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TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00048-01-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00048-01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante , mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio , buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

➢ Resolución No 48601 del 31 de julio de 2015 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de S ESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 61.213.250), equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ➢ Resolución No. 39734 del 22 de junio de 2016, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 48601 del 31 de julio de 2015. ➢ Resolución No. 68885 de 14 de octubre de 2016, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 48601 del 31 de julio de 2015, la que a su vez fue confirmada por la resolución 39734 del 22 de junio de 2016.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 48601 del

de junio de 2016.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 48601 del 31 de julio de 2015 que señala: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer al proveedor de servicios EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP, identificada con Nit.899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación, por valor de

SESENTA Y UN MILLONES DOCIENTOS TRECE MIL DOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($61.213.250), equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes, (…)” ordenando la devolución a ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.

1.2. HECHOS

1° El apoderado de la parte demandante indica que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 72276 del 29 de noviembre de 2013 en atención a la denuncia presentada por la señora Nohemí Ávila Arias por la presunta inobservancia de lo ordenado en desarrollo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 47.2 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011 y la Resolución 30371 del 23 de mayo de 2013.

2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Dirección de Investigaciones

y el numeral 47.2 del artículo 47 de la Resolución 3066 de 2011 y la Resolución 30371 del 23 de mayo de 2013.

2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios Públicos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 48601 del 31 de julio de 2015 impuso sanción de $61.213.250.PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

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3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resoluciones Nos. 39734 del 22 de junio de 2016 y 68885 del 14 de octubre de 2016 fue confirmada en su integridad el pronunciamiento inicial.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política • Artículos 10, 18, 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Resolución No. 3066 de 2011. • Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009. • Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Contencioso Administrativo. • Resolución No. 3066 de 2011. • Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009. • Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse el Actodesconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al derecho de defensa y debido proceso.

Pone de presente que antes de proferirse la decisión mediante la cual se sancionó a la empresa la señora Nohemí Ávila Arias desisti ó de la investigación administrativa y a pesar de lo anterior la Dirección de Investigaciones emitió la Resolución sancionatoria No. 48601 del 31 de julio de 2015 argumentando que si bien la quejosa desistió del proceso lo cierto era que dicha investigación tiene como objeto la salvaguarda de lo previsto en el Régimen de Protección de los Usuarios de los Servicios de

Comunicaciones.PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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Considera que se dio continuidad a la investigación con base en apreciaciones subjetivas y sin mot ivar a pesar de existir por parte de la quejosa manifestación de desistir del proceso.

2. Desconocimiento del artículo 18 del CPACA.

Manifiesta que la demandada para argumentar su posición de no aceptar el

subjetivas y sin mot ivar a pesar de existir por parte de la quejosa manifestación de desistir del proceso.

2. Desconocimiento del artículo 18 del CPACA.

Manifiesta que la demandada para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso del usuario trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional inaplicable al caso pues dicha sentencia se pronuncia sobre la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del abogado.

Considera que el acudir a pronunciamientos inaplicables vulnera el principio de favorabilidad aplicable en el derecho administrativo sancionador el cual se relaciona con la imposibilidad de utilizar interpretaciones análogas y reitera que el desistimiento presentado por la usuaria se realizó antes de la expedición de la resolución sancionatoria.

3. Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del CPACA y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

Violación del principio del debido proceso y legalidad.

Señala que la demandada no admitió el desistimiento de la quejosa lo cual traía como consecuencia el cierre y archivo de la investigación administrativa cambiando el precedente administrativo sin justificación alguna vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima.

A continuación trae a colación diferentes decisiones administrativas en las que con base en el desistimiento del usuario se procedía al archivo de la investigación con fundamento en los mismos supuestos de hecho, y resalta que el actuar de la demandada desconoce la aplicación de la Circular Única que hace referencia a la figura del desistimiento.PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

fundamento en los mismos supuestos de hecho, y resalta que el actuar de la demandada desconoce la aplicación de la Circular Única que hace referencia a la figura del desistimiento.PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

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4. Violación del debido proceso. Violación de los principios de legalidad, defensa y tipicidad. Por indebida formulación de cargos al no haber indicado con claridad la norma infringida.

Expone que la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso debe ser respetada por las autoridades administrativas y por tanto no puede alegarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la facultad sancionatoria el desconocimiento del principio de tipicidad.

Pone de presente que de la lectura del texto de la imputación fáctica se colige que la conducta endilgada es el incumplimiento de un Acto Administrativo de carácter particular y concreto como la Resolución No. 30371 del 23 de mayo de 2013 luego entonces no se puede pretender en el proceso de adecuación típ ica encuadrar la conducta en los supuestos fácticos contenidos en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Señala que dicha disposición no puede calificarse como una norma en blanco, pues en ella están regulados todos los elementos del ilícito que se pretende castigar y además

1341 de 2009.

Señala que dicha disposición no puede calificarse como una norma en blanco, pues en ella están regulados todos los elementos del ilícito que se pretende castigar y además no aparece contemplada como infracción la conducta que se endilga como la omisión en el cumplimiento de un Acto Administrativo de carácter particular y concreto.

Considera que existe una irregularidad en el procedimiento administrativo como quiera que la imputación jurídica endilgada en el pliego de cargos como en la decisión sancionatoria son diferentes al referirse únicamente a las normas que contemplan unas supuestas infracciones pero sin indicar de manera adecuada la normatividad que con la conducta se trasgredió.

5. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidadDesconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad.PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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Indica que la Resolución No. 48601 del 31 de julio de 2015 se desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al no valorar todos los criterios de la sanción limitándose a citar la disposición normativa que establece la gravedad de la falta.

Considera que la multa impuesta desconoce el principio de proporcionalidad de la

limitándose a citar la disposición normativa que establece la gravedad de la falta.

Considera que la multa impuesta desconoce el principio de proporcionalidad de la sanción, pues no se analizaron los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa ni del desistimiento de la usuaria.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sent encia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

En primera medida hace alusión a la normatividad aplicable en el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio señalando que en atención a la potestad sancionatoria le corresponde dirimir las investiga ciones en contra de los proveedores de servicios de telecomunicaciones por las presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios.

Pone de presente que una vez revisado el material probatorio aportado en el expediente advierte que la demandada en varias oportunidades ha archivado investigaciones por el incumplimiento de las órdenes emitidas en un Acto Administrativo previa solicitud de desistimiento del usuario, sin embargo existen casos en los que la Superintendencia de Industria y Comercio continúa con la actuación administrativa culminando con una decisión sancionatoria, dependiendo de cada caso concreto.

Señala que de conformidad con la Resolución No. 53319 de 2013 en la que se presenta una situación similar, la entidad a pesar del desistimiento de la queja de 5 usuarios

decisión sancionatoria, dependiendo de cada caso concreto.

Señala que de conformidad con la Resolución No. 53319 de 2013 en la que se presenta una situación similar, la entidad a pesar del desistimiento de la queja de 5 usuarios continuó con la investigación administrativa con el fin de establecer si la demandantePROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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dio integral cumplimient o a las resoluciones que resuelven recurso de apelación o si incurrió en las infracciones consagradas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Expone que no se evidencia en la expedición de los Actos Administrativos se haya desconocido la aplicación uniforme de normas de la jurisprudencia que exijan el cierre de las diligencias cuando se presenta un desistimiento pues de conformidad con el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la demandada tiene la facultad de continuar de oficio con la investigación determinando razones de interés público.

Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio si tuvo en cuenta el escrito de desistimiento presentado por la usuaria pues fue incorpo rado como prueba en la Resolución No. 34122 del 28 de mayo de 2014 y realizó el estudio y análisis de dicha prueba documental exponiendo los argumentos por los cuales dicha petición no genera la exoneración de la responsabilidad de la demandante, comoquier a que la

Resolución No. 34122 del 28 de mayo de 2014 y realizó el estudio y análisis de dicha prueba documental exponiendo los argumentos por los cuales dicha petición no genera la exoneración de la responsabilidad de la demandante, comoquier a que la investigación no solo se dirigía a proteger los intereses particulares de la interesada sino que velaba por la protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones con la debida observancia de la Ley 1341 de 2009.

Respecto d el principio de tipicidad señala que en el derecho administrativo sancionatorio ha aceptado su flexibilización mediante las denominadas normas en blanco de manera que no es posible acoger el planteamiento de la demandante al establecer que el incumplimiento de un Acto particular y concreto pues no se adecúa a los supuestos fácticos de los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Pone de presente que el objeto de la investigación recae en el incumplimiento de la Resolución No. 30371 del 23 de mayo de 2013 mediante el cual se modificó una decisión empresarial y se ordenó a la ETB realizar los ajustes respectivos en la facturación de la usuaria o reintegrar los dineros cancelados.PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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Con base en lo anterior, mediante Resolución No. 72276 de 201 3 se inició la investigación administrativa y se formularon cargos contra ETB a fin de establecer si se

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Con base en lo anterior, mediante Resolución No. 72276 de 201 3 se inició la investigación administrativa y se formularon cargos contra ETB a fin de establecer si se había incurrido en las infracciones previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 por omitir dar cumplimiento en los precisos términos señalados en la Resolución No. 30371 del 23 de mayo de 2013.

Indica que de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 establecen los criterios y sanciones aplicables a quienes infrinjan el régimen de protección al usuario, sin embargo dicha previsión normativa no establece que se deba efectuar una alusión expresa de cada uno de ellos al momento de proferir la respectiva sanción.

3. SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la empresa en su escrito de impugnación reitera los argumentos expuestos en cada uno de los cargos de la demanda resaltando el desistimiento de la usuaria.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuenci a se declare la nulidad de los Actos Administrativos señalados.

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós ( 2022) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera

3.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós ( 2022) el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar dePROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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conclusión y también de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021

3.2.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3282 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la

segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3282 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelad o toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no pod rá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y a ctuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Los Actos Administrativos demandados adolecen de los vicios de falta de motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse vulnerando así el derecho al debido proceso en conexidad con los principios de tipicidad y legalidad al no tomar en cuenta el desistimiento de la petición allegada por el usuario?

4.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No son nulos los actos administrativos objeto de control, porque se encontró probada la violación a lo dispuesto en la Resolución No. 30371 del 23 de mayo de 2013 configurándose las infracciones previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y correspondía la imposición de la sanción. Por su parte la

configurándose las infracciones previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y correspondía la imposición de la sanción. Por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades discrecionales se refirió en todo momento a la normatividad vigente para la imposición de sanciones administrativas y también para imponer el monto de la sanción, por lo tanto se encuentra dentro del rango de la Ley.

4.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

¿Los Actos Administrativos demandados adolecen del vicio de falta de motivación vulnerando así el derecho al debido pr oceso en conexidad con los principios de legalidad y tipicidad al no tomar en cuenta el desistimiento de la petición allegada por el usuario?

La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP con el fin de verificar la vulneración de lo ordenado en Resolución No. 30371 del 23 de mayo de 2013 que disponía lo siguiente:PROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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4.1. Efectiva prestación del servicio No habiéndose demostrado la efectiva prestación del servicio de telefonía básica conmutada, el proveedor del servicio deberá descontar lo correspondiente al cargo

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4.1. Efectiva prestación del servicio No habiéndose demostrado la efectiva prestación del servicio de telefonía básica conmutada, el proveedor del servicio deberá descontar lo correspondiente al cargo básico cobrado de los periodos en que manifiesta el reclamante que no se prestó el servicio, esto es desde el 8 de junio de 2012, hasta la fecha en que sea prestado el servicio en debida forma sin interrupciones y, en caso de haberse presentado pago, procederá el reintegro del dinero, sin perjuicio de que si media solicitud del usuario se pueda proceder al abono sistemático en la fac turación del servicio, igualmente, el proveedor del servicio deberá compensar al usuario por el tiempo en que el servicio no estuvo disponible de acuerdo a lo establecido en el anexo I de la resolución CRC 3066 de 2011 y su artículo 33. No obstante lo anterior, si le usuario solicita la misma sin lugar al cobro de la sanción por retiro anticipado, bajo los parámetros establecidos en el artículo 66 de la cita normatividad.

4.2. Ajustes

El proveedor del servicio anunció ajustes por valor de (sic) $32.954.30 por la no prestación en debida forma del servicio para el mes de mayo de 2012 y para el periodo de junio de 2012 el valor de $20.260.83. Sin embargo, una vez analizado el diligenciamiento, no se encuentra que los mismos se hayan realizado. De este modo, el proveedor del servicio deberá proceder a realizar los ajustes respectivos en la facturación del usuario y, en caso de haberse realizado el pago por parte de éste, el proveedor de servicio deberá proceder al reintegro del dinero, sin perjuicio de que si

el proveedor del servicio deberá proceder a realizar los ajustes respectivos en la facturación del usuario y, en caso de haberse realizado el pago por parte de éste, el proveedor de servicio deberá proceder al reintegro del dinero, sin perjuicio de que si media solicitud del usuario se pueda proceder al abono sistemático en la facturación del servicio”

Consideró la entidad de control que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP había incumplido las disposiciones en comento porque se omitió la obligación de acreditar el cumplimiento de las mismas en el término indicado, ya que si bien es cierto se dio un cumplimiento, no fue dentro del término estipulado que materializó la misma y que a pesar de que la usuaria presentó desistimiento, no configura impedimento alguno para que la autoridad procediera a imponer sanciónPROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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administrativa teniendo en cuenta que las investigaciones administrativas no tienen como único propósito proteger el interés particular sino también el de garantizar la vigencia del Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones.

En la actuación administrativa sancionatoria, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP en su escrito de descargos alegó que las pretensiones del usuario fueron favorablemente atendidas y además que el mismo peticionario elevó desistimiento de la queja presentada, razón por la cual

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP en su escrito de descargos alegó que las pretensiones del usuario fueron favorablemente atendidas y además que el mismo peticionario elevó desistimiento de la queja presentada, razón por la cual solicita que se archive la investigación administrativa en concordancia con lo establecido por el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo anterior, l a Sala procederá a analizar si los Actos Administrativos demandados incurren en violación del derecho al debido proceso junto con los principios de tipicidad y legalidad por no tomar en cuenta el desistimiento de la señora Nohemí Ávila Arias.

En la Resol ución 48601 de 31 de julio de 2015 “Por la cual se impone una sanción administrativa” la Superintendencia de Industria y Comercio señaló:

“Desistimiento de la acción (…) En cuanto al documento allegado por la usuaria el día 31 de diciembre de 2013, es pertinente mencionar que en materia de desistimiento, el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: (…) Bajo esta óptica, y de conformidad con las facultades otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011, competa a esta entidad adelantar las correspondientes actuaciones administrativas con el fin de velar por el estricto cumplimiento a las normas integrantes del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones; por lo tanto, cuando se evidencia unPROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones; por lo tanto, cuando se evidencia unPROCESO No.: 1100133410452017-00048-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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incumplimiento a lo establecido en los mismos, debe adoptar las medidas y sanciones correspondientes de acuerdo a la ley. (…) En ese sentido resulta necesario señalar que la investigación adelantada por esta Entidad contra la sociedad denunciada no se surtió con motivo de presuntas diferencias entre el quejoso y la investigada, sino bajo la perspectiva de una presunta inobservancia de las normas de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones previsto en la Ley 1341 de 2009, en la Resolución 3066 de 2011 y demás normas concordantes. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que si bien, la señora NOHEMÍ ÁVILA ARIAS, presentó desistimiento de manera voluntaria de la denuncia en contra de la investigada, lo cierto es que la presente investigación administrativa tiene como objeto la salvaguarda de lo previsto en el Régimen de Protección de

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