TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00379-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2016-00379-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 110013341045201600379-01
Actor: MAR EXPRESS SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Sanción por vulneración del numeral 3.3 del artículo 196 del Estatuto Aduanero/ Falsa motivación.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. (fls. 90 a 99 cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
1°) Deniéganse las pretensiones de la demanda.
2°) No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
3°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
4°) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fl. 98 vlto. cdno. no. 1 –
del proceso.
4°) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” (fl. 98 vlto. cdno. no. 1 – negrillas, subrayas y mayúsculas del original)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2016, en la Oficina de
Apoyo a los Juzgados Administrativos, la sociedad Mar Express S.A.S.,2
Expediente No. 110013341045201600379-01
Demandante: Mar Express S.A.S
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia
actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y rest ablecimiento del derecho (fls. 1 a 23 a 36 vltos. cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones:
“CAPITULO III. PRETENSIONES
NUMERAL 2. ARTÍCULO 162 DE LA LEY 1437 DE 2011 (…) PRIMERA. Que es NULA la NULA (sic) la Resolución No. 03 -241-201673-0289 del 26 de Febrero de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: ARTÍCULO SEGUNDO. SANCIONAR a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales, por valor de
SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS
EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514 -3, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales, por valor de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($60.368.000), equivalente a SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 60.368.000) (sic), equivalente a siete (7) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para el año 2014, para cada infracción (14), por la comisión contemplada en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR hacer efectiva en la suma de SESENTA MILLONES TR ESCIENTOS SESENTA Y CINCO Y OCHO MIL PESOS ($60.368.000), la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. DL. 011171 Certificado de Modificación No. 31DL026876 del 28 de Julio de 2015, expedida por la Compañía Aseguradora de FIANZAS SA – CONFIANZAurgentes MAR EXPRESS SAS Nit. 900.234.514 -3, a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, que reglamenta el Decreto 2685 de 1999, en caso de no ac reditarse el pago de la sanción dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de la presente actuación”.
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 004255 del 13 de Junio de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de
de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de la presente actuación”.
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 004255 del 13 de Junio de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, por medio de la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201-673-0289 del 26 de Febrero de 2015, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, sancionó a la sociedad Mar Express SAS Nit. 900.234.514 -3, con multa por valor de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($60.368.000), equivalente a siete (7) SALARÍOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para el año 2014, para cada infracción (14), por la comisión contemplada en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001, y ordenó la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. DL0111171, Certificación de Modificación No. 31DL026876 del 28 de junio de 2015,
expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA SA CONFIANZA
NIT 860.070.374-9.”
TERCERA. Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se EXONERE a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.5143, del pago del valor impuesto a la sanción e igualmente de la afectación
TERCERA. Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se EXONERE a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.5143, del pago del valor impuesto a la sanción e igualmente de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL01 171, certificado de modificación 31DL024915 del 8 de marzo de 2014 con vigencia al 24 de agosto de 2014 al 24 de noviembre de 2015, constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, expedida por la Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA con NIT. No. 860.070.374 -9, a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas3
Expediente No. 110013341045201600379-01
Demandante: Mar Express S.A.S
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia
Nacionales por la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($60.368.000). (fl. 25 cdno. No.
1).
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 37 ibídem).
2. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda en síntesis lo siguiente:
- Mediante oficio No. 1 -03-246-456-555 del 14 de mayo de 2014, el Jefe
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda en síntesis lo siguiente:
- Mediante oficio No. 1 -03-246-456-555 del 14 de mayo de 2014, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Divisió n de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la ci tada dirección seccional, los documentos soportes relacionados por la sociedad Mar Express SAS, tendiente a verificar la posible comisión de la infracción prevista en el 1.4 y 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
- Mencionó que según lo consignado en el acta de hechos se informó que las guías de mensajería especializada no corresponden a las especificaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.
- Indicó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 103-238-420-447-0-0007985 del 24 de noviembre de 2015 por la presunta comisión establecida en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de
1999.
- Posteriormente, mediante Resolución No. 03-241-201-673-0-0289 del 26 de febrero de 2016, se impuso sanción de multa por valor de $ 60.368.000, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 3.3 del artículo
de febrero de 2016, se impuso sanción de multa por valor de $ 60.368.000, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, bajo el supuesto que, revisadas las guías de mensajería especializada, en el ró tulo de cada una , la descripción no4
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corresponde a las especificaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.
- En contra de la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración manifestando las inconformidades frente a la decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 004255 del 13 de junio de 2016, la que confirmó en todas sus partes la sanción.
3. Cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 03-241-201-673-00289 del 26 de febrero de 2016 y 004255 del 13 de junio de 2016, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se sustentó en el siguiente cargo:
Cargo Único: “Falsa Motivación.”
Señaló que el hecho generador de la sanción surgió como consecuencia de las guías de mensajería especializadas relacionadas en las actas de hechos Nos. 4388 y 4389 del 24 de abril de 2014, en las cuales se enlistan unas guías hijas que no contenían en sus rótulos la información requerida por la
las guías de mensajería especializadas relacionadas en las actas de hechos Nos. 4388 y 4389 del 24 de abril de 2014, en las cuales se enlistan unas guías hijas que no contenían en sus rótulos la información requerida por la administración aduanera en cuanto al nombre del remitente, dirección, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío, con base en ello argumenta que dicha falencia no es responsabilidad de Mar Express SAS, porque este hallazgo fue verificado en zona primaria aduanera y por lo tanto, la responsabilidad recae en el vinculado económico en el exterior que fue la empresa que realizó los envíos.
Manifestó que, si en criterio de la autoridad aduanera la mercancía no cumplía con los requisitos de ingreso al territorio aduanero nacional por controvertir lo dispuesto en el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, se debió proceder a su inmovilización.
Aclaró en cuanto a la posibilidad de modificar el rótu lo con el que están marcados los envíos, que la autoridad aduanera no permitió este procedimiento, por cuanto en criterio de la DIAN, se requería que dentro del5
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expediente obrara copia de la guía hija, pero estas guías van adheridas a la caja de cada paquete postal y por tanto, no era posible para la empresa de tráfico postal y envíos urgentes proceder al cambio de rotulación, razón por la cual la sanción impuesta controvierte lo dispuesto en el artículo 471 del
caja de cada paquete postal y por tanto, no era posible para la empresa de tráfico postal y envíos urgentes proceder al cambio de rotulación, razón por la cual la sanción impuesta controvierte lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, en virtud de que las sanciones administrativas deben proferirse de acuerdo a los hechos probados dentro del proceso respectivo y en este caso la entidad no logró comprobar que la sociedad Mar Express SAS recibió los envíos sin el lleno de los requisitos establecidos por la autor idad aduanera.
Afirmó que, al no existir pruebas de la comisión de la falta, se configura la falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues se atentó en contra del principio de justicia descrito en el artículo 2 del Estatuto Aduanero.
4. Contestación de la demanda
La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (DIAN ), por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el 4 de mayo de 2017 (fls. 48 a 61 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes planteamientos:
Señaló que, durante la investigación adelantada en sede administrativa se argumentó y probó que entre las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes ante la DIAN, frente a las mercancías que reciban, está la de verificar en zona primaria aduanera el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, además de la obl igación prescrita en el artículo 196 del mismo ordenamiento, es decir, que todos los envíos urgentes deben
aduanera el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, además de la obl igación prescrita en el artículo 196 del mismo ordenamiento, es decir, que todos los envíos urgentes deben estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.
Indicó que, no se puede desconocer que el momento en el cual se realizó el hallazgo que generó el proceso sancionatorio fue precisamente que en Zona6
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Primaria Aduanera, se verificó el estado de los rótulos y se estableció que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes Mar Express SAS no verificó el estado de los rótulos en la oportunidad que dispone el inciso del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, es decir, al momento de recibir la carga en el área de inspecció n señalada por la autoridad, como tampoco informó de dicha inconsistencia a la autoridad aduanera antes del reconocimiento de la mercancía por parte de dicha autoridad.
Mencionó que así quedó plasmado en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes Nos. 4388 y 4389 del 24 de abril de 2014, al señalar que la empresa intermediaria de tráfico postal omitió dentro del r ótulo la información correspondiente a la descripción genérica del valor declarado FOB de la mercancía lo cual es una obligación indispensable para asegurar control y
intermediaria de tráfico postal omitió dentro del r ótulo la información correspondiente a la descripción genérica del valor declarado FOB de la mercancía lo cual es una obligación indispensable para asegurar control y vigilancia de las mercancías dentro de la bodega asignada para los procedimientos del GIT tráfico postal y envíos urgentes.
Precisó que, las empresas de mensajería especializada autorizadas para que operen dentro del territorio nacional tienen en el exterior vinculados económicos o jurídicos (empresa matriz, sucursal, filial o empresa contratada), que reciben las mercancías que serán introducidas a determinado país bajo la modalidad de tráfico post al y por tal circunstancia el ró tulo que debe traer todo paquete precisa que viene destinado a un intermediario de tráfico postal y este debe hacer se cargo de dichas mercancías desde el momento mismo en que son descargadas por el transportador.
Explicó que, una vez detectada s por las autoridades aduaneras inconsistencias que configuren el incumplimiento de los requisitos mencionados, los intermedia rios de dicha modalidad asumen las consecuencias previstas en la legislación aduanera, de tal manera que no es de recibo la justificación del incumplimiento deprecado cuando la demandante pretende derivar dicha obligación incumplida de un tercero que claramente no está obligado en la legislación aduanera interna colombiana,7
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Demandante: Mar Express S.A.S
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pero que dicha obligación sí se encuentra en cabeza del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes autorizado por la DIAN.
Demandante: Mar Express S.A.S
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pero que dicha obligación sí se encuentra en cabeza del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes autorizado por la DIAN.
Aseguró que no existe vacío probatorio en el proceso, por cuanto el artículo 121 de la Resolución 4240 del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, es claro en disponer que el rotulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la empresa de mensajería especializada siempre y cuando contenga la misma infor mación exigida para el rotulo y precisamente la conducta investigada a la sociedad Mar Express SAS consistió en que frente a la documentación investigada no adelantó dicho procedimiento.
Puntualizó que desde sede administrativa se dijo que si en gracia de discusión los envíos urgentes investigados no se encontraban rotulados en debida forma al momento de su recepción por parte de Mar Express SAS, dicho intermediario de tráfico postal y envíos urgentes debió reemplazar la obligación de rotular por una copi a de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada, siempre que contenga la misma información exigida para el rótulo, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 121 de la Resolución 4240 de 2000, en el momento de su recepción , y no esperar a que l a autoridad aduanera realizara el reconocimiento de la mercancía presentada por el intermediario investigado, por cuanto para ese momento ya se encontraba culminada la conducta sancionable.
Reiteró que no le asiste la razón al demandante respecto de sus obligaciones puesto que los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico
por el intermediario investigado, por cuanto para ese momento ya se encontraba culminada la conducta sancionable.
Reiteró que no le asiste la razón al demandante respecto de sus obligaciones puesto que los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, frente a las mercancías que reciban, deben verificar en la zona primaria aduanera el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, es decir, que los envíos urgentes deben estar rotulados con la información de que trata este inciso y deben arribar al territorio nacional aduanero nacional, junto con la correspondiente factura comercial o documento que acredite la operación.
5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en la audiencia inicial llevada a cabo el día 10 de noviembre de 2017,8
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procedió a dictar la sentencia de fondo (fls. 90 a 99 y CD Anexo cdno. No. 1.), denegando a las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:
Señaló que con base en los documentos aportados con la demanda se tiene como hecho cierto que los rótulos que venían adheridos a la mercancía amparada con las guías master Nos. 30738392211 y 307738774794 del 21
Señaló que con base en los documentos aportados con la demanda se tiene como hecho cierto que los rótulos que venían adheridos a la mercancía amparada con las guías master Nos. 30738392211 y 307738774794 del 21 de abril de 2014, no contenían la totalidad de la información requerida por la normatividad aduanera, pues se evidenció que los rótulos de la mercancía no estaban diligenciados en la forma establecida en el inciso 4 del artículo 196 del Estatuto Aduanero.
Indicó que en el expediente obra el oficio No. 1-03-246-456-555 del 14 de mayo de 2014, por el cual el Jefe del G.I.T. Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión Control Carga de la DIAN le puso en conocimiento a la Jefe del GIT Investigaciones Aduaneras II de esa misma entidad, el posible incumplimiento por parte de la sociedad Mar Express SAS las previsiones establecidas en los numerales 1.4 y 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto una vez realizado el reconocimiento de la mercancía se evidenció que los rótulos no cumplen con las previsiones de la normatividad aduanera.
Mencionó que de los hechos de verificación de mercancías Nos. 4388 y 4389 del 24 de abril de 2014 de las cuales se evidencia que para el caso de la guía master 30773839211 que amparaba 7 guías hi jas, todas ellas tenían falencias en su rotulación, presentándose idéntica situación con las 7 guías hijas enlistadas en la guía master 30738774794, en dichos rótulos solo
master 30773839211 que amparaba 7 guías hi jas, todas ellas tenían falencias en su rotulación, presentándose idéntica situación con las 7 guías hijas enlistadas en la guía master 30738774794, en dichos rótulos solo aparece el nombre de los consignatarios y la dirección y en otros casos su peso.9
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Agregó que se emitió requerimiento especial aduanero por haber incurrido en la infracción del numeral 3.3 del artículo 496 del Estatuto Aduanero y en la respuesta al mismo no se solicitó la práctica de pruebas.
Puntualizó que, no existe discrepancia en to rno al hecho que de los rótulos con los cuales venía marcada la mercancía, carecían de los requisitos establecidos en el inciso 4° del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.
Expresó que es clara la responsabilidad que le asiste a la demandante como intermediaria de tráfico postal y envíos urgentes, con relación a los envíos urgentes que arriben al territorio nacional y que vengan consignados a su nombre, luego entonces, la falencia en la información de los rótulos de las guías hijas de la mercancía enlistada en las guías master Nos. 30773892211 y 307387774794 del 21 de abril de 2014, es de su resorte, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 3 del Estatuto Aduanero.
Agregó que las justificaciones ofrecidas por la parte demandante para intentar desligarse de la responsabilidad que le asiste como intermediario de
de manera expresa el artículo 3 del Estatuto Aduanero.
Agregó que las justificaciones ofrecidas por la parte demandante para intentar desligarse de la responsabilidad que le asiste como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, no cuentan con vocación de prosperidad, en virtud a que la normatividad aduanera es diáfana en establecer cuál debe ser el contenido de la información de los rótulos que deben ir adheridos a los envíos urgentes y es claro, que en el presente asunto la información en ellos contenida es deficiente y no cumple con los presupuestos mínimos establecidos en la norma.
En cuanto al argumento que el hallazgo se pr odujo en zona primaria aduanera, ello en nada incide en la configuración o no de la infracción, pues lo que se debate es que la rotulación con la que venían marcados los envíos urgentes no contenían la información necesaria establecida por la norma aduanera y no en el momento en el cual se advirtió tal irregularidad, pues la razón que tuvo la DIAN para proferir los actos acusados fue precisamente que las cajas contentivas de los envíos urgentes no venían marcadas en la forma dispuesta en el inciso 4 del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.10
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6. El recurso de apelación.
La sociedad Mar Express SAS, en la audiencia inicial del 10 de noviembre de 2017, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de
Apelación Sentencia
6. El recurso de apelación.
La sociedad Mar Express SAS, en la audiencia inicial del 10 de noviembre de 2017, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. fls. 90 a 99 cdno. No. 1), el que fue concedido por el a quo en la citada audiencia (fl. 99 ibídem), apelación que fue sustentada en los siguientes términos:
Señaló que, en consideración a los argumentos por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda en las que se precisa que la falta est á descrita en el numeral 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, respecto a las guías de mensajería especializada con cargo a las guías hijas master 3073839221 y 30738774794 del 21 de abril de 2014, no se precisó que las guías de mensajería especializada allí enunciadas no cumplían con el requisito de rótulo, es así que el hecho sancionador consistente en que el rotulado no cumplía lo establecido en la normatividad aduanera que para el caso concreto, esto es el inciso 4° del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, que consagra: “todos los envíos urgentes deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de mercancías, valor y peso bruto del envío”, bajo este presupuesto normativo se enmarcó la sanción descrita en el artículo 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 que dispone: “recibir los envíos de correspondencia y lo s envíos urgentes sin el cumplimiento de
envío”, bajo este presupuesto normativo se enmarcó la sanción descrita en el artículo 3.3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 que dispone: “recibir los envíos de correspondencia y lo s envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.”
Argumenta que, a juicio del a quo las guías de mensajería especializada anunciadas en los actos administrativos no presentaban información de los siguientes aspectos: valor USB, descripción de la mercancía, dirección del remitente, se debe aclarar que dicha documental corresponde a las guías de mensajería especializada que soportaban la guía master 3073839221 y 30738774794 del 21 de abril de 2014, en tanto que, las guías de mensajería especializada cumplían con los elementos establecidos en el inciso 4 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en virtud a que las mismas contenían: nombre y dirección de remitente, no mbre y dirección del consignatario, descripción genérica de la mercancía, valor y peso bruto del envío, resaltando que los rótulos que se anexan a cada guía master y que se vislumbran en el11
Expediente No. 110013341045201600379-01
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expediente aduanero figuran como información y medio de control, p ero ninguno de ellos se puede precisar que estos venían en cada paquete postal, más aun cuando en las actas de hechos no se presentó observación respecto de los rótulos , por estas razones no se puede tener como sustento
ninguno de ellos se puede precisar que estos venían en cada paquete postal, más aun cuando en las actas de hechos no se presentó observación respecto de los rótulos , por estas razones no se puede tener como sustento sancionatorio que la demandante como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes recibió los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras, en, circunstancia fáctica que desnaturalizaba el hecho generador de la sanción en tanto que es claro que al momento de la recepción de los envíos urgentes, las guías de mensajería especializada sí cumplían con las especificaciones que exigía la normatividad aduanera.
Recalcó que las guías de mensajería especializada no se pueden asemejar a los rótulos que deben contener las cajas , en tanto en que en cada una de ellas se encontraban las guías de mensajería especializada documento que contenía la totalidad de la información , aspecto que desvirtúa el hecho generador de la sanción.
Lo anterior se sustenta en que la autoridad aduanera, para verificar la sanción tuvo en cuenta una lista de rótulos de los cuales no existe evidencia que venían adheridos a las cajas, en tanto que no se tomó registro fotográfico que así lo demuestre , lo que genera una duda que a la luz de los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario , que por remisión normativa deben tener aplicación en materia aduanera y ser resuelta a favor del contribuyente.
Mencionó que no se puede perder de vista que la información s obre cada paquete postal se ingresa en el sistema informático aduanero en cada uno de los elementos de la guía hija , por ello la entidad demandada tiene
Mencionó que no se puede perder de vista que la información s obre cada paquete postal se ingresa en el sistema informático aduanero en cada uno de los elementos de la guía hija , por ello la entidad demandada tiene conocimiento previo de la totalidad de la información de cada guía hija respecto de la cual se sustenta la imposición de la sanción.
Puntualizó que, conforme al contenido de las actas de hechos el objeto de éstas era generar las propuestas de valor o cambio de modalidad en las que se indica datos del peso, valor declarado, valor propuesto y número de piezas, por ello cuestiona cuál fue la forma en q ue la autoridad aduanera precisa que el valor declarado en las guías de mensajería especializada era12
Expediente No. 110013341045201600379-01
Demandante: Mar Express S.A.S
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia
el consignado en las actas de hecho aludidas; ya que en las actuaciones administrativas, esto es, el requerimiento especial aduanero y las resoluciones sancionatorias se asevera que las guías de mensajería especializadas no cumplían con consignar el valor declarado , circunstancia que es carente de fundamento probatorio por cuanto no es viable que se proceda por parte de la autoridad aduanera al momento de realizar la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a verificar que los paquetes postales ingresaron al territorio aduanero nacional sin cumplir los requisitos respecto del rotulado y sí, por el contrario, procede a realizar actuaciones tendientes a modificar el valor inicialmente declarado, cuando según la misma autoridad
ingresaron al territorio aduanero nacional sin cumplir los requisitos respecto del rotulado y sí, por el contrario, procede a realizar actuaciones tendientes a modificar el valor inicialmente declarado, cuando según la misma autoridad las guías de mensajería especializada no
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