TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00024-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00024-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-41-045-2017-00024-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el2
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el2
EXPEDIENTE No. 11001-33-41-045-2017-00024-01
DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fls. 1 al 29 del Cdno. Ppal. Núm.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“[…] PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución NO 20168140181135 del 04 (Sic) del octubre del 2016 expedida por la Dirección Territorial Centro de la SUPERlNTENDENClA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la que desató el recurso de apelación interpuesto por GASEOSAS LUX contra la decisión N S. 20131997289 del 29 de agosto d el 2016 de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y ordenó reliquidar la factura del servicio de alcantarillado
prestado al inmueble ubicado en la Avenida Calle 9 N-50/85 de la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y ordenó reliquidar la factura del servicio de alcantarillado prestado al inmueble ubicado en la Avenida Calle 9 N-50/85 de la ciudad de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 17 de jun io de 20016 al 15 de julio 2016 en virtud del contrato N-100088866 suscrito entre la EAB ESP y GASEOSAS LUX S.A.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare que es legal la decisión adopta da por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAB mediante la Resolución 62016-197289 del 29 de agosto 2016, por cuanto la factura por la prestación del servicio de alcantarillado por el periodo fue efectuada como lo establecen la Ley 142 de 1994, artículo 146, inciso 6; la Resolución CRA 151 de 2001, artículo y la Resolución CRA 287 de
2004.
TERCERA: Que, como consecuencia de las dos anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVIC IOS PÚBLICOS que expida acto administrativo confirmando la decisión N —S2016-197289 del 29 de agosto del 2016, por medio del cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y AL CANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP negó la reclamación efectuada por GASEOSAS LUX S A, para que le permita a la EAB ESP cobrar en su totalidad los valores facturados a GASEOSAS LUX S.A., por el periodo comprendido entre el 17 de
reclamación efectuada por GASEOSAS LUX S A, para que le permita a la EAB ESP cobrar en su totalidad los valores facturados a GASEOSAS LUX S.A., por el periodo comprendido entre el 17 de junio 2016 al 15 de julio de 2016, por haberse efectuado la liquidación conforme lo prevé el ordenamiento legal.3
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TERCERA SUBSIDIARI A: Que como consecuencia de las dos anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y A GASEOSAS LUX S. A . a pagar a favor de la EAB
ESP la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA PESOS ($ 64.932.070.00 ) debidamente indexada, por ser esta la suma de dinero que dejó de percibir la EAB ESP de GASEOSAS LUX S.A. a la EAB-ESP, debido a la orden de reliquidación que a favor de dicha empresa ordenó la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS.
CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP los intereses corrientes, legales y de mora causados sobre la suma que desde la fecha en que se hizo exigible la factura y debió
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP los intereses corrientes, legales y de mora causados sobre la suma que desde la fecha en que se hizo exigible la factura y debió hacerse efectivo el pago y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del
C.P.A.C.A.
Constituyen fundamento de las anteriores pretensiones los siguiente, […]”.
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La sociedad Gaseosas Lux S.A., se dedica a la producción de gaseosas, refrescos, aguan embotellada, jugos, entre otros, en el predio ubicado en la Avenida Calle 9 Núm. 50 -85 de la Ciudad de Bogotá, el cual se identifica con la cuenta de contrato Núm. 10088866, donde igualmente disponen de un pozo, conforme a las autorizaciones legales pertinentes, del cual se extrae agua.
La EAAB factura el servicio de alcantarillado conforme a lo regulado e n la Resolución Núm. 151 de 2001, expedida por la Comisión de4
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Regulación de Agua Potable; por ello, liquidó el servicio de acueducto y alcantarillado a cargo de Gaseosas Lux S.A., por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2016 a julio 15 de 2016, según factura Núm. 2920502917, conforme a lo establecido en la norma anteriormente mencionada.
La sociedad Gaseosas Luz S.A., presento reclamación ante la EAAB manifestando su desacuerdo con el valor liquidado en la factura Núm. 2920502917, pretendiendo que se disminuya el monto facturado.
La EAAB mediante acto administrativo núm. S -2016-197289 del 29 de agosto de 2016 , resolvió la reclamación de Gaseosas Lux S.A., y confirmó el consumo facturado para el servicio de alcantarillado; decisión contra la cual la dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación.
La EAAB resolvió el recurso de reposición mediante acto administrativo núm. S -2016-210344 del 19 de septiembre de 2016, confirmado la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la SSPD.
Mediante Resolución núm. SSPD-20168140181135 del 4 de octubre de 2016, la SSPD resolvió el recurso de apelación , mediante la cual modificó la decisión S-2016-197289 del 29 de agosto del 2016 proferida
2016, la SSPD resolvió el recurso de apelación , mediante la cual modificó la decisión S-2016-197289 del 29 de agosto del 2016 proferida por la EAB -ESP y en su lugar dispuso ordenar la reliquidación de la factura 2920502917, correspondiente al periodo del 17 de junio de 2016 a 15 de julio de 2016, con base en la diferencia de lecturas que se registra el medidor de alcantarillado que posee Gaseosas Lux S.A. para descargas industriales.
El anterior acto administrativo quedó en firme el día 21 de octubre de 2016.5
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA
VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 6,13, 29, 84 y 121 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, artículos 79,87,88,146,150,154,155 y 159, Decreto 302 de 2000, articulo 15, numeral 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, modificado por el Decreto 2590 de 2007, Resolución CRA 151 de 2001. Art. 1.2.11, 3.2.3.6; Resolución CRA 162 de 2001; CRA 287 de 2004, Resolución
por el Decreto 2590 de 2007, Resolución CRA 151 de 2001. Art. 1.2.11, 3.2.3.6; Resolución CRA 162 de 2001; CRA 287 de 2004, Resolución 423 de 2007; Contrato de Condiciones Uniformes numeral 4 clausula 10 Capitulo III.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Falta de Competencia : manifestó que la SSPD adoptó una nueva metodología para efectuar la facturación, “[…] el de medición de vertimientos industriales […]” que no contemplan las reglamentaciones expedidas por la CRA, como autoridad competente, por mandato de la Ley 142 de 1994.
Señaló que la SSPD desconoció las normas que regulan la facturación para el cobro del servicio de alcantarillado y ejerció una competencia que le fue atribuida a la CRA, al adoptar un nuevo sistema de liquidación del servicio de alcantarillado obligando a la EAAB a incluir el factor d e los vertimientos, sin que ello esté contemplado en las resoluciones Núm. 151 de 2001 y 287 de 2003
Indicó que la SSPD carece de competencia para establecer y exigir6
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procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que no se le ha conferido dicha facultad ni constitucional, ni legalmente.
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procedimientos o actuaciones administrativas, toda vez que no se le ha conferido dicha facultad ni constitucional, ni legalmente.
Adujo que le corresponde al ente regulador – CRA – y no a la SSPD, fijar los procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, pues de lo contrario se incurre en una violación manifiesta al principio de legalidad y del derecho al debido proceso.
Expresó que la entidad demandada pretende que se aplique una formula tarifaria que no se encuentra contemplada en la Ley; y esto no solo vulnera la Constitución Política ni las demás normas citadas, sino que representa una extralimitación de funciones. Señaló que de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley 142 de 1994, en la actualidad no existe en el paisa la medición individual de los residuos que se vierten al servicio de alcantarillado no para los pequeños, ni para los grandes consumidores. Del inciso sexto de dicho articulo se concluye que el servicio publico domiciliario se cobra al usuario, teniendo como elemento esencial el consumo.
Indicó que la CRA expidió la Resolución núm. 151 de 2001, en la que definió que el servicio de alcantarillado es equivalente al del servicio de acueducto y en la Resolución 287 de 2004, estableció la metodología tarifaria para regular el calculo de los costos de prestación del servicio de acueducto y alcant arillado, dejando claro que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tiene directa relación con los consumos de acueducto y no como lo decidió la SSPD en el acto administrativo demandado.
de acueducto y alcant arillado, dejando claro que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tiene directa relación con los consumos de acueducto y no como lo decidió la SSPD en el acto administrativo demandado.
Manifestó que se observa por parte de la SSPD una vulneración del derecho a la igualdad, al decidir dos casos similares de manera diferente – Resolución núm. SSPD-20098140017105 de 16 de febrero de 2009.7
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Finalmente indicó que la SSPD violó el Contrato de Condiciones Uniformes aprobado a la EAAB por la CRA, comoquiera que modificó lo pactado y acordado por las partes en cuanto a la forma de liquidar el servicio de alcantarillado.
Violación de la Ley por Falta de Aplicación: indicó que de acuerdo a lo previsto en los artículos 144. 145 y 146 de la Ley 142 de 1994 y en el Contrato de Condiciones Uniformes, la EAAB facturó respetando la normativa relacionada con la aplicación de las tarifas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; sin embargo, la SSPD inaplicó dichas disposiciones, modificando el Contrato de Condiciones Uniformes, que solo puede ser modificado por la CRA.
Manifestó que el cobro que se efectúa de alcantarillado se realiza de
embargo, la SSPD inaplicó dichas disposiciones, modificando el Contrato de Condiciones Uniformes, que solo puede ser modificado por la CRA.
Manifestó que el cobro que se efectúa de alcantarillado se realiza de manera proporcional al de acueducto, con base en el principio de solidaridad. Se utiliza un complejo calculo según unos parámetros que se basan primordialmente en la distribución que se hace del costo global del servicio entre los diversos usuarios, y para el caso de alcantarillado se distribuye según el consumo de acueducto.
Señaló que si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifaria no permite que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la SSPD, comoquiera que se requiere que la CRA desarrolle un esquema tarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que puedan ser incorporados los principios de solidaridad y redistribución.
Adujo que al existir una medida establecida por el regul ador en la metodología de la CRA , para calcular el consumo del servicio de alcantarillado, ésta permite a las empresas de servicios públicos recuperar los costos en los cuales han incurrido para la prestación del8
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servicio correspondiente, por lo que al legitimar otras posibles unidades de medida no contempladas en la formula tarifaria se quebrantaría el
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servicio correspondiente, por lo que al legitimar otras posibles unidades de medida no contempladas en la formula tarifaria se quebrantaría el equilibrio financiero de la prestadora y se desatendería el principio de suficiencia financiera.
Consideró que no puede exigirse que la facturación del ser vicio de alcantarillado se realice por el aforo de vertimientos que se venia aplicando, ya que si la EAAB venia facturando de forma diferente el servicio, ello no impide que decida corregir dicho esquema de facturación y se ajuste a lo consagrado en la Ley.
Finalmente indicó que resulta evidente la ilegalidad de lo pactado, comoquiera que el aforo no es más que una estimación que no constituye una medición, sino un procedimiento aplicable durante un periodo de facturación cuando por algún motivo no se ha podido realizar la medición en el predio, pero que en ningún momento puede entrar a reemplazar la medición real que debe hacerse al predio en relación con el servicio de acueducto y que en materia de alcantarillado tiene como base dicho consumo de acueducto.
Falsa motivación: los artículos 79, numeral 29; 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 20, numeral 1 de la Ley 689 de 2001 y los numerales 1 y 2 del Decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007, no confieren competencia a la entidad demandada para exigir y crear procedimientos especiales, como lo hizo en el acto acusado; lo que indica que el acto administrativo está falsamente motivado, por lo que resulta claro que la SSPD desconoce
demandada para exigir y crear procedimientos especiales, como lo hizo en el acto acusado; lo que indica que el acto administrativo está falsamente motivado, por lo que resulta claro que la SSPD desconoce totalmente las normas que regulan la materia o las interpreta de manera equivocada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA9
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4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderad o judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que la Resolución SSPD núm. 20168140181135 del 4 de octubre de 2016, fue expedida por la Dirección Territorial Centro de acueducto con las competencias y facultades asignadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el régimen de servicios públicos domiciliarios, vigente, los diferente s fallos en firme, las cláusulas del contrato de condiciones uniformes, la orden impartida igualmente por la EAAB mediante oficio 9410 -2002-1376 del 22 de febrero de 2002 y el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo ; con lo cual examinó la procedencia y legalidad de la forma en que la prestadora procedió a facturar el consumo del servicio de alcantarillado al usuario
acervo probatorio obrante en el expediente administrativo ; con lo cual examinó la procedencia y legalidad de la forma en que la prestadora procedió a facturar el consumo del servicio de alcantarillado al usuario Gran Consumidor, esto es, de acuerdo con el servicio de acueducto utilizado, y no por promedio de acuerdo con el medidor exigido por ellos mismos desde el 2003.
Indicó que fue la misma EAAB quien durante varios años exigió la medición de los vertimientos mediante instrumentos avalaros y calibrados por ellos mismos, amparándose entre otros en lo preceptuado en la clausula 14 del contrato de condiciones uniformes y lo expresado en el Decreto 302 de 2000.
Adujo que el acto administrativo cuestionado protege el derecho de un usuario – Gran Consumidor – a que el consumo sea el elemento principal del previo cobrado y expide el acto con fundamento en lo señalado en las Resoluciones CRA 287 de 2004, 151 de 2001, en concordancia con lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 y artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, así como lo consagrado en el Decreto 302 de 2000,10
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articulo 15, en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la propia orden de la EAAB
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articulo 15, en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la propia orden de la EAAB de instalar medidores avalados y calibrados por la prestadora, quien durante ese tiempo nunca presentó reparos al procedimiento.
Señaló que de conformidad con el articulo 179 de la Ley 142 de 1994, la SSPD tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones, por consiguiente el a cto administrativo refutado fue expedido dentro de los términos previstos por la Constitución y la Ley.
Solicitó que ante una eventual nulidad del acto administrativo demandado, se evalué la conducta procesal de la entidad y no se condene en costas ni age ncias en derecho bajo el criterio de la responsabilidad objetiva, de resultar ser la parte vencida en el juicio.
Frente a la falta de competencia, indicó que la SSPD en ejercicio de sus facultades legales y en acatamiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, resolvió dentro de sus competencias el recurso de apelación presentado por el usuario y relacionado con la facturación realizada por la pres tadora de los vertimientos hechos al alcantarillado, por violación a la Ley 142 de 1994 y lo ordenado por la CRA, situaciones que tienen relación directa con el contrato de condiciones uniformes, la propia facturación, la forma de realizarla y el abuso de posición dominante.
y lo ordenado por la CRA, situaciones que tienen relación directa con el contrato de condiciones uniformes, la propia facturación, la forma de realizarla y el abuso de posición dominante.
Indicó que la SSPD, no esta exigiendo a la prestadora un procedimiento no contemplado en la Ley, comoquiera que la propia Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000, la Comisión Reguladora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado son quienes11
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han fijado el procedimiento a seguir frente al cobro del servicio de alcantarillado para grandes consumidores.
Señaló que la EAAB en otras demandas que se ventilaron en otros despachos ha manifestado la imposibilidad de medir los vertimientos por razones técnicas y porque el procedimiento no se encuentra contemplado en la Ley, fallo que han sido desfavorables y se ha demostrado que dicho procedimiento se encuentra regulado.
Manifestó que no es cierto que la SSPD este imponiendo a la EAAB la obligación de medir mediante aforo e instrumentos que la técnica tenga en el mercado, comoquiera que la Ley 142 de 1994 en su artículo 46, establece:
“[…] ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen
establece:
“[…] ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
“[…]”
En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo […]”
Conforme a lo anterior, indicó que no existen impedimentos técnicos para desarrollar este procedimiento, comoquiera que esta demostrado en el expediente administrativo que Gaseosas Lux, posee un aparato de medición que no solo se usa en el país, sino en todo el mundo.
Adujo que la EAAB, mediante oficio 9410 -2002-1376 del 22 de febrero de 2002, invocando el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, requirió a Gaseosas Lux adquirir, instalar y mantener un sistema para medir la totalidad de agua descargada al alcantarillado, aparato adquirido a la12
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multinacional SIEMENS, el cual posteriormente el día 1 de agosto de
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multinacional SIEMENS, el cual posteriormente el día 1 de agosto de 2003, fue avalado, es decir, la EAAB esta aforando los vertimientos y en ningún momento presento queja alguna respecto del aparato – canaleta PARCHALLinstalado por la usuaria.
Indicó que después de muchos años de funcionamiento, la EAAB aduce que el aparato instalado no cuenta con el aval de la CRAP y por lo tanto, no cuenta con norma técnica, afirmación que no es cierta, como l o certifica la propia Comisión a través de su Director Ejecutivo, quien mediante oficio núm. 20154010046271, del 19 de octubre de 2015.
Manifestó que la CRA no ha establecido que la instalación u operación de medidores de vertimientos daban estar sometido s a alguna norma técnica, con lo que se demuestra que la canaleta PARCHALL es el sistema indicado para medir la cantidad de vertimientos depositados realmente al alcantarillado y de acuerdo a dicha medida cobrar el valor real vertido, como se venía realizado desde el año 2002.
Señaló que Gaseosas Lux posee fuentes alternas autorizadas legalmente, situación que es reconocida por la EAAB, por lo tanto se le debe aplicar el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, como efectivamente desde el 2003, lo viene haciendo la EAAB.
Reiteró que la SSPD no fue quien exigió la instalación de los medidores para aforo de vertimientos, sino la propia EAAB quien mediante oficio
desde el 2003, lo viene haciendo la EAAB.
Reiteró que la SSPD no fue quien exigió la instalación de los medidores para aforo de vertimientos, sino la propia EAAB quien mediante oficio 9410-2002-1376 del 22 de febrero de 2002, invocando el articulo 15 del Decreto 302 de 2000, requirió a Gaseosas Lux para que se adquiriera un sistema de medición para descarga de agua al alcantarillado.
Por otra parte, indicó que la Ley 142 de 1994 articulo 79 numerales 1, 2, 29 y 31, le da competencia a la SSPD para resolver los recursos de apelación presentados por los usuarios en lo concerniente a los cobros13
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realizados por la prestac ión de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, el cargo de falta de competencia no tiene vocación de prosperidad.
Respecto a la Violación de la Ley por Falta de Aplicación: manifestó que la SSPD en ningún momento ha dejado de aplicar los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, por el contrario, como ente de Control, Inspección y Vigilancia ha actuado en defensa del derecho que le asiste a los usuarios, en este caso un Gran Consumidor.
Indicó que el artículo 144 de la Ley de servicios públi cos claramente manifiesta que en los contratos uniformes se pueden exigir a los
a los usuarios, en este caso un Gran Consumidor.
Indicó que el artículo 144 de la Ley de servicios públi cos claramente manifiesta que en los contratos uniformes se pueden exigir a los usuarios o suscriptores que estos adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos de medición y que la empresa – EAAB – podrá exigir las características técnicas y del mantenimiento de los medidores.
Señaló que la SSPD no exigió a Gaseosas Lux S.A. para que adquiera un determinado equipo de medición, pues quien realizó tal requerimiento fue la EAAB, quienes avalaron su funcionamiento, las características técnicas del aparato adquirido por la usuaria, por lo tanto adolece de sustento lo afirmado por la parte demandante.
En relación al articulo 145 indicó que no se ha demostrado que la SSPD haya impedido a la EAAB verificar el buen funcionam iento del medidor instalado, por orden expresa de la propia prestadora para medir vertimientos.
Respecto al artículo 146, adujo que los impedimentos por razones de tipo técnico, como lo ha afirmado el Consejo de Estado para el caso de la medición de los vertimientos del servicio domiciliario de alcantarillado, estos impedimentos si existen, comoquiera que seria imposible colocar en cada vivienda residencial un medidor, situación que no ocurre con los grandes consumidores que teniendo fuentes alternas de agua, utilizan14
EXPEDIENTE No. 11001-33-41-045-2017-00024-01
DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
DEMANDANTE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
la mayor parte en la producción de jugos, gaseosas y agua embotellada.
Reiteró que la EAAB, ordenó la instalación de u n aparato para medir vertimientos e igualmente acordó la forma de liquidarlo y cobrarlo, por lo tanto, si existe la medición individual, cosa distinta es que la demandante pretenda que la CRAP defina los parámetros para estimar los consumos, cuando en este caso no es procedente, comoquiera que está ampliamente demostrado que Gaseosas Lux S.A. cuenta con un sistema de medición individual para vertimientos, no de manera ilegal, sino por el contrario, exigido por la propia prestadora.
Manifestó que la SSPD en ningún momento está confiriendo exoneración en el pago de servicios públicos a ciertos usuarios, por el contrario, está dando aplicación a lo ordenado en la Ley, en protección del derecho que tienen los usuarios y en especial los grandes consumidores, protegiéndolos de la posición dominante que tienen los prestadores.
Adujo que el parágrafo del articulo 9 de la Ley 142 de 1994
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