunicación del 25 de noviembre de 2013, Colombia Móvil S.A. E.S.P. reconoció haber efectuado cobr os por consumos promocionales a las líneas 3005671928, y 3013907435, por lo que a modo de compensación, le otorgó una recarga por valor de doscientos mil pesos ($200.000) obteniendo de esta forma el desistimiento de la queja.
Así las cosas, reiteró que la parte actora no cumplió con la obligación contenida en el número 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, comoquiera que no cumplió con el envío de la información requerida por13
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contenida en el número 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, comoquiera que no cumplió con el envío de la información requerida por13
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el ente de vigilancia y control, pues en la primera respuesta negó que se hubiera efectuado cobro por mensajes promocionales al quejoso, y posteriormente luego de iniciado el proceso administrativo, reconoce las deducciones a los saldos de las tarjetas prepagos por el envío de mensajes promocionales, actual que constituye una infracción al régimen de telecomunicaciones.
De otra parte, indicó que el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“[…] los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones […], pero la autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada […]”
Señaló que del análisis de los actos administrativos, se evidencia que la administración fundamentó su decisión de c ontinuar con la actuación administrativa sancionatoria, pese al desistimiento del quejoso, en la garantía de la vigencia del régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones.
Reiteró que la sanción impuesta por la SIC, fue por desatender las disposiciones normativas que imponen el deber de ofrecer respuesta completa y exacta respecto de la solicitud elevada por la autoridad
telecomunicaciones.
Reiteró que la sanción impuesta por la SIC, fue por desatender las disposiciones normativas que imponen el deber de ofrecer respuesta completa y exacta respecto de la solicitud elevada por la autoridad administrativa que legal y constitucionalmente tiene a su cargo la vigilancia y control de la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Respecto a la violación al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad, indicó que la conducta por la cual finalmente se investigó y sancionó a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., fue por haber trasgredido el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, lo que significa que ineludiblemente con anterioridad a la comisión de la conducta endi lgada, la norma contenía una descripción típica que encajaba dentro del actuar de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.,14
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concluyendo que los principios de tipicidad y legalidad de las faltas no fueron vulnerados en el presente asunto.
Adujo que con poste rioridad a la queja presentada por el señor Pedro Antonio Toledo Penagos, la SIC requirió a la sociedad demandante para que le informara si había realizado cobros por mensajes promocionales y para que aportara las facturas o los contratos donde se pudiera apreciar estos conceptos; ante tal requerimiento, la sociedad
Antonio Toledo Penagos, la SIC requirió a la sociedad demandante para que le informara si había realizado cobros por mensajes promocionales y para que aportara las facturas o los contratos donde se pudiera apreciar estos conceptos; ante tal requerimiento, la sociedad demandante, contestó aduciendo que el quejoso no era cliente y que no tenía line activa con su compañía, así como tampoco reposaba queja o reclamo de su parte.
Conforme a lo anterior, consideró que efectivamente la respuesta ofrecida por la sociedad demandante fue incompleta e inexacta, comoquiera que afirmó que en las bases de datos de la compañía no se encontraba pruebas que acreditaran descuentos efectuados a líneas pertenecientes al señor To ledo Penagos, cuando lo cierto era, que se habían efectuado cobros a dos líneas prepago del quejoso, tanto así que a título de compensación le suministró una recarga por valor de doscientos mil pesos ($200.000), en tal sentido es claro que la sociedad demandante estaba en la obligación de brindar la información completa y exacta ante los requerimientos de la SIC.
Concluyó que la SIC no vulneró el principio de legalidad y tipicidad, pues de la revisión de los antecedentes administrativos se colige que a lo largo del procedimiento que concluyó con la sanción, se observan todas las etapas y procedimientos contemplados en la norma, la demandante fue notificada de todas las decisiones adoptadas, tuvo la oportunidad de presentar pruebas que a bien consideró , presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos oportunamente, como lo acreditan las resoluciones que se demandan, procedimiento que fue desarrollado en ejercicio de la compete
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