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TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00343-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00343-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Expediente Electrónico: 110013341045201600343-01

Demandante: FERNANDO MAZUERA S.A.

Demandado: SECRETARÍA DEL HÁBITAT

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SENTENCIA

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la sociedad demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

La demanda.

Con base en memorial radicado el 12 de octubre de 2016, la sociedad Fernando Mazuera S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 322 a 343 Archivo PDF cuaderno principal No. 1).

Resolución No. 246 de 13 de marzo de 2015, proferida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia

Resolución No. 246 de 13 de marzo de 2015, proferida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (Fls. 62 a 79 Archivo PDF cuaderno principal No. 1).

Resolución No. 1878 de 16 de diciembre de 2015, proferida Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución No. 246 de 13 de marzo de 2015” (Fls. 112 a 144 Archivo PDF cuaderno principal No. 1).2 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución No. 1115 de 28 de abril de 2016, proferida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. (Fls. 148 a 161 Archivo PDF cuaderno principal No. 1).

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la sociedad Fernando Mazuera S.A. no está obligada a pagar la suma impuesta en los actos administrativos demandados ni a cumplir las órdenes allí impartidas.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Fernando Mazuera S.A. no está obligada a pagar la suma impuesta en los actos administrativos demandados ni a cumplir las órdenes allí impartidas.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

La Constructora Urbanizaciones y Construcciones Mazuren S.A. fue absorbida por la sociedad Fernando Mazuera S.A.

La sociedad absorbida construyó la agrupación de vivienda Mazuren 10B.

El 24 de abril de 2012, la señora Luz Angela Valenzuela Acosta, propietaria del apartamento 102, interior 5, del Conjunto Residencial Mazuren B, Etapa 10, agrupación Milenio, presentó queja ante la Secretaría del Hábitat por unas grietas y fisuras que presentaba su propiedad.

La Secretaría del Hábitat abrió la investigación administrativa No. 1-201222858, por la presunta infracción de normas constructivas.

Surtido el procedimiento administrativo, la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat sancionó a la sociedad Fernando Mazuera S.A., mediante Resolución No. 246 de 13 de marzo de 2015, y le ordenó reparar las grietas y fisuras que se presentaban en el apartamento de la quejosa.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (la imagen es borrosa y no se percibe la fecha).

Mediante Resolución No. 1878 de 16 de diciembre de 2015, proferida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de

subsidio, apelación (la imagen es borrosa y no se percibe la fecha).

Mediante Resolución No. 1878 de 16 de diciembre de 2015, proferida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, se resolvió3 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la resolución recurrida.

Luego, a través de la Resolución No. 1115 de 28 de abril de 2016, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de mantener incólume la resolución apelada.

Concepto de violación.

La demandante propuso como concepto de violación i) inexistencia del nexo de causalidad entre el daño endilgado y la actividad de la demandante, ii) violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, iii) inexistencia de responsabilidad, iv) violación del Decreto 419 de 3 de diciembre de 2008 por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria y v) nulidad sobreviniente de la actuación administrativa.

Decisión de primera instancia

La juez de primera de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

La juez de primera de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

No operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, porque la queja fue presentada por la usuaria el 24 de abril de 2012 y el acto administrativo sancionatorio se expidió el 13 de marzo de 2015, momento en el que no habían

1 Folios 479 a 501, Archivo PDF Cuaderno Principal No. 14 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

transcurrido los 3 años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Como la queja se presentó el 24 de abril de 2012, esto es, dentro de los 10 años siguientes a la entrega del inmueble (6 de junio de 2004), la sanción resulta procedente (artículo 14, Decreto 419 de 2008).

Sobre la falsa motivación por falta de pruebas, señaló que en el expediente administrativo se probó la existencia de fisuras lineales en los techos de la zona social, la cocina y las alcobas; humedad en el cuarto principal y la fachada; inclinación o giro de la Torre 5 e inclinación de algunas torres del conjunto; hundimiento generalizado de los andenes; fisura en las placas y muros de los apartamentos, humedad en el primer piso, deformaciones que superan la capacidad de respuesta de los materiales y exceso de carga para los pilotes.

hundimiento generalizado de los andenes; fisura en las placas y muros de los apartamentos, humedad en el primer piso, deformaciones que superan la capacidad de respuesta de los materiales y exceso de carga para los pilotes.

Concluyó que las deficiencias se catalogaban como graves.

En lo que atañe a las eximentes de responsabilidad, manifestó que las deficiencias encontradas eran previsibles y resistibles, por lo que no se trata de un caso fortuito o fuerza mayor.

Por su parte, no se podía endilgar responsabilidad a un tercero (otras urbanizaciones), ya que, desde la construcción de la urbanización afectada, se conocía sobre otros proyectos urbanísticos que se iban a realizar en la zona.

Finalmente, señaló que la derogatoria del Decreto 1400 de 1984, en razón de la expedición de la Ley 400 de 1997, no afecta la norma en que se sustentó la sanción, pues no guarda relación con deficiencias sismorresistentes.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 20192.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

2 Folios 507 a 519, Archivo PDF cuaderno principal No. 15 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Actuación procesal surtida en segunda instancia

A través de auto de 7 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación; se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr

Actuación procesal surtida en segunda instancia

A través de auto de 7 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación; se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Archivo PDF auto admitiendo recurso).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si operó la caducidad de la facultad sancionatoria y si con respecto al Acuerdo 20 de 1995 operó el decaimiento del acto administrativo, conllevando a la nulidad de los actos demandados.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante

La sentencia de primera instancia omitió referirse al Decreto Distrital 654 de 2011, a la Resolución 300 de 2008 y a la Directiva 007 de 2007, expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en los cuales se estableció que la caducidad de la facultad sancionatoria (artículo 38, Código Contencioso Administrativo) no opera cuando dentro de los 3 años siguientes a la comisión del hecho se profieren y notifican los actos administrativos que imponen sanción y resuelven los recursos.

En esa medida, no bastaba con expedir la resolución sancionatoria dentro de los 3

dentro de los 3 años siguientes a la comisión del hecho se profieren y notifican los actos administrativos que imponen sanción y resuelven los recursos.

En esa medida, no bastaba con expedir la resolución sancionatoria dentro de los 3 años siguientes al conocimiento del hecho; también se debían proferir y notificar los actos que resolvían los recursos de reposición y apelación en ese mismo término.6 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Por lo tanto, como la queja se presentó el 24 de abril de 2012 y el acto que resolvió el recurso de apelación se notificó el 28 de abril de 2016, operó la caducidad de la facultad sancionatoria.

A su vez, señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad. La sanción se fundamentó en el Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, derogado por las leyes 1400 de 1984 y 400 de 1997, circunstancia declarada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 5 de febrero de 2015.

Por ese motivo, ocurrió el decaimiento del Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, por desaparecer los fundamentos jurídicos que le servían de base (Ley 1400 de 1984).

En ese sentido, señaló que no es cierto el argumento del juez de primera instancia que sugiere que las normas aplicadas no fueron derogadas por la Ley 400 de 1997, porque esta ley reguló la misma materia de la que trataban la Ley 1400 de 1984 y

En ese sentido, señaló que no es cierto el argumento del juez de primera instancia que sugiere que las normas aplicadas no fueron derogadas por la Ley 400 de 1997, porque esta ley reguló la misma materia de la que trataban la Ley 1400 de 1984 y el Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá.

Por tal motivo, concluyó, las normas que sirvieron de fundamento a la sanción impuesta se encontraban derogadas al momento de expedir los actos administrativos demandados.

Análisis de la Sala

Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria

De acuerdo con los términos señalados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si en este asunto operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat.

En criterio de la apelante, la tesis expuesta por el juzgado de primer instancia pasó por alto la Directiva 007 de 2007 y la Resolución 300 de 2008, expedidas por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según las cuales para evitar que opere la caducidad de la facultad sancionatoria (artículo 38, Código Contencioso Administrativo), es necesario expedir y notificar el acto sancionatorio y aquellos que resuelven los recursos dentro de los 3 años que establece la norma.7 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Para resolver, la Sala considera.

El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), dispone.

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Para resolver, la Sala considera.

El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), dispone.

“ARTÍCULO 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas […]”

Por su parte, la Directiva 007 de 9 de noviembre de 2007, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que señala el demandante, establece.

A su vez, el artículo 1o de la Resolución 300 de 2008, también expedida por la referida entidad territorial, indicó.8 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

De acuerdo con la directiva y la resolución transcritas, la administración distrital pretendió darle una interpretación al artículo 38 del Código de Contencioso Administrativo, basada en una postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado.

Sin embargo, esa norma ha sido objeto de distintas tesis interpretativas por parte de la alta corporación, en relación con las cuales esta Sala de decisión ha adoptado en forma consistente e invariable, como posición mayoritaria, la que a continuación se indica en el numeral 2.

1. Dentro de los 3 años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, debe ocurrir la expedición del acto administrativo sancionatorio. Por

se indica en el numeral 2.

1. Dentro de los 3 años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, debe ocurrir la expedición del acto administrativo sancionatorio. Por lo tanto su notificación y el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa puede ocurrir después. La razón, es que con la simple expedición del acto sancionatorio se manifiesta la competencia.

2. Dentro de los 3 años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, deben ocurrir la expedición del acto administrativo sancionatorio y su notificación. Por lo tanto el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa puede ocurrir después. La razón, es que con la expedición del acto sancionatorio se manifiesta la competencia, pero además es necesario asegurar el ejercicio del derecho de defensa, garantizando que el afectado conozca lo decidido.

3. Dentro de los 3 años a los que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, deben ocurrir la expedición del acto administrativo sancionatorio, su notificación, el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa y la notificación de estos. La razón, es que sólo hasta el último de los momentos referidos se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada.

La Sección Primera del H. Consejo de Estado3, por su parte, ha sido partidaria de la misma posición indicada en el numeral 2, anterior, acogida en numerosas ocasiones por la posición mayoritaria de esta Sala de decisión 4.

En ese contexto, se concluye que la administración cuenta con un término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho que fundamenta la sanción para

ocasiones por la posición mayoritaria de esta Sala de decisión 4.

En ese contexto, se concluye que la administración cuenta con un término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho que fundamenta la sanción para

3 Consejo de Estado, Sección Primera, MP María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 5 de febrero de 2009 4 Ver sentencias proferidas en los procesos con radicado No. 11001-33-34-003-2017-00174-02 y 11001-33-34-003-2016-00093-019 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión sancionatoria y notificarla, so pena de entender caducada la facultad sancionatoria.

Por lo tanto, conforme a la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, una directiva o resolución administrativa, carente de fuerza material de ley, no puede contrariar el alcance de esta.

Tampoco resulta aceptable que se considere a la directiva y a la resolución aludidas, que pretende hacer valer la demandante, como reglamentarias del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, pues la administración distrital carece de competencia para ello.

De acuerdo con lo anterior, se observa que los hechos que llevaron a la imposición de la sanción fueron conocidos por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat el 24 de abril de 2012, fecha en la cual se radicó queja por parte de la señora Luz Ángela Valenzuela Acosta ante dicha entidad.

Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat el 24 de abril de 2012, fecha en la cual se radicó queja por parte de la señora Luz Ángela Valenzuela Acosta ante dicha entidad.

Por tanto, a partir de esa fecha se contabiliza el plazo de 3 años del que disponía la administración para iniciar, investigar, tramitar, sancionar y notificar el acto sancionatorio, el cual venció el 24 de abril de 2015.

La Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, expidió la Resolución No. 246 de 13 de marzo de 2015 (acto que culminó la actuación administrativa), notificada personalmente el 17 de abril de 2015, fecha en la cual aún no había operado la caducidad alegada.

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no se ha configurado la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

Resta señalar, conforme a lo expuesto, que el término de caducidad se interrumpe con la notificación del acto administrativo sancionatorio y su notificación, independientemente del momento en el que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa.

Sobre el decaimiento del Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá.10 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada, procede esta Corporación a analizar los argumentos referentes a la vigencia del acuerdo en

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada, procede esta Corporación a analizar los argumentos referentes a la vigencia del acuerdo en mención.

La sociedad Fernando Mazuera S.A. fue sancionada por la Secretaría Distrital del Hábitat, debido a deficiencias encontradas en el apartamento 102, interior 5, del Conjunto Residencial Mazuren B, etapa 10, agrupación Milenio, propiedad de una quejosa, esto es, por infringir los acuerdos 20 de 1995 y 079 de 2003, expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala analizar el obiter dicta contenido en la sentencia de 5 de febrero de 2015 del H. Consejo de Estado, Sección Primera5, en la cual negó la pretensión de nulidad del Acuerdo 020 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá; y en la que expresó que había operado una derogatoria tácita del referido acuerdo.

“6.2. Consideración Procesal Previa. Acerca de la Derogación Tacita

Sea lo primero señalar que el artículo 70 del Acuerdo 20 de 1995 establece: “El propósito del Código de Construcción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, es el de establecer un conjunto de normas básicas a las cuales deban ceñirse las edificaciones y obras de infraestructura en cuanto a su realización, alteración y uso para que garanticen estabilidad y resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de la comunidad” (subrayas del Despacho)

las edificaciones y obras de infraestructura en cuanto a su realización, alteración y uso para que garanticen estabilidad y resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de la comunidad” (subrayas del Despacho)

A su vez el artículo 8° del acto acusado dispone: “Este Código debe aplicarse dentro del territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para las siguientes actividades: "a. Diseño y ejecución de: construcción, modificación, reparación y demolición de edificaciones, estructuras y construcciones en general y de las instalaciones y equipos incorporativas a ellos. b. Uso, conservación, mantenimiento e inspección de edificaciones, estructuras y construcciones en general y de las instalaciones y equipos incorporados a ellas”.

De acuerdo con los supuestos fácticos de las normas transcritas, observa la Sala que su contenido es especializado y técnico en la medida en que definen las condiciones de diseño y construcción de las edificaciones y construcciones en el Distrito Capital en temas que tienen que ver con aspectos de sismo resistencia, para lo cual el Concejo Distrital tuvo como fundamento legal, a pesar de no haberlo indicado así en su epígrafe; disposiciones del Decreto Ley 1400 de Junio 7 de 1984 “Por el cual se adopta el Código Colombiano de Construcciones Sismo-Resistentes”, cuyas disposiciones tenían vigencia para todo el territorio nacional, legislación que fue derogada expresamente por el artículo 55 de la Ley 400 de agosto 19 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, que dice lo siguiente:

5 Radicado 25000-23-24-000-2006-00457-01, MP. María Claudia Rojas Lasso11

400 de agosto 19 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, que dice lo siguiente:

5 Radicado 25000-23-24-000-2006-00457-01, MP. María Claudia Rojas Lasso11 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

“Artículo 55°.- Derogatorias. Por medio de la presente Ley se derogan el Decreto-ley 1400 del 7 de junio de 1984, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 11 de 1983, el Decreto 2170 del 3 de septiembre de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo.- Las resoluciones y autorizaciones emitidas por la Comisión creada por el Decreto 2170 de 1984 perderán validez después de un (1) año contado a partir de la vigencia dl) la presente Ley y podrán ser convalidadas por la “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes”, antes de la expiración del mencionado plazo, a solicitud de los Interesados”. (subrayas fuera de texto)

Teniendo de presente que mediante la Ley 400 de agosto 19 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, el Congreso de la República expidió la norma especializada de cobertura nacional y de mayor jerarquía que reglamentó varios de los asuntos que habían sido regulados por el Código de Construcción para el Distrito Capital en el Acuerdo 20 de 1995, resulta evidente la derogatoria tacita de este acto, en la medida en que la

jerarquía que reglamentó varios de los asuntos que habían sido regulados por el Código de Construcción para el Distrito Capital en el Acuerdo 20 de 1995, resulta evidente la derogatoria tacita de este acto, en la medida en que la legislación que había servido de fundamento legal, esto es el Decreto-Ley 1400 de 1984 fue derogado expresamente por el Articulo 55 de la Ley 409 de 1997.

En todo caso, bien es sabido con fundamento en abundante aporte jurisprudencial de esta Sala, que no obstante la derogación de un acto se debe realizar su estudio de legalidad, en razón de los efectos que pudo producir durante su vigencia, los cuales continúan amparados por presunción de legalidad, por cuanto es la decisión judicial en virtud del proceso de nulidad y no la derogatoria, la que tiene la capacidad jurídica de aniquilar tales efectos y restablecer el orden jurídico vulnerado”

Según la sentencia transcrita, como la Ley 400 de 19 de agosto de 1997 “[…] Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo […]”, artículo 55, derogó expresamente el Decreto Ley 400 de 1997 “[…] por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes […]” y esta norma, a su vez, sirvió de fundamento al Acuerdo 20 de 1995, este último fue derogado en forma tácita.

No obstante, el H. Consejo de Estado dispuso que debía realizarse un estudio de fondo sobre dicho acuerdo, debido a los efectos que pudo producir durante su vigencia, que continuaban amparados por la presunción de legalidad, como quiera que es la decisión judicial, en virtud de un proceso de nulidad, y no la derogatoria

fondo sobre dicho acuerdo, debido a los efectos que pudo producir durante su vigencia, que continuaban amparados por la presunción de legalidad, como quiera que es la decisión judicial, en virtud de un proceso de nulidad, y no la derogatoria tácita la que tiene la capacidad jurídica de suprimir tales efectos y restablecer el orden jurídico vulnerado.

Finalmente, terminó por confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, lo que implica que el Acuerdo de 1995, no fue declarado nulo.

Conforme a lo anterior, la Sala estima que la consideración del H. Consejo de Estado en torno a la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, expedido por el12 Exp. 110013341045201600343-01

Demandante: Constructora Fernando Mazuera S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho

Concejo de Bogotá, no puede servir de fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.

1. La derogatoria tácita del acuerdo distrital mencionado se formuló como una consideración adicional. El H. Consejo de Estado, en otras ocasiones, ha distinguido las nociones de obiter dicta y de ratio decidendi6, para precisar que solo esta última puede considerarse como la regla que constituye la base de la decisión judicial específica, en tanto la primera tiene un carácter ilustrativo y/o pedagógico.

“[…] 2.4.6.1.2. La ratio decidendi

Por otro lado, “la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la case de la decisión judicial especifica. Es, si se quiere,

Por otro lado, “la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la case de la decisión judicial especifica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva (negrillas propias). Se trata de un elemento que constituye el factor determinante para dar respuesta al problema jurídico que entraña la sentencia.

En términos del profesor Manuel Fernando Quinche, la ratio decidendi “es un enunciado concreto, contenido en la sentencia, que define el caso o el pleito, mediante la formulación de una regla, cuya aplicación genera la decisión o el resuelve del caso concreto”.

Este elemento resulta de crucial importancia para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, principalmente el de las altas cortes, en la medida en que de él derivan los presupuestos que deberán tener en cuenta los jueces magistrados en los subsiguientes fallos.

Al igual que lo referido frente al decisimun, uno de los factores de mayor trascendencia de la ratio decidendi está en su fuerza vinculante, no solo en lo atinente a la providencia que los contiene, sino respecto de las que en lo sucesivo se profieran, por las misma o por otra autoridad judicial.

En la sentencia SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), (Sic) la el Tribunal Señaló que el “desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional constituye una violación de la cosa juzgada constitucional y de la misma constitución …”

En esos términos, resulta simple la comprensión del concepto de la ratio decidendi. Sin embargo, la forma en la que esta vincula a los operadores

de la misma constitución …”

En esos términos, resulta simple la comprensión del concepto de la ratio decidendi. Sin embargo, la forma en la que esta vincula a los operadores jurídicos denota una mayor complejidad y guarda una estrecha relación con la noción de “precedente”, que será analizada en acápites posteriores de esta providencia.

Ahora no ocurre lo mismo con la extracción de este elemento en asunto puntuales. La propia Corte ha reconocido que “La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación formal del juez ha determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisión, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la manera más adecuada y explicita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o

6 Sentencia

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