TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00351-01-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00351-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contra la sentencia del 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 326 a 335 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º) Declárase la nulidad de las resoluciones nos. 1836 del 20 de febrero de 2013, 3890 del 29 de abril de 2013 y 02099 del 13 de noviembre de 2013 por las que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le impuso una sanción de multa a la empresa Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, resolvió el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, respectivamente. 2º) A título de restablecimiento, ordénase a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia reintegrar la suma de cuatro millones ochenta y
respectivamente. 2º) A título de restablecimiento, ordénase a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia reintegrar la suma de cuatro millones ochenta y cinco mil doscientos veintinueve pesos ($4.085.229) en favor de la empresa Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft, debidamente indexados al momento de la verificación del pago. 3º) Condénase a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, por Secretaría, liquídanse. 4º) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 6º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fls. 335 y vto. cdno. no. 1 – Negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2016 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 11 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 11 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “II. PRETENSIONES Como pretensiones dentro de esta demanda por parte de Lufthansa están las siguientes: PRINCIPAL Con base en el artículo 52 del CPACA y debido al vencimiento del término de 1 año para resolver los recursos contado a partir de su oportuna interposición, que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa y por lo tanto: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 1836 del 20 de febrero de 2013 la cual decide el proceso administrativo e impone sanción contra Lufthansa. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 3890 del 29 de abril de 2013 la cuál resuelve recurso de reposición interpuesto por Lufthansa y confirma en su totalidad la sanción impuesta en la Resolución 1836 del 20 de febrero de 2016. TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 2099 del 13 de noviembre de 2013 por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por Lufthansa y confirma parcialmente la decisión de las resoluciones previas. CUARTA. Que se restablezca el derecho de Lufthansa, esto es, que se eliminen las multas y sanciones y se restituyan los valores que hubieren sido pagados por Lufthansa a Migración Colombia y se indemnice cualquier
eliminen las multas y sanciones y se restituyan los valores que hubieren sido pagados por Lufthansa a Migración Colombia y se indemnice cualquier perjuicio que se haya causado a Lufthansa por la imposición de dichas multas. SUBSIDIARIA De no prosperar la pretensión principal, como pretensión subsidiaria solicito que PRIMERO: Se reliquide el valor de la sanción impuesta por las resoluciones 1836 del 20 de febrero de 2013 y 2099 del 13 de noviembre de 2013 con base en el salario mínimo del año 2012
SEGUNDO: Se reliquide el valor de la sanción impuesta por las por las (sic) resoluciones 1836 del 20 de febrero de 2013 y 2099 del 13 de noviembre de 2013 teniendo en cuenta que no existió el agravante de la reincidencia de la conducta y or (sic) lo tato (sic) se tase sobre 5 SMLMV del año 2012
TERCERO: Que se restablezca el derecho de Lufthansa, esto es, que se eliminen las multas y sanciones y se restituyan los valores que hubieren sido pagados por Lufthansa a Migración Colombia y se indemnice cualquier
2Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia perjuicio que se haya causado a Lufthansa por la imposición de dichas
multas.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
multas.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que, el día 15 de mayo de 2012, un funcionario de Migración Colombia dejó constancia de una posible infracción a la normatividad migratoria por parte de la sociedad Lufthansa al transportar al señor Jaime Enrique Acosta Artunduaga en calidad de deportado en el vuelo 542 del 15 de mayo de 2012, fecha en la que supuestamente se cometió la conducta. 2) Comunica que, el 19 de octubre de 2012, la entidad demandada profirió el Auto No. 114, por medio del cual ordenó apertura de investigación en contra de Lufthansa por supuesta violación al artículo 94.4 del Decreto 4000 de 2004 al traer al señor Jaime Enrique Acosta Artunduaga en calidad de deportado en el vuelo 542 del 15 de mayo de
2012. Seguidamente, mediante Auto No. 124 del 24 de octubre de 2012, le formuló cargos por la presunta infracción del artículo 94.4 del Decreto 4000 de 2004. 3) Señala que, el día 21 de octubre de 2012, fue notificada de los cargos mencionados en el hecho anterior. 4) Informa que, por Auto No. 176 del 21 de diciembre de 2012, la entidad demandada corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión.
cargos mencionados en el hecho anterior. 4) Informa que, por Auto No. 176 del 21 de diciembre de 2012, la entidad demandada corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. 5) Participa que, mediante Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013, Migración Colombia decidió el proceso sancionatorio e impuso sanción contra Lufthansa por un valor de siete (7) SMLMV, lo que para el año 2013 equivalía a CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($4.126.500) M/cte. Pero la autoridad omitió el 3Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia hecho que la conducta investigada ocurrió en el año 2012, por lo que, la sanción debía ajustarse al SMLMV del 2012. 6) Menciona que, el 2 de abril de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013. 7) Indica que, mediante la Resolución No. 3890 del 29 de abril de 2013, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando en su totalidad la sanción impuesta en la Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013; luego, a través de la Resolución No. 11703 del 21 de junio de 2013 corrigió un error de forma y le reconoció personería
su totalidad la sanción impuesta en la Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013; luego, a través de la Resolución No. 11703 del 21 de junio de 2013 corrigió un error de forma y le reconoció personería jurídica al abogado que interpuso los recursos; y posteriormente, por Resolución No. 2099 del 13 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de apelación confirmando parcialmente la sanción impuesta por la Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013 y reajustó la sanción en
CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINEVE PESOS
($4.085.229) M/cte.
3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución política: Artículos 6 y 29. - Código civil: Artículos 10 y 11. - Ley 1437 de 2011: Artículo 52.
4. Concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 4.1 “Pérdida de competencia”. Aduce la sociedad demandante que, mediante la Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013 le fue resuelta la acción administrativa objeto de debate, la que se le notificó el 12 de marzo de 2013, y frente a la
4Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de abril de 2013, por lo que, como quiera que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación no fue notificado sino hasta el 1º de abril de 2016, Migración Colombia perdió su competencia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Es decir, que la entidad demandada perdió su competencia y/o facultad sancionatoria al notificar a la aquí demandante de la Resolución No. 2099 del 13 de noviembre de 2013, la cual decide el recurso de apelación, tres (3) años después de interpuesto el recurso, el cual además, fue interpuesto oportunamente. 4.2 “Violación a los principios orientadores”. Alega la sociedad actora que Migración Colombia, en el marco del proceso sancionatorio objeto de estudio, incurrió en la violación de los principios orientadores de economía, celeridad, eficacia y publicidad, consagrados en el artículo 3º del CPACA. Respecto al principio de economía, aduce que en el presente caso hubo una total omisión a la aplicación de este principio, generándose una mora en el procedimiento de más de tres años, lo cual le costó al Estado y a la sociedad actora gastos extra que fácilmente se han podido evitar
una total omisión a la aplicación de este principio, generándose una mora en el procedimiento de más de tres años, lo cual le costó al Estado y a la sociedad actora gastos extra que fácilmente se han podido evitar si hubiera habido diligencia en el actuar de la administración. Frente al principio de celeridad , alega que no se explica la mora en la notificación de una Resolución del año 2013 en el año 2016, lo que además afecta gravemente el principio de la confianza legítima ante la incertidumbre absoluta frente a un procedimiento sancionatorio sin respuestas al caso. En lo que atañe al principio de eficacia, asegura que el procedimiento no logró su finalidad debido a que la omisión de la entidad de notificar en tiempo la Resolución 2099 del 13 de noviembre de 2013, derivó en la 5Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia pérdida de competencia de la autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del CPACA.
En lo que respecta al principio de publicidad , menciona que no tiene justificación que este mandato legal haya sido vulnerado de la manera en que lo hizo Migración Colombia, evitando que por casi 3 años, la sociedad aquí demandante conociera una decisión administrativa en su contra. 4.3 “Violación al principio de la legítima confianza”. Aduce la parte actora la violación al principio de confianza legítima por cuanto en otros procesos adelantados por Migración Colombia en contra de Lufthansa no se había presentado la negligencia observada en este caso en cuanto a la notificación de la resolución.
Aduce la parte actora la violación al principio de confianza legítima por cuanto en otros procesos adelantados por Migración Colombia en contra de Lufthansa no se había presentado la negligencia observada en este caso en cuanto a la notificación de la resolución. 4.4 “Falta de proporcionalidad en la aplicación de la sanción”. Alega la sociedad demandante la falta de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, por considerar que no se configuró el agravante de la reincidencia, debido a que las sanciones que se habían impuesto en contra de esta aerolínea han sido con ocasión de otras infracciones y, además, porque el cálculo de la sanción se realizó teniendo en cuenta el salario mínimo del año 2013 y no el del año 2012 que fue la anualidad en la que ocurrieron los hechos y/o se cometió la conducta. 4.5 “Abuso del derecho por parte de Migración Colombia”. Insiste la sociedad actora en que, como quiera que el término de un (1) año con el que contaba la entidad demandada para decidir los recursos venció ampliamente, ello significa que Migración Colombia perdió toda facultad sancionatoria respecto del tema objeto de estudio, pero que, aun así, mantuvo la firmeza de la sanción en contra de Lufthansa.
5. Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia con
6Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia oposición a las pretensiones de la misma (fls. 102 a 105 vtos. cdno. no. 1), con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos: a) Afirma que los actos administrativos emanados por la UAEMC se han expedido con competencia, plena observancia de las normas jurídicas y, así mismo, se han respetado los derechos de audiencia, contradicción y defensa, igualmente dichos actos se han expedido sin falsa motivación o desviación de poder, por tal motivo, no es de recibo que la parte actora solicite la nulidad de los mismos. b) Transcribe la entidad demandada el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para señalar que, en la norma están definidas las etapas y plazos dentro de los cuales a la Administración le corresponde adoptar y ejecutar las decisiones que resuelven los procesos administrativos sancionatorios, y que de la misma se vislumbran dos términos: (i) el término de la caducidad, y (ii) el término que tiene la administración para resolver los recursos contras los actos que imponen sanciones.
Así, descendiendo al caso concreto, destaca la entidad demandada las siguientes actuaciones relevantes en el proceso administrativo sancionatorio contra Lufthansa: (1) Que mediante Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013, Migración Colombia decidió el proceso sancionatorio en materia
sancionatorio contra Lufthansa: (1) Que mediante Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013, Migración Colombia decidió el proceso sancionatorio en materia Migratoria e impuso sanción de carácter económico en contra de la Aerolínea Lufthansa por un valor de siete (7) SMLMV para el años 2013, es decir, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($4.126.500), por infracción de la norma Migratoria establecida en el Decreto 4000 de 2004, artículos 94 numeral 94.4 y 98 numeral 23, en concordancia con el artículo segundo literal a) de la Resolución 0078 del 17 de enero de 2005. Decisión fue notificada por aviso el día 13 de marzo de 2013. (2) Que el día 2 de abril de 2013, Lufthansa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013. 7Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia (3) Que mediante Resolución No. 3890 del 29 de abril de 2013, Migración Colombia resolvió el recurso de reposición confirmando en su totalidad la sanción impuesta mediante la Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013, la cual fue notificada el día 21 de mayo de 2013.
Migración Colombia resolvió el recurso de reposición confirmando en su totalidad la sanción impuesta mediante la Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013, la cual fue notificada el día 21 de mayo de 2013. (4) Que mediante Resolución No. 2099 del 13 de noviembre de 2013, Migración Colombia resolvió el recurso de apelación confirmando parcialmente la sanción impuesta por Resolución No. 1836 del 20 de febrero de 2013 y reajustó la sanción a CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.085.229) de conformidad con el SMLMV para el año 2012, es decir, la fecha de ocurrencia de los hechos. (5) Que el día 1º de abril de 2016, Migración Colombia notificó la Resolución No. 2099 del 13 de noviembre de 2013, es decir, 2 años y 5 meses después. (6) Que el día 22 de abril de 2016, Lufthansa efectuó el pago en el Banco Hellm por valor de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.085.229).
Conforme a lo anterior, asegura que resolvió los recursos dentro del plazo establecido por la norma, es decir, "en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición". c) Aduce que el primer inciso del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 señala un plazo inicial que es de tres (3) años dentro de los cuales la
contado a partir de su debida y oportuna interposición". c) Aduce que el primer inciso del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 señala un plazo inicial que es de tres (3) años dentro de los cuales la administración debe adelantar todo el procedimiento sancionador y, en ese mismo plazo, el acto que contiene la sanción debe haber sido expedido y notificado, para que de esta forma, no caduque la facultad sancionadora. Pero que, a contrario sensu, el segundo inciso de la norma hace referencia a los actos decisorios de los recursos, el cual de conformidad con la misma, tiene un plazo y condición diferente a la del acto sancionador, pues, el artículo 52 del CPACA consagra que dichos actos 8Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia que resuelven los recursos deben ser expedidos dentro del término de un año contados a partir de la debida y oportuna interposición de los mismos, de tal forma que es dentro del término de un año que la administración debe decidir los recursos interpuestos, situación que se evidencia en el presente caso, pues, los recursos fueron resueltos o decididos dentro del término de un año por parte de Migración Colombia, prueba de ello es la Resolución 02099 de 2013 de fecha 13 de noviembre de 2013; no obstante, el artículo no incluyó la manifestación de que la notificación del acto administrativo debía hacerse en el mismo plazo.
Colombia, prueba de ello es la Resolución 02099 de 2013 de fecha 13 de noviembre de 2013; no obstante, el artículo no incluyó la manifestación de que la notificación del acto administrativo debía hacerse en el mismo plazo. Así las cosas, concluye la entidad demandada que el término del año se estipula para fallar los recursos, sin que sea necesario notificarlo en dicho plazo, situación que sí lo exige la norma para la caducidad del acto sancionatorio. d) Asegura que, en el caso sub examine , no operó la pérdida de competencia para decidir los recursos, como quiera que, el acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de reposición, esto es, la Resolución 3890 del 29 de abril de 2013, fue notificada el día 21 de mayo de 2013, en tanto que, el acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de apelación, esto es, la Resolución 02099 del 13 de noviembre 2013, fue notificada el día 1º de abril de 2016, mediante correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del CPACA, de lo cual, deduce que los recursos se resolvieron antes de cumplirse el año de su debida y oportuna interposición, teniendo en cuenta que Lufthansa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 2 de abril de 2013, y los mismo se decidieron los días 29 de abril y 13 de 2013, respectivamente. Razón por la cual, en el presente caso no operó la pérdida de competencia, toda vez que la administración expidió los actos administrativos que
decidieron los días 29 de abril y 13 de 2013, respectivamente. Razón por la cual, en el presente caso no operó la pérdida de competencia, toda vez que la administración expidió los actos administrativos que resolvieron los recursos dentro del año siguiente a la interposición de aquellos, sin que en este caso sea necesario notificar el acto dentro del mismo plazo, pues, la norma no contempla ese requisito. 9Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia e) De otra parte, aduce que se debe tener presente el principio de buena fe de la autoridad migratoria, pues, en decisión del recurso de apelación reliquidó la sanción económica en virtud del principio de legalidad, ajustando la misma al valor del salario mínimo legal y del IPC para la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, al SMLMV para el año 2012, así las cosas, el monto de la sanción se calculó y estableció en la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTO
VEINTINUEVE PESOS M/CTE. ($4.085.229).
En dicha actuación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia formuló la siguiente excepción: “Genérica”, donde solicitó que se reconozca de manera oficiosa cualquier hecho exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que enerve las pretensiones de la parte actora.
6. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de
hecho exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que enerve las pretensiones de la parte actora.
6. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 28 de abril de 2017 (fl. 112 cdno. no. 1), fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la que se llevó a cabo los días 1º y 22 de agosto de 2017 (fls. 316-317 vtos. y 326-335 vtos. ibídem), diligencia en la cual, teniendo en cuenta que no era necesario practicar otras pruebas y que se trataba de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia de pruebas, por lo que, se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, seguidamente, procedió a emitir la sentencia apelada accediendo a las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: Señala que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que la facultad sancionatoria de las autoridades caduca a los tres (3) años de 10Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ocurrido el hecho, la conducta u omisión, lapso dentro del que el acto que impone la sanción debe ser expedido y notificado. Asimismo, le
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia ocurrido el hecho, la conducta u omisión, lapso dentro del que el acto que impone la sanción debe ser expedido y notificado. Asimismo, le concede un término de un año a la administración para decidir los recursos interpuestos contra el acto inicial, so pena de la pérdida de la competencia y de que opere el silencio administrativo positivo. Advierte que la norma contempló que el acto sancionatorio debe ser expedido y notificado dentro del término de tres (3) años so pena de que caduque la facultad sancionatoria de la administración; no obstante, respecto de los actos que resuelven los recursos presentados en contra de aquel el legislador estableció que estos deben ser decididos dentro del lapso de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición y que, en caso de no ser decididos dentro de ese lapso se entenderían fallados a favor del recurrente, es decir, se configuraría el silencio administrativo positivo. Precisa que de conformidad con lo previsto por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos, mandato legal que, así como el artículo 85 del mismo compendio normativo, reitera la necesidad de que los actos administrativos sean comunicados a los interesados con el propósito de que ejerzan su derecho de defensa. Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe ser interpretado de forma sistemática con las demás normas que rigen el procedimiento administrativo y aquellas
que ejerzan su derecho de defensa. Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe ser interpretado de forma sistemática con las demás normas que rigen el procedimiento administrativo y aquellas contenidas en la Carta Política de 1991, ya que la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución. Así, indica que, debe entenderse que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 le confiere el término de un (1) año a la administración, a partir de la radicación del recurso, para que dentro de ese lapso no solamente 11Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia expida formalmente el acto administrativo sino también para que dentro de ese tiempo lo notifique al interesado, so pena de perder la competencia y de que se configure el silencio administrativo positivo.
Así las cosas, en el presente caso, encuentra que la parte actora presentó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la Resolución 1836 del 20 de febrero de 2013 por la que se impuso la sanción de multa, el día 2 de abril de 2013, de manera que Migración Colombia tenía hasta el 2 de abril de 2014 para expedir y notificar la decisión de los recursos.
sanción de multa, el día 2 de abril de 2013, de manera que Migración Colombia tenía hasta el 2 de abril de 2014 para expedir y notificar la decisión de los recursos. No obstante, si bien el recurso de reposición fue decidido y notificado dentro del término previsto por la ley, no sucedió lo mismo con el recurso de apelación por cuanto, si bien la Resolución 02099 del 13 de noviembre de 2013, por la que se decidió el recurso de apelación, fue expedida dentro del año con que contaba la administración para ello, aquella no fue notificada durante ese lapso, ya que se encuentra acreditado dentro del expediente que la sociedad demandante recibió la notificación vía correo electrónico solo hasta el 1º de abril de 2016 (fl. 58 del expediente), es decir, casi dos años después del tiempo indicado por la norma, conducta que va en contravía de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y que genera como consecuencia jurídica la pérdida de la competencia temporal por parte de la autoridad administrativa, en este caso, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Concluye que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia no dio cumplimiento al mandato previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no expidió y notificó la resolución por la que se resolvió el recurso de apelación dentro del término de un (1) año, lo que conllevó a que perdiera la competencia para decidir el recurso de apelación y a que este se entendiera fallado en favor del recurrente, razones por las que la empresa aérea Lufthansa logró demostrar el
que conllevó a que perdiera la competencia para decidir el recurso de apelación y a que este se entendiera fallado en favor del recurrente, razones por las que la empresa aérea Lufthansa logró demostrar el cargo relativo a la pérdida de la competencia temporal, por lo que, declaró la nulidad de la Resolución 02099 del 13 de noviembre de 2013 12Expediente No. 11001-33-41-045-2016-00351-01
Actor: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia por la que se resolvió el recurso de apelación, cuyos efectos de nulidad extiende a las Resoluciones 1836 del 20 de febrero de 2013 y 3890 del 29 de abril de 2013 por las que se impuso la sanción de multa y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
De otra parte, ante la prosperidad del primer cargo de la demanda, por sustracción de materia, el a quo se abstuvo de realizar pronunciamiento respecto de los demás cargos propuestos en la demanda.
7. El recurso de apelación.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el trámite de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó con posterioridad mediante memorial del 29 de agosto de 2017, a fin de que se revoque la misma, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda (fls. 338 a 340 vtos cdno. no. 1), el que fue concedido por el a quo
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