TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00336-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00336-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-33-41-045-2016-00336-01
DEMANDANTE: J&S CARGO SAS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, contra la sentencia del veintiuno (21) de agosto de 201 8, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La sociedad J&S CARGO SAS , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- (fls. 1 al2
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- (fls. 1 al2
EXPEDIENTE No. 11001-3341-045-2016-00336-01
DEMANDANTE J&S CARGO SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 del Cdno. Ppal.).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“1. PRETENSIÓN PRIMERA:
1.1. Respetuosamente solicito declarar la nulidad de los actos administrativos y su contenido integral de las siguientes Resoluciones Sanción que decidieron imponer a mi representada la
DIAN así:
Resolución Sanción código 03-241-201-673-0 1338 de 13 de julio de 2015 por $ 17.001.000,00 todas expedidas por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de las cuales se impone una sanción a un intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgen tes J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA . Por valor total acumulado de sesenta y ocho millones cuatro mil pesos por valor de ($ 17.001.000, 00) y en las que resolvió sancionar a mi representada, la sociedad J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con multas a favor de la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por la presunta
sancionar a mi representada, la sociedad J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con multas a favor de la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por la presunta comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Artículo 43 del Decreto 1232 de 2001.
Como efecto de la decisión solicitada solicito anular la orden por la cual se ordena hacer efectiva de manera provisional la póliza global de cumplimiento 31 DL014098 certificado 31 DL025870 del 25 de noviembre de 2014 y No. 31 DL025929 del 16 de diciembre de 2014, expedida por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza con NIT 860.070.374-9 a la sociedad J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, en el caso de no acreditarse el pago de la sanción dentro de los diez (10) días siguientes a la eje cutoria del Acto Administrativo conforme al artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 que reglamenta el Decreto 2685 de 1999. .
1.2. Solicito declarar la nulidad de las actuaciones administrativas de la División de Gestión de Liquidación, de la Direcció n Seccional de Aduanas de Bogotá, contenidos en los expedientes: IK 2012 2014 5329.
2 PRETENSIÓN SEGUNDA
2.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones que confirman la Sanción impuesta o deciden el agotamiento de la vía gubernativa3
5329.
2 PRETENSIÓN SEGUNDA
2.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones que confirman la Sanción impuesta o deciden el agotamiento de la vía gubernativa3
EXPEDIENTE No. 11001-3341-045-2016-00336-01
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expedidas por la DIAN D irección Seccional de Aduanas de Bogotá División de Gestión Jurídica, así c) Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración 03 -236-408-601-1008 del 4 de noviembre de 2015 notificada por correo de 5 de noviembre de 2015, Resoluciones todas expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirma la imposición de las sanciones señaladas en la pretensión primera, agotando la Vía Gubernativa, por ser un intermediario de la modalidad de tráfico portal y envíos urgentes J&S CARGO POR ACCIONES SIMPLIFICADA. Por el valor de sesenta y ocho millones cuatro mil pesos con multa a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por el valor mencionado anteriormente (Equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012), por la supuesta comisión de la inf racción contemplada en el numeral 2.6. del Artículo 496 el decreto 2685 de 1999, modificado por el Artículo 43 del Decreto 1232 de 2001.
supuesta comisión de la inf racción contemplada en el numeral 2.6. del Artículo 496 el decreto 2685 de 1999, modificado por el Artículo 43 del Decreto 1232 de 2001.
3. PRETENSIÓN TERCERA
3.1. A título de restablecimiento del derecho se solicita que en el evento en el que mi repre sentada J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA o en su compañía de seguros Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza con NIT 860.070.374-9 realicen el pago de alguna suma de dinero correspondiente al valor de las multas impuestas por los Actos Administrativos demandados y de cuya nulidad sea declarada, se condene a la parte demandada para que se ordene que el valor de dichos pagos, si a ello hubiere lugar, le sean devueltos y restituidos íntegramente a favor de J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. Adicionando el valor ajustado con el IPC desde la fecha de pago hasta la fecha que se ordene la devolución y se restituya y reconozca los respectivos intereses legales sobre los valores pagados como consecuencia del cobro y pa go de las obligaciones impuestas de forma improcedente por los actos administrativos acusados como resultado de la declaratoria de nulidad y se abstenga de afectar las pólizas de seguros global respectivas constituidas para amparar las obligaciones de régimen de tráfico portal y envíos urgentes, señaladas en las pretensiones primera y segunda.
4. PRETENSIÓN CUARTA:
Respetuosamente solicito que sea condenada la parte demandada en costas procesales incluido el valor pagado en agencias en
primera y segunda.
4. PRETENSIÓN CUARTA:
Respetuosamente solicito que sea condenada la parte demandada en costas procesales incluido el valor pagado en agencias en derecho y cualquier otro costo o gasto derivado de este proceso para que sea condenada la demandada y de acuerdo con la reglamentación vigente se fije y liquide en oportunidad para el pago correspondiente estimado por concepto de daño emergente como restablecimiento del derecho por concepto de gastos incurridos por honorarios profesionales de abogado para la representación de J & S CARGO SOCIEDAD POR ACCIO NES SIMPLIFICADAS ante la4
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DIAN y por la defensa judicial por la suma de ($2.800.000,00) DOS
MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La sociedad demandante es un intermediario habilitado por la DIAN para el régimen aduanero de tráfico postal y envíos urgentes, el cual cuenta c on depósito privado en la ciudad de Bogotá , de acuerdo con la Resolución No. 004986 de 4 de mayo de 2011.
Mediante Resolución Sanción Código 03-241-201-673-0 1338 del 13 de julio de 2015 (notificada el 17 de julio de 2015) la División de Gestión de
Mediante Resolución Sanción Código 03-241-201-673-0 1338 del 13 de julio de 2015 (notificada el 17 de julio de 2015) la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas de Bogotá sancionó a la sociedad demandante con 30 SMMLV y ordenó la efectividad provisional y afectación parcial de la póliza global de cumplimiento, por haber transgredido el numeral 2.6 del Artículo 496 del Decreto 2685 d e 1999 al no presentarse de manera oportuna al sistema muisca el manifiesto expreso y lo s documentos de transporte de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera.
El recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución 03-236-408601-1008 de (4) de noviembre de 2015 y notificado por correo el día ( 5) del mismo mes y año.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 77 y 229 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, así como los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, artículo 155 de la Ley 1 de5
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2011, artículo 36 de la Ley 962 de 2005, artículo 726 del Estatuto Tributario,
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2011, artículo 36 de la Ley 962 de 2005, artículo 726 del Estatuto Tributario, parágrafo 4° del artículo 4 de la Ley 1609 de 2013, Decreto 2685 de 1999.
3.2. La sociedad demandante propuso co mo conceptos de la violación el siguiente:
Falsa motivación : Indica, que los funcionarios que realizaron las inspecciones plasmaron de manera errónea la información , no solo los números de guías, sino también el valor que fue declarado. Asimismo, que la entidad aduanera ha venido reconociendo los numerosos y mencionados errores, ordenando el archivo de los respectivos expedientes.
Señala, que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede observar que los errores mencionados fueron generados por el volumen de operaciones e inspecciones que tenía que realizar un mismo funcionario, lo que generó errores en la inspección.
Indica, que la guía tiene dos números: el primero, es interno para la empresa, y el segundo, es el que se ingresa en los medios electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN -Sistema MUISCA - ya que en dicha información reposa los medios electrónicos del mencionado sistema con el documento de transporte y documentos consolidados de carga.
Señala, que allegó prueba que demuestra que en actuaciones similares la DIAN incurrió en el mismo error, en donde, después de reconocerlo, ordenó el archivo de los expedientes por haber incurrido en error de transcripción en los números de guía en el acta de hechos.
DIAN incurrió en el mismo error, en donde, después de reconocerlo, ordenó el archivo de los expedientes por haber incurrido en error de transcripción en los números de guía en el acta de hechos.
Menciona, que en el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 1 128011282, el funcionario cometió un error al momento de registrar el número de la Guía Hija (objeto de la sanción), Documentos Consolidados de las cargas6
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No 90612087600.
Indicó, que durante el proceso administrativo fue reconocido como sujeto procesal al representante legal de la sociedad, quien intervino y respondió los requerimientos especiales aduaneros y allegó las pruebas correspondientes, mediante los escritos de las planillas, guías, manifiesto de carga, documento de transporte, recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando que:
Considera que los cargos no están llamados a prosperar , ya que, si bien los funcionarios están expuestos a cometer errores de transcripción en cuanto al
despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando que:
Considera que los cargos no están llamados a prosperar , ya que, si bien los funcionarios están expuestos a cometer errores de transcripción en cuanto al número de guía de mensajería especializada, también lo es , que en el presente asunto hay otras diferencias en las guías r eferidas más allá de los números, lo cual indica que no es un simple problema de transcripción.
Señala, que en las actas de hechos nums. 11280 y 11282 de 27 de noviembre de 2012, las guías de mensajería presentadas por la sociedad demandante presentan varias inconsistencias, tales como diferencias en el número y en la información allí consignada correspondiente a peso y valor declarado. Las otras dos pertenecen a otra guía máster y difiere en valor declarado y pagado y además no se encontraron registradas en el sistema las guías hijas identificadas con los nums. BAQ248100356, 298739 Y 298632.
Considera, que no es de recibo que la parte demandante diga que las guías7
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de mensajería especializada Nos. BAQ248100356, 298739 y 298632 sea en realidad las identificadas con los Nos. 181201, 298739 y 298632 , ya que las dos últimas correspond en a otra guía máster, según lo consignado en las
realidad las identificadas con los Nos. 181201, 298739 y 298632 , ya que las dos últimas correspond en a otra guía máster, según lo consignado en las actas de hechos que suscribieron los funcionarios que realizaron el reconocimiento físico y documental de la mercancía manifestada a través de la guía máster núm. 906120087600 del 21 de noviembre de 2012, determinaron que a causa de no estar manifestadas en los sistemas electrónicos de la DIAN, no se pudieron incluir en el sistema muisca.
Asegura, que e n el presente caso se encuentra plenamente probado y demostrado que la sociedad J & S CARGO S.A.S., incurrió en la infracción contemplada en el numeral 2.6 del a rtículo 496 del Decreto 2685 de 1999, toda vez, que las guías de mensajería especializada Nos. BAQ248100356, 298739 y 298632 correspondientes a la guía aérea master No. 90612087600 del 21 de noviembre de 2012 no fueron manifestadas por el intermediario a través de los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN, conforme se expone a través de los actos administrativos materia de litigio.
Indica, que para este caso está demostrado y probado que no hubo errores en el diligenciamiento del acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes Nos. 11280 y 11282 del 27 de noviembre de 2012 , ya que es clara la existencia física de las guías hijas en discusión.
Señala, que durante el procedimiento adelantado se brindaron todas las
11282 del 27 de noviembre de 2012 , ya que es clara la existencia física de las guías hijas en discusión.
Señala, que durante el procedimiento adelantado se brindaron todas las garantías para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual fue ejercido por la sociedad J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a través del recurso de reconsideración, que fue atendido por parte de la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional, Igualmente, todos los actos procesales fueron debidamente notificados en la forma establecida en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.8
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Considera, que no hay falsa motivación en los actos acusados, ya que de la lectura del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 , el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes podrá incurrir en infracción tanto por no entregar en oportunidad la información del manifiesto expreso y los documentos de transporte o por no hacerlo en la forma señalada en la legislación. Por consiguiente, la causal de falsa motivación y violación al debido proceso de los actos administrativos se configura cuando las razones expuestas por la Adminis tración al tomar la decisión sean contrarias a la realidad, situación que no se vislumbra por ninguna parte en el contenido de los actos administrativos demandados.
debido proceso de los actos administrativos se configura cuando las razones expuestas por la Adminis tración al tomar la decisión sean contrarias a la realidad, situación que no se vislumbra por ninguna parte en el contenido de los actos administrativos demandados.
4.1.2. La Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN-, no propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien por auto de veintiséis (26) de octubre de 201 6, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a l Director la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto de veinticuatro (24) de marzo de 2017 para el día trece (13) de julio de 2017 (fls. 229 del cuaderno principal.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad J&Y CARGO SAS y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 232 a 234 Ibíd.).9
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232 a 234 Ibíd.).9
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En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
- Medidas cautelares: indicó que por auto de 14 de diciembre de 2016 se negó la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el presente asunto se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se procedió a correr traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos dentro del término común de 10 días , mismo término para el ministerio público
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se procedió a correr traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos dentro del término común de 10 días , mismo término para el ministerio público presentara concepto. Los escritos fueron presentados en oportunidad, de la siguiente manera:
6.1. J&S CARGO SAS: Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la10
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demanda, los cuales obran en el escrito presentado el 28 de julio de 2017 (fl. 259 del Cdno. Ppal.).
6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran en el escrito presentado el 24 de julio de 2017 (fl. 237 del Cdno. Ppal.).
6.3. Ministerio Público: No allegó concepto al proceso.
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el (21) de agosto de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda . (fls. 290 a 296), de conformidad con los siguientes argumentos:
Señaló, que de la revisión de las Guías Hijas No. 298739 y 298632 se observó que contrario a lo afirmado por la entidad demandada , tanto en el Acta de
conformidad con los siguientes argumentos:
Señaló, que de la revisión de las Guías Hijas No. 298739 y 298632 se observó que contrario a lo afirmado por la entidad demandada , tanto en el Acta de Hechos No. 11282 del 27 de noviembre de 2013, como en los actos demandados, corresponden a la Guía Master No. 90612087596 y no a la Guía Master No. 90612087600.
Las referidas Guías Hijas Nos. 298739 y 298632, fueron reportadas por la demandante a la DIAN, a través del Documento Consolidador de carga No. 20123484748419, Formulario No. 1166716201338, pues ese era el que estaba relacionado con la Guía Master No. 90612087596.
Señala, que la sociedad J & S Cargo S.A.S. si reportó a través del sistema MUISCA las Guías Hijas BAQ248100356, 298739 y 298632, y que el hecho de que el funcionario encargado de la diligencia de inspección sobre las mismas, de la que da cuenta el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes11
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No. 11282, haya consignado en relación con ellas que "no figura en el sistema' obedeció a qu e se consultaron en una Guía Master a la que no
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No. 11282, haya consignado en relación con ellas que "no figura en el sistema' obedeció a qu e se consultaron en una Guía Master a la que no corresponden, esta es, la No. 90612087600, cuando en realidad pertenecían a la Guía Master No. 90612087596.
8. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicita revocar la decisión del A-quo y en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. (fls. 306 a 315 del Cdno. Ppal.)
9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de veinte (20) de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en contra de la sentencia de veintiuno (21) de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público.
En providencia del diecisiete (17) de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
9.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
La sociedad J & S CARGO SAS presentó alegatos de conclusión mediante escrito radicado el (1 6) de diciembre de 2019 solicitando la confirmación de
9.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
La sociedad J & S CARGO SAS presentó alegatos de conclusión mediante escrito radicado el (1 6) de diciembre de 2019 solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia (fl. 11 del cdno. de apelación).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpresentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el día dieciocho (18) de12
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diciembre de 201 9, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso (fl. 165 del cuaderno de apelación).
9.2. La intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público para los asuntos Administrativos de Bogotá no presentó concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
1 Ley 1437 de 2011, art. 153:
“Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.13
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2. Problema jurídico
Debe la Sala estudiar los argumentos expuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda.
3. Análisis de la Sala
Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar el siguiente aspecto: i) falsa motivación
pretensiones de la demanda.
3. Análisis de la Sala
Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar el siguiente aspecto: i) falsa motivación de los actos administrativos, para verificar si se encuentran o no viciados de nulidad.
- De la falsa motivación de los actos administrativos.
Respecto a la falsa motivación, el H. Consejo de Estado C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló:
“En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y qu e si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente . Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos q ue tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que14
dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que14
EXPEDIENTE No. 11001-3341-045-2016-00336-01
DEMANDANTE J&S CARGO SAS
DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuáles son el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.”2 (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
De conformidad con l a jurisprudencia antes citada , se tiene que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativo o,
(ii) Que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
En el presen te asunto, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, mediant
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