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TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00305-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00305-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 11001334104520160030501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2 “PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución 14737 del 31 de marzo de 2015, proferida por el DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en adelante SUPERINTENDENCIA, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a COLOMBIA MÓVIL, por la suma de

CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS

($128.870.000=).

SEGUNDA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución 93978 del 30 de noviembre de 2015, proferida por el DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la SUPERINTENDENCIA, mediante la cual se desató el recurso de reposición de manera desfavorable para COLOMBIA MÓVIL, en el sentido de “no reponer” el acto administrativo impugnado.

TERCERA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la resolución No. 16331 del 6 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y dio por agotada la vía gubernativa. En tal sentido, dispuso “confirmar la resolución No. 14737 del 31 de marzo de 2015. (…) Del mismo modo indicándoles que contra la presente resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.”

“confirmar la resolución No. 14737 del 31 de marzo de 2015. (…) Del mismo modo indicándoles que contra la presente resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.” CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COLOMBIA MÓVIL, no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.

QUINTA: Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y con el propósito de restablecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL, se ordene a la SUPERINTENDENCIA, a reintegrar la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000=), por concepto de la sanción pecuniaria a la que se refieren los acto acusados, dinero consignado por COLOMBIA MÓVIL, a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Nacional – Fondos Comunes el 2 de mayo de

2016.

SEXTA: Todas las condenas a las que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley y según la interpretación del Honorable Juez, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.

SÉPTIMA: Que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y

decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.

SÉPTIMA: Que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, es decir a la

SUPERINTENDENCIA.

OCTAVA: Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el evento de que el Señor Juez considere no viable la prosperidad de las pretensiones PRINCIPALES, solicito se hagan las siguientes declaraciones yPROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 3 condenas SUBSIDIARIAS en contra de la demandada y a favor de mi

representada: SUBSIDIARIAS EN RELACIÓN CON LA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA PRIMERA: Que se modifique el artículo primero (1º) de la resolución 14737 del 31 de marzo de 2015, en el sentido de disponer la disminución de la multa impuesta a COLOMBIA MÓVIL, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el presente libelo demandatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el propósito de restablecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL, se ordene a la

razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el presente libelo demandatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y con el propósito de restablecer el derecho de COLOMBIA MÓVIL, se ordene a la SUPERINTENDENCIA, reintegrar el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia y de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, con sus respectivos ajustes.” 1.2. HECHOS 1° Que la señora Nidia Cristina Lara Camargo presentó reclamo en contra de Colombia Móvil por una presunta vulneración de las normas de protección de datos personales, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio inició actuación administrativa el 9 de septiembre de 2014. 2° Que luego de haberse surtido toda la investigación administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 14737 en la cual impone sanción administrativa por valor de $128.870.000 pesos. 3° Que la empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar el acto administrativo, y mediante resolución No. 93978 del 30 de noviembre de 2015 dispuso no reponer la sanción y concedió apelación, por lo que con la resolución No. 16331 del 6 de abril de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmo la decisión inicial en sede de apelación.PROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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Superintendencia de Industria y Comercio confirmo la decisión inicial en sede de apelación.PROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4 4° Que los actos administrativos acusados lesionan los derechos subjetivos del demandante al constituirse como actos ilegales e injustos, por infringir las normas en que debían fundarse 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:  Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de 1991.  Artículos 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 22, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Falsa motivación de los actos administrativos por error de derecho y de hecho El apoderado indicó que la falsa motivación es un acto que invalida el acto administrativo cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto administrativo sancionador se aducen como fundamento de la decisión de la administración, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que el Consejo de Estado ha señalado que la falsa motivación constituye vicio de ilegalidad del acto administrativo cuando las consideraciones de hecho o de derecho

la Ley 1437 de 2011. Agregó que el Consejo de Estado ha señalado que la falsa motivación constituye vicio de ilegalidad del acto administrativo cuando las consideraciones de hecho o de derecho que confiere el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo estos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.PROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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5 Manifestó que en el caso en concreto, se sancionó a la demandante por el presunto acceso a la historia crediticia de la señora Nidia Cristina Lara Camargo de manera ilegítima, pero que fue una deducción sin fundamento, pues no se probó dichas actuaciones ilegítimas y que se haya actuado en contra de la quejosa. Que la formulación de cargos resultó de la presunta infracción al artículo 15 de la ley 1266 de 2008, pero que la norma no era aplicable porque la consulta realizada estuvo dentro de las autorizadas por la norma, como elemento de análisis de la relación contractual, por lo que no era necesario obtener la autorización de la consulta. Que la demandante no vulneró la normatividad que protege la información contenida en los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, por lo que es errónea la adecuación de la conducta sancionada. Que existe falsa motivación cuando hay ausencia real de los motivos expresados, que

los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, por lo que es errónea la adecuación de la conducta sancionada. Que existe falsa motivación cuando hay ausencia real de los motivos expresados, que son contrarios a la realidad. Indicó que la sanción se dio por la consulta hecha por Colombia Móvil de manera ilegítima, pero que no existió prueba que endilgara responsabilidad a la demandante que haya contravenido la legislación y los intereses de la quejosa. Que el acto administrativo demandado incurre en una falsa motivación por error de hecho, puesto que la consulta realizada a la historia crediticia de la señora Nidia Cristina Lara se basó en la relación comercial que tenían en la fecha de la consulta, estando dentro de las permisiones de ley. Que la señora Nidia Cristina Lara tenía 17 líneas de celular y otros servicios con Colombia Móvil S.A., presentando mora a la fecha de la consulta, por lo que se cumplió con los parámetros de ley. Por tanto que los motivos reales difieren de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron para sancionar a la demandante, incurriendo en falsa motivación.PROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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2. Dosimetría de la sanción.

El apoderado judicial solicitó que, en el evento de no prosperar las pretensiones principales, se deberá entrar a considerar este aspecto porque la imposición de las

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2. Dosimetría de la sanción.

El apoderado judicial solicitó que, en el evento de no prosperar las pretensiones principales, se deberá entrar a considerar este aspecto porque la imposición de las multas debe atender siempre a criterios de proporcionalidad y razonabilidad los cuales deben sujetarse siempre a todas las actuaciones de la administración pública y más aun tratándose de actos que impliquen la pérdida o disminución de derechos puesto que debe analizarse que la sanción este en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta. Indicó que se debe analizar la multa impuesta a la luz de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los cuáles se debe someter la potestad sancionatoria de la administración, a pesar de la discrecionalidad con la que cuenta para graduar la sanción, pero que en la resolución No. 14737 del 31 de marzo de 2015 no se encuentra ninguna consideración del monto de la sanción, vulnerando con ello el principio de igualdad y el derecho a la defensa. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Sobre el cargo relacionado con la falsa motivación por error de hecho y de derecho señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a los demandantes por el incumplimiento del deber legal establecido en el numeral 1 del artículo 9° de la Ley 1266 de 2008 al no haberse demostrado la finalidad de la consulta realizada el 13 de

por el incumplimiento del deber legal establecido en el numeral 1 del artículo 9° de la Ley 1266 de 2008 al no haberse demostrado la finalidad de la consulta realizada el 13 de mayo de 2014 sobre la información financiera, crediticia y de servicios de la señora Nidia Cristina Lara Camargo, pero que en el proceso judicial no se demostró cuál fue la falta de correspondencia entre la parte motiva de los actos administrativos demandados y la decisión adoptada por la administración; por tanto, ante el incumplimiento de unaPROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 7 obligación, lo procedente es la imposición de una sanción, tal como lo establece la norma.

Que al encontrar que los motivos esgrimidos como fundamentos de hecho fueron concordantes con el material probatorio, ratifica la legalidad de las resoluciones demandadas y entonces no se configuró la causal de nulidad de nulidad de falsa motivación. Sobre el cargo denominado dosimetría de la sanción , se indicó que la Superintendencia dio aplicación a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, imponiendo una sanción de 200 salarios mínimos, monto al cual arribó la administración después de analizar la falta cometida y que la sociedad demandante no logró demostrar la finalidad para acceder a la historia crediticia de la quejosa sin contar con autorización.

administración después de analizar la falta cometida y que la sociedad demandante no logró demostrar la finalidad para acceder a la historia crediticia de la quejosa sin contar con autorización. En efecto, el Juzgado argumentó que no es cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio no estudió los criterios de gradualidad de la sanción, porque la conducta desplegada sí constituyó una infracción, al igual que indicó que la norma no obliga a que se haga alusión expresa de cada uno de ellos. Que la Superintendencia demandada atendió los criterios de la Ley 1266 de 2008 para determinar el medio correctivo a través del cual debía sancionar las irregularidades de la sociedad demandante precisando que la gravedad de la falta constituyó el incumplimiento del deber establecido para los usuarios de la información. El Juzgado señaló que para establecer la graduación de la sanción, se tomó en consideración que la demandante no demostró cual fue la finalidad por la cual se accedió a la historia crediticia de la señora Nidia Lara Camargo sin contar con la autorización para hacerlo y con una finalidad diferente a las señaladas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, lo que vulneró el numeral 1 del artículo 9° de la precitada Ley.PROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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8 Que por tanto, no se demostró que la Superintendencia demandada no haya consultado el principio de gradualidad y proporcionalidad para interponer la sanción, por lo que la multa se ajustó a la conducta y a las circunstancias demostradas. Por lo anterior se negaron las pretensiones de la demanda.

2. SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la sociedad Colombia Móvil S.A ESP, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1. 2.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad accionante reitera los argumentos de la demanda, especialmente lo referido a la falsa motivación y la dosimetría de la sanción.

Que los actos acusados incurren en falsa motivación por error de derecho porque la demandante no vulneró la normatividad que protege la información contenida en bancos de datos bancarios, financieros y comerciales; mientras que se alega una falsa motivación por error de hecho porque3 no se tuvo en cuenta la relación contractual que existía entre la sociedad demandante y la señora Nidia Lara Camargo, lo que justificaba la consulta. Sobre la dosimetría de la sanción, indicó que la multa impuesta es demasiado cuantiosa y se basó en criterios arbitrarios al no estudiar en profundidad los puntos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008. Que no puede hablarse objetivamente de una sanción ajustada a los parámetros normativos pues por el monto de la sanción, se da a

en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008. Que no puede hablarse objetivamente de una sanción ajustada a los parámetros normativos pues por el monto de la sanción, se da a entender que la sociedad demandante incurrió en más de una causal. 1 Ver folios 147 y siguientes del cuaderno principal.PROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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9 Que la actuación de Colombia Móvil estuvo legitimada en la relación contractual que tenía con la quejosa, por lo que se debe reevaluar el monto de la sanción atendiendo el principio de proporcionalidad, por lo tanto solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante2. En virtud del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no requerirse pruebas adicionales a las que obran en el expediente, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no hizo pronunciamiento sobre el proceso de la referencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso4, por remisión del artículo 306 de 2 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.PROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10 la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 14737 del 31 de marzo de 2015 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por $128.870.000 pesos a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., la Resolución No. 93978 del 30 de noviembre de 2015, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, y la Resolución No. 16331 del 6 de abril de 2016, proferidos por la Superintendencia de Industria y

Comercio. Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente: ¿Los Actos Administrativos demandados adolecen de los vicios de falta de motivación por error de hecho y de derecho, como también al desconocer los parámetros para la dosimetría de la sanción? 3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO No. Tal como se desarrolla a continuación, la Sala confirma la sentencia impugnada en consideración a que no se probó las causales de nulidad de los actos administrativos demandados.

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO No. Tal como se desarrolla a continuación, la Sala confirma la sentencia impugnada en consideración a que no se probó las causales de nulidad de los actos administrativos demandados. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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11 3.4 . VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN Primer cargo: ¿Los actos administrativos demandados adolecen del vicio de falsa de motivación, por error de hecho y de derecho? En cuanto a este cargo, la parte actora ha señalado que se incurrió en error de derecho porque la investigación administrativa se sustentó en la violación del artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, pero que dicha disposición no era aplicable al caso objeto de estudio;

En cuanto a este cargo, la parte actora ha señalado que se incurrió en error de derecho porque la investigación administrativa se sustentó en la violación del artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, pero que dicha disposición no era aplicable al caso objeto de estudio; mientras que el error de hecho se presentó porque la Superintendencia demandada desconoció en la investigación la relación contractual que tenía Colombia Móvil con la quejosa, señora Nidia Lara Camargo. En este punto la Sala considera necesario hacer una precisión conceptual respecto de la falsa motivación; la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”6 Ahora, en relación con el incumplimiento de las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países (…) , los actos administrativos acusados señalan que la infracción se presentó por cuanto la sociedad Colombia Móvil incumplió con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9° de la precitada

crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países (…) , los actos administrativos acusados señalan que la infracción se presentó por cuanto la sociedad Colombia Móvil incumplió con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9° de la precitada ley, en concordancia con lo señalado en el artículo 15, puesto que la sociedad demandante, como usuario de la información, accedió a los datos de la señora Nidia Cristina Lara Camargo sin su autorización. 6 Sentencia del 26 de julio de 2017. M.P. Milton Chaves García. Rad.: 22326.PROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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12 Sobre el particular, es necesario precisar que el numeral 1 del artículo 9° y el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 9. DEBERES DE LOS USUARIOS . Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán:

1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.

(...) ARTÍCULO 15. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS USUARIOS. La información contenida en bancos de datos de información

fue entregada, en los términos de la presente ley. (...) ARTÍCULO 15. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS USUARIOS. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente. Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.” En efecto, la Sala se permite referenciar taxativamente lo señalado en la Resolución No. 14737 de 2015, en donde se señalaron los motivos que conllevaron a la imposición de la sanción, a saber: “(…) la queja presentada por la reclamante está encaminada a poner en conocimiento de esta Superintendencia la consulta de su información realizada por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., el 13 de mayo de 2013 en calidad de usuario de información, sin que según la titular, tuviera una relación comercial o hubiera solicitado un nuevo producto y sin haberle otorgado autorización para ello. (…) (…) este Despacho encuentra plenamente probado que (ii) la sociedad

en calidad de usuario de información, sin que según la titular, tuviera una relación comercial o hubiera solicitado un nuevo producto y sin haberle otorgado autorización para ello. (…) (…) este Despacho encuentra plenamente probado que (ii) la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. consultó la historia de crédito de la señora Nidia Cristina Lara Camargo el 13 de mayo de 2014, como se demuestra con laPROCESO No.: 1100133410452016-00305-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 13 impresión de pantalla tomada de la dirección https://www.midatacredito.com (…) y con el reconocimiento expreso de la investigada (…).

Además (ii) no obra prueba que demuestre que el acceso a la historia crediticia de la señora Nidia Cristina Lara Camargo obedeció a una finalidad legítima por parte de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. Por el contrario, se encuentra plenamente probado que la investigada no logró establecer la razón por la cual se produjo tal acceso, pues tal como lo manifestó en su escrito de descargos, no tiene la certeza del porqué realizó la consulta a la historia de la titular, pues aunque indicó que pudo haber efectuado la consulta con el fin de establecer una nueva relación comercial, no demostró dentro de las diligencias la intención de la titular de querer iniciar nuevamente dicho vínculo contractual y, (iii) se encuentra demostrado, según

consulta con el fin de establecer una nueva relación comercial, no demostró dentro de las diligencias la intención de la titular de querer iniciar nuevamente dicho vínculo contractual y, (iii) se encuentra demostrado, según reconocimiento efectuado por la investigada en el escrito de descargos (fl. 14) que ésta no contó con el consentimiento previo, expreso e informado del titular para acceder a su historia crediticia con una finalidad distinta a las señaladas en los incisos 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 1266 de 2006. (…) (…) se encuentra que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., no pudo demostrarle a la titular y a esta Superintendencia cuál fue la finalidad por la cual accedió a la historia crediticia de la denunciante (…) u, en consecuencia, este Despacho considera que la investigada accedió a la información financiera, crediticia y de servicios de la señora Nidia Cristina Lara Camargo, sin contar con la autorización para hacerlo y con una finalidad diferente a las señaladas en el ar

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