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TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00050-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2017-00050-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO PARA EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA – Término para resolver la solicitud por parte de la Superintendencia de Salud y consecuencias jurídicas de su incumplimiento / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – IES – No pueden realizar inversiones de sus recursos en una sociedad con ánimo de lucro por ser ésta última una actividad ajena a los propósitos de esta clase de instituciones educativas / SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA SUPRVISIÓN INTITUCIONAL DE LA SUPERINTENDENC IA NACIONAL DE SALUD – Funciones / SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA SUPERVISIÓN DE RIESGOS - Funciones Problema jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si se desconocieron los derechos de defensa y contradicción en la actuación administrativa. b) Si existi ó indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo. c) Si existió falsa motivación y falta de competencia de la superintendencia delegada para la supervisión de riesgos para verificar el cumplimiento de requisitos y emitir recomendaciones en el trámite de autorización de las entidades administradoras de planes de beneficios (EAPB). d) Si existió falsa motivación e ilegalidad de la inversión efectuada por la Fundación Universitaria Juan N Corpas en Sanalife. e) Si existió falsa mot ivación por cumplimiento por parte de Sanalife de los requisitos legales para la obtención de la certificación de funcionamiento o habilitación para operar como empresa de medicina prepagada. f) Si existió violación de la disposición legal contenida en el artículo 2 del Decreto no. 1570 de 1993 y dilación injustificada del ente de control para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de autorización para

violación de la disposición legal contenida en el artículo 2 del Decreto no. 1570 de 1993 y dilación injustificada del ente de control para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de autorización para operar como empresa de medicina prepagada. g) Si existió falsa motivación, falta de competencia y desviación de poder ya que según la parte actora la Superintendencia Nacional de Salud no es el órgano competente para determinar la legalidad o no de los aportes efectuados por un accionista a determinada sociedad.” Tesis: “(…) De la citada norma (artículo 2.6.2 de la Circular Externa 47 de 2007 de la Superintendencia de Salud . Anota relatoría) la cual es concordante con los artículos 2 y 7 del Decreto 1570 de 1993 se tiene que para la obtención del ce rtificado de funcionamiento para empresas de medicina prepagada se debe observar el siguiente trámite y acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente preestablecidos para el efecto: a) Forma social, (…) b) Requisitos para adelantar operaciones, (…) c) Contenido de la solicitud, (…) d) Publicidad de la solicitud y oposición de terceros (…) e) Autorización para el funcionamiento (…) f) Las entidades de medicina prepagada deberán acreditar el margen de solvencia establecido en el Decreto número 882 de 1998. g) Las empresas de medicina prepagada que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan deben cumplir con el patrimonio mínimo y reserva legal requerida en la citada norma. (…) 4) En otros términos, el trámite administrativo establecido por la ley para la obtención del certificado de funcionamiento para empresas de medicina prepagada en ninguna parte establece

norma. (…) 4) En otros términos, el trámite administrativo establecido por la ley para la obtención del certificado de funcionamiento para empresas de medicina prepagada en ninguna parte establece el deber o la obligación de correr traslado a la entidad solicitante del concepto emitido por la superintendencia delegada para la supervisión de riesgos de la Superintendencia Nacional de Salud, como equivocadamente lo alega la parte actora, por lo tanto no es cierto que se hubiesendesconocido o quebrantado el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de contradicción. (…) 5) El anterior concepto (el emitido por la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos de la Superintendencia Nacional de Salud. Anota relatoría) fue ratificado por la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional quien expuso que, de conformidad con el ordenamiento jurídico las instituciones de educación superior - IES no pueden realizar inversiones de sus recursos en una sociedad con ánimo de lucro por ser esta última una actividad ajena a los propósitos de esta clase de instituciones educativas y, que los excedentes que resulten de cumplir la función institucional de la respectiva IES deben reinvertirse en su objeto, vale decir, en la mejora constante en términos de calidad, continuidad y cobertura de la prestación del servicio público de educación superior, es decir, que los recursos de las instituciones de educación superior tienen una destinación específica dedicada a la educación y no pueden invertirse en sociedades con ánimo de lucro como es el caso de la parte actora. (…) En otros términos, si se tiene en cuenta que la empresa Sanalife Medicina Prepagada SAS prevé en su constitución un aporte del 50% por parte de la Fundación Universitaria Juan N Corpas, es

(…) En otros términos, si se tiene en cuenta que la empresa Sanalife Medicina Prepagada SAS prevé en su constitución un aporte del 50% por parte de la Fundación Universitaria Juan N Corpas, es decir la suma de $3.000.000.000 (fl. 70), los cuales no podían ser invertidos en una sociedad con ánimo de lucro atendiendo la naturaleza jurídica de la institución de educación superior, es claro que el patrimonio mínimo exigido no se cumplía para poder lograr la habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. (…) Es inequ ívoco entonces que también la Dirección de Inspección y Vigilancia de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en sus concepto téc nicos pusieron de presente que de conformidad con los artículos 29 literal g) y 32 literal e) de la Ley 30 de 1992 los aportes de la Fundación Universitaria Juan N Corpas por corresponder a recursos de actividades propias de su campo de acción como instit ución educativa, no podían ser tenidos en cuenta para el cumplimiento del patrimonio requerido para la constitución de la sociedad Sanalife Medicina Prepagada SAS. (…) d) En ese contexto de regulación legal es indiscutible que conformidad con las normas existentes al momento en que inició el trámite administrativo que concluyó con la expedición de los actos ahora objeto de examen las instituciones privadas de educación superior no podían ni pueden invertir dineros en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución, lo cual conlleva a que los dineros aportados la Fundación Universitaria Juan N corpas, socia de la

pueden invertir dineros en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución, lo cual conlleva a que los dineros aportados la Fundación Universitaria Juan N corpas, socia de la parte actora, no pudieran ser tenidos en cuenta como parte del patrimonio acreditado por la empresa de medicina prepagada, máxime cuando esta sociedad tenía ánimo de lucro. (…) 14) Es indudable entonces que la negación de la autorización o habilitación a la parte actora para operar como empresa de medicina prepagada no se limitó a la destinación de los recursos parafiscales de la educación que hiciere una institución de educación superior en una sociedad con ánimo de lucro sino que, son múltiples los requisitos que no acreditó cumplir Sanalife Medicina Prepagada SAS para obtener la autorización del certificado de funciona miento y la comercialización del plan de medicina prepagada, como los antes expuestos, pruebas todas estas debidamente valoradas en los actos acusados.(…) Así entonces, de las citadas normas (artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2462 de 2013 . Anota relatoría) se tiene que son funciones de la Superintendencia Delegada por la Supervisión de Riego de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras: i) realizar las actividades de inspección y vigilancia sobre los riesgos económicos inherentes al sistema general de seguridad social en salud, ii) brindar información técnica a los sujetos vigilados y a los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud en relación con los temas de competencia de la delegada y, iii) identificar y analizar los riesgos económicos y financieros a partir de los análisis de suficiencia y pertinencia de la información contenida en la nota técnica. (…)

Superintendencia Nacional de Salud en relación con los temas de competencia de la delegada y, iii) identificar y analizar los riesgos económicos y financieros a partir de los análisis de suficiencia y pertinencia de la información contenida en la nota técnica. (…) 1) De conformidad con los artículos 98 y 32 literal e) de la Ley 30 de 1992 las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria , y quien invierta dineros de propiedad de las entidades allí señaladas en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución incurre en peculado por extensión. (…) 2) La norma que se comenta (artículo 2.6.2 de la Circular Externa 47 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud . Anota relatoría) puntualiza que surtido el citado trámite administrativo frente a una petición para obtener el certificado de funcionamiento de una entidad de medicina prepagada el Superintendente Nacional de Salud deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida, no obstante, esa disposición no contiene la consecuencia jurídica de su incumplimiento y por ende no se puede interpretarse que el legislador hubiese señalado con esa previsión que de no cumplirse con el término señalado la administración pierda la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de autorización de funcionamiento o no como empresa de medicina prepagada ya que, el legislador no estableció expresamente es precisa consecuencia jurídica, motivo suficiente para que este reproche de nulidad carezca de sustento válido. (…)

para pronunciarse sobre la solicitud de autorización de funcionamiento o no como empresa de medicina prepagada ya que, el legislador no estableció expresamente es precisa consecuencia jurídica, motivo suficiente para que este reproche de nulidad carezca de sustento válido. (…) (…) el artículo 2.6.2 de la Circular Externa número 47 de 30 de nov iembre de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, concordante con el artículo 2 del Decreto 1570 de 1993, no contiene la consecuencia jurídica del incumplimiento de no adoptarse la decisión de fondo dentro de los 30 días anotados ni tampoco ninguna otra norma legal, por lo tanto no se puede interpretar que el legislador hubiese señalado con esa previsión que de no cumplirse con el término señalado la administración pierda la competencia para reconocer o no la autorización para funcionar como entidad de medicina prepagada, y menos aún que la autoridad administrativa encargada de tramitar y decidir el asunto en cuestión perdiera por ese solo y preciso hecho la competencia para hacerlo, por el contrario, según la norma aplicable al caso esa autoridad no solo podía sino que debía definir el asunto con una decisión que concluyese el trámite en curso. (…)” Fuente formal: CPACA artículos 187, 160, 28, 188; Circular Externa 47/2007 de la Superintendencia de Salud artículo 262; Decreto 1570/1993 artículos 2, 7; Decreto 882/1998; Ley

30/1992 artículos 32, 98, 31, 29, 28; Ley 1740/2014 artículo 1; C.Co artículo 98; Decreto 2462/2013 artículos 15, 22, 21, 16, 17; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 110013341045201700050-01

Demandante: SANALIFE MEDICINA PREPAGADA SAS

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD Y OTRO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: ACTO QUE NEGÓ CERTIFICADO DE

FUNCIONAMIENTO Y/O HABILITACIÓN COMO

EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA

Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Sanalife Medicina Prepagada SAS por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud (fls. 1 a 36).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

Ministerio de Salud (fls. 1 a 36).

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 001203 del 26 de Abril del 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se niega el certificado de funcionamiento y/o habilitación de SANALIFE MEDICINA PREPA GADA S.A.S con NIT 900.629.538 -6, se niega la aprobación del plan SANALIFE VIP" y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 110013341045201700050-01

Actor: Sanalife Medicina Prepagada SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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2. Que se declare la nulidad de la Resolución 002797 del 14 de Septiembre de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante l a cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001203 del 28 de Abril de 2016 por la cual se niega el certificado de funcionamiento y/o habilitación de Sanalife Medicina Prepagada S.A.S., se niega la aprobación del Plan VIP y se dictan otras disposiciones, y decide negar por improcedente la nulidad propuesta, no reponer y, en consecuencia, confirmar en su integridad la Resolución No. 001203 del 26 de Abril de 2016.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Superintendencia Nacional de Salud y a la NaciónMinisterio de Salud, de manera solidaria, a reconocer y a pagar a mi

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Superintendencia Nacional de Salud y a la NaciónMinisterio de Salud, de manera solidaria, a reconocer y a pagar a mi representada la suma de $15.145 millones, que corresponde a los perjuicios causados con la actuación administrativa y la expedi ción de los actos cuya nulidad se pide declarar.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) contados desde los treinta (30) días hábiles después de haber presentado la solicitud ante la Sup erintendencia Nacional de Salud hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Que se condene en costas del proceso a la parte demandada .”

(fl. 2 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 30 de septiembre de 2013 presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud la solicitud de autorización de funcionamiento de la empresa Sanalife Medicina Prepagada SAS y la comercialización del plan “Sanalife VIP”.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud el 1 o de noviembre de 2013 le informó que la documen tación presentada junto con la solicitud de autorización se encontraba completa y que la misma había sido distribuida entre los profesionales especializados de cada área de la Superintendencia con el propósito de que fuera estudiada.

informó que la documen tación presentada junto con la solicitud de autorización se encontraba completa y que la misma había sido distribuida entre los profesionales especializados de cada área de la Superintendencia con el propósito de que fuera estudiada.

  1. El 9 de diciembre de 2013 el Superintendente Nacional de Salud autoriz ó la publicación de los avisos de intención de Sana life para funcionar comoExpediente No. 110013341045201700050-01

Actor: Sanalife Medicina Prepagada SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 entidad de medicina prepagada por lo que los días 11 y 12 de diciembre de ese mismo año se publicaron los avisos de intención en el diario El Nuevo Siglo en las ediciones 26.477 y 26.478 páginas 12a y 18a, respectivamente, los cuales fueron remitidos a la Superintendencia.

  1. La Superintendencia Nacional de Salud el 31 de enero de 2014 en atención a la solicitud de Sanalife llevó a cabo una reunión en la cual participó el equipo técnico de la EAPB y funcionarios de Sana life, el ente de control requirió verbalmente a la parte actora en relación con los componentes de la nota técnica e información financiera anexada a la solicitud de autorización, en el componente financiero se ex puso el contenido del concepto con radica ción NURC 3-2013-020684 y el 28 de febrero de 2014 se contestó el requerimiento relacionado con el componente de nota técnica.
  1. El 5 de marzo de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud en reunión con funcionarios de la dirección de inspección y vigilancia de la EAPB volvió a

relacionado con el componente de nota técnica.

  1. El 5 de marzo de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud en reunión con funcionarios de la dirección de inspección y vigilancia de la EAPB volvió a requerir verbalmente a S analife pero en relaci ón con el componente de calidad, se aclara que a diferencia de lo indicado en el numeral anterior las no conformidades socializadas eran d istintas a l as ya expuestas en la entrevista de 31 de enero de 2014 y versaban únicamente sobre el componente de calidad, no se hizo requerimiento alguno relacionado con los componentes jurídico y financiero como erradamente lo menciona el acto administra tivo demandado.
  1. En entrevista con la profesional del área financiera de la Superintendencia Nacional de Salud llevada a cabo el 12 de marzo de 2014 recibió un nuevo requerimiento verbal en donde se aclaró las no conformidades manifestadas en la entrevista de 31 de enero del 2014.
  1. El 13 de marzo de 2014 radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud la respuesta al requerimiento relacionado con el componente de calidad efectuado del 5 de marzo de 2014.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud el 7 de abril de 2014 nuevamente requirió de manera verbal a Sanal ife en nuevos aspectos relacionado s con laExpediente No. 110013341045201700050-01

Actor: Sanalife Medicina Prepagada SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 nota técnica actuarial, por lo que el 8 de abril de 2014 se radicó la respuesta a la Superintendencia relacionada con los nuevos aspectos del com ponente de nota técnica.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 nota técnica actuarial, por lo que el 8 de abril de 2014 se radicó la respuesta a la Superintendencia relacionada con los nuevos aspectos del com ponente de nota técnica.

  1. El 14 de abril de 2014 se radicó la respuesta al requerimiento efectuado el 12 de marzo de 2014 en relación con el componente financiero.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud el 22 de mayo de 2014 requirió verbalmente a Sanalife para que e ntregara nueva documentación relacionada con el componente de calidad atinente a la red prestadora de servicios.
  1. Los días 28 y 29 de mayo de 2014 los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud visi taron las instalacione s de Sanal ife para ve rificar el cumplimiento de los componentes jurídicos, financieros y de garantía de la calidad del plan voluntario de salud de la parte actora, en esa visita se entregó a la Superintendencia la documentación relacionada con la red pres tadora de servicios so licitada el 22 de mayo de 2014 y se respondieron nuevos requerimientos de información notificados en la visita atinentes a los componentes jurídico, financiero y de garantía de la calidad en un formato dvd que contenía 67 carpetas y 274 archivos.
  1. El 1 1 de junio de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud requirió verbalmente la relación con el componente jurídico, para que enviara la hoja de vida de la r epresentante legal principal del accionista de Sanal ife, la Fundación Universitaria Juan N Corpas, requerimiento que fue atendido el 19 de junio de 2014.

de vida de la r epresentante legal principal del accionista de Sanal ife, la Fundación Universitaria Juan N Corpas, requerimiento que fue atendido el 19 de junio de 2014.

  1. El 26 de junio de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud requirió una vez más para que mediante manifestación jurada indicara si recibió en su domicilio comunicación de te rceros que se opusie ran al trámite, se dio respuesta al requerimiento el mismo día en el que fue formulado.
  1. Ante la demora en el trámite de autorización el 13 de agosto de 2014 solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud una reunión con la Superintendente Delegada ad hoc para la supervisión institucional, la doctoraExpediente No. 110013341045201700050-01

Actor: Sanalife Medicina Prepagada SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

5 Amelia Rodríguez López, la cual fue programada para el 15 de agosto de 2014, se asistió a la reunión y en ella expuso su preocupación por la demora de la Superintendencia en dar respuesta a la solicitud de autorización a lo cual la Superintendente Delegada contestó que los aspectos técnicos, financieros y de calidad habían sido evacuados de manera positiva y que lo único que estaba pendiente era el informe jurídico, en la misma reunión se comprometió a en tregar un informe del estado del trámite de la referencia para el 19 de agosto de 2014.

  1. Fue requerida nuevamente de manera verbal el 27 de agosto de 2014 por el asesor jurídico externo, en esa ocasión le solicitaron nuevas modificaciones a la minuta del contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina
  1. Fue requerida nuevamente de manera verbal el 27 de agosto de 2014 por el asesor jurídico externo, en esa ocasión le solicitaron nuevas modificaciones a la minuta del contrato de gestión para la prestación de servicios de medicina prepagada, para cumplir con ese requerimiento el 28 de agosto de 2014 radicó en la Superintendencia Nacional de Salud la versión actualizada de la minuta del contrato de gestión para la prestación de s ervicios de medicina prepagada, incluyendo todos los ajustes solicitados.
  1. El 3 de s eptiembre de 2014 se lle vó a cabo una reunión entre el representante legal de Sanalife, la s uperintendente delegada ad hoc para la supervisión institucional y el entonces superintendente n acional de salud, en esa reunión este último le manifestó a los representantes de la parte actora que Sanal ife había cumplido con todos los requisitos establecidos por la normatividad vigente para funcionar como una entidad de medicina prepagada y que, por consiguiente, la Superintendencia Nacional de Salud expediría la resolución de autorización de funcionamiento a más tardar el día 5 de septiembre de 2 014, sin embargo el 4 de s eptiembre de ese mismo año la Superintendencia la requirió una vez más, e sta vez solicitó que los miembros de la junta directiva y los representantes legales de Sanalife debían diligenciar un formato elaborado por el ente de control, se dio respuesta al requerimiento los días 5 y 8 de septiembre de 2014.
  1. El 23 de septiembre de 2014 recibió un nuevo requerimiento vía correo electrónico de parte de la Superintendencia Nacional de Salud en donde

los días 5 y 8 de septiembre de 2014.

  1. El 23 de septiembre de 2014 recibió un nuevo requerimiento vía correo electrónico de parte de la Superintendencia Nacional de Salud en donde solicitó lo siguiente: a) copias de las actas de la asamblea de la cooperativa multiactiva para los profesionales del sector salud (en adelante "la CMPS")Expediente No. 110013341045201700050-01

Actor: Sanalife Medicina Prepagada SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 6 -accionista de Sanalife-, por medio de las cuales la co operativa reformó sus estatutos y, b) copia de las comunicaciones mediante las cuales dicha cooperativa solicitó autori zación pre via para refor mar sus estatutos, se respondió al requerimiento el 24 de septiembre de 2014 en donde se adjuntaron los documentos solicitados y se aclaró que la “CMPS” no había solicitado a la Superintendencia Nacional de Salud autorización previa p ara la reforma de estatutos antes mencionada en tanto que dicha entidad no era una cooperativa vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud por tener objeto multiactivo, por lo que dicha autorización no era necesaria , esto último tiene como fundament o una instrucción del 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, reiterada en el 2011, en la que se dispone que las entidades que tengan un objeto social diferente al de salud no son sujetos de su vigilancia, adjuntando copia de las instrucciones en mencióN

  1. No obstante lo anterior y ante la recomendación del a sesor jurídico de la dirección de supervisión y vigilancia de la EAPB para continuar el trámite de la

su vigilancia, adjuntando copia de las instrucciones en mencióN

  1. No obstante lo anterior y ante la recomendación del a sesor jurídico de la dirección de supervisión y vigilancia de la EAPB para continuar el trámite de la solicitud de autorización, era necesario que el accionista, c ooperativa multiactiva de los profesionales del s ector de la salud - CMPS, solicitara autorización para el cambio de razón social ; el 2 de octubre de 2014 Sanal ife envió a la Superintendencia Nacional de Salud copia de la solicitud de autorización de las reformas estatutarias efect uadas por CMPS que fuero n enviadas a la d irección de inspección y vigilancia de instituciones prestadoras de salud de la Superintendencia Nacional de Salud el 1 de octubre de 2014.
  1. El 6 de octubre de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud , sin sustento legal informó su d ecisión de no continuar con el trámite de la referencia hasta que la d irección de inspección y vigilancia de prestadores de salud resolviera sobre la aprobación de las reformas estatutarias realizadas por CMPS.
  1. El 25 de noviembre de 2014 se llevó a ca bo una reunión con la doctora Amelia Rodríguez, su equipo de trabajo, el asesor jurídico y representantes de Sanalife, en esa ocasión los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud informaron haber solicitado un concepto a la Superintendente Delegada para la Supervisión de Riesgos para que se pronunciara en relación con laExpediente No. 110013341045201700050-01

Actor: Sanalife Medicina Prepagada SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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para la Supervisión de Riesgos para que se pronunciara en relación con laExpediente No. 110013341045201700050-01

Actor: Sanalife Medicina Prepagada SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 existencia o no de algún riesgo en el otorgamiento de la autori zación de funcionamiento a Sanal ife por cuanto uno de sus accionistas -CMPSse encontraba en una presunta irregu laridad en el trámite que adelantó para reformar sus estatutos pues, a juicio del ente de control CMPS debió haber solicitado autorización previa a la Superintendencia Nacional de Salud para realizar la mencionada reforma estatutaria.

  1. El 5 de enero de 2015 la s uperintendencia delegada para la supervisión de riesgos en memorando con NURC -2015-000058 remitió concepto y "recomendación" en el sentido de negar la solicitud de habilitación elevada por Sanalife a la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional ad hoc, es de anotar que las "no conformidades" indicadas en el concepto en mención nunca fueron puestas en conocimiento de la parte actora para tener la oportunidad de realizar las aclaraci ones pertinentes, tr ámite que sí se adelantó por los profesionales de la dirección de EAPB que analizaron l os distintos componentes de la solicitud de autorización, solo vino a conocer el contenido y "recomendación" del concepto de la superintendencia de riesgos, al conocer el contenido de la Resolución de abril 26 de 2016, es decir , un año después.
  1. Al tenor de lo dispuesto en artíc ulo 15 del Decreto 2462 de 2013 la

al conocer el contenido de la Resolución de abril 26 de 2016, es decir , un año después.

  1. Al tenor de lo dispuesto en artíc ulo 15 del Decreto 2462 de 2013 la superintendencia delegada para la supervisión de r iesgos no tiene competencia para “verificar el cumplimie nto de requisitos y recomendar al Superintendente Delegado para la Supervisión Institucional o Su perintendente Nacional de Salud” la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las entidades administradoras de planes de beneficios de salud (EAPB), como s í se consagra de manera expresa en la norma en mención para la dirección de inspección y vigilancia para entidades administradoras de planes y beneficios en el numeral 2 del artículo 22 y a la Superintendencia d e Inspección y Vigilancia Delegada para la Supervisión Institucional en el numeral 2 del artículo 21.
  1. El 8 de m ayo de 2015 Sanal ife elevó un derecho de petición a la Superintendencia Nacional de Salud para que resolviera de fondo la solicitud de autoriz ación para funcionar como em presa de medicina prepagada y laExpediente No. 110013341045201700050-01

Actor: Sanalife Medicina Prepagada SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8 comercialización del plan SanaLife presentada a la Superintendencia el 30 de septiembre de 2013.

  1. El 25 de mayo de 2015 se celebró una entrevista entre el Superintendente Nacional de Salud y el representante legal

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