TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00339-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00339-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No 2024-0577NYRD
Bogotá D.C. Nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013341045 2016 00339 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BO GOTÁ –
SECRETARÍA DE HÁBITAT TEMAS: DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS/SANCIÓN ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado judicial de ORDOÑEZ MENDIETA Y COMPAÑÍA S.A, contra la sentencia del 1 de Julio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones esbozadas.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 1 % de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de
demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 1 % de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
(…) ”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Expediente electrónico Pdf 1):
1.1.1 Demanda presentada por ORDOÑEZ MENDIETA Y COMPAÑÍA S.A
ORDOÑEZ MENDIETA Y COMPAÑÍA S.A, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 762 del 22 de julio de 2014, 1930 del 22 de diciembre de 2015 y 856 del 8 de abril de 2016, a través de las cuales la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaria de Hábitat, le impuso una multa y resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente.Exp No. 110013341045 2016 00339 01
Demandante: Ordoñez Mendieta y Compañía S.A
Demandado: Secretaría del Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, peticionó se ordenada el reintegro de la suma de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos quince pesos mcte ($3.645.315) debidamente indexada.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
el reintegro de la suma de tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos quince pesos mcte ($3.645.315) debidamente indexada.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
PRIMERO: La señora Maribel Guerra Benítez, en su condición de representante legal del Edificio Vermelho P.H. radicó queja ante la demandada en contra de la sociedad Ordoñez Mendieta & Compañía S.A., por presu ntas anomalías que se presentaban en las áreas comunes del edificio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la convocada mediante Auto No. 1911 del 8 de agosto de 2012, abrió investigación administrativa.
TERCERO: A través de la Resolución No. 762 del 22 de julio de 2014 concluyó la actuación administración y en su parte resolutiva ordenó imponer una multa por el valor de dieciocho millones doscientos veintiséis mil seiscientos setenta y cinco pesos moneda corriente ($18.226.675) y ordenó a la s ociedad enajenadora subsanar las filtraciones a través de la cubierta, filtraciones en sótanos, fisuras en sótanos, fisuras en placa del primer nivel del área de estacionamientos, terraza y distribución arquitectónica.
CUARTO: El día 11 de agosto de 2017, la convocante radicó escrito de reposición y en subsidio apelación contra el precitado acto administrativo.
QUINTO: Por medio de las Resoluciones 1930 del 22 de diciembre de 2015 y 856 del 8 de abril se resolvieron los recursos de reposición y apel ación respectivamente, manteniendo la orden impuesta únicamente en lo que tenia que
QUINTO: Por medio de las Resoluciones 1930 del 22 de diciembre de 2015 y 856 del 8 de abril se resolvieron los recursos de reposición y apel ación respectivamente, manteniendo la orden impuesta únicamente en lo que tenia que ver con las filtraciones del sótano y la terraza y reduciendo la multa en tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos quince pesos moneda corriente ($3.645.315)
SEXTO: La multa fue pagada el 5 de julio de 2016.
Cargos de nulidad : Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, por errónea interpretación y evaluación del material probatorio y por haber desconocido los artículos 258 y 178 del Código de Procedimiento
Civil.
El libelista refiere que la entidad demandada no tuvo en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación que se había acreditado que las filtraciones que se venían presentando en los garajes 6 y 7 del Conjunto Vermelho las generaba el predio vecino, pues los funcionarios enviados por el Acueducto de Bogotá, así lo determinaron.
Adicional a lo anterior indica, que a pesar de haber sido la enajenadora de la unidad habitacional ya no estaba legitimada para inicia r una reclamación al propietario de dicho inmueble y por ende no existía ni responsabilidad en el hecho ni el incumplimiento en las obligaciones, toda vez que se realizaron todas las labores para solucionar la problemática, aunque esta no tuvo origen en un a falla del proceso constructivo, sino en el hecho de un tercero.Exp No. 110013341045 2016 00339 01
Demandante: Ordoñez Mendieta y Compañía S.A
del proceso constructivo, sino en el hecho de un tercero.Exp No. 110013341045 2016 00339 01
Demandante: Ordoñez Mendieta y Compañía S.A
Demandado: Secretaría del Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
1.1.2 Contestación de la demanda – Secretaría Distrital de Hábitat (Fls.221 a 235 C1)
La defensa judicial del extremo pasivo se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que el ente territorial actuó conforme a la Constitución y la Ley.
En primera medida aceptó la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas por el demandante, pero aclaró que: i) se realizaron dos visitas técnicas y se expidió el informe técnico de verificación del día 7 de diciembre de 2011 en donde quedó constancia que las obras desarrolladas no se realizaron de acuerdo a lo contemplado en los plano; ii) se llevó a cabo audiencia de intermediación en la cual la constructora se comprometió a realizar acciones a fin de reparar las deficiencias detectadas ; iii) se recibió comunicación firmada por la administradora del edificio, en el que informó la insatisfacción con las obras realizadas, por lo que se procedió a emitir la Resolución No. 762 del 22 de julio de 2014 por medio de la cual se impuso la sanción y se impartió una orden y iv) previo a resolver el recurso de reposición que practicaron unas pruebas, las cuales acreditaron la procedencia de la disminución de la multa.
Como excepciones de fondo propuso la denominada “facultades sancionatorias de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda”, trayendo a colación la
acreditaron la procedencia de la disminución de la multa.
Como excepciones de fondo propuso la denominada “facultades sancionatorias de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda”, trayendo a colación la normativa1 que contiene las compete ncias de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles.
En relación con el procedimiento administrativo sancionatorio que se enjuicia, manifestó que la sociedad sancionada es la llamada a responder por los inconvenientes ocurridos, los cuales quedaron debidamente acreditados y los que aquella no niega su existencia, dado que lo ofrecido a los comprados es distinto a lo efectivamente entr egado, siendo su responsabilidad prever cualquier contingencia que se pueda presentar hacia el futuro.
De igual manera negó que los actos administrativos demandados adolecieran de falsa motivación pues, a su juicio, no se logró demostrar que el fundamento fáctico de la decisión sancionatoria no existe teniendo en cuenta que se probaron técnicamente las deficiencias constructivas catalogadas como graves, toda vez que:
“(…) Las pruebas a las cuales hace referencia la hoy demandante, resultan ser, cartas enviadas al propietario del inmueble vecino en el cual le solicita el ingreso al predio con el fin de revisar que la causa de las filtraciones no se origine en su predio; de igual forma aportan fotos que a su entender pruebas que la causa de las filtraciones resulta ser imputables al vecino. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior se solicitó por parte de la Secretaría concepto del arquitecto a cargo Diego Rengifo, quien en su momento realizara las visitas de verificación de hechos que determinaron
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior se solicitó por parte de la Secretaría concepto del arquitecto a cargo Diego Rengifo, quien en su momento realizara las visitas de verificación de hechos que determinaron las Resoluciones que hoy se demandan.
1 la Ley 66 de 1986, modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987Exp No. 110013341045 2016 00339 01
Demandante: Ordoñez Mendieta y Compañía S.A
Demandado: Secretaría del Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
En esa oportunidad, el profesional conceptuó que teniendo en cuenta las fotos “técnicamente se consideraba posible la hipótesis planteada”; para posteriormente conceptuar “se considera que la sociedad enajenadora deberá realizar las reparaciones necesarias que subsanen lo descrito.” Es así, como se desvirtúa lo afirmado por la demandante en relación al hecho de omitir la prueba documental que demostraba la exoneración de la responsabilidad (…)”
Colige entonces que, aun cuando la entidad tuvo en cuenta las afirmaciones realizadas por la sancionada, las pruebas aportadas -incluyendo las fotografíasno tenía el valor probatorio que se le pretendía dar, pues lo único que acredita es que acogió la recomendación del profesional en el sentido de revisar también las condiciones de los predios vecinos, mas no que las filtraciones se g eneren allí, máxime cuando desde el primer informe técnico se determinó la vulneración a las normas de construcción por parte de ORMECO S.A. al no existir muro medianero en el costado oriental contra la siguiente edificación y sin flanche lateral contra la edificación vecina la cual presenta dilación entre ambas constricciones.
normas de construcción por parte de ORMECO S.A. al no existir muro medianero en el costado oriental contra la siguiente edificación y sin flanche lateral contra la edificación vecina la cual presenta dilación entre ambas constricciones.
Lo anterior sumado a que el demandante el día de la última visita técnica se comprometió a subsanar las filtraciones en razón a la aceptación de su responsabilidad posventa con sus compradores.
1.1.3 Tercero vinculado (Edificio VERMELHO)
La representante legal del edificio Vermelho se pronunció en calidad de tercero con interés, informando que las irregularidades de filtraciones en la cubierta y sótano aun persisten, por lo cual en asamblea extraordinaria de coopropietarios se aprobó la impermeabilización terraza y mantenimiento general de la cubierta, lo que consiste en demolición, aislamiento y nivelación de placa.
1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia (Expediente electrónico PDF 6)
La sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró el cargo de falsa motivación esbozado por el demandante ya que la totalidad de las pruebas allegadas fueron valoradas según el mérito con el que se pretendieron probar los hechos objeto de investigación y no se efectúo una interpretación errónea de las mismas, al punto que no se desconocieron las disposiciones y principios consagrados en los artículos 187 y 258 del Código General del Proceso, por las siguientes razones:
1. Se acreditó que las afectaciones encontradas en la primera visita técnica y que dieron lugar al primero de los informes reportó los hallazgos descritos, algunos de
siguientes razones:
1. Se acreditó que las afectaciones encontradas en la primera visita técnica y que dieron lugar al primero de los informes reportó los hallazgos descritos, algunos de los cuales se subsanaron por parte de la sociedad demandante de conformidad con la segunda visita y el segundo informe, por medio de los cuales se logró constatar que otros persistieron, estas son: i) las filtraciones a través de la placa de cubierta del edificio; ii) las filtraciones en sótano; iii) las fisuras en placa del primer nivel en el área de estacionam iento; y iv) la distribución arquitectónica. Lo cual, se originó por falta de recubrimiento entre los muros de los edificios y retracción plástica del mortero al momento del fraguado de la torta superior de acabado de dicha placa.Exp No. 110013341045 2016 00339 01
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3. Con posterioridad a l a expedición de la resolución sanción la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, acreditando una serie de actuaciones con las cuales pretendió subsanar las afectaciones por las cuales se les sancionó. Por tal motivo, median te Auto No. 110 de 29 de julio de 2015, se ordenó la práctica de pruebas de oficio, con el fin de constatar la intervención de los hechos sobre los que se ordenó efectuar las reparaciones. En consecuencia, se practicó visita técnica el 5 de agosto de 2015, dando como resultado el informe No. 15-806 de 24 de agosto de 2015, concluyendo , que persistían las filtraciones
los hechos sobre los que se ordenó efectuar las reparaciones. En consecuencia, se practicó visita técnica el 5 de agosto de 2015, dando como resultado el informe No. 15-806 de 24 de agosto de 2015, concluyendo , que persistían las filtraciones en el cupo de estacionamiento No. 6 a través de la placa de entre piso superior y en muro posterior del cupo de estacionamiento No. 7 a pesar de las obras implementadas por la enajenadora y la copropiedad.
4.Por solicitud de la representante legal del Edificio Vermelho se expidió el informe técnico No. 15-1154 de 23 de noviembre de 2015 del cual se puede colegir de una parte, como lo hizo la entidad demandada en la Resolución 1930 de 22 de diciembre de 2015, por la cual resolvió el recurso de reposición, que la investigada efectúo actividades para corregir las deficiencias señaladas en el acto sancionatorio. Sin embargo, las mismas resultaron in suficientes respecto de los hechos relacionados con las filtraciones en el sótano en los parqueaderos 6 y 7 y lo referente a la conformación de la terraza en el edificio en cuestión.
5. A pesar de que el último de los conceptos técnicos planteó la hipótesis de dicha situación ocasionaran por causa del predio colindante, de ninguna manera ello puede significar que fuera así o que no se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas para tal efecto, pues de lo que hay certeza es que la sancionada no procuró una solución efectiva y eficaz aun cuando debió brindar las garantías de reparación necesarias y no efectuó todas las acciones pertinentes para establecer con certeza el origen de tales filtraciones.
solución efectiva y eficaz aun cuando debió brindar las garantías de reparación necesarias y no efectuó todas las acciones pertinentes para establecer con certeza el origen de tales filtraciones.
Por lo anterior, para sustentar el supuesto argumento excluyente de responsabilidad, debía probar la conjetura técnica sobre el diagnóstico técnico del origen de las filtraciones en el sótano, pero aun así, en el caso en que las condiciones del predio colindante hubiesen causado las filtraciones del sótano, ello debía ser establecido con certeza por parte de la constructora, ya que fue quien planeó y desarrolló el proyecto, por lo que era necesario prever las posibles situaciones con predios vecinos, es decir, en caso de ser así debía disponer lo necesario a fin de lograr la solución, teniendo en cuenta además que, de acuerdo al testimonio rendido ante la Jurisdicción Contenciosa el edificio vecino era más antiguo que la edificación Vermelho.
Lo anterior quiere decir que era de conocimiento de la constructora demandante que la zona en donde se ubican las edificaciones era urbanizable, luego debió tomar las medidas necesarias a efectos de evitar que con la construcción de otros proyectos se generaran consecuencias que afectaran el proyecto de vivienda
6. No se evidenció la falta de apreciación probatoria, pues en los escritos del recurso de reposición y apelación presentados al interior de la actuación administrativa no se aportaron como prueba los derechos de petición radicados en la Empresa de Acueducto de Bo gotá, ni el acta de revisión efectuada por tales funcionarios, en la que se supuestamente se conceptuó que las filtraciones las generaba el predio vecino , por lo que no resulta razonable pretender que la
la Empresa de Acueducto de Bo gotá, ni el acta de revisión efectuada por tales funcionarios, en la que se supuestamente se conceptuó que las filtraciones las generaba el predio vecino , por lo que no resulta razonable pretender que la entidad los hubiera tenido en cuenta.Exp No. 110013341045 2016 00339 01
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7.En conclusión no se verifica que en este caso se haya presentado el vicio señaldo, pues en las resoluciones que resolvieron los recursos la entidad con fundamento en los informes técnicos allegados demostró que las infracciones constructivas eran imputables a la cons tructora demandante y que no se presentó causal eximente de responsabilidad, así como tampoco se violó el debido proceso de la sociedad demandante dentro de la actuación administrativa, ya que se observaron todas las etapas y procedimientos previstos en la ley y se valoraron la totalidad de las pruebas sustento de las resoluciones acusadas.
1.3. Recurso de Apelación (Expediente electrónico PDF 9)
ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. a través de su representante judicial interpuso y susten tó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicita ndo que se revoque totalmente la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que contrario a lo expuesto en el fallo, si se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados ya que en los mismos se evidencian defectos relacionados con la
acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que contrario a lo expuesto en el fallo, si se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados ya que en los mismos se evidencian defectos relacionados con la apreciación del material aportado al interior de la actuación administrativa, pues no se tuvieron en cuenta los derechos de petición que se radicaron en la Empresa de Acueducto de Bogotá y las respuestas a los mismos, que demostraban que las filtraciones que se venían presentando en los garajes 6 y 7 del Conjunto Vermelho las generaba el predio vecino el cual no podía ser intervenido por ser propiedad de un tercero, por lo que a pesar de realizar los procedimientos procedentes estos no eran suficientes.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto Nº 2021-07-365NYRD del 2 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ante contra la Sentencia del 30 de junio de 20 20 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Expediente electrónico PDF 16).
El 12 de enero de 2022 mediante Auto No. 20 22-01-002NYRD se ordenó correr traslado por el término de 10 días para presentar los alegatos de conclusión, al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo (Expediente electrónico PDF 19).
Los extremos en litigio y el Ministerio Público guardaron silencio.
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo (Expediente electrónico PDF 19).
Los extremos en litigio y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo queExp No. 110013341045 2016 00339 01
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preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó parcialmente adversa a sus intereses 2, al negar a las pretensiones resarcitorias esbozadas en el líbelo.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de
se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nos. 762 del 22 de julio de 2014, 1930 del 22 de diciembre de 2015 y 856 del 8 de abril de 2016 , por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, están o no falsamente y, en esa medida, establecer si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados:
1. Si la administración tuvo o no en cuenta los derechos de petición que se radicaron en la Empresa de Acueducto de Bogotá y las respuestas a los mismos, que demostraban que las filtraciones que se venían presentando en los garajes 6 y 7 del Conjunto Vermelho las generaba el predio vecino.
radicaron en la Empresa de Acueducto de Bogotá y las respuestas a los mismos, que demostraban que las filtraciones que se venían presentando en los garajes 6 y 7 del Conjunto Vermelho las generaba el predio vecino.
2. Si ORDOÑEZ MENDIETA & COMPAÑÍA S.A. cometió o no la infracción sancionada y por ende debía acatar la orden emitida o por el contrario no era su responsabilidad dado que las filtraciones se originaron en un predio vecino.
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance del derecho a la vivienda digna; ii) marco jurídico establecido para el control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda; iii) aplicación de la posición unificada frente a la caducidad de la
2 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp No. 110013341045 2016 00339 01
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facultad sancionatoria; iv) re ferencia del régimen de transición de que trata el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, su aplicación a las actuaciones y procedimientos administrativos sancionatorios iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012; v) el análisis del caso concreto.
artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, su aplicación a las actuaciones y procedimientos administrativos sancionatorios iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012; v) el análisis del caso concreto.
3.4.1. Contenido y alcance del derecho a la vivienda digna.
Al respecto, adquiere pertinencia traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Observatorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Barcelona, según el cual:
“El derecho a una vivienda digna no solamente hace referencia al derecho de toda persona de disponer de cuatro paredes y un techo donde encontrar refugio, sino que también implica acceder a un hogar y a una comunidad seguras en las que vivir en paz, con dignidad y salud fís ica y mental . Ejemplo paradigmático de la interdependencia entre los diferentes derechos humanos, garantizar el derecho a una vivienda adecuada es algo esencial para garantizar el derecho a la familia, a la no injerencia en la vida privada, a la seguridad personal, a la salud y, en definitiva, para asegurar el derecho a la vida.
El derecho a una vivienda adecuada se halla reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Soc iales y Culturales (PIDESC) . El artículo 11 de este pacto establece: “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones d e existencia”. Así los gobiernos locales signatarios del pacto deben desarrollar políticas que garanticen este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables. Para hacerlo, el Comité DESC de Naciones Unidas considera que,
existencia”. Así los gobiernos locales signatarios del pacto deben desarrollar políticas que garanticen este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables. Para hacerlo, el Comité DESC de Naciones Unidas considera que, independientemente del contexto, hay algunos elementos que hay que tener para que la vivienda se pueda considerar adecuada: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) accesibilidad; f) lugar y, g) adecuación cultural.
El reconocimiento del derecho a una vivienda digna en el ámbito internacional se configura a partir del derecho a un nivel de vida adecuado recogido en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 11 del PIDESC . El Comité DESC ha desarrollado el contenido de este derecho en dos observaciones gener ales. La Observación general numero 4 donde se concretan las condiciones que configuran el carácter “adecuado” de la vivienda; y la Observación General 7 sobre de salojos forzosos”3. (Negrita y subrayado fuera del texto).
Y en la misma línea argumentativa traer a colación, lo expuesto por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Eduardo Ferrer Mac -Gregor Poisot, en el voto concurrente que formuló en torno a la sentencia de excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, del caso Vereda La Esperanza Vs.
Colombia:
“(…) considero que pueden haber múltiples afectaciones al derecho de propiedad que en nada se relacionen con una vivienda. Inversamente, puede
preliminares, fondo reparaciones y costas, del caso Vereda La Esperanza Vs.
Colombia:
“(…) considero que pueden haber múltiples afectaciones al derecho de propiedad que en nada se relacionen con una vivienda. Inversamente, puede
3 http://observatoridesc.org/es/derecho-una-vivienda-adecuadaExp No. 110013341045 2016 00339 01
Demandante: Ordoñez Mendieta y Compañía S.A
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haber afectaciones a la vivienda que no se relacionen con la propiedad. De ahí que la noción de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad, y pueden presentarse incluso en ausencia de todo vínculo patrimonial (…) Esto último, en razón de que el referido derecho puede derivarse de las normas sociales contenidas en el artículo 34 inciso k) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), como lo prevé el artículo 26 de la Convención Americana.
(…) debe advertirse que la actual Constitución de Colombia de 1991 (vigente al momento de los hechos que originaron el presente caso), explícitamente contempla el “derecho a una vivienda digna”4, como ha sido tutelado por su reiterada jurisprudencia 5, y como también se prevé en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia6.
(…) En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte IDH expresó: “[…]la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin
interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles
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