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TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00034-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00034-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-41-045-2017-00034– 01

Actor: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transportes, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 06 de noviembre del año 2018 , por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 149 a 155 cdno No. 1 ), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO.- DECLARÁSE la nulidad de las Resoluciones Nos. 9430 del 3 de junio de 2015, 21750 del 16 de junio de 2016 y 26052 del 30 de junio de 2016 pro feridas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento de derecho, DECLARÁSE que la sociedad demandante no está obligada a pagar la multa contenida en los actos administrativos

Superintendencia de Puertos y Transporte, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento de derecho, DECLARÁSE que la sociedad demandante no está obligada a pagar la multa contenida en los actos administrativos demandados y ORDENESE a la Superintendencia de Puertos y Transporte reintegrar debidamente indexada la suma pagada por la sociedad Transportes Especializados JR S.A.S, por concepto de la multa impuesta en las resoluciones mencionadas en el numeral anterior, en los t érminos y condiciones expues tos en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada en favor de l a parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaria. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 7% de las2

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

La anterior decisión se notifica a las partes en estrados

Apoderado demandada: interpone recurso de apelación, el cual será sustentado en los términos de ley.

de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

La anterior decisión se notifica a las partes en estrados

Apoderado demandada: interpone recurso de apelación, el cual será sustentado en los términos de ley.

Se tiene entonces como notificada esta decisión y como interpuesto el recurso de apelación por parte del apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte., el que ser á sustentado en el t érmino de ley, tal como consta en el audio y video de esta audiencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2017, en la Oficina de Apoyo a los Juzgado s Administ rativos de Bogotá, la sociedad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR ., actuando p or intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes (fls. 1 a 98 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la resolución No 9430 del 03 de junio de 2015 proferida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 21750 del 16 de junio de 2016 proferida por el Superintendente

la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 21750 del 16 de junio de 2016 proferida por el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposi ción confirmando la resolución N° 9430 del 03 de junio de 2015 y concediendo la apelación.3

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 26052 del 30 de junio de 2016 proferida por el Superintend ente de Puertos y Transporte, mediante la cual resol vió el recurso de Apelación confirmando la resolución N° 9430 del 03 de junio de

2015.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva

sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.”

2. Hechos

  1. Mediante la Resolución No. 031105 del 18 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación administrativa en contra de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial Transportes Especializados JR. S.A.S., identificada con el NIT. 830.033.581 – 0 notificada por aviso el día 16 de febrero de 2015, a través de la empresa de mensajería 4/72.
  1. Por medio de la Resoluci ón No. 9430 del 0 3 de junio de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la empresa Transportes Especializados JR. S.A.S. , por “…contravenir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 518 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte…”, imponiéndole en consecuencia , una sanci ón consistente en multa por valor de cinco (5) salarios m ínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 equivalentes a $ 2.833.500.
  1. La sociedad ejerció su s derechos de defensa y contradicci ón

consistente en multa por valor de cinco (5) salarios m ínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 equivalentes a $ 2.833.500.

  1. La sociedad ejerció su s derechos de defensa y contradicci ón interponiendo recur so de reposici ón y subsidio de apelaci ón mediante el radicado No. 2015 -560-048464-2 del 2 de ju lio de 201 5 e n contra de la Resolución No. 9430 del 03 de junio de 2015.4

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

  1. La Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición a trav és de la Resoluci ón No. 71750 del 16 de junio de 2016 confirmando en todas sus partes la Resolu ción recurrida. De igual forma, concedió el recurso de apelaci ón para que lo resolviera el Superintendente de Puertos y Transporte.
  1. El Superintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación por medio de la resolución No. 26052 del 30 de junio de 2016, en donde confirmó en todas su s partes la resoluci ón No. 9430 del 3 de junio de 2015; acto administrativo notificado por aviso fijado el 21 de septiembre de 2016 y desfijado el 27 de septiembre de 2016, quedando de esta forma notificado el 28 de septiembre de 2016, agotándose así la vía gubernativa.

de 2016 y desfijado el 27 de septiembre de 2016, quedando de esta forma notificado el 28 de septiembre de 2016, agotándose así la vía gubernativa.

  1. Con radicado No. 020-2017 (SIAF 32258-2017) del 27 de enero de 2017 el apoderado de la empresa presentó solicitud de conciliaci ón extrajudicial, la cua l tuvo como resul tado la constancia expedida el 23 de febrero de 2017, en donde se declar ó fallida al no existir ánimo conciliatorio por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

3. Los cargos de la demanda

La parte actora solicitó la nulidad de l os actos administrativos: Resolución No. 9430 del 3 de junio de 2015, Resoluci ón No. 21750 del 16 de ju nio de 2016 y Resoluci ón No. 26 052 del 30 de junio de 2016 , proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, argumentándolo así:

1. Artículo 29 de la Constitución Política.

Al respecto, la parte actora desglosó sus argumentos señaland o, por una parte, que la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el art ículo 29 constitucional al realizar una indebida notificación de la Resoluci ón No. 26052 del 30 de junio de 2016 por la cual se resolvi ó un recurso de apelación indicando que, la parte demandada allegó dicha notificación a una dirección que no corresponde de acuerdo con lo estipulado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.5

Expediente No. 110013341045201700034-01

apelación indicando que, la parte demandada allegó dicha notificación a una dirección que no corresponde de acuerdo con lo estipulado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.5

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

Por otra parte, indicó que se vulneró el derecho de defensa y contradicción, toda vez que, al no notificarse en debida forma la Resolución No. 26052 del 30 de junio de 2016 se imposibilit ó el ejercicio de los derechos de defensa, legalidad, contradicción y del debido proceso.

1.2. Violación del Art ículo 29 de la Constituci ón Pol ítica de Colombia en concordancia con el art ículo 80 de la ley 1437 por no haberse hecho un pronunciamiento sob re todos los argumentos expuestos en el escrito de recursos de reposici ón y en subsidio de apelación.

Respecto a la vulneración del artículo 80 de la ley 1437 de 2 011, indicó la apoderada de la empresa que, la Superintendencia de Puertos y Transporte no realizó el análisis de todos los argumentos establecidos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 2 de julio de 2015.

1.3 Desconocimiento al principio de legalidad.

En el mismo sentido , señaló la sociedad Transportes Especializados JR. S.A.S., que, se desconoció el principio de legalidad ya que la investigaci ón

1.3 Desconocimiento al principio de legalidad.

En el mismo sentido , señaló la sociedad Transportes Especializados JR. S.A.S., que, se desconoció el principio de legalidad ya que la investigaci ón baso, entre o tros, la presunta infracción al Decreto 174 de 2001 “por el cual se reglamenta el servicio p úblico terrestre automotor especial” y se declaró la responsabilidad de la empresa por la infracci ón entre otras al Decreto 348 de 2015 “por el cua l se reglamenta el servicio p úblico de transporte terrestre automotor especial”.

1.4 Falsa motivación.

Señaló la parte actora que la Resolución No. 31105 del 18 de diciembre de 2014 no indicó con preci sión el lugar de los hechos que originaron la investigación, lo cual , g enera un os defectos tanto facticos como jurídicos para que se configure el hecho objeto de investigación y sanción generando de esta forma el incumplimiento de unos elementos prop ios del acto administrativo lo cual de cuenta de la validez y eficacia del mismo.

1.5 No se dio aplicación al artículo 45 de la ley 336 de 1996.

Consideró que, se violó el derecho al debido proceso administrativo, debido a que la accionada al abrir investigación administrativa no dio aplicac ión a6

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

lo establecido en el artículo 45 de la ley 336 de 1996, en el sentido de

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

lo establecido en el artículo 45 de la ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar i nicialmente c omo sanción, la amonestación y solo de manera subsidiaria aplicar la multa, en efecto el mismo Ministerio de Transporte, en el Concepto MT20101340224991, s eñala la obligatoriedad de aplicar en primera instancia la sanción de amonestación.

1.6 Violación al artículo 237 de la ley 1437 de 2011. Impos ibilidad legal de reproducir un acto declarado Nulo.

Consideró que se desconoci ó el precepto directamente por falta de aplicación del investigador, en consecuencia, se vulneró el debido proceso administrativo al reproducir un acto declarado nulo.

Es importante que la conducta por la cual se sancionó, es decir el código 518, obedece a una transcripción literal de la conducta señalada en el literal e) del artículo 31 del decreto 3366 de 2003.

Sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado.

1.7 Indebida aplicación del lite ral e) Artículo 31 del Decreto 3366 del 2003

Adujo que, se infringió el debido proceso y principio de legalidad por Aplicación del código 518 artículo 10 de la resolución 10800 de 2003 que codifica el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que fue declarada nula mediante sentencia de fecha diecinueve (19)

Aplicación del código 518 artículo 10 de la resolución 10800 de 2003 que codifica el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que fue declarada nula mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicado número: 2008 00107.

De la lectura de dicha resolución 10800 de 2003 y de su parte motiva , la misma se estableció con el fin de reglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte d e que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 29 de noviembre de 2003 y este artículo lo que establece es que los agentes de control levantaran las infracciones a las normas de transp orte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte.7

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

Es decir, esta resolución no trae una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria, sino que más bien, les da una idea a las autoridades de control para entrar a sancionar o establecer la sanción al momento de la imposición del informe, lo qu e en ningún caso implica que allí se establezcan verdaderas normas de conducta.

Por otro lado, se desconoció el principio de legalidad, toda vez que en la investigación administrativa no existe una norma valida que establezca cual es la conducta presuntam ente cometida, ni los verbos rectores, ni cuáles

Por otro lado, se desconoció el principio de legalidad, toda vez que en la investigación administrativa no existe una norma valida que establezca cual es la conducta presuntam ente cometida, ni los verbos rectores, ni cuáles serían los sujetos pasivos de la misma, no puede esa entidad pretender encuadrar la conducta en una codificación de una norma declarada nula o en un artículo general de la ley 33 6 de 1996, ya que viola el pr incipio de legalidad.}

1.8 Inaplicabilidad del literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 por tipificación errada. Indebida formulación de cargos e indebida motivación del acto administrativo.

Argumentó que, en la decisión de apertura de investigación el literal e) no es procedente en la misma que terminó en sanción por error en su tipificación, toda vez que la supuesta falta se encuentra determinada en el código 518 del artículo 1° de la resolución 10800 del 2003; en ef ecto la Supertransporte en resolución 2413 de 14 de febrero de 2014 por la cual revocó la resolución 6651 de 27 de junio de 2013 manifestó un yerro en lo que tiene que ver con la tipicid ad de la conducta que se reprocha a la empresa investigada.

Si se analiza la conducta descrita en el acto referido, esto es el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, se pueden deducir que para su correcta aplicación se han debido tomar en cuenta unos presupuestos mínimos que no fueron dilucidados en el acto de apertura.

Los cargos señalad os en la resolución de apertura no especifican la

aplicación se han debido tomar en cuenta unos presupuestos mínimos que no fueron dilucidados en el acto de apertura.

Los cargos señalad os en la resolución de apertura no especifican la conducta que establec e el literal e) artículo 46 de la ley 336 de 1996, es decir, no hay certeza sobre la supuesta conducta reprochable en la que pudo incurrir la sociedad.8

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

La indebida motivación del acto administrativo que apertura la investigación lo hace nulo, ya que no se ha evidenciado concretamente la supuesta conducta reprochable en la que pudo incurrir la sociedad de transportes del literal e) artículo 46 de la ley 336 de 1996.

1.9 Se declaró respon sable y sancionó con base en una norma en blanco

Se viola directamente el derecho al debido proceso administrativo ya que el investigador abrió investigación, declaró respo nsable y sancionó a la empresa de transporte con una norma en blanco: literal e) de l artículo 46 de la ley 336 de 1996, que no especifica que conducta es objeto de sanción, en consecuencia, hubo indebida aplicación de la norma.

2. Violación al artículo 20 de la resolución 10800 de 2003 que reglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003

Se viola directamente este precepto por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artícul o 54

reglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003

Se viola directamente este precepto por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artícul o 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003.

La norma citada establ ece claramente que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y que es te informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administr ativa correspondiente, no obstante, el agente no consignó toda la información requerida y omitió indicar el nombre de la ciudad del lugar de la infracción.

En el formato quedó est ablecido que se consignaría además de la vía, kilometro o sitio, la direcció n y ciudad , s ituación que no a conteció en el informe.

Conforme con el Artículo 2° de la resolución 10800 se adoptó el formato de informe de infracciones de transporte público terrestre auto motor, anexándolo a la dicha resolución e indicando claramente que este haría parte integral de la misma.9

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

Además consideró que, no se dio aplicación al Principio de indubio pro reo en concordancia con los principio de economía, celeridad y eficacia, ya que no existía mérito para abrir la investigación administrativa, debido a que en

Apelación de sentencia

Además consideró que, no se dio aplicación al Principio de indubio pro reo en concordancia con los principio de economía, celeridad y eficacia, ya que no existía mérito para abrir la investigación administrativa, debido a que en la casilla N° 2 del Informe Único de Infracción de Transporte el agente de tránsito no definió en debida forma las circunstancias del lugar de los hechos, toda vez que el agente de tránsito omitió especificar la ciudad en la cual tuvo lugar la imposición del IUIT.

Por t odo lo anterior, es evidente que en todos los actos administrativos expedidos con base a la investigación administrativa objeto de nulidad no se hace ninguna mención del lugar de los hechos.

3. Artículo 46 de la ley 336 de 19 96 por Exceso en la potestad reglamentaria

Hubo Exceso en la potestad reglamentaria por cuanto la conducta tipificada en el decreto 3366 de 2003 o la resolución 10800 de 2003 no están establecidas en el artículo 46 de la ley 336 de 1996 y se viola el artículo 46 de la ley 336 de 1996, por cuanto se está aplicando una sanción no contemplada en dicha ley, violando el principio de reserva legal.

La conducta tipificada en el código 518 de la resolución 10800 de 2003, viola el principio de reserva legal toda vez que en ejercicio de la func ión de la potest ad reglamentaria que le asiste al gobierno, este solo puede desarrollar o reglamentar lo que por ley esté previamente establecido.

Cualquier conducta que pretenda tipificar como sanción debe estar

la potest ad reglamentaria que le asiste al gobierno, este solo puede desarrollar o reglamentar lo que por ley esté previamente establecido.

Cualquier conducta que pretenda tipificar como sanción debe estar establecida en la ley, en este caso en el artículo 46 de la ley 336 de 1996.

Afirmó que, la Superintendencia debe revocar el acto sometido a control judicial, toda vez que la conducta por la cual se preten de sancionar fue tipificada de manera irregular por parte del M inisterio de Transporte, al haber excedido la facultad reglamentaria.

La ley 336 de 1996 no puede aplicarse sin una ley válida que la reglamente, razón por la cual se aplica el Decreto 3366 de 2003, pese a10

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

que, si reglamenta la aplicación de las sanciones, no es válida por estar el Ejecutivo usurpando funciones de la rama legislativa

La ley 336 de 1996 quedó condicionada su aplicación de mult as a la existencia de una reglamentación que el gobierno hizo mediante el Decreto 3366 de 2003, el cual fue declarado nulo, pues el ejecutivo n o podía fijar limites diferentes a los señalados en dicha ley.

4. Violación a lo señalado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011Falta de competencia.

limites diferentes a los señalados en dicha ley.

4. Violación a lo señalado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011Falta de competencia.

Adujo que se presenta una flagrant e violación a lo señalado en el artícu lo 52 de la ley 1437 de 2011, al notificar la resolución que resuelve la apelación pasado más de un año desde la fecha en que fueron oportunamente interpuestos los recursos.

Mediante Resoluci ón No. 9430 del 03 de junio de 2015, se resolvió la investigación iniciada con la resolución 31105 del 18 de diciembre de 2014, y mediante radicado No. 2015 -560-048464-2 del 02 de julio de 2015, se interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución de fallo.

Posteriormente, mediante Resolución No. 21750 del 16 de junio de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto y por Resolución No. 26052 del 30 de junio de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto, la cual fue notificada el día 28 de septiembre de 2016.

Entre la fecha de radicación de los recursos y la notificación de la resolución que resuelve la apelación transcurrió más de un año, razón por la cual se debe proceder a la declaratoria de la perdida de la facultad sancionatoria de la administración y/o silencio administrativo positivo.

Es oportuno tener en cuenta que solo la notificación puede interrumpir el termino de caducidad y no basta con la expedición, pues es solo a partir de su notificación que es oponible dicho acto.11

Es oportuno tener en cuenta que solo la notificación puede interrumpir el termino de caducidad y no basta con la expedición, pues es solo a partir de su notificación que es oponible dicho acto.11

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

4. Contestación de la demanda La Superintendencia de Puertos y Transporte por medio de escrito allegado

el 4 de septiembre de 2018 (fls. 75 a 84 cdno. No. 1), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos:

  1. -En los conceptos de violación se invoca el artículo 29 de la Constitución en concordancia con el artículo 80 de le ley 1437 , no obstante esta equivocado el demandante al manifestar que las resoluciones de reposición y el de apelación no le resolviero n los argumentos planteados , situación distinta que no acepte lo argumentado no qu iere decir ello, que se le esté desconociendo este derecho que cuestiona.
  1. Sobre el desconocimiento al principio de legalidad, en donde manifiesta que le abrió investigación basada en el Decreto 174 de 2001 y se declaró responsabilidad basado en el Decr eto 348 del 2015. Basta con cotejar los actos administrativos par a tener claro que las manifestaciones del demandante no se ajustan a la realidad jurídica en su afirmación po rque resulta que estos decretos que invocan no están citados en dichos actos.

actos administrativos par a tener claro que las manifestaciones del demandante no se ajustan a la realidad jurídica en su afirmación po rque resulta que estos decretos que invocan no están citados en dichos actos.

Las normas invocadas lo son el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, sobre la ocurrencia de la conducta descrita en el artículo 1 Código de Infracción 518, de Resolución 10800 de 2003 proferida por el Minist erio de Transporte.

  1. Sobre la falsa m otivación porque presuntamente no está establecido el lugar de los hechos la investigación, se tiene que en el IUIT 15332998 en la casilla 2 se tiene descrito cual fue el lugar de los hechos y en donde dice

Vía MUTIS.

  1. Sobre las inaplicabilidades del De creto 3366 del 2003, se tiene que la Superintendencia no las aplica en razón de la nulidad ya conocida, tan esa sí que los actos administrativos no las invoca y mecho menos lo aplica.12

Expediente No. 110013341045201700034-01

Demandante: Transportes Especializados JR S.A.S.

Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de sentencia

En tal sentido, el artículo 51 del Decreto 3366 de 1996, luego de descri bir el procedimiento administrativo sancionatorio, en su inciso final, una vez proferida decisión de fondo, remite a las r eglas sobre vía gubernativa contenidas en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, se hace necesario precisar el alcan ce de la figura de la vía gubernativa, tanto

proferida decisión de fondo, remite a las r eglas sobre vía gubernativa contenidas en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, se hace necesario precisar el alcan ce de la figura de la vía gubernativa, tanto en el derogado CCA como en la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley 336 de 1996 en su artículo 50 que tiene plena relación con el derecho fundamental como el traslado para alegar, así las cosas y como quiera que la Resolución No. 9430 del 3 de julio de 2015, mediante la cual se falla la investigación administrativa en contra de la empresa de transporte fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cual es fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 21750 de 16 de junio de 2016 y No. 76052 del 30 de junio de 2016, respectivamente, por parte de la Superintendencia no se desconoció las disposiciones que considera vulneradas.

  1. El Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003 "Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a l as normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos", otorgada la facultad al Ministerio de Transporte para expedir la Resolución 10800 de 2003.

Así las cosas, no es el Decreto 2053 de 2003 derogado por el Decreto 87 de 2011 y norma que modifica la estructura del Ministerio de Transporte y determina las funciones de cada dependencia la que le debía dar la facultad reglamentaria, si no es el Decreto 3366 de 2003 en su artículo 54 el que le

2011 y norma que modifica la estructura del Ministerio de Transporte y determina las funciones de cada dependencia la que le debía dar la facultad reglamentaria, si no es el Decreto 3366 de 2003 en su artículo 54 el que le da la facultad de expedir el Informe de Infracciones de Transporte , el cual no fue declaró nulo por el Consejo de Estado.

Las sanciones por la presunta infracción a las normas de transporte públ ico terrestre automotor, se encuentran contenidas en los artículos 44 y 46 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 4 del Decreto 3366 de 2003, respecto a la graduación de las sanciones, indica algunos criterios para la graduaci

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